<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PROCESO LABORAL. EMBARGO. Medida dispuesta sobre derechos hereditarios. DECLARATORIA DE HEREDEROS. Toma de razón. CADUCIDAD. COMPETENCIA. Solicitud ante el juez del sucesorio. Rechazo infundado. Deber de dirigir a los peticionantes ante el fuero que dictó la cautelar. Violación del "clare loqui". RECURSO DE APELACIÓN. Revocación del proveído</bold> </intro><body><page>1- En autos, inicialmente el tribunal ordenó a los peticionarios "ocurrir por la vía que corresponda", cuando –más precisamente– debió mandarlos a presentarse por ante la Cámara del Trabajo que dispuso la cautelar y ordenó la toma de razón en el expediente de declaratoria de herederos. El juez competente para lo principal (juicio laboral), lo es para lo accesorio (embargo preventivo), conforme lo previsto por el art. 7 inc.1 y conc. Cód. Proc. Civ. y Com. (aplicables por remisión del art. 114 ley 7987 -Cód. Proc. del Trabajo). 2- El tribunal del sucesorio, en casos como éste, es responsable sólo de la toma de razón en el expediente de la medida cautelar dispuesta por el tribunal de origen (conforme autoriza el art. 45 ley 7987, respecto de los derechos que le puedan corresponder al heredero, limitando su intervención al examen de las formas del oficio o exhorto recibido, sin posibilidad alguna de juzgar la procedencia de la medida dispuesta (art. 63, CPCC, y art. 4, Convenio ley 22172, aplicable en esta provincia según arts. 1 y 3, ley 6425). De igual modo, así como los pedidos de sustitución o levantamiento de embargo se sustancian por ante el tribunal de la causa (juntamente o por actuación separada), cuyo resultado tiende a garantizar (art. 45, ley 7987) la vigencia o caducidad de dicha medida cautelar, también queda en manos del tribunal competente en la causa principal. 3- El decreto cuestionado, aun cuando se interprete en un sentido amplio, como dictado con la intención de derivar la atención del planteo a otra vía procesal, ha incumplido con el deber funcional, con la obligación legal de fundar las denegatorias (art. 117 inc. 2, último párrafo, Cód. Proc.), y –en definitiva–, ha violentado el principio de hablar claro (clare loqui), predicado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal provincial. <italic>CCC Villa María, Cba. 28/2/18. Auto N° 12. Trib. de origen: Juzg. CCC Fam. Cont., Niñez, Juv., Penal Juv. y Faltas, Oliva, Cba. "Guevel, Pierina Francisca o Guevel, Pierina o Guevel Viuda de Libio Tauro, Pierina Francisca - Declaratoria de Herederos" (Expte. N° 3431711)</italic> Villa María, Cba., 28 de febrero de 2018 VISTOS: Esta causa caratulada (…), traída a despacho con motivo del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por los coherederos Raúl Alberto Tauro y Lionel José Tauro, concedido formalmente, contra el proveído dictado por el secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación, Familia, Control, Niñez, Juventud, Penal Juvenil y Faltas, de la ciudad de Oliva, que ordenó "Oliva, 6/3/17. A lo solicitado y proveyendo al escrito de fs. 28/30: Al punto 4. a): Ocurra por la vía que corresponda. Al punto b). Téngase presente para su oportunidad y en cuanto por derecho corresponda". Fdo.: Víctor Adrián Navello, Secretario". Dicho decreto fue mantenido por Auto Nº 199 del 27/6/17, que dispuso "I) Rechazar el recurso de reposición interpuesto por los Sres. Raúl Alberto Tauro y Lionel José Tauro. II) Mantener el decreto de fecha 6/3/17 en todos sus términos. III) Conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria…". Fdo.: Lorena Beatriz Calderón de Stipisich - Jueza". Y CONSIDERANDO: 1. Relación de causa. a) Con fecha 11/12/06 se tomó razón del embargo preventivo ordenado por la Cámara del Trabajo de Villa María en el juicio "Posadas, Juan Carlos c/ María Raquel Tauro y otros - Diferencias de Haberes", sobre los derechos hereditarios que correspondan al Sr. Raúl Alberto Tauro, en las presentes actuaciones, hasta cubrir la suma de $50.000. b) Los herederos declarados, Raúl Alberto Tauro y Lionel José Tauro –previo solicitar el abocamiento de la jueza–, requirieron la declaración de caducidad del embargo y la expedición de copias para tracto abreviado; y el tribunal (por Secretaría), una vez firme el abocamiento, dictó el proveído objeto de recurso, reproducido en los "Vistos" de la presente resolución. c) Contra dicho proveído los herederos dedujeron recursos de reposición y apelación en subsidio, rechazado el primero y concedido formalmente el segundo mediante Auto Nº 199 del 27/6/17, donde la jueza concluyó: "(…) ante la falta de previsión legislativa en cuanto a la caducidad de la medida en cuestión, ella debe durar mientras la causa que se procura asegurar el cumplimiento con la traba de la cautelar subsistan y no se acredite en los presentes autos, la falta de interés del peticionante en el juicio en que se ordenó la medida". d) Que el recurso de apelación de que se trata ha sido tempestivamente deducido, según la propia manifestación de los recurrentes, corroborada en el SAC. El recurso fue concedido con efecto suspensivo. La resolución resulta impugnable por la vía deducida conforme con lo previsto en los arts. 361 incs. 3, 363, 365, 366 y cc., CPC. e) Radicada la causa en esta instancia, expresaron sus agravios los apelantes. Firme el decreto de autos y la integración de este Tribunal, ha quedado la cuestión en estado ser resuelta. 2. Expresión de agravios. Las quejas de los apelantes pueden ser reseñadas sucintamente como sigue. a) Inicialmente refirieron que si bien en primer término el juzgado interviniente ordenó ocurrir por la vía a quien corresponda, la jueza luego al rechazar el recurso de reposición admitió tácitamente la posibilidad de declarar la caducidad de la medida ordenada rechazando la impugnación por otra causal. Puntualmente se quejaron de que el Tribunal no aplicó por analogía el plazo de cinco años de caducidad de las medidas trabadas sobre inmuebles, y afirmaron que con esa interpretación se crearía un derecho total y absolutamente dependiente de la voluntad del acreedor, que no se encuentra amparada por la ley. Citaron copiosa doctrina en apoyo. Más tarde destacaron los recurrentes que en este caso han transcurrido más de diez años sin que el acreedor demuestre interés alguno, y que no puede mantenerse la medida cautelar sine die pues ello implicaría crear una nueva categoría de medida cautelar "incaducable" o bien "imprescriptible"; reiteran que al no contar en nuestro ordenamiento local con una norma como la del art. 207, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, se debió aplicar el plazo de caducidad de los embargos e inhibiciones fijado para los bienes inmuebles por la ley 17801 (art. 37 inc. b). Citaron múltiple doctrina y jurisprudencia en respaldo de su posición. b) Como segundo agravio denunciaron que en "(…) la resolución en crisis mantenga la medida cautelar trabada hasta que no se acredite en los presentes autos, la falta de interés del peticionante en el juicio en que se ordenó la medida". Concluyeron los recurrentes, posteriormente, en que el desinterés del acreedor –por más de diez años– puede deberse a su propia inacción o bien porque existan otros bienes a embargar, pero el trascurso del plazo del viejo art. 4023, Código Civil, sin que exista movimiento alguno en la presente causa, evidencia y acredita debidamente la ausencia de interés exigido en la resolución impugnada. Previa reserva de caso federal, los apelantes solicitaron la admisión de su recurso. 3. La solución del caso. a) Planteada la cuestión en los términos reseñados, queda en evidencia que el conflicto a resolver en esta instancia excede la interpretación del régimen legal o la solución pretoriana que corresponda aplicar a la caducidad del embargo sobre derechos y acciones hereditarios que oportunamente se registrara en la presente causa. El punto de conflicto, a pesar del extenso y fundado análisis efectuado tanto por la jueza, cuanto por los herederos recurrentes, finca única y exclusivamente en la determinación del tribunal competente a los fines de expedirse acerca de la validez, vigencia y alcances de la cautelar dispuesta, como pareciera vislumbrarse del tenor del proveído en recurso. Inicialmente el tribunal ordenó a los peticionarios ocurrir por la vía que corresponda, cuando -más precisamente- debió mandarlos a presentarse por ante la Cámara del Trabajo que dispuso la cautelar, y ordenó la toma de razón en el expediente de declaratoria de herederos. El juez competente para lo principal (juicio laboral), lo es para lo accesorio (embargo preventivo), conforme lo previsto por el art. 7 inc.1 y cc., Cód. Proc. Civ. y Com. (aplicables por remisión del art. 114 ley 7987 -Cód. Proc. del Trabajo-). El tribunal del sucesorio, en casos como éste, es responsable sólo de la toma de razón en el expediente de la medida cautelar dispuesta por el tribunal de origen (conforme autoriza el art. 45, ley 7987, respecto de los derechos que le puedan corresponder al heredero, limitando su intervención al examen de las formas del oficio o exhorto recibido, sin posibilidad alguna de juzgar la procedencia de la medida dispuesta (art. 63, CPC y art. 4, convenio ley 22172, aplicable en esta provincia según arts. 1 y 3, ley 6425). De igual modo, así como los pedidos de sustitución o levantamiento de embargo se sustancian por ante el tribunal de la causa (juntamente o por actuación separada), cuyo resultado tiende a garantizar (art. 45, ley 7987) la vigencia o caducidad de dicha medida cautelar, también queda en manos del tribunal competente en la causa principal. Consecuentemente, es la Cámara del Trabajo local, donde el actor Juan Carlos Posadas solicitó y obtuvo la cautelar de que se trata, la competente para evaluar y decidir la vigencia o caducidad del embargo en cuestión. De modo que el decreto cuestionado, aun cuando se interprete en un sentido amplio, como dictado con la intención de derivar la atención del planteo a otra vía procesal, ha incumplido con el deber funcional, con la obligación legal de fundar las denegatorias (art. 117 inc. 2, último párrafo, Cód. Proc.), y –en definitiva–, ha violentado el principio de hablar claro (clare loqui), predicado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal provincial (cfr. TSJ Sala CC, 5/5/11 - Tissera, Heriberto Juan c. Municipalidad de Villa María s/ ordinario- cuadernillo de tramitación de recurso de apelación - recurso directo - LLC 2011 (noviembre) , 1103 - AR/JUR/25701/2011; TSJ Sala CC - 30/4/13 - Distribuidora Accirel SRL c. YPF SA s/ ordinario - recurso de casación (D-23/10) - LLC 2013 (septiembre) , 849 o AR/JUR/12099/2013; TSJ Sala CC, 4/11/14 - Couzo, Ciro Felipe c. Galasso, Alberto Adrián y otros s/ desalojo - comodato - tenencia precaria - recurso de apelación (expte. 2320547/36) - LL Online o AR/JUR/86708/2014; www.laleyonline.com.ar). La doctrina al tratar el tema explica: "(…) Se hace concreta la imposición procesal para las partes del <italic>clare loqui</italic> (hablar claro), por la que se evita que el debate judicial se siembre de ambigüedades o genere equívocos y, en igual sentido, se explica en el proveído fundado en norma, por qué no se hace lugar a un pedido, o el mismo resulta prematuro, evitándose una "adivinanza" que sólo genera más trabajo (cabe recordar, al respecto, que la carga de explicitación también rige para el juez) (…)" (cfr. Fernández Balbis, Amalia, "Reglas operativas derivadas del principio de economía procesal", Publ. en: Sup. Doctrina Judicial Procesal 2010 (agosto), 1, cita Online: AR/DOC/5192/2010, www.laleyonline.com.ar). "(…) Los jueces deben ser claros en sus decisiones, no pueden ser tan austeros en sus expresiones de modo que lleven a la confusión a las partes. La interpretación es un acto que corresponde al destinatario, y si el juez advierte que para esa parte la cuestión no está expresada con términos lo suficientemente nítidos como para guiar su conducta, debe hacer todo lo necesario para superar el estado de incertidumbre. (…)" (cfr. Peyrano, Jorge W., Hablar claro en el proceso (<italic>clare loqui</italic>), publ. en: LL 1/10/13, 1 - LL 1/10/13, 1 - LL 2013-E, 1264, Cita Online: AR/DOC/3573/2013, www.laleyonline.com.ar). El tribunal, debió mandar a los peticionarios concreta y precisamente, ocurrir ante el tribunal que dispuso la medida, tal como se explicitara precedentemente. Consecuentemente, corresponde admitir parcialmente el recurso interpuesto por los herederos recurrentes y modificar la resolución impugnada en los términos propuestos. 4. Costas. No corresponde imponer costas por el recurso de apelación, dado que no hubo oposición (art. 130, segundo supuesto, CPC). En consecuencia, a mérito de la argumentación expuesta, normas citadas, doctrina y jurisprudencia invocada en apoyo, el Tribunal, por unanimidad, RESUELVE: 1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación en subsidio interpuesto por Raúl Alberto Tauro y Lionel José Tauro y, en consecuencia, modificar el proveído impugnado (y el Auto que lo mantuvo), el que queda redactado en los siguientes términos "Oliva, 6/3/17. A lo solicitado y proveyendo al escrito de fs. 28/30: Al punto 4. a): Ocurra por ante la Cámara del Trabajo con asiento en la ciudad de Villa María. Al punto b). Téngase presente para su oportunidad y en cuanto por derecho corresponda". Sin costas. 2. [Omissis]. <italic>Alberto Ramiro Domenech –Luis Horacio Coppari –Augusto Gabriel Cammisa</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>