<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INGRESOS BRUTOS. TÍTULO AUTOCREADO. Notificación administrativa. Falta de consignación del año. FECHA CIERTA. Inexistencia. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Admisión. Rechazo de la ejecución. Disidencia: Imposibilidad de indagar la causa de la obligación </bold> </intro><body><page>1- La excepción de inhabilidad de título solo puede referirse a la faz extrínseca o material del título, es decir a deficiencias de forma capaces de suprimir su fuerza ejecutiva, estando vedada la discusión de la causa de la obligación o los antecedentes que llevaron a su formación. En el subexamen, se trata de un título que reúne los requisitos esenciales para ejercitar la acción ejecutiva, ya que contiene en forma expresa una suma líquida, exigible, vencida y no sujeta a condición. Se trata de una liquidación de deuda emanada de la DGR de la Provincia de Córdoba, expedido de conformidad con los arts. 53, 54, 55, 172, 173 y 174, cc. y cc., CTP y extendido por funcionario público que actúa dentro de la esfera de su competencia y como tal constituye un instrumento público en virtud de lo dispuesto por el art. 979 inc. 2, CC, y de acuerdo con el art. 518 inc. 7, CPC y art. 5, ley 9024 de Ejecuciones Fiscales, que resulta título idóneo para promover la acción intentada. (Minoría, Dr. Lescano). 2- El proceso de liquidación de deuda se ha llevado a cabo siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos del CTP mencionados precedentemente, ya que precisamente estas normas (52, 53, 54, 55, CTP) regulan el procedimiento de determinación de las obligaciones tributarias, por lo que, si la liquidación fue expedida por la Administración en los términos del art. 53, CTP, es porque no fue impugnada en tiempo y forma y, por ende, no se realizó el procedimiento de determinación de oficio. Es decir entonces que, si la liquidación se realizó de conformidad con las normas que regulan el procedimiento para su liquidación y no fue impugnada, la liquidación constituye el título base de la acción, que ha sido confeccionado de manera regular y legal. (Minoría, Dr. Lescano). 3- El Fisco, al proceder a la determinación del tributo de oficio, cumplimentó debidamente con las notificación de la intimación y emplazamientos mediante el mecanismo establecido en el CTP en su art. 114. Sobre el particular, como se advierte en autos, la Dirección envió la intimación administrativa que cumple con las exigencias establecidas por el CTP, ya que del contenido de la mencionada documental surge con suma claridad que el destinatario de ésta es la accionada. Se observa también en la parte superior de la intimación el lugar y la fecha en que fue emitido, esto es, “Córdoba, 24/10/05” y fue notificada el 14/11, y si bien no se ha insertado el año, tal error u omisión del empleado encargado de entregarla no invalida la notificación, ya que permite inferir que ésta se practicó veinte días después de la fecha de emisión, es decir, en el mismo año 2005, ya que todo consta en un mismo cuerpo, en una misma hoja, en la misma e idéntica documental. Por otro costado, la demandada al oponer la excepción nada dijo de la intimación que fue recibida en su domicilio, limitándose a señalar de manera generalizada que no fue intimada. (Minoría, Dr. Lescano). 4- La actora ha acreditado haber efectuado la intimación pertinente al ejecutado por el término de quince días, lo cual resulta errónea la afirmación en contrario efectuada por la a quo en la sentencia en crisis. Lo expuesto determina que el Fisco acreditó haber cumplimentado debidamente los pasos administrativos exigidos por el CT para la determinación presunta, pues demostró haber notificado de manera fehaciente las intimaciones y emplazamientos correspondientes en cumplimiento de lo prescripto por las normas pertinentes del CTP a fin de otorgar la legalidad del trámite previo a la vía judicial. (Minoría, Dr. Lescano). 5- En la actualidad, tanto la doctrina como la jurisprudencia se inclinan por permitir al magistrado analizar circunstancias que hacen a la creación del título, ello en tanto la ley prevé un procedimiento a tal fin, sin que implique ingresar a analizar la causa del título. (Mayoría, Dra. Carta de Cara). 6- El órgano jurisdiccional se encuentra habilitado a revisar el cumplimiento, por parte del Fisco, del procedimiento previsto para la creación del título de deuda, en la especie, por presuntos períodos impagos del impuesto sobre los Ingresos Brutos. A tal fin, el CTP prevé la determinación de oficio del impuesto a los Ingresos Brutos –entre otros supuestos– por la ausencia de presentación de las declaraciones juradas (art. 48), debiendo la Administración realizar liquidación de la deuda y exigir el pago a cuenta de los importes que en definitiva le corresponda abonar en concepto de impuestos, recargos e intereses. Para que dicho importe pueda ser requerido judicialmente, el Fisco previamente debe notificar dicha liquidación al contribuyente, quien tiene un término de quince días para presentar la declaración jurada (art. 186, 1° y 2° párr., ley 6006, TO 2004). (Mayoría, Dra. Carta de Cara). 7- La actora, a los fines de enervar la inhabilidad de título opuesta por la demandada, debió acreditar la notificación en debida forma de la liquidación de deuda, circunstancia que no ha acontecido en autos. Es cierto que en autos obra misiva dirigida al demandado, recibida por una persona que dice ser su primo; empero, aun ello así, no surge consignada la fecha en que ella fue diligenciada. Al pie de la referida pieza, en el lugar destinado a consignar la fecha consta “14/11”, lo que podría tratarse del día y mes sin que pueda determinarse, de modo alguno, el año en que fue realizada la diligencia. Ahora bien, la leyenda mencionada no permite, tampoco, aseverar, como hace la interesada, que la notificación se cumplió el 14/11/05. Así hecho, no parece razonable oponer al administrado la consignación irregular de la fecha de notificación. (Mayoría, Dra. Carta de Cara). 8- Que la disposición de notificar al eventual deudor de períodos del impuesto sobre los Ingresos Brutos, haya sido adoptada el 24/10/05, no implica, por mucho que se lo pretenda, que la notificación propiamente dicha haya tenido lugar en tal año. No lo consigna así la diligencia respectiva. Luego, que conste en una misma “hoja”, como indica, esta vez, con acierto en lo puntual, no significa que las dos actuaciones, la de la Administración a través de su agente y la del receptor de la notificación, hayan sido cumplidas en el mismo año calendario. El absurdo que encuentra en suponer lo contrario se avienta a poco que se repare en que se están reclamando tributos del año 2000, lo que no indica una actividad intensiva ni rauda. (Mayoría, Dra. Carta de Cara). 9- No teniendo fecha cierta, no puede reputarse eficaz el acto administrativo de notificación, insoslayable para su validez; de tal modo, impide determinar el tiempo transcurrido entre la dicha comunicación (notificación) y la siguiente actuación. (Mayoría, Dra. Carta de Cara). 10- La consignación de la fecha en un instrumento público constituye una de las enunciaciones sobre las cuales el funcionario da fe otorgándole autenticidad por tratarse de una cuestión que pasa por sus sentidos. Ello hace que se presuma su legitimidad salvo que sea declarado falso en juicio civil o criminal (arg. art. 296 inc. a, CCCN). Ese aspecto del instrumento, es decir, la fecha en que la intimación ha tenido lugar, constituye además un elemento temporal esencial para la validez de dicha notificación, y para el adecuado ejercicio del derecho de defensa del notificado, a poco que se repare en que a partir de aquélla corre el plazo de quince días con que cuenta el contribuyente para efectuar el correspondiente pago o para acreditar haberlo cancelado con anterioridad, a la vez que constituye un requerimiento indispensable para la conformación del título ejecutivo hábil para ser ejecutado judicialmente y para el cálculo del plazo de prescripción. (Mayoría, Dra. Chiapero). 11- La consignación del día y el mes, sin indicación precisa del año del diligenciamiento, no alcanza para dar validez a la intimación y por tanto para tener por conformado hábilmente el título ejecutivo. A excepción del voluntarismo de la entidad fiscal, no existe en autos ningún indicio que permita colegir que la intimación fue efectuada en el mismo año en que fuera emitida. Por tanto, cabe concluir que dicho déficit de precisión respecto de la fecha en que fue receptada aparece como una irregularidad de entidad suficiente como para ser descartada como interpelación auténtica a la que se refiere la norma tributaria local. (Mayoría, Dra. Chiapero). 12- La solución que se propicia no enmarca en un excesivo rigor formal, como causal de arbitrariedad, ya que no es lo mismo el respeto por un rito razonable que el ritualismo (concepto irrazonable), pues en todo procedimiento el derecho recorta el margen de maniobra del juez para alcanzar la verdad jurídica sustancial. 13- Es cierto que aun en el juicio ejecutivo debe procurarse la realización de la justicia sustancial y no solo formal, sin incurrir en excesos rituales que desnaturalizan el fin para el cual los procedimientos han sido creados. Pero ello no excluye que quepa exigir rigurosidad en el cumplimiento de los requisitos formales impuestos por la ley en pos de garantizar el derecho de defensa de los contribuyentes. (Mayoría, Dra. Chiapero). <italic>C2.ª CC Cba. 15/11/17. Sentencia N° 136. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Fiscal N° 2, Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ González, Sandra de las Mercedes - Presentación múltiple fiscal – Rehace - Expte. 5485630”</italic> <bold>2.ª Instancia.</bold> Córdoba, 15 de noviembre de 2017 ¿Es procedente el recurso de apelación? El doctor <bold>Mario Raúl Lescano</bold> dijo: Estos autos caratulados (...) venidos a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora, en contra de la sentencia N° 236, de fecha 30/10/15, dictada por el señor juez titular del Juzg. Ejec. Fiscal N° 2 (ex 25 CC), por la cual se dispusiera: “Resuelvo: I. Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y, en consecuencia, Desestimar la demanda de ejecución fiscal iniciada por el Fisco de la Provincia en contra de la señora Sandra de las Mercedes González, en virtud de las consideraciones efectuadas supra. II. Imponer las costas del proceso a la ejecutante, [...]”. 1. Contra la sentencia (...), interpone recurso de apelación la parte actora, el que fue concedido. Radicados los autos en esta sede, el apelante expresa agravios, los que no son confutados por la contraria, dándosele por decaído el derecho dejado de usar, conforme proveído de fecha 12/12/16. Dictado el decreto de “autos a estudio”, el proveído queda firme y la cuestión en estado de ser resuelta. 2. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella me remito. 3. Agravios del apelante: La apelante se agravia sosteniendo que la a quo no valora una pieza importantísima para su parte, como es la intimación administrativa efectuada a la accionada, la que resulta importante por dos razones fundamentales: porque convierte en hábil el título y porque suspende el plazo de la prescripción, datos estos no menores ya que modifica totalmente la resolución atacada. Afirma que conforme lo estatuido por el art. 209, CTP, el pago del impuesto de Ingresos Brutos se efectúa sobre la base de una declaración jurada que debe ser presentada por el contribuyente. Que ante el incumplimiento, la Dirección podrá liquidar y exigir el pago, y si dentro del término de 15 días siguientes a la notificación de la liquidación no presentara la declaración jurada por los periodos comprendidos en ella, el pago de los importes establecidos por la mencionada Dirección para cada periodo exigido podrá ser requerido judicialmente (art. 215, CTP). Que en el caso de marras, la Dirección envió la Intimación Administrativa (fs. 51) que reúne todos los requisitos impuestos por la ley de rito y de la cual surge con total y absoluta claridad que el destinatario de la misma es la accionada, Sra. Sandra de las Mercedes González, CUIT Nº xxx, con domicilio fiscal en calle Antonio del Viso (...), contribuyente cuenta Nº (...), liquidación Nº 205231882005. Agrega que en la parte superior contiene el lugar y la fecha en que emitido, esto es: “Córdoba, 24/10/05” y fue notificada 20 días después, esto es el 14/11, y si bien no se ha insertado el año, obviamente por un error del empleado encargado de entregarla, sin lugar a dudas es el mismo año 2005. Que todo consta en un mismo cuerpo, en una misma hoja, en la misma e idéntica documental. Que no hay aviso de recepción por separado, del cual podría surgir una duda respecto a fechas disímiles. Que ello pone en evidencia que la intimación ha sido emitida y receptada con pocos días de diferencia. Que sería absurdo pensar que se emitió el 24 de octubre del año siguiente o de otro año. Que la fecha inserta en la parte superior de la intimación es prueba suficiente que no fue valorada por el <italic>a quo</italic>, ni siquiera como indicio o presunción. Adita que la notificación o intimación realizada por su parte lo fue en total conformidad con lo prescripto en el art. 114, CTP, y según lo prescripto en el inc. b) del referido artículo. Pide, en definitiva, se acoja la apelación y se revoque la sentencia de primera instancia haciendo lugar a la demanda incoada por el Fisco, con costas a la contraria. 4. Análisis de los agravios: Entiendo que son de recibo. Brindo razones: En la sentencia en crisis, el <italic>a quo</italic> acoge la defensa de inhabilidad de título bajo el sustento de que la parte actora no ha cumplimentado las formalidades administrativas previas para la debida conformación del título base de la acción, con la intimación de quince días a la ejecutada. Frente a la decisión del Inferior, la impugnante se agravia con base en los argumentos descriptos anteriormente, conforme se advierte en la descripción de los agravios desarrollados precedentemente. Cuadra señalar en primer término que la excepción de inhabilidad de título solo puede referirse a la faz extrínseca o material del título, es decir, a deficiencias de forma capaces de suprimir su fuerza ejecutiva, estando vedada la discusión de la causa de la obligación o los antecedentes que llevaron a su formación. En el subexamen, se trata de un título que reúne los requisitos esenciales para ejercitar la acción ejecutiva, ya que contiene en forma expresa una suma líquida, exigible, vencida y no sujeta a condición. Como puede observarse, se trata de una liquidación de deuda emanada de la DGR de la Provincia de Córdoba, expedido de conformidad conlos arts. 53, 54, 55, 172, 173 y 174, cc. y cc., CTP, y extendido por funcionario público que actúa dentro de la esfera de su competencia y como tal constituye un instrumento público según lo dispuesto por el art. 979 inc. 2, CC ,y de acuerdo con el art. 518 inc. 7, CPC y art. 5, ley 9024 de Ejecuciones Fiscales, [que] resulta título idóneo para promover la acción intentada. Cabe agregar al respecto que para nuestro derecho positivo solamente es título ejecutivo el que se encuentra mencionado en el Código de Procedimientos, además de los títulos considerados como ejecutivos por una ley especial como es la del caso de autos. La característica especial de este proceso nos hace ver dos elementos como componentes de su ejecutividad, el título de crédito más la mención de la ley procesal. El carácter autónomo que tiene la acción ejecutiva determina que el título es suficiente por sí mismo para autorizar el procedimiento de ejecución. La desvinculación del título de su causa opera, se explicita y evidencia fuerza en la órbita procesal, distinguiendo el juicio ejecutivo del ordinario. El ordenamiento de nuestro procedimiento civil así lo establece. En este sentido, cabe decir que el proceso de liquidación de deuda se ha llevado a cabo siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos del CTP mencionados precedentemente, ya que precisamente estas normas (52, 53, 54, 55, CTP) regulan el procedimiento de determinación de las obligaciones tributarias, por lo que, si la liquidación fue expedida por la Administración en los términos del art. 53, CTP, es porque no fue impugnada en tiempo y forma y, por ende, no se realizó el procedimiento de determinación de oficio. Es decir entonces que, si la liquidación se realizó de conformidad con las normas que regulan el procedimiento para su liquidación y no fue impugnada, la liquidación constituye el título base de la acción, que ha sido confeccionado de manera regular y legal. Por otro costado, el Fisco, al proceder a la determinación del tributo de oficio, cumplimentó debidamente la notificación de la intimación y emplazamientos mediante el mecanismo establecido en el CTP en su art. 114 cuando prescribe: “Notificaciones, citaciones e intimaciones: Formas de practicarlas. Resoluciones: Notificación. En las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o de Leyes Tributarias Especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán efectuarse: a) Personalmente, por intermedio de dos agentes de la Dirección quienes entregarán copia del acto notificado y dejarán constancia en acta, de la diligencia realizada y del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un tercero. Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los agentes procederán a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en acta. b) Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio tributario del contribuyente o responsable o en el especial constituido…, aunque sea suscripto por un tercero. c) Por cédula o cualquier otro medio que permita tener constancia de la fecha de recepción y de la identidad del acto notificado, dirigido al domicilio tributario del contribuyente o responsable o al especial constituido…”. Sobre el particular, como se advierte en autos, la Dirección envió la intimación administrativa que cumple con las exigencias establecidas por el CTP, ya que del contenido de la mencionada documental surge con suma claridad que su destinatario es la accionada, Sra. Sandra de las Mercedes González, CUIT Nº xxx, con domicilio fiscal en calle Antonio del Viso (...), contribuyente cuenta Nº (...), liquidación Nº 205231882005. Se observa también en la parte superior de la intimación el lugar y la fecha en que fue emitido, esto es: “Córdoba, 24/10/05” y fue notificada el 14/11 y si bien no se ha insertado el año, tal error u omisión del empleado encargado de entregarla no invalida la notificación, ya que permite inferir que la notificación se practicó veinte días después de la fecha de emisión, es decir en el mismo año 2005, ya que, como bien lo sostiene la apelante, todo consta en un mismo cuerpo, en una misma hoja, en la misma e idéntica documental. Por otro costado, la demandada, al oponer la excepción nada dijo de la intimación que fue recibida en su domicilio, limitándose a señalar de manera generalizada que no fue intimada. En definitiva, la actora ha acreditado haber efectuado la intimación pertinente por el término de quince días al ejecutado, lo cual resulta errónea la afirmación en contrario efectuada por la <italic>a quo</italic> en la sentencia en crisis. Lo expuesto determina que el Fisco acreditó haber cumplimentado debidamente los pasos administrativos exigidos por el CT para la determinación presunta, pues demostró haber notificado de manera fehaciente las intimaciones y emplazamientos correspondientes en cumplimiento de lo prescripto por las normas pertinentes CTP a fin de otorgar la legalidad del trámite previo a la vía judicial. En definitiva, el agravio esde recibo, debiendo en consecuencia rechazarse la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada. [<italic>Omissis</italic>] b) Costas: No obstante el resultado del proceso, entiendo que en el presente caso las costas, correspondientes tanto a la primera como las de la segunda instancia, deberán distribuirse en el orden causado (art. 130, cc y cc., CPC), en razón de lo novedoso de la cuestión resuelta, las particularidades que ofrece el tema y la inexistencia de criterios jurisprudenciales a partir de la reforma del CCCN en materia de prescripción de los tributos locales. La doctora <bold>Delia Inés Rita Carta de Cara</bold> dijo: I. Pese a reconocer el alto valor jurídico de la motivación expuesta por el señor Vocal de primer voto, discrepo de la solución que allí se propicia en el sentido de hacer lugar al recurso de apelación intentado por la actora y revocar la sentencia bajo examen, disponiendo, en consecuencia, la admisión de la demanda ejecutiva fiscal. A contrario de ello, la postura que adopto en relación con la cuestión planteada en autos es por completo antagónica. De tal modo, entiendo que la impugnación debe desestimarse y confirmarse el pronunciamiento de primer grado. Expongo los fundamentos de mi posición. II. La resolución de primer grado, ante las excepciones incoadas por la ejecutada –prescripción e inhabilidad de –-, trata, en primer término, la segunda mencionada. Así, señala que dicha defensa se encuentra prevista en el art. 6, inc. 3, ley 9024 y mod. Que la liquidación de deuda expedida por la autoridad provincial competente, en tanto instrumento público, requiere como condición de validez que haya sido otorgado conforme las formas prescritas por la ley, lo que abarca las circunstancias de haberse o no observado el procedimiento que la ley impone comprensivo a su exigibilidad. Que ello, en modo alguno implica un análisis causal, sino de verificación de cumplimiento de las formalidades que regulan la formación del título. Expone el procedimiento a cumplir en el proceso de determinación tributaria de oficio y la obligación de efectuar intimación previa a la acción judicial a efectos de que presente las declaraciones juradas por los períodos comprendidos en la intimación o acredite el pago de los importes establecidos para cada período exigido. Asevera que el procedimiento que conduce al acto de determinación es un procedimiento reglado y no discrecional que encuentra su propia regulación en el CTP (art. 48 y ss) y al que le resulta aplicable el principio del debido proceso adjetivo. Que el título de autos resulta inhábil para su ejecución porque no ha observado el procedimiento previo desde que no se ha acreditado la intimación previa al demandado, por el término de quince días. Continúa la señora jueza <italic>a quo</italic> diciendo que la actividad de la Administración es reglada, sublegal y subjurisdiccional, por lo que entiende que no puede considerarse hábil un título emitido irregularmente, dado que no se siguió el procedimiento establecido a tal fin. Que no fue garantizado el derecho de defensa en sede administrativa que constitucionalmente le asiste el ejecutado (art. 18, CN). Luego sostiene que la intimación administrativa efectuada mediante pieza postal que se incorpora a fs. 51, no conmueve la conclusión a la que arriba por cuanto no posee virtualidad suficiente. Que, en una palabra, juzga que dicha intimación no puede ser considerada como la interpelación en forma auténtica señalada por la norma tributaria local, dado que no surge del aviso de recepción la fecha en que fue diligenciada la pieza aludida. Que sólo se consigna el día y el mes (14/11), mas omite anotar el año de diligenciamiento. Que dicha omisión, considera no queda superada con prueba fehaciente alguna. Que, en consecuencia, no habiéndose demostrado dicho extremo, considera que la pieza postal acompañada por la parte actora resulta ineficaz para suspender el plazo de prescripción. Desestima la demanda ejecutiva fiscal, impone costas a la vencida y regula honorarios. III. La parte actora y apelante, a su turno, señala que la señora jueza <italic>a quo</italic> ha omitido valorar prueba trascendente (“importantísima”) cual es la intimación obrante a fs. 51, la cual, sin dudas, indica, fue diligenciada el 14/11/05. Que al no haber aviso de recepción separado, pone en evidencia –continúa– que aquella fue emitida y receptada con pocos días de diferencia; que sería absurdo pensar de otro modo. Que la fecha inserta en la parte superior es prueba que no fue valorada por la a quo, ni siquiera como indicio o presunción. Agrega que el hecho de que no se haya colocado el año en que fue entregada no la invalida y que no se puede caer en el rigorismo excesivo de descartarla como prueba. IV. Así las cosas, debe decirse que la exposición efectuada por la entidad impugnante ante esta Sede, denota, sin hesitar, clara insuficiencia de tal contenido. En efecto: la motivación expuesta en el pronunciamiento sobre el ápice que determina el único agravio de la presentante no ha merecido embate alguno por parte del presentante, quien se limitó a negar la procedencia de la conclusión obtenida a partir del análisis de la prueba documental de fs. 51 y proponer una favorable a su parte. La apelación no es hábil por la simple disidencia del litigante a quien le resulta adversa la resolución, sino que debe invocar y demostrar el error, formal y/o sustancial, que advierte en ella, lo que no se ha hecho en la especie. Sin perjuicio de lo dicho y a efectos de una mejor y mayor fundamentación se amplía la cuestión. A diferencia de lo que se señala en el voto que antecede, no hay cuestionamiento alguno en la apelación acerca de las facultades del órgano jurisdiccional para revisar el proceso administrativo previo a la formación del título ejecutivo. Como ya se dijera, la Dirección de Rentas limita su gravamen al análisis de la notificación del emplazamiento previo a la emisión de aquél. Empero aun ello así, dejo en claro que estimo que el juez de la ejecución se encuentra legitimado para ello. De tal modo, destaco que, en la actualidad, tanto la doctrina como la jurisprudencia se inclinan por permitir al magistrado analizar circunstancias que hacen a la creación del título, ello en tanto la ley prevé un procedimiento a tal fin, sin que implique ingresar a analizar la causa del título. Esta Cámara, con integración parcialmente diferente a la actual, sostuvo: “Si bien el título en su faz extrínseca reúne en principio los requisitos esenciales para ejercitar la acción ejecutiva, ya que contiene en forma expresa una suma líquida, exigible, vencida y no sujeta a condición, lo cual en un principio permite comprobar su fuerza ejecutiva para el despacho del trámite pertinente, nada obsta para que, frente a la oposición de la excepción de marras, pueda el sentenciante verificar y determinar su fuerza e idoneidad ejecutiva. En este orden de ideas, frente [a] un título, cuya determinación de la obligación tributaria ha sido realizada de oficio por el Fisco, el análisis de su proceso de formación, y de los supuestos vicios que en ese marco ha denunciado el demandado, pueden válidamente ser planteados mediante la excepción de inhabilidad de título, sin que ello signifique indagar en la causa de la obligación. No debe dejarse de lado que los títulos como el de autos, tienen su origen en una ley que establece el modo y forma de su creación, por lo que, si no se cumplen con las debidas exigencias para su conformación, no hay título ni acción ejecutiva. Por ello, en casos como el que aquí ocupa, cabe acentuar que el examen relativo al procedimiento de conformación del título no siempre excede el marco de conocimiento del juicio ejecutivo” (Sent. N° 150, 15/11/12, “DGR de la Provincia de Córdoba c/ Datum & Co SRL - Pres. múltiple fiscal", Expte. Nº 1244248/36). En igual sentido y teniendo en cuenta que se trata de un título fiscal que ha sido creado unilateralmente por la actora mediante una determinación oficiosa, se ha dicho: “En esta inteligencia y encontrándonos ante un título autocreado por el Fisco, el análisis de su proceso de formación y de los supuestos vicios que en ese marco ha denunciado el demandado, pueden válidamente ser planteados mediante la excepción de inhabilidad de título, sin que ello importe evaluar la legitimidad causal de la obligación. Las consideraciones precedentes se han realizado a fin de puntualizar la posición en casos como el que aquí nos ocupa, con la finalidad de poner de relevancia que el examen relativo al procedimiento de conformación del título no siempre excede el marco de conocimiento del juicio ejecutivo; deben atenderse las peculiaridades de cada situación en forma particular”. (C6a. CC Cba. 3/6/09, Sentencia Nº 60, "Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Zucaría Lidia y otros S. de H. Presentación múltiple fiscal – Expte. N° 435229/36” [<bold>N.de R. - Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 1715 de fecha 16/7/09, To. 100 - 2009- B, pág. 89, y www.semanariojuridico.info</bold>]. En consecuencia, el órgano jurisdiccional se encuentra habilitado a revisar el cumplimiento por parte del Fisco del procedimiento previsto para la creación del título de deuda, en la especie, por presuntos períodos impagos del impuesto sobre los Ingresos Brutos. A tal fin, el CTP prevé la determinación de oficio del impuesto a los Ingresos Brutos –entre otros supuestos– por la ausencia de presentación de las declaraciones juradas (art. 48), debiendo la Administración realizar liquidación de la deuda y exigir el pago a cuenta de los importes que en definitiva le corresponda abonar en concepto de impuestos, recargos e intereses. Para que dicho importe pueda ser requerido judicialmente, el Fisco previamente debe notificar dicha liquidación al contribuyente, quien tiene un término de quince días para presentar la declaración jurada (art. 186, 1° y 2° párr., ley 6006, TO 2004). De manera tal que la actora, a los fines de enervar la inhabilidad de título opuesta por la demandada, debió acreditar la notificación en debida forma de la liquidación de deuda, circunstancia que no ha acontecido en autos. Es cierto que a fs. 51 obra misiva dirigida al demandado, recibida por una persona que dice ser su primo; empero aun ello así, no surge consignada la fecha en que ella fue diligenciada. Al pie de la referida pieza, en el lugar destinado a consignar la fecha consta “14/11”, lo que podría tratarse del día y mes sin que pueda determinarse, de modo alguno, el año en que fue realizada la diligencia. Ahora bien, la leyenda mencionada no permite en modo alguno aseverar, como hace la interesada, que la notificación se cumplió el 14/11/05. Así hecho, no parece razonable oponer al administrado la consignación irregular de la fecha de notificación. El art. 54, ley 6006 (TO 2004), admite distintos medios de notificación, a saber: a) Personalmente, por intermedio de dos agentes de la Dirección; b) Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin cubierta con acuse de recibo; c) Por cédula de notificación y admite en general "cualquier otro medio", siempre y cuando permita tener constancia cierta de la fecha de recepción y de la identidad del acto notificado; d) Por último, mediante publicación de edictos. Así la fecha cierta se presenta como un requisito esencial en las notificaciones previsto por el cuerpo legal específico, lo cual luce claramente incumplido en la especie. Ello –se reitera– no se cumplimenta indicando “4-11”, sin especificación del año en que habría sido realizada. Sobre la cuestión el TSJ ha dicho: “…Si bien el acto administrativo tiene vida jurídica independientemente de su notificación, ésta se relaciona con su eficacia. La notificación es, por lo tanto, un acto nuevo con una doble finalidad: constituye una condición jurídica para la eficacia de los actos administrativos y actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación del acto notificado (cfr. Hutchinson, Tomás, Ley nacional de procedimientos administrativos. Ley 19549. Comentada, anotada y concordada con las normas provinciales, Tomo I, Astrea, BsAs 1985, pág. 229). Tal como ha sostenido esta Sala, mediante la formalidad de las notificaciones, el sistema jurídico procedimental procura garantizar al administrado el adecuado conocimiento de las decisiones administrativas,