<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Caso pretérito. ACUSACIÓN. Imprecisión: alegación de la defensa. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA. Valoración. PRUEBA TESTIMONIAL. Declaraciones coincidentes de otras mujeres. Valoración. Acceso carnal. Existencia de penetración. Coito vulvar o vestibular. PROMOCIÓN DE LA CORRUPCIÓN DE MENORES. Configuración</bold></intro><body><page>1- En el caso, la defensa dijo que el hecho se trata de un caso pretérito ocurrido entre 10 y 16 años atrás, lo que dificulta su defensa. Que del hecho sólo se tiene como dato la denuncia de la supuesta víctima. Que del análisis integral de la prueba surge que no se han acreditado los hechos, y del análisis riguroso de éstos surge su inexistencia. La acusación dice que de los seis a los 10 años de edad de la víctima hubo acceso carnal, pero de los dichos del médico forense surge que jamás hubiera podido ser sin que ocurrieran lesiones vaginales o hasta anales graves. Sólo existe la palabra de la víctima. Se debe dudar de su veracidad. No puede ser prueba en sí misma. 2- Así, resulta menester indagar si la falta de precisión de las circunstancias requeridas por el defensor agravian concretamente el derecho de defensa de su representado. La respuesta es negativa. La acusación no revela una descripción vaga de los sucesos. Se consignó que el imputado, padre de la víctima, fue el autor de los hechos, detallando en qué consistió su conducta, siempre respecto de una misma víctima y en una misma vivienda, junto con los detalles del tiempo, lugar y modo relevantes para la calificación legal atribuida. En definitiva, conocida la acusación tal como ha sido estructurada en el caso, el imputado pudo ejercer en plenitud su derecho a ser oído y producir prueba en su descargo, al punto que lo ha hecho, ofreciendo la declaración de varios testigos y una amplia prueba documental. 3- Por otro lado, la defensa dijo que es inadmisible que se valoren los testimonios de personas ajenas a la imputación, que no podrían usarse como pruebas porque sería incurrir en el derecho penal de autor que nuestra legislación prohíbe. El argumento debe rechazarse porque ninguna relación tiene el derecho penal de autor con la circunstancia de que otros familiares de la víctima digan que fueron abusadas sexualmente por el imputado cuando eran niñas. En todo caso, ello se erige en un indicio más que refuerza que el motivo de la presente denuncia no tiene su génesis en cuestiones de dinero o que su padre le “haya echado un novio”, como el imputado sostiene. Por otra parte, estas mujeres han suministrado detalles muy importantes sobre el juego de seducción que el imputado acostumbraba realizar, que confirman la modalidad comisiva de los hechos que describió la víctima. 4- Ha quedado acreditado sin margen de dudas que el imputado, durante varios años, acostumbraba apoyar su pene sobre la vagina de su pequeña hija ejerciendo presión, lo que ocasionaba un fuerte ardor y picazón en la niña; ello basta para asegurar que existió, por lo menos, una mínima penetración, lo que se conoce como coito vulvar o vestibular. 5- En cuanto al delito de promoción de la corrupción de menores, agravada por ser el autor el padre de la víctima, que concurre idealmente con el abuso sexual, los hechos acreditados constituyen prácticas corruptoras por la perversidad evidente desplegada en la conducta y por la reiteración en que éstas se produjeron en el tiempo, demostrando además una temprana y verdadera introducción de la víctima en el ámbito de la sexualidad, lo que sin hesitación impactó en el más amplio ámbito del desarrollo de su psicosexualidad, con riesgo para su normal evolución y madurez en dicha esfera. <italic>CCrim. y Correcc. San Francisco, Cba. 10/5/17. Sentencia N° 129. "T., Carlos p.s.a. promoción o facilitación a la corrupción de menores calificada por el vínculo, etc." (SAC 2749786, Sec. Nº 1)</italic> San Francisco, Córdoba, 10 de mayo de 2017 En esta causa (...), y al cual asistieron el señor fiscal de Instrucción Dr. Bernardo Alberione (subrogante legal del fiscal de Cámara); el apoderado del querellante particular; el imputado Carlos T. y sus letrados defensores, esta Cámara en lo Criminal y Correccional, integrada por los señores Vocales Dres. Claudio Marcelo Requena y Mario Miguel Comes, y la Sra. jueza de Conciliación Dra. Ruth Graciela Paruccia (subrogante legal), procedió a leer la parte dispositiva de la resolución recaída en la causa. En la fecha, siendo día y hora fijada para la lectura integral de la sentencia, el Tribunal, integrado en la forma mencionada, procede a cumplimentar lo dispuesto en el art. 409, 2° parte del CPP, o sea la lectura pública de los fundamentos de la sentencia dictada en esta causa seguida contra Carlos T., sin apodos, DNI (...), argentino, casado, jubilado, de 84 años de edad, con instrucción primaria completa, nacido en la localidad de Estación Tránsito de la Provincia de Córdoba, el día ..., domiciliado en calle Tucumán N° (...) de esta ciudad de San Francisco (bajo régimen de prisión domiciliaria); hijo de (...). 1) ¿El hecho existió y está acreditada la participación del imputado? 2) En su caso, ¿qué calificación legal corresponde? 3) ¿Cuál es la sanción aplicable y qué corresponde resolver en relación con las costas? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Claudio Marcelo Requena</bold> dijo: I. La acusación: La requisitoria fiscal de elevación a juicio le atribuye al imputado la comisión del siguiente hecho: "En fecha no precisada con exactitud, pero que se ubica en el transcurso del año dos mil, los días sábados al mediodía, en un número indeterminado de veces, el encartado Carlos T., tras manifestarle a su hija M.M.T., quien por entonces contaba con 4 años de edad: "M. vení a jugar con papá, no le cuentes a mamá porque ella se va a poner celosa y la voy a tener que matar a ella y a L.s", la llevaba hacia uno de los dormitorios de la vivienda ubicada en calle ... N° (...) de la ciudad de San Francisco, provincia de Córdoba, la acostaba sobre la cama, y comenzaba a besarla y a tocarla en todo su cuerpo, principalmente en sus partes pudendas. Que estos hechos se prolongaron aproximadamente por dos años, ya que en el año 2002, cuando M. contaba por ese entonces seis años de edad, y encontrándose en una de las habitaciones de la vivienda mencionada, el encartado se saca el cinto, se masturba delante de ella y la accede carnalmente –vía vaginal–. Que luego de ello el encartado se iba a bañar y mandaba a su hija a higienizarse en el bidet. Que el encartado continuó accediendo carnalmente –vía vaginal– a su hija M., perpetrando dichas conductas sobre la cama y sobre un escritorio de la vivienda, hasta que la misma cumplió los diez años de edad. Que las conductas descriptas <italic>supra</italic> fueron idóneas para desviar el comportamiento sexual de M.T., al inculcarle prácticas con capacidad para despertar en ella una temprana y torcida sexualidad, tanto por su materialidad como así también por su frecuencia y escasa edad de la misma al momento de los hechos". II. Declaración del imputado. Carlos T., luego de ser intimado en el debate del hecho descripto en la acusación y de detallársele la prueba existente en su contra, dijo que se remitía a su declaración anterior en Fiscalía de Instrucción, donde expresó: "Que cree que la presente acusación de su hija está motivada por cuestiones económicas, dado que su hija M. siempre le pedía plata, y nunca le alcanzaba, y su hija siempre además, quería que le diera un departamento para que ella viviera. Que además de ello entiende que su hija hizo la denuncia dado que había quedado enojada desde hace un tiempo, cuando el declarante le corrió un novio que tenía M., y que venía de la ciudad de Morteros. Que no se acuerda el nombre de este muchacho, pero sí que el dicente se había enojado con su hija, dado que cuando venía este novio se quedaba a dormir en la casa, comían y dejaban todo desordenado. Que por eso el dicente se lo corrió y desde ahí, M., quedó enojada con el dicente y se la juró y cree que por eso hace esto. Que esto pasó como hace aproximadamente seis años. Que esa relación con este novio la conocían en su casa y las amigas de M., pero particularmente su otro hijo L. Que también M. hablaba mucho por teléfono con este muchacho, no sólo por teléfono fijo, sino por celular. Que además M. recuerda el dicente que cuando habría tenido aproximadamente siete años, quiso irse a vivir con el declarante, dado que éste se había separado de su mujer N.C., por una infidelidad, y aparentemente M. sabía de eso por haber escuchado cuando su mamá estaba con su nueva pareja. Que mientras M. vivía con su madre y el declarante, la que se encargaba de la limpieza de la ropa y los cuidados de M. era su madre N.C., no habiendo la misma notado nada raro en M. Que el dicente hace más de quince años que ya no tiene erecciones de su miembro sexual, por sus problemas de salud y la diversa medicación que toma. Que también entiende que la separación de N.C. hace ya bastante tiempo estuvo motivada también por sus problemas sexuales, dado que no podía tener relaciones con ella, por lo que dijera". Además, manifestó que iba a agregar algunas cositas pero que no contestaría preguntas, diciendo: "Desgraciadamente mi hija resultó ser una descarada porque nunca pensé que iba a llegar a hacer una acusación tan descarada. En una oportunidad pretendían con unas amigas urdir un complot para denunciar a una policía y yo lo impedí". III. Testigos que declararon en el debate. [<italic>Omissis</italic>]. IV. Prueba incorporada por su lectura. [<italic>Omissis</italic>]. V. Valoración de la prueba. 1. La defensa del imputado invocó obstáculos para ejercer correctamente su tarea. El Dr. Truco dijo que el hecho se trata de un caso pretérito ocurrido entre 10 y 16 años atrás que dificulta su defensa. Agregó que del hecho solamente se tiene como dato la denuncia de la supuesta víctima. Que del análisis integral de la prueba surge que no se han acreditado los hechos, y del análisis riguroso de éstos surge su inexistencia. La acusación dice que de los 6 años a los 10 años de edad de la víctima hubo acceso carnal, pero de los dichos del Dr. Vignolo surge que jamás hubiera podido ser sin que ocurrieran lesiones vaginales o hasta anales graves. Sólo tenemos la palabra de la víctima. Se debe dudar de su veracidad; no puede ser prueba en sí misma. El relato de la víctima es inadmisible e inverificable. Agregó que en el juicio oral se hace la observación directa y objetiva, pero se advierte que la declaración de la testigo carece de espontaneidad. Dijo que la supuesta víctima hizo un <italic>acting</italic> cuando el Dr. Vignolo dijo algo que no quería escuchar, y que la pericia psicológica está basada en un presupuesto falso como es la declaración de la víctima, que lleva a un resultado inexacto. La falta de precisión achacada a la pieza acusatoria por haber pasado mucho tiempo desde la supuesta comisión de los hechos debe rechazarse. La ley procesal regula los requisitos de la acusación de modo minucioso, reclamando –entre otros extremos– que ella contenga una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho que se atribuye al perseguido penalmente (art. 355, CPP). Indudablemente, esta exigencia se vincula con el resguardo de la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18, CN) que aquella norma pretende asegurar, toda vez que es aquel acto procesal el que fija la base fáctica del juicio y, consecuentemente, de la decisión definitiva que debe adoptar el tribunal de juicio una vez finiquitado el debate (TSJ, Sala Penal, "Venturuzzi", S. N° 64, 5/11/1997; "Nicolini", S. N° 31, 20/5/2002, entre otros). Para el logro de la apuntada finalidad, la ley debe garantizar, sin restricción alguna, que el imputado pueda negar o explicar el hecho que se le atribuye, o afirmar alguna circunstancia que excluya o atenúe su responsabilidad u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación (TSJ, Sala Penal, "Valdez", S. N° 13, 11/4/97; "Núñez", S. Nº 120, 7/5/2010; "Palacios", S. Nº 35, 4/3/2011). La inobservancia de esta exigencia acarrea la nulidad absoluta de la sentencia por cuanto afecta la defensa del imputado en lo que hace a su intervención y asistencia en el proceso penal (CPP, art. 185 inc. 3°, 1° y 2° supuestos, y 186 2° párrafo), en virtud de que coarta la defensa material y técnica, las que tuvieron como referencia para su desarrollo el hecho contenido en la acusación. Resulta menester entonces indagar si la falta de precisión de las circunstancias requeridas por el recurrente agravian concretamente el derecho de defensa de su representado. La respuesta, como se anticipó, es negativa. La acusación no revela una descripción vaga de los sucesos. Se consignó que el imputado fue el autor de los hechos, detallando en qué consistió su conducta, siempre respecto de una misma víctima y en una misma vivienda, junto con los detalles del tiempo, lugar y modo relevantes para la calificación legal atribuida. En definitiva, conocida la acusación tal como ha sido estructurada en el caso, el imputado pudo ejercer en plenitud su derecho a ser oído y producir prueba en su descargo, al punto que lo ha hecho, ofreciendo la declaración de varios testigos y una amplia prueba documental (cfr. TSJ, Sala Penal, "Canutti", Sent. Nº 313, 27/10/11; "Castro", Sent. Nº 320, 31/10/11; "Barrera", Sent. N° 375, 21/8/15). 2. Postura del imputado. Carlos T. negó la comisión de los hechos, calificando a su hija de “descarada” por haber hecho la denuncia. Agregó que desde hace quince no tiene erecciones y entiende que ése es el motivo por el cual su esposa se separó de él. Estos dichos fueron completamente rechazados por S.N.C., esposa del imputado y madre de la víctima, pues dijo que hasta marzo de 2007, en que se separaron, T. no tenía problemas de erección, pensando ella que tomaba viagra, y que la frecuencia era semanal. En los últimos meses, antes de la separación ella ya no quería tener relaciones, pero él la obligó las dos o tres últimas veces. También la mujer dijo que los motivos de la separación estuvieron fundados en tomar conocimiento de que T. había violado a su hija y que había hecho lo mismo con integrantes de su familia. Explicó que irse de la casa le implicó un gran sacrificio pues tuvo que dedicarse a limpiar casas para mantener a sus hijos. Que T. es un hombre autoritario, acostumbrado a manejar el dinero y que ella le tenía miedo porque con él no había palabras sino golpes si se lo contradecía. Los otros motivos que el imputado invoca para justificar la denuncia, como ser que su hija le pedía plata o que le echó a un novio, no guardan la mínima proporción con la gravedad de los hechos, y sólo constituyen un burdo intento para ocultar su responsabilidad. De la pericia psiquiátrica realizada al imputado por el Dr. Luis Cornaglia, surge que es imputable, pues al examen actual y sus relatos, no ofrecen elementos psicopatológicos compatibles con insuficiencia, alteración morbosa, o estado de inconciencia, que permitan suponer que a la fecha de comisión de los hechos que son investigados, le impidieran comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones. En cuanto a la pericia psicológica, no se pudo realizar por decisión del imputado, pero el Lic. Víctor Monina dijo que a simple observación lo encontró lúcido, orientado en tiempo, espacio y situación. 3. Valoración de la declaración de la víctima. Al haber el imputado negado la comisión de los hechos y no contarse, como resulta común en este tipo de delitos sexuales, con testigos presenciales, cobra particular importancia la declaración de la víctima, cuyo relato puede corroborarse a través de prueba indirecta. La que "no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos (TSJ, sala penal, S. N° 41, 27/12/84, "Ramírez"), y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria" (TSJ, S. N° 45, 29/7/98, "Simoncelli"; A. N° 1, 2/2/04, "Torres"; S. N° 49, 1/6/06, "Risso Patrón"; S. Nº 193, 21/12/06, "Battistón", entre muchos otros). A su vez, siendo la víctima mujer que sufre violencia en razón de su género, se encuentra protegida por el Estado por pertenecer al colectivo de personas que cuentan con esta protección especial (ley 26485). Desde esta perspectiva debe ponderarse su testimonio, partiendo de su credibilidad, y sustentándose en prueba que corrobore su veracidad (TSJ, Sala Penal, "Lucero", S. Nº 145, 2/7/2007; "Sicot", S. Nº 206, 13/8/2008; "Galván", S. Nº 52, 25/3/2009). La credibilidad del relato de la víctima se acredita, en primer lugar, con la pericia psicológica que le realizara la Lic. Mariana Cravero, de la cual surge: En M. existe un rechazo hacia lo masculino, hacia figuras de autoridad o que asocie con lo paterno, movilizándose altos montos de ansiedad, miedo, sentimientos de amenaza y persecución también asociados a lo traumático. Se observan las características propias de la dinámica traumatogénica del abuso sexual infantil, empezando por la sexuación traumática con la intrusión de intereses y actividades sexuales adultas para los cuales un niño no está preparado ni puede consentir libremente, y que altera el normal desarrollo psicosexual. Se evidencia la naturalización de los actos abusivos, el entrampamiento y la acomodación de los mismos, con los consiguientes sentimientos de culpa y vergüenza luego de la resignificación de dichas conductas, producida a posteriori. Impacta la angustia asociada al sentimiento de traición, detectándose síntomas de estrés postraumático. Existe daño psíquico en tanto presenta un trastorno que afecta y limita su capacidad de goce en distintos ámbitos de su vida y tiene un claro nexo causal con los eventos traumáticos vivenciados. La pericia descartó la existencia de confabulación o fabulación, considerando que la capacidad judicativa y para diferenciar fantasía de realidad se encuentra conservada en M. y lo relatado se corresponde con el síndrome que presenta. También se descartó la presencia de mitomanía, entendida como "inclinación morbosa irresistible a la exageración o a la mentira". La defensa del imputado cuestionó la labor de la perito psicóloga diciendo que como la declaración de la víctima es mentirosa y la pericia se construye sobre ella, el trabajo pericial tiene el mismo defecto. A ello debe contestarse, por un lado, que sus críticas al testimonio de la víctima deben ser desestimadas porque exigir un estricto rigor lógico al relato de una persona que recuerda episodios ocurridos en su niñez, resulta completamente inapropiado. P. ej., la defensa dijo que la víctima miente porque mencionó haber visto a su madre apuntándose con un arma en la cabeza, y que en realidad ella no estaba presente en ese momento. Pero lo trascendente es que el episodio sucedió, esto es, S.N.C. reconoció que ante la gravedad de la situación que vivía, tomó el revólver de T. y realizó un disparo contra el portón del garaje, admitiendo que tuvo intentos de suicidio. Por lo que, que la víctima, entonces una niña, haya estado presente o le hayan contado el episodio, no cambia en absoluto la situación y menos habilita a tratar a la víctima de mentirosa. La credibilidad de la declaración de la víctima se sostiene también en que siempre brindó una misma versión de los hechos, tanto a su madre como a su pareja actual, F.S., quien dijo que cuando estaban saliendo M. le comentó del abuso, y que él le preguntó si fue manoseada o violada, respondiendo que [fue] violada. La psicóloga que trató a la víctima, Lic. Viera, expresó que en víctimas de abuso sexual suele pasar que no tienen claros los tiempos, pero no advirtió fisuras en el relato de M. M.; P. dijo que es amiga de M. desde los cinco años, y que a los trece le contó que su papá había abusado de ella. Agregó que cuando M. tenía que limpiar la casa de T., ellas, refiriéndose a sus amigas, la acompañaban porque tenía miedo de quedarse sola con su padre. Dijo que M. no es mentirosa, no inventa historias; que ella siempre creyó en lo que decía. Esto le afectó muchísimo en su vida. También expresó que mientras ellas estaban en la casa acompañando a M. aprovechaban y se “producían” frente a un espejo para luego salir, el señor T. les decía cosas inapropiadas. Otro elemento que brinda sustento a la declaración de la víctima es el testimonio de su madre, quien confirmó que acostumbraba los sábados a las 11.00 bajar a la planta baja para pagar a los empleados, convirtiéndose ello en una oportunidad propicia para que T. abusase de su hija. La madre también dijo que luego su mente volvió atrás y recordó situaciones extrañas, como encontrar a M. escondida detrás de un perchero o mirándola con su carita como queriéndole decir algo, confesándole luego que no se animaba a hablar porque su padre le había dicho que si hablaba la iba a matar a ella y a su hermanito, y ellos dos eran las única personas que tenía. También M. hizo referencia a que la casa era muy grande, lo que se comprueba con el croquis de fs. 63, lo que facilitaba al imputado la comisión de los hechos. Otro dato que debe aclararse es que el Sr. J.C.M. nunca vivió en la casa de la víctima mientras sucedieron los abusos; esto está confirmado por S.N.C. y todos sus familiares. La defensa había ofrecido a M. como testigo nuevo, para que contest[ara] el pliego de preguntas de fs. 180 en relación a la documental de fs. 184/189, pero la propia defensa renunció a que compare[ciera]al debate, y sobre el tema no hizo ninguna consideración en la discusión final. En cuanto a las críticas que la defensa hizo a la víctima, tratándola de “mentirosa” porque considera que si hubiese sido abusada realmente por su padre, jamás hubiese bailado el vals con él en la fiesta de quince años ni hubiese hecho los manuscritos de fs. 116/117 donde dice que lo quiere, ni hubiese anotado su cumpleaños en la agenda adjuntada al debate. Nada de esto tiene relevancia alguna, pues la defensa olvida la relación de amor-odio que la víctima tiene con el imputado, al ser su padre, tema suficientemente explicado por la perito oficial Lic. Cravero, y también por la psicóloga particular de la víctima, Lic. Viera. Con respecto a los intentos de suicidio de la víctima, la defensa los minimizó, diciendo que si realmente hubiese querido matarse lo hubiera hecho, pero que en cambio siempre buscaba que alguien estuviese presente para que se lo impidiese. Pero lo trascendente es que existieron y estuvieron unidos a circunstancias muy graves, según expresó la pareja actual de la víctima, F.S. Habiéndose demostrado con la prueba analizada la credibilidad del relato de la víctima, cae el otro cuestionamiento que la defensa hace, y es que la pericia oficial era errónea porque se basa en un testimonio falso. A mayor abundamiento, debe recordarse que al momento de intentar impugnar el valor convictivo de los datos que surgen de un dictamen pericial resulta inaceptable, a efectos de controvertirlo, contraponer la opinión individual (del juez o parte) en un área que, en principio, resulta ajena a su incumbencia específica (TSJ, Sala Penal, "Albenga", S. N° 236, 21/9/2009; "Soriano", S. Nº 195, 15/8/2011). Máxime en el caso en que la defensa ni siquiera propuso perito de control para controlar el dictamen que ahora ataca. 4. Oposición de la defensa a que se valoren los testimonios de mujeres que dijeron haber sido abusadas por el imputado en su infancia. El Dr. Truco dijo que es inadmisible que se valoren los testimonios de personas ajenas a la imputación; por lo que no podrían usarse como pruebas porque sería incurrir en el derecho penal de autor que nuestra legislación prohíbe. El argumento debe rechazarse porque ninguna relación tiene el derecho penal de autor con la circunstancia de que otros familiares de la víctima digan que fueron abusadas sexualmente por el imputado cuando eran niñas. En todo caso, ello se erige en un indicio más que refuerza que el motivo de la denuncia hecha por M.T. no tiene su génesis en cuestiones de dinero o que su padre le ‘haya echado un novio’, como el imputado sostiene (TSJ, Sala Penal, "Arce", S. N° 23, 16/2/2017). Por otra parte, estas mujeres han suministrado detalles muy importantes sobre el juego de seducción que el imputado acostumbraba realizar, del que me ocuparé con más detalle a continuación. 5. La defensa niega la existencia de acceso carnal. El Dr. Truco, basándose especialmente en el testimonio prestado en el debate por el médico forense, Dr. Mario Vignolo, dijo que es imposible la penetración del órgano sexual de un hombre adulto en la vagina de una niña de seis años sin causar graves o gravísimas lesiones. Pero debe aclararse que el Dr. Vignolo no intervino como perito en esta causa, y sólo hizo un informe médico sobre el estado de salud de T. cuando pidió la prisión domiciliaria. Por tanto, sus apreciaciones deben entenderse como genéricas y sin tener conocimiento formal de la causa. A su vez, el Dr. Vignolo explicó que las penetraciones pueden ser violentas, como la que comete un violador que ataca a una mujer de improviso. En cambio, dijo que en los abusos sexuales progresivos la modalidad del abusador es ir despacio, avanzando poco a poco. Señaló que la penetración violenta completa de un adulto en la vagina de una niña de seis años produce desgarros importantes y no puede pasar inadvertida. Que un niño, cuando el pene está en la cavidad vestibular, puede confundirse y pensar que fue penetrado, siempre que no haya habido penetración completa. Finalmente, dijo que a veces los niños interpretan que hay penetración y hay coito interfemora o coito vestibular; en esos casos los abusos son progresivos. Como vemos, el Dr. Vignolo dijo que la penetración violenta y total del pene de un hombre adulto en la vagina de una niña de corta edad causa graves heridas, pero ése no es el caso de autos. De la prueba ha surgido que el imputado le decía a la víctima: "M., vení a jugar con papá" y así comenzaba un juego de seducción que consistió, al principio y por bastante tiempo, en manosear sus zonas íntimas, para luego comenzar a poner su pene sobre su vagina ejerciendo presión, lo que le causaba a M. mucho ardor y picazón, quien luego del acto era mandada por su padre a limpiarse al bidet, al tiempo que él se bañaba. Corroboraron esta modalidad de los hechos varias mujeres: * M.C.C. dijo que a los siete años T. empezó a hacerle un juego, que el juego era llevarla a la cama, manosearla, jugar con el miembro de él en su vagina. Que cuando la penetraba le decía que se quedara tranquila que no le iba a hacer mal; pero ella sentía dolor y tuvo sangrado. * R.M.I.C. dijo que cuando tenía nueve años y estaba sola en la casa de ... , T. la penetró diciéndole que si no lo hacía él total otro lo iba a hacer y que él era el “Tata Dios”; que le dolió mucho y quedó manchada con sangre. * M.A.J.M. dijo que cuando tenía 8 o 9 años T. la retiraba de la escuela y la llevaba a caminos perdidos donde le hacía un juego que era ponerle su pene en la vagina pero sin penetrarla. * A.B.D. dijo que T., cuando tenía 10 años, le hizo ver un video pornográfico junto a otra nena. Que siempre le regalaba plata. Que un día la llamó a la oficina y ella se sentó en un sillón, y él se sentó al lado suyo y le desabrochó el pantalón y le metió la mano, que ella se levantó y le preguntó qué hacía, que le iba a contar a su mamá, diciendo T. que no le iba a creer nadie. Que ella se fue y volvió pero trataba de no estar sola con él; que siempre los comentarios de él eran si estaba saliendo con alguien. Debe recordarse que he concluido en la credibilidad del relato de la víctima y es ella la que asegura que a partir de los seis y hasta los diez años fue penetrada por su padre, descartando de plano que hayan sido sólo tocamientos. Además, la víctima nunca dijo que la penetración fuese violenta ni completa, sino que fue penetrada por su padre durante ese largo período. Siendo oportuno tener en cuenta que para que se configure la figura del abuso sexual con acceso carnal basta que la penetración sea parcial aunque física y fisiológicamente no alcance su perfección (Núñez, Ricardo C., "Tratado de Derecho Penal", t. 3, vol. 2, P.E., 2a. ed., pp. 248/250, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1988; Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", t. III, 3a. ed., p. 281 y ss., Ed. Tea, Buenos Aires, 1983; Fontán Balestra, Carlos, "Derecho Penal-Parte especial", Manual, 11a. edición actualizada por Guillermo Ledesma, p. 230, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987). Ha quedado acreditado sin margen de dudas que T., durante varios años, acostumbraba apoyar su pene sobre la vagina de su pequeña hija ejerciendo presión lo que ocasionaba un fuerte ardor y picazón en la niña, lo que basta para asegurar que existió, por lo menos, una mínima penetración, lo que se conoce como coito vulvar o vestibular. En este último sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia, citando en apoyo de su postura la siguiente doctrina: "…quedan comprendidas en el concepto de la ley las penetraciones mínimas en que el órgano sexual masculino alcanza algunas zonas del cuerpo de la víctima que, sin tener profundidad en él, no están en contacto con el exterior, como ocurre con el llamado coito vulvar o vestibular …" (Creus, Carlos; Buompadre, Jorge Eduardo, "Derecho Penal -Parte Especial"- Edit. Astrea, Bs. As., 2007, Tomo 1, pág. 211). En idéntico sentido, Núñez expresa "La violación se consuma con el logro del acceso carnal cualquiera que sea el grado de penetración (ej. coito vulvar o vestibular)…" (Núñez, Ricardo, "Derecho Penal Argentino", Ed. Bibliográfica Omeba, Bs. As., Tomo IV, 1988, pág. 281); "El logro del acceso carnal, intencionalmente realizado, cualquiera que sea el grado de penetración (por ejemplo coito vulvar o vestibular) consuma esta figura calificada de abuso sexual" (Arocena, Gustavo A., "Delitos contra la integridad sexual", Edit. Advocatus, Córdoba, 2001, pág. 58; conf. TSJ, Sala Penal, "Godoy", S. Nº 6; 17/3/2004; "Olivero", S. N° 61, 25/3/2015). 6. Conclusión. Frente el análisis en conjunto de toda la prueba, las críticas esgrimidas por la defensa, que se centran en tratar de quitar todo valor a la declaración de la víctima, no resultan dirimentes para contrarrestar la autoría del imputado, la que ha quedado suficientemente acreditada con numerosos elementos indiciarios que avalan la credibilidad del testimonio de la víctima, siendo además el encartado plenamente imputable. A los fines previstos por el art. 408, inc. 3º del CPP, tengo al hecho por sucedido del mismo modo relatado en la acusación. Voto en forma afirmativa. Los doctores <bold>Mario Miguel Comes y Ruth Graciela Paruccia</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Claudio Marcelo Requena</bold> dijo: El imputado debe ser declarado autor de los delitos de abuso sexual con acceso carnal doblemente calificado continuado y promoción de la corrupción de menores continuada calificada, en concurso ideal (art. 119, tercer párrafo, en relación al cuarto párrafo incs. b y f, 55 "a <italic>contrario sensu</italic>"; 125, tercer párrafo, 55 "<italic>a contrario sensu</italic>" y 54, del C. Penal), que la requisitoria fiscal de citación a juicio de fs. 137/142 le atribuye. Existe abuso sexual con acceso carnal porque el imputado, previo un juego sexual preparatorio que consistía sólo en tocamientos y que duró un tiempo, comenzó, cuando la víctima tenía seis años y hasta los diez, a apoyar su pene sobre la vagina de su pequeña hija, con la que convivía, ejerciendo presión, lo que ocasionaba un fuerte ardor y picazón en la niña, produciéndose así la penetración sexual de la víctima. En cuanto al delito de promoción de la corrupción de menores, agravada por ser el autor el padre de la víctima, que concurre idealmente con el abuso sexual, los hechos acreditados constituyen prácticas corruptoras por la perversidad evidente desplegada en la conducta y por la reiteración en que éstas se produjeron en el tiempo, demostrando además una temprana y verdadera introducción de la víctima en el ámbito de la sexualidad, lo que sin hesitación impactó en el más amplio ámbito del desarrollo de su psicosexualidad, con riesgo para su normal evolución y madurez en dicha esfera (TSJ, Sala Penal, "Márquez", S. Nº 306, 28/8/14). En lo que respecta al aspecto subjetivo del delito, debe recordarse que el tipo de la corrupción no precisa de la intención de corromper (TSJ, Sala Penal, "Tita", S. Nº 22, 17/4/98; "Castro Ceballos", S. N° 288, 26/10/07; "Ceballo