<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Actas de infracción de tránsito. Datos contenidos en registro del Gob. de la CABA. Exhibición e información. Demanda iniciada en el fuero local. INCOMPETENCIA. Archivos de datos interconectados en redes interjurisdicciones: COMPETENCIA FEDERAL. Art. 36, ley N° 25326. Doctrina CSJN.</bold> </intro><body><page>1- La Ley de Protección de Datos Personales N° 25326, reglamentaria de la acción de habeas data, establece en su art. 36: “Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor. Procederá la competencia federal: a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones nacionales o internacionales”. 2- Sobre el particular, el Alto Cuerpo nacional, siguiendo el dictamen del Procurador Fiscal, se pronunció sobre el sentido y alcance de la citada disposición legal señalando al respecto: “Estimo de aplicación al caso lo estipulado por el inc. b), art. 36, ley 25326, en cuanto dispone que será competente la Justicia federal en aquellos casos en que los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales. Ello es así por cuanto, como surge de los hechos relatados en el escrito de demanda –a los que se debe atender a fin de determinar la competencia– los datos que se pretende eliminar constan en una base de datos de internet (red internacional), a la que se puede tener acceso desde cualquier lugar del país, como del mundo. Por otro lado, debo precisar que al presente no le es aplicable la doctrina sentada en la causa de fallos 324:2592, desde que aquí la actividad judicial a realizarse no se encuentra vinculada con datos o actos administrativos llevados a cabo por autoridades públicas del Estado o que se encuentran bajo la jurisdicción directa de ellas”. 3- En el caso bajo examen, conforme documental acompañada por la señora fiscal de Cámara, la base de datos consta en internet, surgiendo de ello de manera clara que la causa encuadra en el inc. b, ley 25361, siguiendo el criterio sustentado por la Excma. Corte en el caso citado, surtiendo en consecuencia la competencia de la Justicia federal. <italic>C2.ª CC Cba. 9/10/17. Auto N° 328. Trib. de origen: Juzg. 44.ª CC Cba. “Bertola, Delfín Roque c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otro – Amparo – Expte. N° 6228274”</italic> Córdoba, 9 de octubre de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…) en los que el apoderado de lo actora interpone recurso de apelación contra el proveído de fecha 17/2/17 dictado por la Sra. jueza de 1.ª instancia y 44ª. Nominación en lo CC de esta ciudad, que dice: “En primer lugar, cabe señalar, que la Ley 48 prevé que los Jueces Nacionales entenderán “En las causas entre una provincia y vecinos de otra…”. Por otro lado, el art. 36, Ley 25326 de Protección de los Datos Personales, regula los casos de competencia federal, por aplicación del art. 116, CN, que dispone que: “Corresponde a los Tribunales Inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de … las causas que se susciten entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un estado o ciudadano extranjero”. Así la norma referenciada (art. 36, Ley 25326) establece que “… procederá la competencia federal: a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales…”. Dicho ello, y revisados los términos de la demanda, advierto que en los presentes se configura el supuesto de excepción de las normas generales de competencia, correspondiendo la competencia federal, por tratarse de un vecino de la provincia de Córdoba, en contra de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (con estatus equiparable al de una provincia) y de una entidad administrativa que depende de ella. Por lo expuesto, normas citadas y lo dispuesto por el art. 1, CPC. Resuelvo: Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en la acción de <italic>habeas data</italic> presentada. Ordenar el archivo de la presentes actuaciones”. Concedido el recurso, los autos son elevados a esta Excma. Cámara. Corrido traslado a la señora fiscal de Cámara Civil y Comercial, emite su dictamen. Dictado el decreto de autos y a estudio, el proveído queda firme y la causa en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: 1.1. Agravios del apelante. Primer Agravio: Se queja porque el tribunal a quo, al decidir del modo en que lo hizo, vulnera el principio de congruencia e incurre en fundamentación aparente, toda vez que parte de la premisa de que la acción se entabló en contra de una provincia, cuando en rigor se direcciona contra la CABA que no reviste tal carácter. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Desde esta perspectiva, expone que la CABA no es una provincia en los términos de los arts. 116 y 117, CN. 1.2. Segundo Agravio: Se agravia de que el resolutorio en crisis incurre en errónea aplicación e interpretación de la ley, al considerar que el archivo de datos pertenece a un organismo nacional, en los términos del art. 36 inc. A, ley 25326. Al respecto, precisa que, en el caso de autos, la acción no se promueve en contra un archivo dependiente del “Gobierno Federal”, sino que se direcciona en contra del Gobierno de la CABA y de una repartición administrativa de aquél –Unidad de Control de Faltas N° 61–. Cita doctrina en apoyo de su postura. Desde otro costado, pone de relieve las reglas de competencia territorial contenidas en el inc. A, art. 36, ley 25326, conforme a la cual “Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor”. 1.3. Tercer Agravio: Afirma que la resolución es arbitraria toda vez que se aparta de la doctrina judicial de la Excma. CSJN, sentada en un caso análogo “Santucho Ana C. c/ Estado Nacional y otros – <italic>habeas data</italic>”. Puntualiza que en el citado pronunciamiento, el Alto Cuerpo nacional se inclinó por la competencia ordinaria local, toda vez que el caso versaba sobre una acción de <italic>habeas data</italic> con relación a un acto administrativo de un organismo estatal. Cita jurisprudencia sobre el valor de los fallos de la Corte Federal. Argumenta que en el caso de autos no se verifica la competencia federal ni en razón de la persona –dado que la acción no se entabló en contra de una provincia ni configura una “causa civil”– ni en razón de la materia. En definitiva, solicita se haga lugar al recurso de apelación y, consecuentemente, se declare la competencia de los tribunales ordinarios con asiento en la ciudad de Córdoba, para conocer y decidir la presente causa. 1. Que conforme se desprende de las constancias de autos y en orden al cuestionamiento objeto de la presente resolución, se advierte que el apoderado de la parte actora, interpone acción de habeas data exhibitorio en contra del Gobierno de la CABA y de la Unidad Administrativa de Control N° 61 de Control de Faltas dependiente del citado gobierno, con el objeto de que se le ordene la exhibición e información de los datos obrantes en sus registros o bancos de datos respecto a la persona del actor. Puntualmente, solicita se le informe y exhiba toda la información acerca de unas supuestas “Actas de Tránsito” o supuestas infracciones de su mandante, obrantes en la base o registro de datos de dicha repartición pública destinada a proveer informes. Así como también, exhiba o informe todos los datos acerca de su representado –Sr. Delfín Roque Bertola–. Del mismo modo, que muestre y exhiba todo otro dato del Sr. Bertola que se encuentre almacenado en la base de datos de la repartición demandada, formulando reserva de ampliar la presente a los efectos de que se modifiquen y eliminen aquellos que fueran agraviantes a los derechos constitucionales o como titular. Más adelante, en el apartado titulado “Hechos” sostiene que el día 23/9/16 la accionante recibió en su domicilio una carta simple de la Unidad de Control N° 61 de la Unidad Administrativa de Control de Faltas dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la cual informa que se lo citaba “Para presentarse a resolver actas de tránsito pendientes acreditando titularidad bajo apercibimiento de dictar resolución con las constancias obrantes en autos”. Asimismo, puntualiza que pese a los requerimientos de información cursados a la accionada en dos oportunidades mediante carta documento, receptadas con fechas 3/10/16 y 23/1/17, no obtuvo respuesta alguna. Destaca que tal omisión del responsable y del usuario de la base de datos destinados a brindar informes, causa a su cliente un severo perjuicio, atento que no pudo saber qué información tiene almacenada en sus registros la accionada, con qué fines la tiene y acerca de qué versa la citación a “resolver actas de tránsito pendientes”. Hace presente que su parte jamás estuvo en la CABA y que, por lo tanto, ignora qué datos personales pueda tener la entidad administrativa y del gobierno autonómico, por lo que esta situación le provoca un severo perjuicio. 2. Al respecto cabe señalar, conforme emerge de las constancias de autos, la cuestión gira en determinar si resulta competente el Juzgado Civil y Comercial de la provincia de Córdoba, donde se radicó la demandada, y si por su naturaleza, resulta de competencia de los Tribunales Federales. En este sentido, la Ley de Protección de Datos Personales N° 25326 (B.O. 2/11/00), reglamentaria de la acción de habeas data, establece en su art. 36: “Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor. Procederá la competencia federal: a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones nacionales o internacionales”. Sobre el particular, el Alto Cuerpo nacional, siguiendo el dictamen del Procurador Fiscal, se pronunció sobre el sentido y alcance de la citada disposición legal, señalando al respecto: “Estimo de aplicación al caso lo estipulado por el inc. B, art. 36, ley 25326, en cuanto dispone que será competente la Justicia federal en aquellos casos en que los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales. Ello es así por cuanto, como surge de los hechos relatados en el escrito de demanda –a los que se debe atender a fin de determinar la competencia (v. Fallos 323: 3284; 324: 2592; entre muchos otros)– los datos que se pretende eliminar constan en una base de datos de internet (red internacional), a la que se puede tener acceso desde cualquier lugar del país, como del mundo. Por otro lado, debo precisar que al presente no le es aplicable la doctrina sentada en la causa de fallos 324:2592, desde que aquí la actividad judicial a realizarse no se encuentra vinculada con datos o actos administrativos llevados a cabo por autoridades públicas del Estado o que se encuentran bajo la jurisdicción directa de ellas. (Competencia N° 1355. XL. “Svatzky, Betina Laura c/ Datos Vistuales S.A. s/ <italic>habeas data</italic> (art. 43, CN)”. En el caso bajo examen, conforme documental acompañada por la señora fiscal de Cámara, la base de datos consta en internet, surgiendo de ello de manera clara que la causa encuadra en el inc. B, ley 25361, siguiendo el criterio sustentado por la Excma. Corte en el caso citado, surtiendo en consecuencia la competencia de la Justicia federal. Teniendo en cuenta que la cuestión motivo del recurso de apelación en los presentes obrados ha sido zanjada por el Alto Cuerpo nacional, por razones de economía procesal y teniendo en cuenta la el criterio sentado por dicho Cuerpo, a lo que cabe agregar que los argumentos brindados por el impugnante no logran conmover el decisorio analizado precedentemente dictado por la Excma. Corte, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de su apoderado, y en su mérito confirmar la declaración de incompetencia dispuesta por el <italic>a quo</italic>. 3. Sin costas, por no haber mediado oposición. Por ello, norma legal citada y oído el Sr. fiscal de Cámaras, cuya opinión se comparte, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de su apoderado y en su mérito confirmar la declaración de incompetencia dispuesta por el a quo. 2. Sin costas, de conformidad con lo relacionado en el considerando respectivo. <italic>Mario Raúl Lescano – Delia Inés Rita Carta de Cara – Silvana María Chiapero</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>