<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Tipo penal. Modalidades. Características. LESIONES LEVES CALIFICADAS. Hecho aislado. Improcedencia de la calificante</bold></intro><body><page>1- Del simple desarrollo de la prueba rendida se estima que con los elementos probatorios relacionados resulta dable afirmar que aparecen acumuladas piezas de convicción suficientes para tener por probada casi en su totalidad la materialidad del primer hecho de lesiones leves y la participación del imputado en él. Ello es así, por cuanto ha quedado perfectamente acreditado con los testimonios brindados en autos que el imputado ha sido autor del delito de lesiones leves (arts. 89 y 45, CP). 2- Por otra parte, se suprime la calificante del art. 92 en función del art. 80 inc., 11 del CP, por no surgir de las pruebas colectadas las particularidades que los hechos de violencia doméstica y de género tienen, y que los diferencian de otros delitos. Tales circunstancias son: que la víctima sufra reiterados comportamientos agresivos, una escalada de violencia cada día o semana más agravada y de mayor riesgo, caracterizada por su duración, multiplicidad y aumento de gravedad. 3- El contexto de violencia es comprendido como un fenómeno de múltiples ofensas de gravedad progresiva que se extienden a través del tiempo. Este tipo de violencia “de género” entremezcla diferentes modalidades que incluyen malos tratos físicos, psíquicos, amenazas e incluso modos graves de privación de la libertad, máxime cuando ocurren en un marco de vulnerabilidad, dado que raramente se realizan a la vista de terceros, porque una de las características de la dominación por violencia en sus múltiples manifestaciones es precisamente el aislamiento de la víctima. 4- La Violencia de Género se manifiesta de diferentes modos, conforme a cada cultura y las circunstancias témporo-espaciales que las circundan, pero puede definirse como el ejercicio de poder que refleja la asimetría existente en las relaciones entre varones y mujeres y que perpetúa la subordinación y desvalorización de lo femenino ante lo masculino, situaciones y circunstancias estas que no han sido acreditadas en autos ni se han comprobado con el grado de certeza requerido en esta etapa procesal, tal ha sido manifestado por el representante del Ministerio Público Fiscal y tal lo estima la suscripta en virtud de lo manifestado precedentemente. <italic>CCCrim. Correcc., Civ. Com.Fam y Trab. (Trib. Unipersonal) Laboulaye, Cba. 16/10/17. Sent: N° 55. “Bustos, Jonathan-Gaspar p. s. a. Amenazas y Lesiones Leves Calificadas” (Expte. S.A.C, N° 3576432)</italic> Laboulaye, Córdoba, 16 de octubre de 2017 1) ¿Está acreditada la existencia material de los hechos que se investigan y en su caso es autor responsable el acusado Bustos, Jonathan Gaspar? 2) ¿Que calificación legal-corresponde aplicar? 3) ¿Cuál es la sanción a imponer y si procede la imposición de costas? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>Marcela Abrile</bold> dijo: I. Ha sido traído a juicio el imputado Jonathan Gaspar Bustos, de condiciones personales preconsignadas, acusado de haber cometido los delitos de: Amenazas (art. 149 bis, primera parte, 1° sup., CP) y Lesiones Leves Calificadas (arts. 89 y 92 en función del art. 80 inc., 11 del CP). Que los requerimientos de citación a juicio describen el desarrollo de los sucesos del siguiente modo: Primer hecho de fecha 28/4/2014: “Que el día veintiocho de abril de dos mil catorce, siendo aproximadamente las 20:00 hs., en ocasión en que el imputado de autos, Jonathan Gaspar Bustos, se encontraba en la vereda de su domicilio sito en calle Giachino N° 48 de la ciudad de Laboulaye (Cba) en el cual también reside su hermano Pablo Bustos con su pareja S.M.R.; y en momentos que llega a dicho domicilio esta última, Jonathan Gaspar Bustos –tras una discusión por cuestiones familiares– le habría aplicado a R. un golpe del puño en el ojo izquierdo. Luego, R. ingresó a dicho domicilio a fin de retirar algunas de sus pertenencias, y al salir de la vivienda, siempre discutiendo con el imputado, el cual insistía para que se retirara cuanto antes, nuevamente en la vereda, sin haber retirado ninguna de sus pertenencias por los nervios, Jonathan Gaspar Bustos le habría aplicado otro golpe de puño; circunstancias que hace que S.M.R. le diera aviso a su padre, M.R., de lo que le estaba sucediendo, y es allí que el imputado le habría asestado otro golpe de puño que la hace caer al suelo y allí el imputado habría continuado con su agresión por medio de puntapiés, momentos en que se hace presente el padre de S.M.R., y Jonathan Gaspar Bustos, se habría retirado del lugar corriendo. Como consecuencia del hecho descripto precedentemente, S.M.R. sufrió lesiones de carácter leve que no pusieron en peligro su vida, consistentes en: “Hematoma frontal izquierda de 3 cm. de diámetro. Edematización región malar izquierda. Hematoma en dorso de brazo izquierdo de 3 cm. de diámetro. Hematoma en cara externa de pierna izquierda (2) de 3 a 4 cm. de diámetro. Contractura muscular dorso de rodilla izquierda”; por las cuales le fueron asignados dos días de inhabilitación para el trabajo y 18 días de curación. Segundo hecho de fecha 6/2/2017: “El seis de febrero de dos mil diecisiete, siendo las 12:30 hs., aproximadamente, en circunstancias en que el imputado Jonathan Gaspar Bustos circulaba por calle Fray Luis Casado, a pocos metros hacia el Este de la intersección de la mencionada arteria con calle Rivadavia, de Oeste a Este, de la ciudad de Laboulaye (Cba.) conduciendo una motocicleta, se habría acercado, desde atrás, a su ex pareja Á.E.A., la cual circulaba caminando por la misma calle y en la misma dirección, y con claras intenciones de amedrentarla y en tono amenazante, le habría manifestado: “te voy a hacer pintar los dedos para que pierdas el trabajo, y esta noche no van a poder dormir ...porque voy a ir hasta tu casa y te voy a romper los vidrios del kiosco”, luego de lo cual siguió su marcha y se retiró del lugar”. Los hechos en los que se basan los requerimientos fiscales de elevación a juicio han sido transcriptos en el párrafo precedente, en cumplimiento de la exigencia contenida en el art. 408, inc. 1° del CPP. II. En la respuesta a la acusación transcripta en primer término, por el hecho acaecido con fecha 28/4/2014 (Primer Hecho) el acusado Jonathan Gaspar Bustos optó por prestar declaración, oportunidad en que manifestó: “...lo reconoce lisa y llanamente tal como fue leído...”.-Con relación al segundo hecho de fecha 6/2/2017, el encartado Jonathan Gaspar Bustos manifestó: “... que niega la comisión del hecho nominado segundo y hace otras consideraciones útiles para su defensa.”. III. Se incorporaron por su lectura, con anuencia de partes. los siguientes elementos de convicción, la totalidad de la prueba a saber: Pruebas correspondientes al Primer Hecho: Testimoniales: Denuncia formulada por la Sra. S.M.R., quien denuncia que: la deponente se encuentra en concubinato con el Sr. Pablo Germán Bustos, con el cual tienen una hija en común, T.B.R. de tres años. Que junto a su pareja e hija, viven en el domicilio de los padres de P., S.G., en Pje. Giachino (...), donde también vive el hermano de Pablo, Jonathan Gaspar Bustos. Que cuando su marido no se encuentra en esta ciudad, debido a que trabaja en zona rural de Córdoba, la dicente se va a la casa de los padres de ella, en calle (...). Así es que el martes próximo-pasado, su concubino se fue a trabajar al campo y la dicente se retiró a la casa de sus padres el día sábado próximo pasado. Que en la fecha (28/4/14), siendo las 20:00 hs. aproximadamente, la dicente se dirige a su domicilio de .., para buscar ropa y alimentos para T., y al llegar observa que en la vereda se encontraba el hermano de Pablo (su concubino), Jonathan, quien al abrirle la puerta le dijo que estaba cansado de venir cuando ella se le antojara a buscar algo a la casa, que se llevara todas las pertenencias porque la casa era de él, mientras ella le decía que la casa no era solamente suya, que la estaban pagando con su hermano, momento en que Jonathan le da un golpe de puño sobre el ojo izquierdo. Luego ella se dirige hacia la habitación donde se encuentran sus pertenencias y Jonathan de atrás diciéndole que se apurara a juntar todas sus cosas y que se fuera enseguida. Que a medida que juntaba las ropas, suyas y de su hija, y producto de los nervios, no podía guardarlas en bolsas, dado a que seguía discutiendo con Jonathan. Seguidamente ella sale hacia la vereda, no llevándose nada, y mientras se encontraba en la vereda, Jonathan le da un golpe de puño, no recordando dónde le dio, momentos en que llega M.B. y su marido R.B., quienes se interesan de la situación mientras la dicente y Jonathan continuaban discutiendo. En ese momento ella procede a avisarle a su padre, M.R., lo que estaba sucediendo y Jonathan vuelve a pegarle una piña a la dicente, cae al suelo y allí Jonathan le pega dos patadas, no recordando si era una o dos, momento en que se aproxima R. a Jonathan y trata de que no la siga agrediendo, mientras que ella se reincorporaba con la ayuda de M., allí es cuando se hace presente su padre que al ser visto por Jonathan, éste sale corriendo del lugar. Solicita se aplique una orden de restricción y poder retirar sus pertenencias de la casa antes que Jonathan le produzca algún daño.” Testimonial de M.A.R., A fs. 11/12, el declarante manifestó: “...que es padre de S.M.R. y que en la fecha siendo las 19:30 hs. aproximadamente, recibe un llamado telefónico de su hija y al momento de atender la llamada se corta y recibe un mensaje de texto en el cual su hija le decía que fuera a su casa porque su cuñado le había pegado una piña y no le dejaba sacar sus pertenencias. Seguidamente se dirige a la casa de su hija, en G…, y al llegar observa que su hija S.M.R. se encontraba en la vereda, él desciende de la camioneta, observa al cuñado de su hija, de quien no sabe el nombre, que se encontraba en la vereda como buscando algún elemento sobre el suelo, a lo cual el dicente le pregunta qué andaba buscando y por qué le había pegado a su hija y si era hombre por qué no le pegaba a él, momento en que el mismo comienza a correr y el dicente por detrás no lográndolo alcanzar. Seguidamente se entrevista con su hija quien le manifiesta que en momentos de llegar a la vivienda, su cuñado la comenzó a insultar y luego a agredir físicamente, primeramente con golpes de puño y posteriormente a patadas, y que M. la ayudó a defenderse. Posteriormente acompañó a su hija a la sede judicial a formular la correspondiente denuncia, y mientras se encontraba allí y al salir con el fin de buscar su teléfono celular, observa que venía llegando el cuñado de su hija, quien comenzó a incitarlo a pelear, mientras el dicente le decía que no quería tener problemas, que se fuera, insistiendo esta persona en querer pelear, hasta que llegaron efectivos policiales al lugar para observar lo que estaba sucediendo”. Testimonial de M.L.B. A fs. 16 declaró: “...que el 28 de abril del corriente año, siendo las 20:30 hs., aproximadamente, se dirigió, junto a su marido R.B. y su hijo B. de cuatro años, al domicilio de su madre, en G (...), donde también vive su hermano Jonathan Bustos. Que al llegar al domicilio se encontraba en la vereda S.M.R. discutiendo con Jonathan Bustos, por motivos que desconoce, cuando ve que S.M.R. saca un arma de fuego de su cartera blanca apuntando a su hermano, y Jonathan se abalanza como para pegarle, intercediendo la dicente y quitándole el arma, la cual cae al suelo. Que la declarante le preguntó a S.M.R. qué hacía con eso, refiriéndose al arma, respondiendo S.M.R. que se la tenía que llevar al padre. Que la deponente no conoce de armas, pero que era un arma chica, color oscuro, no sabe si estaba cargada, desconociendo si era un revólver o pistola. Al segundo de lo sucedido llega al lugar en una camioneta Ranger, doble cabina, color roja, el padre de S.M.R. junto a sus dos hermanos, uno de ellos Alfredo, no recordando el nombre del hermano más chico, y la señora del padre. Que el hermano menor de S. se bajó de la camioneta con un palo y Alfredo con un hacha, quienes querían golpear a Jonathan, insultándolo y éste sale corriendo hacia la esquina, corriéndolo los hermanos de S.M.R. casi una cuadra. Que ella y su marido salen en su auto a buscar a Jonathan y lo hacen subir al auto, luego de lo cual se dirigen a la comisaría a formular la denuncia correspondiente”. Testimonial de A.R.B. A fs. 17 manifestó: “que en el momento de la discusión entre S.M.R. y Jonathan, S. M.R. saca un revólver de su cartera apuntando a Jonathan y éste le pega un golpe en la mano lo que hace que el arma cayera al suelo. Que su mujer M. estaba al medio de ambos, intentando separarlos”. Concuerda con su mujer al mencionar la característica del arma mencionada, agregando “que se veía poco por falta de luz, pero así y todo vio que dicha arma estaba algo oxidada”. También coincide con su mujer en la forma en que llegó en la camioneta la familia de S.M.R. al lugar, que el hermano mayor se bajó con un palo y el menor con un hacha y que corrieron a Jonathan del lugar. Pero a diferencia de su esposa, declara “que Jonathan se fue del lugar corriendo a la casa de su cuñada J. F., con domicilio en calle Alsina, y que el dicente y su señora lo fueron a buscar allí para llevarlo a formular la denuncia correspondiente”. Testimonial de A.V.R. declaró: “que el 28 de abril de 2014, siendo las 20:00 hs., aproximadamente, mientras se encontraba en su domicilio junto a su padre M.N.R., su hermano E.R. de 13 años y la pareja de su padre M.E.G.; su padre recibe un llamado de la hermana del dicente, S.M.R., solicitándole al mismo que se dirigiera al domicilio de Jonathan Bustos porque éste la había golpeado. Todos los nombrados se dirigen al lugar, sito en Pje. G (...) y al llegar, en la vereda del domicilio estaba Jonathan Bustos, su hermana, M.B., la pareja de ésta, su hermana S.M.R. y la hija de ésta, T. de 3 años. Que M. B. y su pareja sostenían a Jonathan porque quería golpear a S.M.R. y quien les manifestó que había sido golpeada por Jonathan. Que Jonathan al ver la camioneta del padre del dicente intentó arrojarle piedras a la misma siendo enfrentado por el dicente, por lo cual Jonathan se retiró corriendo del lugar hacia la casa de su hermano por calle Alsina, corriéndolo por detrás el dicente y su padre. Que él no intercambió palabras con Bustos, que su hermana S.M.R. le manifestó que la había golpeado en el rostro. Luego el dicente se retira del lugar junto a su padre, la pareja de éste, S. M.R. y T., mientras que su hermano E. lo hace en la motocicleta de S.M.R., quien al dar la vuelta por calle Alsina, y al pasar por la vivienda donde se encontraba Jonathan, éste sale corriendo hacia la moto agrediendo verbalmente a E., siendo visto por el dicente por el espejo retrovisor de la camioneta, por lo que frenan el vehículo, esperan a E. quien le comenta lo sucedido, y luego se dirigen a la Unidad Judicial a formular la correspondiente denuncia”. Testimonial de M. E. G., A fs.-20/21, declaró: “..que es pareja de M.N.R., con quien viven en aparente matrimonio desde hace diecinueve años, siendo el domicilio de ambos calle …, donde conviven con dos hijos de la pareja (…). Que el 28 de abril de 2014, siendo las 20:15 hs., aproximadamente, mientras se encontraba en su domicilio junto a su pareja, su hijo E. y el hijo de su pareja A., la deponente recibe un mensaje de texto de la hija de su pareja, S.M.R., en el cual le manifestaba que le avisara a su padre que vaya a la casa de Bustos, que Jonathan la había golpeado. Que la compareciente junto a su pareja e hijos se dirigen al domicilio de Bustos, Pje. Giachino N° (...), y al llegar al lugar se encontraba en la vereda Jonathan Bustos, hermano de la pareja de S.M.R., la hermana de Bustos de nombre M. junto a su marido y S.M.R. junto a su hija T. de 3 años. Al estacionar el vehículo, antes de descender del mismo, observa que M.B. y su pareja sostenían a Jonathan quien discutía con M., y al descender de la camioneta M. y su hijo A., Jonathan tomó unas piedras e insinuaba tirarlas hacia el vehículo, ante lo cual M. le manifestó a Jonathan que la terminara, mientras M. se encontraba muy alterada, gritando que Jonathan la había golpeado, ante lo cual la dicente la acompaña a subir al auto. Que Jonathan sale corriendo de la vivienda hacia la casa de su hermano, por calle Alsina, corriéndolo unos metros A.R. Que su hijo E. se retira del lugar en su motocicleta, antes que la dicente y su familia y al cruzar éste por calle Alsina, en frente de la vivienda del hermano de Bustos, donde se encontraba Jonathan, éste sale corriendo hacia la moto cruzándose frente a la misma, ante lo cual E. detiene la marcha y fue agredido verbalmente por Bustos. Que al retirarse del lugar, cuando doblan por calle Alsina se encontraba Jonathan discutiendo con E., deteniendo la marcha del vehículo, se bajan todos, la dicente, M., A. y S.M.R., discuten nuevamente ésta con Jonathan, se insultan Jonathan y E., M. intenta calmarlos, permaneciendo unos segundos en el lugar y posteriormente se dirigió a la Unidad Judicial a formular la denuncia correspondiente. Documental, pericial, instrumental, informativa: Acta de restricción de acercamiento. Notificación a la denunciante y al imputado. Ratificación por ante el Juzgado de Familia de esta Sede y notificación a la denunciante y al imputado. Informe médico de fecha 28/4/2014, realizado por el Médico Generalista Dr. Rubén A. Baravalle, donde constata la existencia de “Hematoma frontal izquierda de 3 cm. de diámetro. Edematización región malar izquierda. Hematoma en dorso de brazo izquierdo de 3 cm. de-diámetro. Hematoma en cara externa de pierna izquierda (2) de 3 a 4 cm. de diámetro. Contractura muscular dorso de rodilla izquierda.” Croquis del lugar del hecho (fs. 18) donde se representa la ubicación de la vivienda de la familia Bustos, lugar donde se produjo la aprehensión del imputado. Planilla prontuarial y demás constancias de autos. Pruebas Correspondientes al Segundo Hecho: Denuncia de Á.E..A quien manifiesta: “que estuvo en pareja con Jonathan Bustos durante cinco años naciendo de esta relación su hijo V.B. de tres años de edad y la misma finalizó hace cuatro meses aproximadamente. Desde que finalizaron la relación Jonathan buscaba a V. y hablaban de manera armoniosa, manteniendo buena relación, pero hace una semana atrás, en ocasión de encontrarse en el puesto de comidas ubicado frente al Hospital local, en acceso a ruta nacional N° 7, junto a R.H., pasa por el lugar Jonathan y al ver a la dicente con R., con quien la denunciante había comenzado a tener una relación, Jonathan comenzó a decirle que era una puta, que ya estaba con otro vago, en la ocasión sólo fueron insultos y Jonathan se trasladaba junto a su hijo V. y una hermana M.B. Luego de esto no había vuelto a ver a Jonathan pero éste le mandaba mensajes insultándola, hasta que hoy, 6 de febrero de 2017, a las 12:30 hs., cuando la deponente caminaba sola por calle Fray Luis Casado, hacia el Este, habiendo pasado pocos metros de la intersección con calle Rivadavia, se le acerca desde atrás Jonathan Bustos, se le pone al lado, permaneciendo siempre sobre la motocicleta y la deponente caminando, sin detener la marcha del motor, es que le pide ver a V., respondiéndole ella que esperara que llegara a su casa y empiezan a discutir y Jonathan en un momento le dice que no le tenía miedo ni al papá ni al hermano de la denunciante, que le iba a hacer pintar los dedos para que perdiera el trabajo y que esta noche no iban a poder dormir ellos ni los nenes porque iba a ir hasta la casa y le iba a romper los vidrios del kiosco, yéndose del lugar. Que la deponente se encontraba sola y en la calle no había más personas, agregando que el recorrido que realizó la deponente caminando y Jonathan en motocicleta fue de dos cuadras, recorrido en el cual discutieron y Jonathan le dijo que él iba a romper los vidrios del quiosco. Que la denunciante vive en la casa de sus padres A.A. y V.E., en calle (...) y su padre en la parte delantera del domicilio tiene un kiosco con una vidriera, esos vidrios son los que le dijo Jonathan que iba a romper, y cuando le dice que no le tiene miedo ni a su padre ni a su hermano, siendo este último policía. Que el problema empezó cuando Jonathan la ve con R., desde ese momento es que se le aparece en su casa y le escribe a toda hora para ver a V., que en algunas oportunidades le ha hablado para buscar a V. a las doce de la noche a lo que la dicente le respondía que no lo podía ver porque estaba durmiendo. Que desea que se le imponga una restricción de acercamiento para que no la vuelva a molestar y se presentará en el Juzgado para iniciar los trámites de tenencia y régimen de visitas. Que Jonathan no cumple con la cuota alimentaria y la deponente se mantiene a sí misma y a su hijo con lo que gana en su trabajo y con la ayuda que le prestan sus padres...”. Testimoniales de: R. M.O. quien refirió: “que hace un mes o menos que conoció a A.A., quien tiene un nene de tres años, el cual es hijo de un chico del cual no sabe el nombre pero que conoce de verlo en la calle. Que hace dos semanas aproximadamente, en horas de la noche, siendo un día de semana, el deponente se dirige con A. a comprar panchos al carro bar ubicado frente al Hospital dejando su automóvil estacionado sobre calle Ricardo Balbín, se bajó el dicente hacia el carro bar mientras A. quedó en el automóvil, observando el declarante cuando termina de comprar los panchos que se acercaba el papá del hijo de A., pensando el compareciente que A. había hablado con él. Al subir al automóvil la ve a A. llorando y le dijo que se había cruzado con el papá del nene y que la había insultado diciéndole de todo, no especificando qué le dijo y luego se fueron del lugar. Días después, estando el deponente en la casa de A. junto a su hijo, siendo la 01:00 hs., llega el papá del nene y le dice a A. que lo quería ver, metiéndose el dicente en el baño para no interferir en el diálogo porque no quería tener problemas, sí escuchando a A. que le decía que no lo iba a poder ver porque era muy tarde y que le avisara antes de ir a buscarlo, a lo que el papá del nene se fue del lugar y el deponente salió del baño, enojándose A. con él porque no se quedó para ayudarla y defenderla. Que desconoce qué problemas tiene A. con el papá de su hijo, que luego del segundo episodio narrado es que dejó de verse con A., que sólo se vio con A. por espacio de dos semanas y desconoce qué acuerdo tiene la misma con el papá del nene…”. Testimonial de I.I.E quien con fecha 21/3/2017 declaró que: es personal de calle de la División Investigaciones de la Policía de esta ciudad y habiendo sido comisionado en las presentes actuaciones se entrevistó con la damnificada y con vecinos del lugar del hecho sin poder lograr dato fehaciente ni testigo que llev[ara] a su esclarecimiento. La zona del hecho no tiene cámaras fílmicas particulares orientadas hacia la vía pública, acompañando por este acto el croquis y fotografía del lugar del hecho.”. (...). Documental, pericial, instrumental, informativa: Notificación de la restricción de Fiscalía. Restricción y notificación del Juzgado de Violencia. Plano y fotografía del lugar del hecho. Planilla Prontuarial. Certificados y demás constancias de autos. IV. El fiscal Claudio Walter Guzmán, luego de analizar los hechos atribuidos, sostuvo en su alegato que se ha acreditado con el grado de certeza suficiente la existencia del primer hecho y la participación culpable de Bustos en él, pero que se trata de un hecho simple y no calificado por violencia de género en virtud de tratarse de un hecho de violencia aislado que no reviste la circunstancias para la procedencia de la calificante por “violencia de género”, lo que se desprende de todos los testimonios y prueba recibida. Por otra parte, con respecto al segundo hecho, por el beneficio de la duda, solicita la absolución del hecho calificado legalmente como amenazas (art.149 bis, CP). Atento lo manifestado el Ministerio Público acusa al imputado Bustos, Jonathan Gaspar, del delito de Lesiones Leves en calidad de autor penalmente responsable (art. 45 y 89, CP) y en función del art. 40 y 41, CP, solicita la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional, tratamiento psicológico y comunicar lo resuelto a la víctima y al Juzgado de Violencia Familiar, (arts. 5, 9, CP, 412, 550 y 551, CPP). Por su parte, el Dr. Rubén Darío Ferrero, abogado defensor del imputado Bustos, culmina su alegato manifestando que adhiere a lo dicho por el representante del Ministerio Público Fiscal. V. Del simple desarrollo de la prueba rendida estimo que con los elementos probatorios relacionados resulta dable afirmar que aparecen acumuladas piezas de convicción suficientes para tener por probado casi en su totalidad la materialidad del primer hecho de Lesiones Leves y la participación del imputado en él. Ello es así, por cuanto ha quedado perfectamente acreditado con los testimonios brindados por M. A.R., M.L.B., A.R.B., A.V.R., M.E.G., F.G.P., Acta de restricción de acercamiento e informe médico, que el imputado Jonathan Gaspar Bustos ha sido autor del delito de Lesiones Leves (art. 89 y 45, CP). Con respecto al hecho nominado segundo “Amenazas” (art. 149 bis, 2° supuesto) atribuido al imputado Jonathan Gaspar Bustos, el Sr. fiscal de Cámara Dr. Walter Guzmán en sus alegatos solicita la absolución de Bustos por el delito de Amenazas. En virtud de ello, es de aplicación el art. 414, CPC, ya que la absolución por pedido del fiscal es vinculante; por tal razón, corresponde su absolución. Como ya se estableció, el señor fiscal de Cámara en su fundado alegato final solicitó la absolución del imputado por el delito de Amenazas, e igualmente es dable aclarar que no ha sido acreditado con el grado de certeza suficiente y requerido en esta etapa procesal, la materialidad del hecho enrostrado en la pieza acusatoria. No surge de la prueba colectada en la instrucción el pleno convencimiento de que los hechos hayan existido y se hayan desarrollado de la manera en que se describen. Por lo que a tenor de las consideraciones que preceden y a los fines de cumplimentar los recaudos formales previstos en el art. 408 inc. 3° del CPP, dejo fijado el primer hecho de la siguiente manera: Primer hecho de fecha 28/4/2014: “Que el día 28/4/14, siendo aproximadamente las 20:00 hs., en ocasión que el imputado de autos, Jonathan-Gaspar Bustos, se encontraba en la vereda de su domicilio sito en calle (...) de la ciudad de Laboulaye (Cba.) en el cual también reside su hermano P.B. con su pareja S.M.R.; y en momentos que llega a dicho domicilio esta última, Jonathan Gaspar Bustos, tras una discusión por cuestiones familiares, le habría aplicado a R. un golpe del puño en el ojo izquierdo. Luego, R. ingresó a dicho domicilio a fin de retirar algunas de sus pertenencias, y al salir de la vivienda, siempre discutiendo con el imputado, el cual insistía para que se retirara cuanto antes, nuevamente en la vereda, sin haber retirado ninguna de sus pertenencias por los nervios, Jonathan Gaspar Bustos le habría aplicado otro golpe de puño; circunstancias que hace que R. le diera aviso a su padre, M.R., de lo que le estaba sucediendo, y es allí que el imputado le habría asestado otro golpe de puño que la hace caer al suelo y allí el imputado habría continuado con su agresión por medio de puntapiés, momentos en que se hace presente el padre de R. y Jonathan Gaspar Bustos, se habría retirado del lugar corriendo. Como consecuencia del hecho descripto precedentemente, S.M.R. sufrió lesiones de carácter leve que no pusieron en peligro su vida, consistentes en: “Hematoma frontal izquierda de 3 cm. de diámetro. Edematización región malar izquierda. Hematoma en dorso de brazo izquierdo de 3 cm. de diámetro. Hematoma en cara externa de pierna izquierda (2) de 3 a 4 cm. de diámetro. Contractura muscular dorso de rodilla izquierda.”; por las cuales le fueron asignados dos días de inhabilitación para el trabajo y 18 días de curación. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>Marcela Abrile</bold> dijo: De conformidad con la prueba colectada en el curso de la investigación instructoria y de las testimoniales obrantes en las presentes actuaciones, se le reprocha al imputado Jonathan Gaspar Bustos en el presente caso el delito calificado como: I) Lesiones Leves; (art. 89, CP) calificación propiciada por el Sr. fiscal de Cámara Dr. Walter Guzmán. Ello es así porque ha quedado perfectamente acreditado que el accionar del imputado se encuentra comprendido en el tipo penal antes mencionado, toda vez que Jonathan Gaspar Bustos le aplicó dos golpes de puño a la Sra., S.M.R. haciéndola caer al suelo y allí continuó con su agresión por medio de puntapiés, causándole a la Sra. R. lesiones de carácter leve que no pusieron en peligro su vida, consistentes en: “Hematoma frontal izquierda de 3 cm. de diámetro. Edematización región malar izquierda. Hematoma en dorso de brazo izquierdo de 3 cm. de diámetro. Hematoma en cara externa de pierna izquierda (2) de 3 a 4 cm. de diámetro. Contractura muscular dorso de rodilla izquierda.”, tal como ha quedado acreditado con el certificado médico de fs.10 realizado por el Dr. Rubén Baravalle. Por otra parte se suprime la calificante del art. 92 en función del art. 80 inc., 11 del CP, por no surgir de las pruebas colectadas las particularidades que los hechos de violencia doméstica y de género poseen, y que los diferencian de otros delitos. Tales circunstancias son que la víctima sufra reiterados comportamientos agresivos, una escalada de violencia cada día o semana más agravada y de mayor riesgo, caracterizada por su duración, multiplicidad y aumento de gravedad. El contexto de violencia es comprendido como un fenómeno de múltiples ofensas de gravedad progresiva que se extienden a través del tiempo. Este tipo de violencia “de género”entremezcla diferentes modalidades que incluyen malos tratos físicos, psíquicos, amenazas, e incluso modos graves de privación de la libertad; máxime cuando ocurren en un marco de vulnerabilidad, dado que raramente se realizan a la vista de terceros, porque una de las características de la dominación por violencia en sus múltiples manifestaciones es precisamente el aislamiento de la víctima. La Violencia de Género se manifiesta de diferentes modos, conforme a cada cultura y las circunstancias témporo-espaciales que las circundan, pero puede definirse como el ejercicio de poder que refleja la asimetría existente en las relaciones entre varones y mujeres y que perpetúa la subordinación y desvalorización de lo femenino ante lo masculino, situaciones y circunstancias estas que no han sido acreditadas en autos ni se han comprobado con el grado de certeza requerido en esta etapa procesal, tal ha sido manifestado por el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Walter Guzmán, y tal lo estima la suscripta en virtud de lo manifestado precedentemente. Por otra parte, con respecto al delito de Amenazas (art. 149 bis, primera parte, 1° supuesto del CP), -segundo hecho- en atención a lo expuesto en el apartado V de la Primera Cuestión el tratamiento de estas cuestiones resulta abstracto. Así voto. A LA TERCERA CUESTIÓN La doctora <bold>Marcela Abrile</bold> dijo: A tenor de las conclusiones elaboradas durante el tratamiento de las cuestiones que preceden, corresponde declarar a Jonathan Gaspar Bustos autor material y penalmente responsable del delito de Lesiones Leves -primer hecho- (art. 89 y 45 del CP) por el cual se lo acusaba en el requerimiento fiscal de elevación a juicio de fs. 109/114 de autos y II) Absolver al imputado Jonathan Gaspar Bustos, del delito de Amenazas -segundo-hecho- (art. 149 bis, Primera parte, primer supuesto) por el cual se lo acusaba en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 26/31 de autos (art. 411 del CPP). Para graduar la sanción que corresponde imponer al acusado Bustos, tengo en cuenta la escala punitiva prevista en la ley para el delito cometido y encuentro como circunstancias a su favor, que es una persona muy joven, que intenta superarse (está cursando el secundario de adultos), como así también la significativa desorganización familiar, la situación de encontrarse desvitalizado y la perturbación emocional que padece y que se desprenden de la pericia psicológica practicada. No encuentro circunstancia agravante. Por ello, en virtud de los arts. 40 y 41 del Código Penal, considero justo y equitativo imponerle a Jonathan Gaspar Bustos para su tratamiento penitenciario la