<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. CULPA DE LA VÍCTIMA. Acreditación. Embriaguez. Valoración. Ruptura causal parcial. LUCRO CESANTE PASADO. Admisión. Cuantificación prudencial. LUCRO CESANTE FUTURO. Edad límite. INTERESES. Tasa aplicable. Doctrina TSJ en “Hernández”. </bold> </intro><body><page>1- Si bien es cierto –en términos generales– que el grado de alcoholemia de una víctima apareja un reproche subjetivo, nada dice por sí misma, del grado de eficiencia causal en el resultado final dañoso; podría ocurrir –por ejemplo– que la intoxicación alcohólica de un motociclista que se encuentra correctamente detenido por la luz del semáforo y resulta arrollado por un automóvil que se conduce de manera imprudente, a alta velocidad, sin observar la prohibición de la señal lumínica, ningún nexo de causalidad tiene con la ocurrencia del hecho. Lo que interesa es la importancia causal de esa conducta reprochable (conducir con intoxicación alcohólica), desde que el hecho de la víctima carente de influencia causal en el resultado es irrelevante. Por el contrario, cuando el hecho de la víctima posee una aptitud, ya sea exclusiva o parcial en la generación del perjuicio, la responsabilidad queda impedida total o parcialmente. 2- En autos, el estado de embriaguez de la víctima indudablemente ha tenido aptitud para producir el resultado, ya que el estado de alcohol en sangre del actor implica asumir un peligro anormal o extraordinario para la conducción de la motocicleta; y esta conducta se considera parcialmente idónea para producir el resultado dañoso. Constituye una notable imprudencia. Estas situaciones favorecen la pérdida de inhibiciones limitando el efectivo dominio del rodado en circunstancias concretas y específicas; con ello, la posibilidad de impedir o atenuar el resultado definitivo. 3- Es evidente que el grado de intoxicación es un elemento que concurre a neutralizar o retardar los estímulos sensoriales provocando una incorrecta apreciación de distancias y velocidades y la dificultad para acomodar la visión a los cambios de luz, como la disminución del campo visual y auditivo, según valoración médico-legal obrante en el sumario penal. Con lo cual, se desprende inequívoca la presunción de haberse encontrado frente a la imposibilidad de evitar el siniestro o, por lo menos, de atenuar su resultado. 4- Aun cuando la carga de la prueba de los daños, su extensión y cuantía corresponde a quien lo invoca, no ha de exigirse una severidad probatoria que conduzca al rechazo total de la pretensión. La condición exigida es que se encuentre exteriorizada la configuración y sustancia del perjuicio a resarcir, aunque la medida económica de la indemnización no haya quedado determinada con igual certeza; porque la extensión de la indemnización es una circunstancia de algo ya reconocido y comprobado, que procesalmente puede quedar sujeto a la estimación jurisdiccional (v. art. 335, CPC). 5- La Cámara viene adoptando por unanimidad, en los últimos tiempos, la edad de 72 años como lapso de vida útil de las personas para el cálculo indemnizatorio por lucro cesante; lo que se justifica, desde que la pretensión de autos deriva de una minoración que se proyecta más allá de la edad jubilatoria, en tanto se tenga en cuenta que la productividad de las personas no se agota a esa edad, correspondiendo la adopción de un criterio de vida expectable superior a ella. Se trata en definitiva, de aquella edad hasta la cual se estima razonablemente que una persona puede tener expectativas de realizar actividades rentables. 6- La sentencia apelada dispone la aplicación de una tasa porcentual del interés moratorio por el período que va desde el 7/9/2007 al 31/12/2011, inferior a la aplicada por el TSJ. En rigor, realiza un desdoblamiento del alcance porcentual del interés por mora extraña a la jurisprudencia del Tribunal de Casación provincial. Por lo tanto, siendo que a tenor de esa doctrina jurisprudencial se vulnera el principio de reparación integral, puesto que no se compensan correctamente los efectos de la inflación, provocando en el acreedor una erosión de capital en términos reales por la pérdida de poder adquisitivo del valor nominal (a tenor de los fundamentos brindados por el Máximo Tribunal), corresponde remitir a esa jurisprudencia que por unanimidad (en sus últimos pronunciamientos) viene aplicando este Tribunal. Por razones de economía procesal, la Cámara ha conformado opinión en el lineamiento porcentual trazado por dicho órgano (en sus diversas Salas), al entender que a juicio del Tribunal de Casación es la que mejor se adecua a la realidad económica del país. <italic>C7ª CC Cba. 8/8/17. Sentencia N° 83. Trib. de origen: Juzg. 1ª CC Cba. “Landaida, Claudio Ramón c/ Sánchez, Daniel Humberto y otro – Ordinario – Daños y Perjuicios – Expte. 6175694”</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 8 de agosto de 2017 ¿Procede el recurso de apelación impetrado? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: En los autos caratulados: (…), venidos en apelación del Juzgado de primera instancia y primera nominación en lo Civil y Comercial en los que por sentencia Nº 76, de fecha 27 de junio de 2016 se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Claudio Ramón Landaida en contra de Daniel Humberto Sánchez y Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, en consecuencia, condenar a ésta, a abonar a la accionante en el plazo de diez días a contar de la fecha en que quede firme la presente y bajo apercibimiento de la ejecución, el monto de $136.351,05 con más sus intereses en la forma establecida en el considerando VIII. II. Imponer las costas en un 70% a cargo de los demandados Daniel Humberto Sánchez y Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, y en un 30 % a cargo del actor, Sr. Claudio Ramón Landaida haciéndose presente que el mismo se encuentra litigando con beneficio de litigar sin gastos (art. 140, CPC). [...]. III. [<italic>omissis</italic>}”. 1. La sentencia de primera instancia –cuya parte resolutiva ha quedado transcripta <italic>supra</italic>– resuelve la responsabilidad e impone condena por los daños generados en un accidente de tránsito. En contra interponen recurso de apelación la parte actora y el Estado Provincial codemandado en autos. Agravios de la parte actora: 1º Agravio: Se queja señalando que el razonamiento del <italic>a quo</italic> para atribuirle responsabilidad a la víctima y al actor violenta elementales principios de la sana crítica racional, pues, atendiendo a la mecánica del evento dañoso acreditada en autos, ha quedado claro que el mayor o menor alcohol en sangre del actor no fue nunca causa u acción que produjo que fuera embestido por el conductor demandado; agregando que cualquier elucubración respecto a si su ausencia le hubiera permitido alguna maniobra de esquive, solo pasa por la mayor imaginación de quien pretende hacer ese análisis, el que por cierto es totalmente subjetivo. 2º Agravio: Se encuentra dirigido al rechazo que dispone la sentencia respecto del rubro lucro cesante pasado, acusando –en ese particular–la ausencia integral de valoración de la prueba arrimada al proceso. Así, se remite al Informe del Club Náutico Córdoba y al testimonio del Sr. Aguirre que ha sido evidentemente ignorado. 3º Agravio: Pide se revise y rectifique el importe indemnizatorio por incapacidad sobreviniente o lucro cesante que efectúa el <italic>a quo</italic>, en tanto toma como vida útil laboral que tendría el damnificado hasta la fecha de su jubilación de 65 años y no el término denunciado en la demanda de 72 años según actuales expectativas. 4º Agravio: A través de esta queja acusa un apartamiento de la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal en orden a la tasa de interés moratorio, dado que la sentencia realiza un desdoblamiento según la época, lo que no se acomoda a aquella jurisprudencia. 5º Agravio: Plantea el desacuerdo con la imposición de costas en un 30% en su contra, porque soslaya que el <italic>sub lite</italic> presenta características muy especiales, como son las dificultades que tiene toda víctima de un incidente de tránsito para determinar la cuantía del daño que se le causa, desconociendo que los rubros indemnizatorios requieren de pericias o persona idónea para restablecer no sólo su existencia sino su graduación y por ende hasta el monto mismo. Agravios expresados por el Sr. Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba: El único agravio del representante del Estado Provincial está destinado a obtener la revisión de la decisión en cuanto le atribuye responsabilidad en el hecho a su representada. En esa dirección denuncia incongruencia respecto del material fáctico indicando que el magistrado da por dilucidadas ciertas circunstancias que no surgen bien precisadas en la causa, tales como el hecho de la invasión de la mano contraria por el móvil policial al iniciar el giro y su calidad de embistente; sobre esa idea, dice que la sentencia es infundada, dogmática y arbitraria, y que la objeciones fácticas aludidas son importantes porque el patrullero estaba dentro del carril de su mano y la interpretación de la prioridad de paso no cuenta, por lo que el razonamiento del <italic>a quo</italic> genera una presunción de error en la construcción del mismo. Agrega que también se ha errado en la evaluación del grado de incidencia derivado de las infracciones a las normas de tránsito, que por su acumulación, es mayor por parte del Sr. Landaida, quien presentó una graduación alcohólica superior y se conducía a excesiva velocidad, sin luces encendidas y sin casco. 2. Análisis de los agravios: a) El primer agravio de la parte actora y el único traído por el Estado Provincial merecen ser examinados juntamente puesto que ambos están dirigidos a obtener la revisión de lo decidido con relación a la atribución de responsabilidad de los partícipes del hecho lesivo. En esa dirección he de destacar, en primer lugar, la falta de precisión de la queja de la parte actora en contra de la aplicación por parte del iudex del art. 41, ley 8560, pues, mediante la invocación de la ley 10181 (que rige desde el 10/3/2014), pretende desvirtuar el régimen legal vigente a la fecha del siniestro (ley 9169 t.o. ley 8560), sin observar ni cuestionar el encuadre que realiza el juzgador entre las circunstancias del caso con el contenido de la norma legal indicada en el fallo. Dicho en otras palabras, la discusión que plantea la impugnación se vincula a la aplicación temporal de una norma (que supuestamente no tenía vigencia a la fecha del hecho), pero sin poner en tela de juicio la subsunción de las circunstancias señaladas por el juez con la disposición normativa aludida. No obstante, es menester señalar que esta discusión carece de significación, porque si bien es cierto –en términos generales– que el grado de alcoholemia de una víctima apareja un reproche subjetivo, nada dice, por sí misma, del grado de eficiencia causal en el resultado final dañoso; podría ocurrir –por ejemplo– que la intoxicación alcohólica de un motociclista que se encuentra correctamente detenido por la luz del semáforo y resulta arrollado por un automóvil que se conduce de manera imprudente, a alta velocidad, sin observar la prohibición de la señal lumínica, ningún nexo de causalidad tiene con la ocurrencia del hecho. Lo que interesa es la importancia causal de esa conducta reprochable (conducir con intoxicación alcohólica), desde que el hecho de la víctima carente de influencia causal en el resultado es irrelevante. Por el contrario, cuando el hecho de la víctima posee una aptitud, ya sea exclusiva o parcial en la generación del perjuicio, la responsabilidad queda impedida total o parcialmente. De tal suerte, corresponde determinar si, y en qué medida, el estado de embriaguez de la víctima provocó la afectación lesiva. Cuestión que, en definitiva, es la que corresponde juzgar. En este punto he de compartir el criterio de concausalidad establecido por el juez de primera instancia, pues considero que el estado de embriaguez de la víctima indudablemente ha tenido aptitud para producir el resultado (muy a pesar de la enfática posición recursiva de la parte actora). La acusación de arbitrariedad y violación de los principios de la sana crítica en el razonamiento al arribar el juzgador a una solución supuestamente subjetiva que sólo está en su imaginación es inatendible, ya que el estado de alcohol en sangre de Landaida (según fuera analizado en el fallo) implica asumir un peligro anormal o extraordinario para la conducción de la motocicleta; y esta conducta se considera parcialmente idónea para producir el resultado dañoso. Constituye una notable imprudencia. Estas situaciones favorecen la pérdida de inhibiciones limitando el efectivo dominio del rodado en circunstancias concretas y específicas; con ello, la posibilidad de impedir o atenuar el resultado definitivo. Es evidente que el grado de intoxicación es un elemento que concurre a neutralizar o retardar los estímulos sensoriales provocando una incorrecta apreciación de distancias y velocidades y la dificultad para acomodar la visión a los cambios de luz, como la disminución del campo visual y auditivo, según valoración médico legal obrante en el sumario penal. Con lo cual, se desprende inequívoca la presunción de haberse encontrado frente a la imposibilidad de evitar el siniestro o, por lo menos, de atenuar su resultado. Siendo, por otro lado (contrariamente a lo sostenido por el actor), que no está debidamente acreditada la supuesta intempestividad del giro hacia la izquierda que intentaba realizar el móvil policial, como que lo hiciera sin luces de giro, desde que la prueba no admite esa conclusión sino permite inferir lo contrario; adviértase que el móvil quedó detenido a la altura de la línea imaginaria media de la calzada sin haber concluido el giro que intentaba, mientras que la prueba de la señal lumínica de giro es –en parte– favorable, o por lo menos, contradictoria; además, se suma[n] a esta solución las inferencias probatorias que se obtienen del marco general de la prueba con relación a la velocidad superior a la permitida en que se conducía el motociclista, sin casco y sin luces en su rodado. En definitiva, considero que el obrar de la víctima ha tenido incidencia causal en el suceso, compartiendo –en ese orden– la medida establecida en el fallo de primera instancia. Consecuente con esta conclusión, corresponde destacar la improcedencia del supuesto “error <italic>in procedendo</italic>” denunciado por la codemandada en su expresión de agravios al destacar que el juez ha desarrollado un proceso formativo de convicción sobre la forma en que sucedieron los hechos, sin determinar cuál fue el vehículo embistente y sin establecer si el móvil policial invadió la mano contraria al intentar el giro. Igualmente, en cuanto cuestiona la falta de evaluación de la presencia de mayor graduación alcohólica en la sangre de la víctima, que ha impedido determinar –a juicio del impugnante– la responsabilidad subjetiva propia y exclusiva de las conductas de los participantes y las infracciones cometidas por uno y otro protagonista, todo lo cual fue examinado en los renglones anteriores. Sobre la invasión de la mano contraria por el patrullero policial en su intento de giro, basta observar el croquis de inspección ocular efectuado espontáneamente por el policía comisionado al lugar del hecho, inmediatamente después del accidente (ratificado con el testimonio de fs. 329/331); ese elemento, como digo, resulta suficiente para tener por desvirtuada la supuesta ausencia de pruebas en ese particular y la denuncia de arbitrariedad y falta de fundamentación de lo resuelto al respecto. Más allá de la prueba testimonial y pericial rendida, este croquis elaborado por el personal policial comisionado resulta contundente en orden a la cuestión; por lo que indiscutido este aspecto fáctico de la invasión de la mano contraria, pierde relevancia la discusión sobre la condición de embistente-embestido a los efectos de la responsabilidad en el choque. Por lo expuesto, voto por el rechazo del primer agravio de la parte actora y del único traído por el Estado Provincial. b) El segundo agravio de la parte actora merece ser atendido. Pues, habiendo quedado acreditado que el Sr. Landaida realizaba actividad extra a la que prestaba diariamente en el club (como dice el <italic>iudex</italic>), no cabía disponer el rechazo de la pretensión por lucro cesante pasado. Es conveniente señalar que aun cuando la carga de la prueba de los daños, su extensión y cuantía corresponde a quien lo invoca, no ha de exigirse una severidad probatoria que conduzca al rechazo total de la pretensión. La condición exigida es que se encuentre exteriorizada la configuración y sustancia del perjuicio a resarcir, aunque la medida económica de la indemnización no haya quedado determinada con igual certeza; porque la extensión de la indemnización es una circunstancia de algo ya reconocido y comprobado, que procesalmente puede quedar sujeto a la estimación jurisdiccional (v. art. 335, CPC). En igual orden de ideas, la CSJN sentó importante jurisprudencia señalando que la dificultad de establecer el monto de la indemnización no es objeción admisible a la procedencia en sí de la indemnización, porque “… Teniendo en cuenta las amplias facultades de los jueces en orden a la estimación y valoración de los perjuicios, resulta autocontradictorio tener por acreditada la existencia del mismo y negar toda compensación por no considerar probado su monto…”; añadiendo que “…un pronunciamiento de tal característica carece de suficiente fundamentación, lo cual lo torna descalificable como acto jurisdiccional válido y es susceptible de ser atacado en los términos de la doctrina de la arbitrariedad” (CSJN, 31/10/85, J.A.-III-424). De otro costado, la doctrina también tiene dicho que: “no cabe denegar la procedencia de la reparación con un criterio procesal “sancionatorio” de la posible negligencia probatoria del pretensor, en tanto y en cuanto existe un resorte jurisdiccional subsanatorio de tal falencia. Ello sin perjuicio de que la inactividad del actor puede conducir a una indemnización mesurada o estricta” (Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, vol. 3, pág. 354, ed. 1993). No obstante ello, estimo que existen elementos probatorios para arribar a una determinación cuantitativa del daño. Veamos: a) El informe del Club Náutico donde el gerente de la institución da crédito sobre la realización de tareas de limpieza de embarcaciones fuera del horario laboral; b) El testimonio de Aguirre, quien dice que Landaida es uno de los empleados del Club que realiza limpieza y lavado de veleros o barcos, y que el precio “en la actualidad” (13/10/2011) era alrededor de ciento cincuenta por barco, y que se hacía -aproximadamente- dos veces a la semana; c) El testimonio de Bustos viene a ratificar la tarea extra de lavado de embarcaciones por parte del demandante, que se llevaba a cabo dos veces por semana y a un precio aproximado de $200 (al 13/12/2011) según el tamaño de la embarcación. Este marco probatorio resulta idóneo para tener por cierta la actividad extra desarrollada por la víctima y el nivel mínimo de ingresos por esa actividad, esto es, la suma de $1.200 mensuales, que multiplicados por los veinticuatro meses (tiempo prudencial que transcurrió entre la fecha del hecho (7/9/2007) y en la que se promovió la demanda (4/9/2009), el importe indemnizatorio alcanza a $28.800, que debe mandarse a pagar con más los intereses moratorios a calcularse desde la fecha de cada mensualidad. c) El tercer agravio del accionante también merece reconocimiento. La Cámara viene adoptando por unanimidad, en los últimos tiempos, la edad de 72 años como lapso de vida útil de las personas para el cálculo indemnizatorio por lucro cesante; lo que se justifica, desde que la pretensión de autos deriva de una minoración que se proyecta más allá de la edad jubilatoria, en tanto se tenga en cuenta que la productividad de las personas no se agota a esa edad, correspondiendo la adopción de un criterio de vida expectable superior a ella. Como ha dicho cierta doctrina, refutando el criterio del fallo recurrido, el lucro cesante reconocido “hasta la edad para acceder a los beneficios jubilatorios, no obsta (salvo casos excepcionales) el desempeño de tareas diferentes a las cumplidas con anterioridad. Efectivamente, la indemnización por incapacidad sobreviniente no se ciñe a las actividades laborales o a ganancias pecuniarias, sino que se proyecta a los demás aspectos de la personalidad de la víctima en su vida íntima o de relación: domésticas, culturales y sociales. En su virtud, la edad límite a considerar para determinar el daño patrimonial derivado de incapacidad es la de setenta y dos años (informe de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, sobre promedio de la vida útil" (Cámara 8a. Civ. y Com. de Cba., Sent. 71 del 7/6/01, en Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial- Solución de casos 5, Alveroni, 2003, pág. 130). Se trata, en definitiva, de aquella edad hasta la cual se estima razonablemente que una persona puede tener expectativas de realizar actividades rentables. Por lo tanto, debe hacerse lugar a este segmento de la apelación y modificarse la sentencia ampliando el lapso de vida útil de la víctima (hasta la edad de 72 años) al efectuar el cálculo indemnizatorio. d) La sentencia dispone la aplicación de una tasa porcentual del interés moratorio por el período que va desde el 7/9/2007 al 31/12/2011, inferior a la aplicada por el Tribunal Superior de Justicia. En rigor, realiza un desdoblamiento del alcance porcentual del interés por mora extraña a la jurisprudencia del Tribunal de Casación provincial. Por lo tanto, siendo que a tenor de esa doctrina jurisprudencial se vulnera el principio de reparación integral, puesto que no se compensan correctamente los efectos de la inflación, provocando en el acreedor una erosión de capital en términos reales por la pérdida de poder adquisitivo del valor nominal (a tenor de los fundamentos brindados por el Máximo Tribunal), corresponde remitir a esa jurisprudencia que por unanimidad (en sus últimos pronunciamientos) viene aplicando este Tribunal. Por razones de economía procesal, hemos conformado opinión en el lineamiento porcentual trazado por dicho órgano (en sus diversas Salas), al entender que a juicio del Tribunal de Casación es la que mejor se adecua a la realidad económica del país. Remito en aras de concisión a lo resuelto en la causa “Hernández (Sent. 39, del 25/6/02) y fallos posteriores del mismo Tribunal (v.gr.: “Minio...” (Sent. 40/04), “Arriagada...” ( Sent. 162/07); “Peralta...” (Sentencia Nº 62/08) “Urquía...” (A.I. nº 273/08), y “Maidana...” Auto 100/09) que han venido a ratificar aquella línea porcentual del interés moratorio a aplicar. Por lo cual, corresponde modificar la tasa de interés fijada a partir del día del accidente 7/9/2007 al 31/12/11, estableciéndola en la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 2% mensual. Cabe aclarar, como ha sostenido también el Tribunal de Casación, que la decisión que se arbitra en materia de intereses reviste carácter provisorio y no hace cosa juzgada material. Los constantes vaivenes de la economía y situación financiera del país, impondrán –en su caso– la variación según la situación coyuntural vigente en las distintas épocas; de ahí que lo resuelto lo es sin perjuicio de la revisión al momento de la liquidación para el caso que acontecimientos extraordinarios alterasen las variables financieras, teniendo presente –como dice el Superior– que toda solución en la materia es una cuestión esencialmente provisional. e) El quinto y último agravio por costas no puede prosperar, porque el contenido de la queja soslaya la distribución proporcional de responsabilidad de los intervinientes en el accidente, estableciendo que la conducta del demandante tuvo una incidencia causal en el mismo equivalente al porcentaje establecido a su cargo en orden a las costas; decisión que luce irreprochable en ese sentido, y que también debe aplicarse para esta segunda instancia. 4. Conclusión: De acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, se responde de manera negativa al interrogante que inquiere sobre la procedencia del recurso deducido por el Estado Provincial. Por consiguiente, corresponde disponer su rechazo. De modo parcialmente afirmativo respondo al que inquiere sobre la procedencia del recurso de la parte actora; consecuente con ello, voto para que se disponga la indemnización por lucro cesante pasado en la suma de $28.800, que debe mandarse a pagar con más los intereses moratorios a calcularse desde la fecha de cada mensualidad; asimismo, para que se amplíe la indemnización por la incapacidad estableciendo como fecha de vida útil de la víctima la edad de 72 años, y se eleve la tasa de interés moratorio durante el período señalado al tratar la apelación de la parte actora. Por consiguiente, debe dejarse sin efecto la regulación de los honorarios de los abogados practicada en la sentencia, y se proceda a ordenar una nueva estimación arancelaria en función de la nueva base económica que resulta de esta modificación que propongo. Los doctores <bold>María Rosa Molina de Caminal y Rubén Atilio Remigio</bold>, adhieren al voto del Vocal preopinante Por todo ello, y por unanimidad, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Estado Provincial. Y hacer lugar parcialmente al de la parte actora; consecuentemente disponer la indemnización por lucro cesante pasado por la suma de $1.200 mensuales (durante veinticuatro meses), que debe mandarse a pagar con más los intereses moratorios a calcularse desde la fecha de cada mensualidad; asimismo se amplíe la indemnización por la incapacidad estableciendo como fecha de vida útil de la víctima la edad de 72 años, y para que se modifique el porcentual de interés moratorio durante el período 7/9/2007 al 31/12/2011 estableciéndola en la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 2% mensual. 2. Imponer las costas en un 70% a los demandados y en un 30% al demandante; dejar sin efecto la regulación de los honorarios de los abogados practicada en la sentencia recurrida, y proceder a fijarlos nuevamente sobre la base económica que resulta de esta decisión. (…). <italic>Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal – Rubén Atilio Remigio</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>