<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DAÑOS Y PERJUICIOS. ASEGURADORA CITADA EN GARANTÍA: Extensión de la responsabilidad. COSTAS. HONORARIOS DE ABOGADOS. Límite de la franquicia. Exclusión. Indemnidad del asegurado. DISIDENCIA. Honorarios diferenciados en beneficio propio de la aseguradora</bold> </intro><body><page>1- En los presentes autos se ejecutan, en contra de la aseguradora, parte de los honorarios del letrado del tercero que intervino en los autos principales. Lo que se trae actualmente a discusión en esta sede es si los honorarios que se ejecutan quedan o no incluidos dentro del límite de la franquicia cuyo monto ha sido depositado en el juicio principal. 2- "...Sabido es que el seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad "mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato" (art. 109, ley 17418) y la garantía del asegurador no sólo comprende el monto de la indemnización que el asegurado deba pagar al tercero damnificado, sino también los gastos y costas judiciales a que pueda dar lugar la acción promovida por dicho tercero (art. 110, inc. a) en la medida que fuesen necesarios (art. 111). La imposición a la compañía de tal obligación accesoria responde a un doble orden de fundamentos: 1) toda vez que el seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad mantener "indemne" al asegurado, es obvio que la obligación de la compañía no puede quedar limitada al monto de la indemnización debida a la víctima, sino que ha de comprender también las erogaciones efectuadas por el asegurado en defensa de sus derechos; 2) dichas erogaciones, por otra parte, revisten carácter de gastos de salvamento (art. 73, ley 17418), en tanto trátase de inversiones que apuntan a evitar o reducir el daño, y como tales deben ser, en principio, soportadas por la aseguradora”. (Mayoría, Dres. Belmaña y Aranda). 3- “Es que más allá de la suma asegurada, se observa una obligación complementaria del asegurador que comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero (arg. arts. 109, 110, 111, ley 17418), la que, por un lado, atento su fuente legal, imperativa, no resulta susceptible de limitación convencional, tornándose nula toda cláusula de la póliza de seguros por medio de la cual se pretenda retacear la extensión de dicha adicional carga de la aseguradora (…) Y si bien también tiene dicho esta Corte que la obligación de la aseguradora no puede exceder la suma asegurada, aunque la indemnización que deba pagar el asegurado la supere (Ac. 68.385, sent. del 26/10/99), pues al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aun aquellas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir la naturaleza que éstas pudieran tener, dicho límite contenido en la póliza de seguros respectiva no puede incluir las sumas que deban abonarse como gastos y costas judiciales por el proceso (arts. 61, 62, 109, 110, 111, 118 y cc., ley 17418); solución que posee suficiente sostén axiológico, pues, de otra forma, la prolongación del proceso perjudicaría siempre al asegurado, tanto mediante la retención por la aseguradora de los fondos que integran la suma asegurada, como por el posible ejercicio por esa de una oposición gratuita aunque no manifiestamente injustificada a la procedencia de la acción y en desmedro del asegurado (conf. arg. contr. art. 111, 3° párr., ley 17418)...". (Mayoría, Dres. Belmaña y Aranda). 4- En el presente proceso la compañía aseguradora compareció, solicitó la declinación de cobertura, inició un incidente de inidoneidad de testigo, apeló la resolución, interpuso un recurso de casación y se opuso a la ejecución de los honorarios. Toda la actividad profesional desplegada por la aseguradora no puede repercutir en perjuicio del asegurado, pues en definitiva, de adoptarse la tesis propuesta por la aseguradora, en el sentido de que las costas queden incluidas dentro del límite del seguro, las expectativas del asegurado se verían claramente menguadas, lo que contraría el fin de este contrato. (Mayoría, Dres. Belmaña y Aranda). 5- Si se toma en consideración la función social que representa el contrato de seguro, una interpretación que procure la inclusión dentro del límite de la cobertura de los honorarios y costas devengados por el abogado de la aseguradora, resultaría contraria a la télesis de esta institución. En la práctica, ello podría conducir a tornar ilusorio el derecho a la reparación por parte del asegurado. Por otra parte, en oportunidad de decidirse acerca del cargo de las costas y su extensión a la aseguradora, no se estableció ningún tipo de limitación en cuanto al alcance de la obligación de garantía por parte de la compañía aseguradora en relación con las costas del proceso. Por esta razón, resultaría improcedente imponerla a esta altura. (Mayoría, Dres. Belmaña y Aranda). 6- El art. 110, LCS, establece que: “La garantía del asegurador comprende: a) Causa civil: El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se originen posteriormente…”. El art. 111, LCS, por su parte, dispone: “Costas. El pago de los gastos y costas se debe en la medida en que fueron necesarios. Regla proporcional. Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción. Instrucciones u órdenes del asegurador. Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, éste deberá pagarlos íntegramente”. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 7- En relación con los honorarios devengados por el incidente de inidoneidad de testigo, la declinación de la cobertura y el recurso de casación, comparto plenamente lo sostenido por el Sr. Vocal del Primer voto en cuanto que la actividad profesional desplegada por la aseguradora en beneficio de su propio interés no puede repercutir en perjuicio del asegurado, conforme la clara disposición del 3º párr., art. 111, LCS y el deber contraído por la aseguradora de mantener indemne a su asegurado. En consecuencia, corresponde que la citada en garantía asuma la totalidad de las costas por dichos conflictos, ya que se fundan exclusivamente en la actividad procesal desarrollada a fin de eximirse del pago del seguro. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 8- Con relación a las costas devengadas tanto en primera como en segunda instancia por el trámite principal, debe estarse a la interpretación que la CSJN ha efectuado de los arts. 110 y 111, LCS en "Buján, Juan Pablo c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia LSM y ots. s/ DyP” (Sent. del 18/11/15). En tal sentido, ha dicho que “si bien es cierto que la ley 17418 expresa que la finalidad del seguro de responsabilidad civil consiste en ‘mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato’ (art. 109) y que ‘la garantía del asegurador comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero’ (art. 110, inc. a), también lo es que ‘si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción’ (art. 111, segunda parte).” (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 9- Lo dicho por el Máximo Tribunal implica plasmar la regla conforme la cual si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción. Ello ocurre cuando, como en el caso, el valor actualizado de la condena excede la cobertura contratada. 10- En el caso, las costas correspondientes a las tareas de primera y segunda instancia deben ser afrontadas proporcionalmente por la aseguradora y por los demandados conforme a una doble limitación. En primer lugar, la parte demandada y la citada en garantía deben afrontar el 60% de las costas devengadas, siendo el 40% restante a cargo del actor. En segundo lugar, de ese porcentaje corresponde aplicar la regla proporcional precitada, conforme la cual, la citada en garantía solo debe afrontar las costas devengadas en la medida del seguro, esto es, respecto de los cien mil pesos asegurados a favor del asegurado. Esa suma evidentemente debe actualizarse para fijar la proporción definitiva de las costas que corresponden a cada uno de los integrantes del polo pasivo según los términos del contrato de seguro. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 11- La aseguradora deberá afrontar el pago de las costas en los términos de la condena (60% para los codemandados) y de modo proporcional con la suma actualizada a la fecha de la regulación del monto concertado en la póliza. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). <italic>C3.ª CC Cba. 7/2/18. Auto Nº 13. Trib. de origen: Juzg. 45.ª CC Cba. “Tuda, Mariano Aníbal c/ Jockey Club Córdoba y otros – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de Respons. Extracontractual – Cuerpo de Ejecución – Cuerpo de Ejecución de Honorarios del Dr. Enrique Pablo Debiase – Expte. N° 6187812”</italic> Córdoba, 7 de febrero de 2018 Y VISTOS: Los autos caratulados: (...), venidos del Juzgado de primera instancia y 45.ª Nom. en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Provincia Seguros SA, en contra del Auto Nº 187 de fecha 19/4/17. Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Ricardo Belmaña y Rafael Aranda</bold> dijeron: I. El apoderado de Provincia Seguros SA apela el Auto Nº 187 de fecha 19/4/17 que decide rechazar la excepción de pago interpuesta por su parte y mandar a llevar adelante la ejecución de honorarios profesionales iniciada por el Dr. Enrique Pablo Debiase. Se agravia porque sostiene que se impuso a su mandante una extensión indebida de las obligaciones convencionalmente asumidas por la póliza. Destaca que el rechazo de la excepción de pago contradice la más reciente jurisprudencia de la CSJN, la cual ha establecido que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato, carece de fuente jurídica que la justifique. Resalta que su mandante, al exponer los antecedentes del caso, acreditó oportunamente la transferencia realizada a la cuenta abierta a la orden del tribunal por la suma de $260.000 por todo concepto. Aclara que ese monto incluye las costas del proceso. Señala que en esa oportunidad hizo presente que la suma transferida implicaba el cumplimiento de la sentencia recaída en autos, en los límites de la póliza contratada por el demandado y por su parte en concepto de pago total y definitivo, conforme al detalle: Cobertura por capital e intereses $200.000, cobertura por costas (incluidos honorarios, tasa de justicia y demás aportes de ley): $60.000. Que ese momento debería ser distribuido a prorrata entre todas las costas a cargo de su representada. Por su parte, la contraria evacua el traslado de la expresión de agravios, solicita se declare desierto. Subsidiariamente solicita su rechazo con costas. II Suficiencia técnica del recurso: La expresión de agravios constituye una carga procesal que pesa sobre el impugnante en el sentido de que debe exponer jurídicamente mediante el análisis razonado y crítico del fallo, los errores de la sentencia recurrida punto por punto y demostrar los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Conf. Alsina, Hugo, “Tratado de Derecho Procesal”, 2ª. edición, IV, pág. 389). Expresar agravios importa analizar los fundamentos dados por el magistrado y realizar un análisis crítico y señalar los errores <italic>in iudicando, in procedendo o in cogitando</italic> que tiene la resolución impugnada. Nuestro Máximo Tribunal provincial ha señalado: “…la expresión de agravios a que alude el art. 371, CPC, implica una verdadera descalificación crítica del decisorio del <italic>iudex</italic>. Por ello exige de un preciso y concreto examen de los fundamentos de la sentencia apelada y una alusión clara de los yerros que –a juicio del impugnante– ella contiene…” (Conf. TSJ, Sala CC, “Meraviglia Horacio c/ Capillita SA – Acción subrogatoria – Recurso directo”, sent. Nº 109 del 20/9/04). La crítica efectuada en el caso satisface las exigencias legales desde que a través de ella se tiende a controvertir la interpretación dada por el Sr. juez de Primera Instancia en orden a la excepción de pago opuesta por el ejecutado, en particular si dentro de la medida del seguro contratado –suma asegurada– se encuentran las costas del proceso. Ello resulta suficiente a los fines de habilitar la competencia de este Tribunal, máxime si se tiene en consideración el criterio estricto con el que ha de ponderarse la desestimación de un recurso de apelación por insuficiencia técnica. En ese sentido, el Alto Cuerpo provincial ha dicho: “…No puede dejar de puntualizarse que la consideración de la suficiencia de la expresión de agravios de los recursos ordinarios debe realizarse en forma laxa, esto es, que en caso de duda debe estarse por el mantenimiento de la apelación. En función de ello, la sanción prevista en el art. 374, CPC –en cuanto importa pérdida o caducidad de los derechos del apelante– debe ser interpretada con criterio restrictivo y reservada sólo para los casos en donde la falta de idoneidad del escrito presentado como expresión de agravios sea palmaria…” (TSJ, Sala CC, Sentencia Nº 9 de fecha 7/03/17 en autos: “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Cooperativa de Trabajo La Rural Ltda. – Procedimiento de ejecución fiscal administrativa – Recurso de Casación”). III. Análisis de los agravios. En primer término resulta conveniente aclarar que la jurisprudencia invocada por el opugnante emanada de la CSJN no resulta aplicable al caso, por no guardar, el caso que dio origen a la resolución invocada, similitud fáctica con el caso sometido a discusión en estos autos. En efecto, con fecha, 6/6/17 la CSJN, en autos: “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro c/ Daños y perjuicios - Accidente de tránsito c/ lesiones o muerte” [<bold>N.de R.- Publicado en Semanario Jurídico</bold> Nº 2119, 24/8/17, Tº. 116- 2017-B, pág. 309], dirimió si el límite de la cobertura pactado entre asegurador y asegurado en los contratos de responsabilidad civil de automotores es oponible o no al damnificado, pronunciándose por la oponibilidad de las cláusulas contractuales. Diversamente a lo resuelto en esos obrados, en los presentes autos se ejecutan en contra de la aseguradora parte de los honorarios del letrado del tercero que intervino en los autos principales, y lo que se trae actualmente a discusión en esta sede, es si los honorarios que se ejecutan quedan o no incluidos dentro del límite de la franquicia cuyo monto ha sido depositado en el juicio principal. Sobre el particular, se ha señalado "...sabido es que el seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad ‘mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato’ (art. 109, ley 17418) y la garantía del asegurador no sólo comprende el monto de la indemnización que el asegurado deba pagar al tercero damnificado, sino también los gastos y costas judiciales a que pueda dar lugar la acción promovida por dicho tercero (art. 110, inc. a) en la medida que fuesen necesarios (art. 111). La imposición a la compañía de tal obligación accesoria responde a un doble orden de fundamentos: 1) toda vez que el seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad mantener "indemne" al asegurado, es obvio que la obligación de la compañía no puede quedar limitada al monto de la indemnización debida a la víctima, sino que ha de comprender también las erogaciones efectuadas por el asegurado en defensa de sus derechos; 2) dichas erogaciones, por otra parte, revisten carácter de gastos de salvamento (art. 73, ley 17418), en tanto trátase de inversiones que apuntan a evitar o reducir el daño, y como tales deben ser, en principio, soportadas por la aseguradora (esta Corte, in re "Transportes Automotores Chevallier c/ Svegliatti, Oscar", sent. del 7/7/70; "El Derecho", 35 273)… Es que más allá de la suma asegurada, se observa una obligación complementaria del asegurador que comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero (arg. arts. 109, 110, 111, ley 17418; conf. Stiglitz, Rubén, "Derecho de Seguros", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, 2ª edic. actualizada, tomo II, pág. 255/257; Halperín, Isaac, "Seguros", Depalma, Buenos Aires, 2001, 3ª edic. actualizada y ampliada por Barbato, Nicolás, pp. 650, 703), la que, por un lado, atento su fuente legal, imperativa, no resulta susceptible de limitación convencional, tornándose nula toda cláusula de la póliza de seguros por medio de la cual se pretenda retacear la extensión de dicha adicional carga de la aseguradora (en relación con la cláusula 4ª de las Condiciones Generales de contratación de la póliza de seguros presentada en autos, a partir del décimo párrafo; arts. 11, 109, 110, 111 y cc., ley 17418; 3, 4, 10, 37, 38 y cc., ley 24240; conf. Stiglitz, Rubén, "Derecho de Seguros", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, 2ª edic. actualizada, tomo II, pág. 262) (…). Y si bien también tiene dicho esta Corte que la obligación de la aseguradora no puede exceder la suma asegurada, aunque la indemnización que deba pagar el asegurado la supere (Ac. 68.385, sent. del 26/10/99), pues al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aun aquellas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir la naturaleza que éstas pudieran tener (conf. causas Ac. 38.173, sent. del 3/11/87 en "Acuerdos y Sentencias", 1987 IV 571; Ac. 39.415, sent. del 27/12/88 en "Acuerdos y Sentencias", 1988 IV 635), dicho límite contenido en la póliza de seguros respectiva no puede incluir las sumas que deban abonarse como gastos y costas judiciales por el proceso (arts. 61, 62, 109, 110, 111, 118 y cc., ley 17418); solución que posee suficiente sostén axiológico, pues, de otra forma, la prolongación del proceso perjudicaría siempre al asegurado, tanto mediante la retención por la aseguradora de los fondos que integran la suma asegurada, como por el posible ejercicio por esa de una oposición gratuita aunque no manifiestamente injustificada a la procedencia de la acción y en desmedro del asegurado (conf. arg. contr. art. 111, 3° párr., ley 17418)..." (Conf. CS la Provincia de Buenos Aires, "Labaronnie, Osvaldo Pedro y otra contra Madeo, Leonardo y otros. Daños y perjuicios", 4/11/09). La aplicación de la solución dada en el precedente citado, que enteramente se comparte y a cuyos fundamentos se remite, determina la desestimación del recurso de apelación planteado. En un interesante precedente dictado por la Excma. Cámara de Apelación CC de Lomas de Zamora, con relación al alcance de la franquicia, se ha señalado: “…La función del contrato de seguro queda desnaturalizada, no sólo porque no se contemplen los derechos del asegurado, en procura de su indemnidad, sino porque primordialmente se ven afectados los intereses de los damnificados por accidentes de tránsito, desvaneciéndose la garantía de una efectiva percepción de la indemnización por daños, constituyendo una violación implícita de la finalidad económico-jurídica de tal contratación. A su vez, es posible sostener la inoponibilidad por diversos rumbos del razonamiento: sea por reputar que la cláusula de la póliza vulnera los límites impuestos por el art. 953, Código Civil, o porque es abusiva en los términos del art. 1071 del mismo…” (autos “Díaz, Alicia Susana c/ Moreno, Carlos D. y otrs. S/ Ds.yPs.” – 4/10/07). Si bien este argumento fue utilizado a los fines de decidir acerca del alcance de una franquicia convenida en un contrato de seguro, las razones invocadas por el tribunal para resolver de ese modo, y fundamentalmente los principios observados, resultan enteramente aplicables para la resolución del caso. En el presente proceso, la compañía aseguradora compareció, solicitó la declinación de cobertura, inició un incidente de inidoneidad de testigo, apeló la resolución, interpuso un recurso de casación y se opuso a la ejecución de los honorarios. Toda la actividad profesional desplegada por la aseguradora no puede repercutir en perjuicio del asegurado, pues, en definitiva, de adoptarse la tesis propuesta por la aseguradora, en el sentido de que las costas queden incluidas dentro del límite del seguro, las expectativas del asegurado se verían claramente menguadas, lo que contraría el fin de este contrato. Si tomamos en consideración la función social que representa el contrato de seguro, una interpretación que procure la inclusión dentro del límite de la cobertura de los honorarios y costas devengados por el abogado de la aseguradora resultaría a nuestro entender contraria a la télesis de esta institución. En la práctica, ello podría conducir a tornar ilusorio el derecho a la reparación por parte del asegurado. Por otra parte, en oportunidad de decidirse acerca del cargo de las costas y su extensión a la aseguradora, no se estableció ningún tipo de limitación en cuanto al alcance de la obligación de garantía por parte de la compañía aseguradora en relación con las costas del proceso. Por esta razón, resultaría improcedente imponerla a esta altura. Por lo expresado, la apelación articulada debe denegarse. Las costas en la alzada deberán ser a cargo de la apelante que ha resultado vencida (art. 130, CPC) (...). La doctora <bold>Silvia Palacio de Caeiro</bold> dijo: I. Conforme surge de los autos principales que tengo a la vista, el caso refiere a la indemnización que deben abonar los demandados Jockey Club Córdoba y Diego Moyano a la parte actora por el hecho ocurrido en diciembre del año 2000 en las instalaciones pertenecientes al primero de los nombrados. Para dicho evento, el Jockey Club Córdoba había contratado con Provincia Seguros SA una póliza por responsabilidad civil que ascendía a la suma de $100.000. En virtud de haberse acreditado la existencia de un contrato de seguro, la sentencia de primera instancia admite la extensión de la condena en contra de Provincia Seguros SA en los términos del art. 118, LCS, lo que fue confirmado por la Excma. Cámara Tercera. En este cuerpo de ejecución, el Dr. Debiasse procura percibir los honorarios que le fueron regulados por distintos actos procesales en esta causa. Estas regulaciones pueden sintetizarse de la siguiente manera conforme el Auto N° 818 de fecha 30/11/15: a) Por las tareas desarrolladas en el juicio principal en primera instancia, la suma de $37.735,68, con costas a cargo de los demandados (Diego Moyano y Jockey Club Córdoba) y la citada en garantía (Provincia Seguros SA) en un sesenta por ciento y a cargo de la actora en un cuarenta por ciento. b) Por la labor desplegada en la Alzada en la suma de $46.540,60, con costas a cargo de los demandados (Diego Moyano y Jockey Club Córdoba) y la citada en garantía (Provincia Seguros SA) en un sesenta por ciento y a cargo de la actora en un cuarenta por ciento. c) Por el recurso de casación en la suma de $23.405,40, los que deberán ser soportados por la citada en garantía (Provincia Seguros SA). d) Por las tareas desempeñadas en el incidente de declinatoria de cobertura en la suma de $14.713,47, con costas a cargo de la citada en garantía (Provincia Seguros SA). e) Por la labor en el incidente de inidoneidad de testigo en la suma de $6.621,06, con costas a cargo de la citada en garantía (Provincia Seguros SA). Efectuado este deslinde, deben formularse algunas aclaraciones atento lo normado por los arts. 110 y 111, ley 17418, con relación a las costas judiciales devengadas con motivo del proceso de daños y perjuicios iniciado por un tercero. El art. 110, LCS, establece que: “La garantía del asegurador comprende: a) Causa civil: El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se originen posteriormente…”. El art. 111, LCS, por su parte, dispone: “Costas. El pago de los gastos y costas se debe en la medida en que fueron necesarios. Regla proporcional. Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción. Instrucciones u órdenes del asegurador. Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, éste deberá pagarlos íntegramente.”. II. En relación con los honorarios devengados por el incidente de inidoneidad de testigo, la declinación de la cobertura y el recurso de casación, comparto plenamente lo sostenido por el Sr. Vocal del Primer voto en cuanto a que la actividad profesional desplegada por la aseguradora en beneficio de su propio interés no puede repercutir en perjuicio del asegurado, conforme la clara disposición del 3º párrafo del art. 111, LCS, y el deber contraído por Provincia Seguros SA de mantener indemne a su asegurado. En consecuencia, corresponde que la citada en garantía asuma la totalidad de las costas por dichos conflictos, ya que se fundan exclusivamente en la actividad procesal desarrollada a fin de eximirse del pago del seguro. Sin embargo, con relación a las costas devengadas tanto en primera como en segunda instancia por el trámite principal, debe estarse a la interpretación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha efectuado de las disposiciones citadas supra en "Buján, Juan Pablo c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia LSM y ots. s/ DyP” (Sent. del 18/11/15). En tal sentido, ha dicho que “si bien es cierto que la ley 17418 expresa que la finalidad del seguro de responsabilidad civil consiste en “mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato” (art. 109) y que “la garantía del asegurador comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero” (art. 110, inc. a), también lo es que “si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción” (art. 111, segunda parte)”. Lo dicho por el Máximo Tribunal implica plasmar la regla conforme la cual, si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción (conf. Stiglitz, Rubén S. – Compiani, María Fabiana, “Las costas y los intereses en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil y un excelente pronunciamiento de la Corte de la Nación”, LL online AR/DOC/4282/2015). Ello ocurre cuando, como en el caso, el valor actualizado de la condena excede la cobertura contratada. Por ello, y siendo este el criterio que sostuvo la Cámara Sexta en lo Civil y Comercial que integro naturalmente en autos “Rampulla, René Walter c/ Cisterna, Adrián – Juan Marcos y otro – Abreviado – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Expte. N° 5708188” (Sent. N° 58 de fecha 28/6/17) y en el mismo sentido se ha expresado la Excma. Cámara Segunda en lo Civil y Comercial en autos “Rufail, Roberto José Antonio y otro c/ Páez, Luis Edgardo y otro - Ordinario - Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito, Expte.N° 5222881” (Auto Nº 361 de fecha 25/10/2017) <bold>[N. de R.- Publicado en Semanario Jurídico</bold> Nº 2142, 15/2/18, Tº. 117-2018-A , pág. 259 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>], considero que, en el caso, las costas correspondientes a las tareas de primera y segunda instancia deben ser afrontadas proporcionalmente por Provincia Seguros SA y por los demandados conforme a una doble limitación. En primer lugar, según lo dispuso la Excma. Cámara Tercera, la parte demandada y la citada en garantía deben afrontar el 60% de las costas devengadas, siendo el 40% restante a cargo del actor. En segundo lugar, de ese porcentaje corresponde aplicar la regla proporcional precitada, conforme la cual, la citada en garantía solo debe afrontar las costas devengadas en la medida del seguro, esto es, respecto de los cien mil pesos asegurados a favor de Jockey Club Córdoba. Esa suma evidentemente debe actualizarse para fijar la proporción definitiva de las costas que corresponden a cada uno de los integrantes del polo pasivo según los términos del contrato de seguro. Todo ello, a fin de fijar la proporcionalidad del monto asegurado en la condena y la base establecida en la liquidación y en el Auto N° 818 de fecha 30/11/15 ($585.049,33) de la cual debe deducirse la suma asegurada, actualizada a la fecha de la regulación. III. No obstante lo señalado, cabe puntualizar que la articulación de la excepción de pago opuesta en forma genérica por Provincia Seguros SA y reiterada en los agravios, no se corresponde con las constancias de la causa. Ello por cuanto la aseguradora afirmó haber hecho un depósito por la suma de $260.000, el cual no se acreditó en los autos principales tenidos a la vista. En ellos sólo surge el depósito de la suma de $100.000, conforme se verifica a fs. 914. Es decir, la afirmación de pago de la aseguradora no posee base probatoria. De allí que la defensa debe desestimarse. IV. Con vinculación a la aplicación de la doctrina judicial sentada en el caso “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” (Sentencia de fecha 6/6/17), debe destacarse que no resulta de aplicación al caso por tratarse de una cuestión diferente. En tal precedente se analizó la oponibilidad al tercero del seguro obligatorio de automotores y los límites de la franquicia concertada. En cambio, en estos autos (tanto principal como regulatorio) donde había una póliza por riesgo específico y suma determinada para un evento particular, evidentemente la aseguradora respondió según lo convenido. Esta situación fue reconocida a lo largo de la causa principal y en todas las instancias judiciales. V. Por todo lo expresado, la aseguradora deberá afrontar el pago de las costas en los términos de la condena (60% para los codemandados) y de modo proporcional con la suma actualizada a la fecha de la regulación del monto concertado en la póliza. Efectuados los cálculos pertinentes, se comprueba que el monto de la póliza ($100.000) actualizado a dicha fecha asciende a la suma de $511.094,64, que representa el 87,35% de la base económica adoptada para la regulación ($585.049,33). En síntesis, respecto de los honorarios establecidos sobre dicha base económica, Provincia Seguros SA deberá afrontar el 60 % del porcentaje que le corresponde (87,35 %). En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía, con la salvedad de la proporcionalidad indicada para el pago de los honorarios. Las costas se imponen a cargo de Provincia Seguros SA (…). Por ello, y lo dispuesto por el art 382, CPC y por mayoría, SE RESUELVE: Rechazar la apelación, con costas. (…). <italic>Ricardo Javier Belmaña – Rafael Aranda – Silvia Beatriz Palacio de Caeiro</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>