<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Exclusión de honorarios regulados en el juicio. Copias del art. 124, CA. ABUSO DEL DERECHO. Apreciación prematura. Obligación de expedir copias (art. 38, CPC). COSTAS. Aplicación art. 112, CA. </bold> </intro><body><page>1- Se anticipa criterio en sentido favorable a la pretensión del abogado de obtener copia certificada de la regulación practicada en su favor en la instancia ejecutoria. Sin perjuicio de ello, cabe prevenir que los motivos que determinan esa solución no involucran prejuzgamiento alguno –ni tan siquiera tangencial– acerca de la aptitud que, eventualmente, quepa reconocer a dicho instrumento como título hábil para instar su cobro por la vía del juicio ejecutivo, aspecto este que, constituyendo materia propia de aquel proceso, deberá –en todo caso– ser dirimido en su seno, revelándose por ende prematuro adelantar opinión al respecto en esta oportunidad. 2- El art. 38, CPC, estatuye que “A solicitud de parte, se le otorgará recibo o copia de todo escrito o documento que fuere entregado… Se certificará, asimismo, cualquier otra circunstancia que resulte pertinente según el estado del juicio, a solicitud de parte interesada. Ante el simple pedido verbal de la parte o su letrado, se certificará sin trámite alguno y en el mismo acto de ser solicitada, fotocopia de cualquier actuación judicial, salvo que la ley requiera el cumplimiento de otros requisitos para determinados instrumentos, o que por su extensión se difiera su otorgamiento”. Conforme el claro sentido que fluye de la norma procesal, mediando requerimiento de parte interesada, constituye inexcusable deber del tribunal proveer copia de las actuaciones judiciales que tramitan ante su sede, no pudiendo –al menos en principio– rehusar su expedición ni la certificación de las circunstancias que informe la causa. 3- La propia norma contempla dos salvedades a la estricta observancia de dicha directiva de actuación, las cuales sólo habilitan a diferir la expedición de copias (debido a su extensión), o supeditarla al previo cumplimiento de ciertos requisitos, cuando éstos se hallan impuestos por la ley para el otorgamiento de determinados instrumentos, tal lo que acontece –por ejemplo– con la copia del auto de declaratoria de herederos para ‘tracto abreviado’, en tanto media prohibición legal explícita de expedirla sin que previamente se haya acreditado el pago de los honorarios de los profesionales intervinientes o que éstos presten su conformidad expresa (arg. art. 59, 2º párr., CA). Fuera de esos supuestos de excepción, la ley adjetiva local no prevé ningún otro que habilite a dejar de lado, ni aun provisionalmente, aquel mandato legal de alcance general. 4- Si bien ese enunciado no exhibe carácter taxativo, lo cierto es que la inteligencia que lo preside torna <italic>prima facie</italic> inviable toda alternativa de que los tribunales se irroguen la potestad de denegar derechamente –y con carácter definitivo– el despacho de las copias y certificaciones que se les soliciten. Máxime cuando –como acontece en el caso– la negativa se funda con exclusividad en reparos absolutamente ajenos al estrecho margen de actuación que habilita el simple requerimiento de copias y/o certificados. 5- En autos, la Cámara <italic>a quo</italic> intenta justificar su recelo en expedir las constancias solicitadas alertando sobre el riesgo de munir al abogado de un “título” para promover el juicio ejecutivo autónomo, cuando –a su criterio– le estaría vedada en el caso el ejercicio de la opción que prevé el art. 124, CA. Pero lo cierto es que ese temor se asienta sobre una errada concepción acerca de la eficacia jurídica atribuible a la constancia de firmeza, ejecutoriedad y cargo de pago de los honorarios profesionales regulados judicialmente. La conclusión se impone a poco que se comprenda que, tal como lo advierte la doctrina especializada, “Lo esencial del título es la regulación judicial de los honorarios reclamados; las certificaciones tan sólo relacionan lo que resulta de la resolución que se ejecuta, por lo que en todo caso se deberá estar a lo que ésta dispone…”. 6- El verdadero “título” de la ejecución arancelaria es la propia resolución judicial regulatoria y no la certificación despachada con referencia a ella, que –sabido es– tan sólo da cuenta de su estado y de la identidad del sujeto obligado al pago de los estipendios que allí se fijan. Ergo, las reservas albergadas por el <italic>iudex</italic> al respecto se revelan prima facie inconsistentes y carecen, por ende, de entidad argumental concreta para apuntalar la decisión bajo anatema. 7- La postura asumida por los tribunales ordinarios en la presente causa tampoco encuentra sustento válido en la anunciada intención de conjurar situaciones de ‘abuso’ amparadas “…bajo la apariencia y la alegación formalmente cierta de que se ejercita un derecho”. Ello así, por cuanto las objeciones –tanto jurídicas cuanto axiológicas– que, en cada caso particular, pudiere merecer la elección de la vía ejecutiva para el cobro del crédito arancelario de que se trate, recién habrán de adquirir virtualidad una vez que el abogado haya hecho ejercicio efectivo de la opción contemplada en el art., 124, CA, oportunidad para la cual debe quedar diferida la dilucidación del tópico. 8- Las consideraciones formuladas en reacción adversa al simple pedido de copias en los términos del art. 124, CA, se presentan prematuras e impertinentes para justificar la negativa, en tanto, pudiendo llegar a perjudicar la habilidad de dicha constancia instrumental en el marco del eventual juicio ejecutivo que el interesado inicie en el futuro, no resultan invocables en la actualidad como fundamento eficaz para relevar al actuario de cumplir el específico deber funcional que el ordenamiento jurídico vigente le asigna en el art. 38, CPC. 9- El despacho de copias certificadas en los términos del art. 124, CA, se rige por la norma general del art. 38, CPC, resultando por ello inviable –en principio– rehusar su expedición, menos aún con fundamento en la opinión que el tribunal emisor albergue en orden a si los aranceles regulados en la resolución de la cual se solicita testimonio habilitan –o no– al beneficiario a optar por la vía del juicio ejecutivo para su cobro, cuestión esta que, en todo caso, habrá de constituir materia propia del eventual proceso autónomo que el abogado intente promover con base en dicha constancia instrumental. <italic>TSJ Sala CC Cba. 6/2/18. AI N° 9. Trib. de origen: C8.ª CC Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Roldán Juan Carlos - Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de Casación (Expte. N° 4528542)”</italic> Córdoba, 6 de febrero de 2018 Y VISTOS: El Dr. Roberto Argentino Di Paolo, por derecho propio, deduce recurso de casación en estos autos caratulados: (...), en contra del Auto Nº 19 de fecha 24/2/16, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad, invocando la causal contemplada en el inc. 3, art. 383, CPC. Mediante Auto Nº 181, de fecha 7/6/16, la Cámara <italic>a quo</italic> dispuso conceder el recurso por el motivo invocado, con los alcances fijados en dicho resolutorio. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el proveído de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Respetando los límites de la concesión dispuesta, se advierte que, al amparo de la causal casatoria que prevé el inc. 3, art. 383, CPC, el recurrente afirma que la decisión impuesta en el <italic>sub lite</italic> se asienta sobre una interpretación legal contraria a la propiciada por la C1a. CC Cba. en autos: “Municipalidad de Córdoba c/ Soriano, María Alejandra - Presentación Múltiple Fiscal - Recurso de Apelación - Expte. Nº 1090088/36” (Auto Nº 497, de fecha 22/12/15, cuya copia concordada corre agregada). II. En basamento de su planteo, el recurrente sostiene que en la resolución evocada, la cuestión fáctica resulta idéntica a la presente y que se ha interpretado de modo distinto el sentido y alcance del art. 124, ley 9459, referido a la opción que confiere al profesional en la elección de la vía para instar el cobro de sus honorarios. Apunta que el objeto de la presente ejecución no fueron los honorarios devengados a su favor, sino los aportes a la Caja de Abogados, y que por tanto, se trata de créditos que surgen de diversos títulos, por lo que –dice– no se crea ningún privilegio. Explica que tampoco existe el peligro de la “doble regulación por el mismo trámite”, en virtud de la limitación expresa contenida en el penúltimo párrafo del art. 124, CA, que sólo permite perseguir el cobro de los honorarios que se devenguen en el ejecutivo especial por la vía de ejecución de sentencia en ese mismo proceso. Indica que el caso de autos no engasta en ninguno de los supuestos contemplados en dicha norma, pues se trata de honorarios devengados en el trámite de ejecución de sentencia. Aclara, a su vez, que las copias pretendidas corresponden a honorarios regulados por una ejecución parcial, solo comprensiva de los gastos por aportes a la Caja de Abogados, sin incluir los honorarios de sentencia, por lo que no advierte en el caso de autos impedimento alguno que obste al letrado efectuar la “opción” que el ordenamiento arancelario le acuerda, ni razón que justifique denegar la expedición de copias. Por otra parte, alega que tratándose el precepto del 2do. párrafo, art. 124, CA, de una limitación o prohibición, la interpretación por analogía o por vía extensiva debe hacerse de manera restrictiva. Asume que la ley arancelaria no contiene dispositivo alguno que prohíba el ejercicio de la opción en el presente caso, por lo que coartar dicha facultad importaría violar el principio de reserva (art. 19, <italic>in fine</italic>, CN). Acota que la aplicación analógica reglada en el art. 887, CPC, tampoco es viable en el caso de prohibiciones. En resumen, afirma que las distintas Cámaras han interpretado de manera disímil la cuestión de la expedición de copias y la opción que otorga el art. 124, ley 9459. III. Sin perjuicio de la concesión dispuesta, corresponde a esta Sala, como Tribunal <italic>ad quem</italic> del recurso, verificar si en la especie se hallan cumplidos los requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria, por la vía escogida. A tal fin, ha menester recordar que la casación por el motivo legal invocado por el recurrente (inc. 3, art. 383, CPC) se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas idénticas, de modo tal que se justifique la intervención uniformadora que el ordenamiento adjetivo vigente encomienda a este Cuerpo. Aplicando esas nociones al caso que nos convoca, anticipamos que, con relación al único de los precedentes evocados en contradicción al cual la Cámara <italic>a quo</italic> reconociera virtualidad para sustentar la impugnación extraordinaria por la causal esgrimida (inc. 3, art. 383, CPC), se aprecian debidamente satisfechas las condiciones exigidas por la ley ritual para habilitar la función encomendada a este Alto Cuerpo por la vía del inc. 3, art. 383, CPC. En efecto, el desarrollo argumental del ensayo casatorio se muestra apto para habilitar el pedido de uniformación de criterios jurisprudenciales antagónicos, habiendo su promotor precisado de manera concreta el punto que suscitara la divergencia, el modo dispar en que la cuestión fuera juzgada en una y otra ocasión y la solución que considera correcta. Tocante a la paridad fáctica entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento en sendos resolutorios, el requisito luce cabalmente verificado en la especie, atento que en las dos causas, el abogado que interviniera en representación de la demandada en un juicio ejecutivo fiscal había solicitado se le expidiera copia –en los términos del art. 124, CA– de la resolución dictada en el marco de la ejecución de gastos correspondientes a los aportes efectuados a la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia, a los fines de ejecutar los honorarios allí regulados en su beneficio. Habiendo el juez dispuesto el rechazo de dicha solicitud, así como también de la reposición deducida contra esa decisión (en ambos casos, por fundamentos sustancialmente análogos), los Tribunales de Alzada intervinientes en uno y otro proceso resolvieron los respectivos recursos de apelación subsidiaria en sentido opuesto. Así, mientras en el fallo en crisis se avalara la decisión del <italic>a quo</italic> de no acceder a la certificación a que alude el art. 124, CA, en la antípoda se descartó la alternativa de rehusar la expedición de copias en los términos que prevé dicha norma. De tal manera, queda en evidencia que, ante un mismo supuesto fáctico, los tribunales han dispensado soluciones jurídicas dispares, lo cual habilita la competencia uniformadora que el ordenamiento asigna a este Alto Cuerpo, por la vía impugnativa propuesta (inc 3, art. 383, CPC). IV. Con tal prevención y con miras a delimitar ahora el ámbito de competencia material que el planteo impugnativo extraordinario habilitara a la Sala en esta oportunidad, se estima prioritario precisar que la superación de la divergencia jurisprudencial denunciada por ante esta Sede impone dilucidar si, en presencia de las alternativas procesales <italic>supra</italic> descriptas (esto es: firme la resolución recaída en la instancia de ejecución de sentencia –no comprensiva de los honorarios regulados en el juicio–, en la cual se fijaran los gajes devengados en esa etapa), el tribunal se halla –o no– habilitado a rehusar la expedición de las copias solicitadas por el abogado interviniente, en los términos del art. 124, CA. V. Así acotado el marco cognoscitivo a abordar en el presente, anticipamos criterio en sentido favorable a la pretensión del abogado de obtener copia certificada de la regulación practicada en su favor en la instancia ejecutoria. Sin perjuicio de ello, nos apresuramos a prevenir que los motivos que determinan esa solución no involucran prejuzgamiento alguno –ni tan siquiera tangencial– acerca de la aptitud que, eventualmente, quepa reconocer a dicho instrumento como título hábil para instar su cobro por la vía del juicio ejecutivo, aspecto este que, constituyendo materia propia de aquel proceso, deberá –en todo caso– ser dirimido en su seno, revelándose por ende prematuro adelantar opinión al respecto en esta oportunidad, según se verá <italic>infra</italic>. VI. Con el propósito de hacer explícitas las razones que concurren a formar convicción sobre el particular y para comenzar, resulta de particular interés recordar que, en sendos pronunciamientos, los tribunales coincidieron en evocar como sustento normativo de sus respectivas posiciones la norma contenida en el art. 124, CA, cuyo primer párrafo establece: “El cobro de honorarios podrá demandarse, a elección del actor, por el trámite del juicio ejecutivo o por el de ejecución de sentencia en el juicio principal o en el proceso especial regulatorio. La copia de la resolución pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada, y de quien resulta responsable del pago, es título suficiente al efecto” (reproduciendo –hasta aquí– en términos equivalentes el texto de su predecesor, art. 119, ley 8226), en tanto que su segundo párrafo (incorporado por ley 9459) consagra una clara restricción al ejercicio de aquella opción, al prescribir: “Si se optare por la vía del ejecutivo especial los honorarios que devengaren en éste, sólo podrán perseguirse por ejecución de sentencia en el ejecutivo especial”. Así, en la especie, la Cámara <italic>a quo</italic> sostuvo: “…siendo que se trata de un solo proceso ejecutorio, carece de sustento la pretensión de la expedición de copia firme y ejecutoriada esgrimida por el apelante, por el riesgo que implica que ello traiga como consecuencia una doble regulación de honorarios por el mismo trámite”. Más adelante y en torno a la inteligencia extraíble del art. 124, CA, expresó: “La pretensión del recurrente va en contra del espíritu del legislador. Mediante una facultad que le otorga la ley, toma una decisión a los fines de evitar maniobras de iniciar juicios sucesivos, tendientes a obtener nuevas regulaciones y seguir con la ejecución especial. Una correcta hermenéutica legal permite afirmar que la alternativa para la que se acuerda la ‘opción’ no está dada para situaciones donde ya se ha sometido el cobro del honorario principal del juicio a la ejecución de la sentencia; se supone que las regulaciones posteriores han de seguir la misma suerte que aquélla”; (...). Recordemos que el juez no es un intérprete mecánico del texto que aplica. El ejercicio de la jurisdicción se nutre de elementos normativos, axiológicos y fácticos y su misión es, con base ena esos elementos, ‘dar a cada uno lo suyo’” (ib.). Diversamente, en el resolutorio arrimado en contradicción, se señaló: “…El art. 124 de la ley 9458 dispone que ‘el cobro de honorarios puede demandarse por el trámite de juicio ejecutivo o por el de ejecución de sentencia en el juicio principal o en el proceso especial regulatorio…’ y que ‘… La copia de la regulación pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada y de quien resulte responsable del pago es título suficiente al efecto…’ y dicha ejecución y/o acción de cobro es una facultad del beneficiario de los honorarios, derecho que no se le puede coartar a quien los devengó, sin perjuicio de las defensas a las que pudiere enfrentarse lo que será decidido oportunamente”. Asimismo y en el entendimiento de que, conforme la norma citada, “…el profesional puede optar por las vías mencionadas no encontrándose dicha opción supeditada a condición o exigencia alguna”, concluyó en definitiva que “…las consideraciones efectuadas por la Sra. juez <italic>a quo</italic> para no expedir las copias solicitadas no resultan ajustadas a derecho...”. VII. Ahora bien, a modo de digresión y a diferencia de lo trasuntado por ambos órganos colegiados en los fallos confrontados, consideramos que cualquier reflexión que se pretenda ensayar sobre el punto debe reconocer como inexorable punto de partida la regla general que el ordenamiento adjetivo vigente consagra en materia de copias y certificación de actuaciones judiciales. En efecto, en lo que resulta de interés al presente, el art. 38, CPC, estatuye que “A solicitud de parte, se le otorgará recibo o copia de todo escrito o documento que fuere entregado… Se certificará, asimismo, cualquier otra circunstancia que resulte pertinente según el estado del juicio, a solicitud de parte interesada. Ante el simple pedido verbal de la parte o su letrado, se certificará sin trámite alguno y en el mismo acto de ser solicitada, fotocopia de cualquier actuación judicial, salvo que la ley requiera el cumplimiento de otros requisitos para determinados instrumentos, o que por su extensión se difiera su otorgamiento” (art. 38, CPCC). Conforme el claro sentido que fluye de la mentada norma procesal, mediando requerimiento de parte interesada, constituye inexcusable deber del tribunal proveer copia de las actuaciones judiciales que tramitan ante su sede, no pudiendo –al menos en principio– rehusar su expedición, ni la certificación de las circunstancias que informe la causa. La propia norma contempla dos salvedades a la estricta observancia de dicha directiva de actuación, las cuales –vale destacar– sólo habilitan a diferir la expedición de copias (debido a su extensión); o supeditarla al previo cumplimiento de ciertos requisitos, cuando éstos se hallan impuestos por la ley para el otorgamiento de determinados instrumentos, tal lo que acontece –por ejemplo– con la copia del auto de declaratoria de herederos para ‘tracto abreviado’, en tanto media prohibición legal explícita de expedirla sin que previamente se haya acreditado el pago de los honorarios de los profesionales intervinientes o que éstos presten su conformidad expresa (arg. art. 59, 2º párr., CA). Fuera de esos supuestos de excepción, la ley adjetiva local no prevé ningún otro que habilite a dejar de lado, ni aun provisionalmente, aquel mandato legal de alcance general. En tales condiciones y si bien ese enunciado no exhibe carácter taxativo, lo cierto es que la inteligencia que lo preside torna <italic>prima facie</italic> inviable toda alternativa de que los tribunales se irroguen la potestad de denegar derechamente –y con carácter definitivo– el despacho de las copias y certificaciones que se les soliciten. Máxime cuando –como acontece en el caso– la negativa se funda con exclusividad en reparos absolutamente ajenos al estrecho margen de actuación que habilita el simple requerimiento de copias y/o certificados. VII.a. En efecto, nótese que en primer término, la Cámara <italic>a quo</italic> intenta justificar su recelo en expedir las constancias solicitadas, alertando sobre el riesgo de munir al abogado de un “título” para promover el juicio ejecutivo autónomo, cuando, a su criterio, le estaría vedada en el caso el ejercicio de la opción que prevé el art. 124, CA. Pero lo cierto es que ese temor se asienta sobre una errada concepción acerca de la eficacia jurídica atribuible a la constancia de firmeza, ejecutoriedad y cargo de pago de los honorarios profesionales regulados judicialmente. La conclusión se impone a poco que se comprenda que, tal como lo advierte la doctrina especializada, “Lo esencial del título es la regulación judicial de los honorarios reclamados; las certificaciones tan sólo relacionan lo que resulta de la resolución que se ejecuta, por lo que en todo caso se deberá estar a lo que ésta dispone…” (Ferrer, Adán Luis, Código Arancelario Comentado y anotado - Ley 9459, 2ª edición, Córdoba, Alveroni, 2012, pág. 340). Y desde esa perspectiva, se ha explicado que, a los fines de reclamar el cobro de aranceles judiciales por el carril del juicio ejecutivo autónomo, “no podrá faltar, por cierto, la copia de la resolución que regula honorarios, pero la certificación de que se encuentra firme sólo será necesaria cuando esa regulación fuese susceptible de recursos con efectos suspensivos (…); y la constancia de quién está obligado al pago, sólo será exigible cuando su identidad no surge de la resolución regulatoria. Es más: si la ejecución fuese despachada con base en el solo auto regulatorio, buena jurisprudencia tiene dicho que la falta de las certificaciones aludidas, en principio no obsta a la procedencia de la acción, mientras el ejecutado no invoque la falta de firmeza de la regulación…” (ib.); infiriendo de ello que “El certificado no legitimará la acción promovida, si sindica como deudor de honorarios a una persona que no lo es (…); o si erróneamente da cuenta de la firmeza de una resolución que en realidad ha sido apelada” (ib.); a lo que bien cabría agregar que tampoco podría legitimar la pretensión de cobro compulsivo mediante el juicio ejecutivo, si el gaje insoluto no habilita al acreedor la opción de reclamar por esa vía. En ese entendimiento, parece claro que el verdadero “título” de la ejecución arancelaria es la propia resolución judicial regulatoria, y no la certificación despachada con referencia a ella, que –sabido es– tan sólo da cuenta de su estado y de la identidad del sujeto obligado al pago de los estipendios que allí se fijan. Ergo, las reservas albergadas por el iudex al respecto se revelan <italic>prima facie</italic> inconsistentes y carecen, por ende, de entidad argumental concreta para apuntalar la decisión bajo anatema. VII.b. Por lo demás, nos permitimos puntualizar que la postura asumida por los tribunales ordinarios en la presente causa tampoco encuentra sustento válido en la anunciada intención de conjurar situaciones de ‘abuso’ amparadas “…bajo la apariencia y la alegación formalmente cierta de que se ejercita un derecho”. Ello así, por cuanto las objeciones –tanto jurídicas cuanto axiológicas– que, en cada caso particular, pudiere merecer la elección de la vía ejecutiva para el cobro del crédito arancelario de que se trate, recién habrán de adquirir virtualidad una vez que el abogado haya hecho ejercicio efectivo de la opción contemplada en el art., 124, CA, oportunidad para la cual debe quedar diferida la dilucidación del tópico. De ahí que las consideraciones formuladas en reacción adversa al simple pedido de copias en los términos del art. 124, CA, se presenten prematuras e impertinentes para justificar la negativa, en tanto, pudiendo llegar a perjudicar la habilidad de dicha constancia instrumental en el marco del eventual juicio ejecutivo que el interesado inicie en el futuro, no resultan invocables en la actualidad como fundamento eficaz para relevar al actuario de cumplir el específico deber funcional que el ordenamiento jurídico vigente le asigna en el ya comentado art. 38, CPC. VIII. En definitiva y a mérito de las reflexiones expuestas en los acápites que anteceden, cabe concluir que el despacho de copias certificadas en los términos del art. 124, C.A., se rige por la norma general del art. 38, CPCC, resultando por ello inviable –en principio– rehusar su expedición, menos aun con fundamento en la opinión que el tribunal emisor albergue en orden a si los aranceles regulados en la resolución de la cual se solicita testimonio habilitan –o no– al beneficiario a optar por la vía del juicio ejecutivo para su cobro, cuestión esta que, en todo caso, habrá de constituir materia propia del eventual proceso autónomo que el abogado intente promover con base en dicha constancia instrumental. IX. Sentado ello y atento que la interpretación legal efectuada por la Cámara <italic>a quo</italic> no se adecua a la sentada en el presente pronunciamiento, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido al amparo del inc. 3, art. 383, CPC, y en su mérito, disponer la anulación del decisorio en crisis, lo que así dejamos resuelto. X. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal y atento que las consideraciones vertidas en acogimiento del planteo casatorio contienen ínsito un anticipo de la solución asignable al recurso de apelación que deviniera irresoluto a raíz de la anulación aquí dispuesta, la Sala estima conveniente prescindir del reenvío y, en uso de la prerrogativa conferida por el art. 390, CPC, dejar definitivamente resuelto el punto en esta misma oportunidad. En efecto, las consideraciones efectuadas en tratamiento del recurso de casación y la conclusión a que se arribara respecto de la inteligencia asignable a los dispositivos legales de aplicación al caso, constituyen respuesta adecuada y suficiente a los planteos que informara el debate agotado en segunda instancia, correspondiendo en su mérito hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Roberto Argentino Di Paolo y, en su mérito, revocar el decreto de fecha 4/9/15 y la providencia que lo mantiene (datada el 24/9/15), disponiendo en su lugar: “Expídanse por Secretaría las copias solicitadas y certifíquese respecto de las circunstancias requeridas, de conformidad a lo que surja de las constancias de la causa (arg. art. 38, CPC)”. XI. No corresponde imponer costas en ninguna de las instancias transitadas, atento la naturaleza arancelaria de la cuestión debatida (arg. art. 112, ley 9459). SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación impetrado por el Dr. Roberto A. Di Paolo por el motivo del art. 383, inc. 3, CPC y, en consecuencia, anular el Auto Nº 19 de fecha 24/2/16, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad. II. Acoger el recurso de apelación y, en su mérito, revocar el decreto de fecha 4/9/15 y la providencia que lo mantiene (datada el 24/9/15), disponiendo en su lugar: “Expídanse por Secretaría las copias solicitadas y certifíquese respecto de las circunstancias requeridas, de conformidad a lo que surja de las constancias de la causa (arg. art. 38, CPC)”. III. No imponer costas en ninguna de las instancias transitadas, atento la naturaleza arancelaria de la cuestión debatida (arg. art. 112, ley 9459). <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – María de las Mercedes Blanc de Arabel</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>