<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESPONSABILIDAD PARENTAL. Hijos menores y mayor estudiante. Determinación en el 45% de los ingresos del alimentante. Impugnación. Denuncia de hecho nuevo: nacimiento de hijo. Solicitud de disminución de la cuota fijada. Irrazonabilidad. APELACIÓN. Rechazo. CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS. Valor económico</bold></intro><body><page>1- La exigencia alimentaria para el hijo menor se encuentra actualmente regulada en los artículos 646 y ss del Código Civil y Comercial de la Nación, dentro del Título relativo a la responsabilidad parental. A su vez, esta obligación subsiste en el caso de los hijos mayores que estudian hasta que éstos alcancen los 25 años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 663 de dicho cuerpo legal. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 658, CCCN, la obligación de alimentos recae sobre ambos progenitores conforme su condición y fortuna. En autos, no existe discusión respecto de la obligación alimentaria a cargo del accionado, sino que los agravios se centran en el porcentaje de la cuota fijada en el fallo en crisis. 2- Para determinar la cuota alimentaria debe tenerse en cuenta dos parámetros fundamentales: las posibilidades económicas del alimentante y las necesidades del alimentado. Respecto del primero, no es necesario demostrar exactamente cuál es el patrimonio con que cuenta el alimentante o el monto exacto de sus ingresos; basta reunir elementos que permitan apreciar su capacidad económica, es decir, las posibilidades que tiene para conseguir los recursos que le permitan atender las necesidades de sus hijos. 3- En autos se ha acreditado que el demandado es médico y que percibe ingresos por la labor que desempeña en el Hospital de la Provincia, en el Ejército Argentino, en el Instituto Nacional del Servicio Social para Jubilados y Pensionados y en el Círculo Médico de ..., más lo que recauda en su consultorio particular. Respecto de las necesidades de los alimentados, siendo la prestación alimentaria uno de los deberes que se impone a los padres como contenido de la responsabilidad parental, no está sujeta a la prueba de la necesidad por parte del reclamante, ya que ambos progenitores están obligados a satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos. 4- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 659 del Código Civil y Comercial la cuota alimentaria debe satisfacer las necesidades de los hijos en manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. Si se tiene en cuenta estos parámetros, la edad de los menores y del joven estudiante al momento de su determinación (10, 11 y 21 años, respectivamente) y el incremento del costo de la vida como consecuencia del proceso inflacionario que vive el país, la cuota fijada en la sentencia resulta ajustada a derecho. En efecto, el joven estudiante asiste como alumno regular a la Facultad de Medicina, en establecimiento privado. Mientras que los menores se encuentran en edad escolar, lo que demanda por cierto erogaciones importantes (uniformes, útiles, libros, etc.); concurren a un colegio privado, en el que se abona inscripción y cuota mensual y estudian inglés, circunstancias probadas con los certificados y recibos agregados. 5- Además, sabido es que las necesidades se van incrementando a medida que los niños crecen, tanto en lo vinculado a la alimentación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación, con el consiguiente aumento de costos. Debe ponderarse también que, al establecer la cuota alimentaria, será necesario tener en cuenta el nivel socioeconómico de que disfrutaban los hijos al momento en que comienza el conflicto con sus padres. 6- En cuanto a las condiciones económicas de la madre, si bien ejerce la profesión de médica, es quien reside con los menores. Por tanto, el aporte que hace el padre para sus hijos se compensa con el aporte diario que realiza la madre en quehaceres domésticos en beneficio de los niños, incluida la satisfacción de todos los requerimientos que conlleva la convivencia diaria. En tal sentido, el Tribunal tiene dicho que “separados los padres, para estimar la contribución del progenitor que tiene la guarda deben considerarse los aportes en especie que realiza, como la atención que presta al o los hijos en los múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor”. Esto que antes configuraba una presunción, hoy está expresamente reconocido por el artículo 660, CCC, que asigna valor económico a las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, situación de este caso. 7- Por lo tanto, a la luz de los lineamientos señalados y constancias obrantes en la causa, y considerando que la fijación de la cuota alimentaria pende del prudente arbitrio judicial, se entiende que el <italic>quantum</italic> fijado en la sentencia en crisis no resulta excesivo, apreciadas las constancias de la causa y las circunstancias particulares del caso. 8- Por último, cabe señalar que el nacimiento de un nuevo hijo, en aras de lograr la reducción de la cuota determinada que invoca el apelante en oportunidad de expresar agravios, a más de inadmisible por expresa disposición del articulo 269, 3º párr. del CPCC, de aflicción al caso por tratarse de un recurso concedido en relación, resulta inconducente. Y ello así, desde que el nacimiento de un nuevo hijo tampoco es causal que amerite la disminución de la cuota fijada a favor de los ya existentes, toda vez que la ley exige a un padre responsable proveer los recursos para el sostenimiento de todos ellos. Por los motivos expuestos, se rechaza el recurso de apelación. <italic>CCyC Sala II, Salta. xx/7/17. Exp – 576782/16. Trib. de origen: Juzg.2a. Civ.de Pers.y Fam., Salta. "L., A.P.V. vs. L., F.R. por alimentos" </italic> Salta, julio de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...)"L., A.P.V. vs. L., F.R. por Alimentos" - Expediente Nº 15417/15 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil de Personas y Familia 2a. Nominación del Distrito Judicial del Norte – Tartagal (EXP - 576782/16 de Sala II) CONSIDERANDO: La doctora <italic>Hebe Alicia Samsón</italic> dijo: I. Viene apelada por el demandado la sentencia de fojas 265/272, que acogió la demanda de alimentos interpuesta por la señora A.P.L., en nombre y representación de sus dos hijos menores M.G. y L.E., ambos de apellido L.L. y por el joven D.F.L.L. Se queja el apelante, del porcentaje establecido en la sentencia (45%), pues aduce que traducido a pesos alcanza un promedio mensual de $ 40.000,00 (pesos cuarenta mil), el que –dice– excede ampliamente la situación socioeconómica, cultural y las necesidades de sus hijos al momento de su separación. Refiere que la actora no probó ni acreditó que los gastos mensuales de los menores superen un promedio de $17.000,00 (pesos diecisiete mil). Considera que la sentenciante se basó en un criterio puramente discrecional y arbitrario, alejado de las pruebas de la causa. Cita doctrina según la cual si el progenitor obligado al pago de la cuota alimentaria tuviere importantes ingresos, ello no significa que se le fije un porcentaje de éstos que se traduzca en compartir su fortuna. De manera tal que, en estos supuestos, el límite de la cuota estará señalado en la cobertura de todas las necesidades del hijo, y no en proporción del gran caudal económico que tuviere el progenitor. Señala que la sentencia omitió considerar que la actora también es médica y que tiene un ingreso mensual de alrededor de $ 47.000,00 (pesos cuarenta y siete mil). Expresa que como fue excluido del hogar conyugal y pesa sobre él una prohibición de acercamiento al inmueble, tuvo que alquilar un lugar donde vivir, lo que le generó gastos de mobiliarios, de personal de limpieza, etc., situación que no fue contemplada por la a quo. Finalmente, denuncia, como hecho nuevo, el nacimiento de otra hija, producto de una relación con otra pareja. Por ello, solicita que la cuota alimentaria no exceda el 30% de sus ingresos, una vez realizados los descuentos obligatorios de ley. Corrido traslado del memorial, contesta la actora. En primer término, solicita la deserción del recurso considerando que la expresión de agravios no constituye una crítica razonada del fallo. Se opone expresamente al hecho nuevo denunciado y a la incorporación de la prueba documental, invocando el artículo 269, CPCC. Subsidiariamente, pide el rechazo de la apelación, con costas, por los fundamentos que expone en su presentación. La señora asesora de Incapaces emitió opinión en el sentido de que debería confirmarse la sentencia apelada. El señor fiscal de Cámara dictaminó aconsejando el rechazo del recurso. A fojas 327 se llaman autos para sentencia, providencia que se encuentra consentida por las partes. II. Antes de entrar al análisis de los agravios vertidos, se debe ameritar el pedido de deserción del recurso formulado por el demandado en virtud de lo dispuesto por el artículo 255 del CPCC. Al respecto es necesario destacar que, si bien es cierto que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y fundada del fallo apelado que no se traduzca en meras discrepancias con el razonamiento del juez de primera instancia, debe seguirse un criterio amplio en lo que respecta a su admisibilidad, ya que es el que mejor armoniza con el respeto a la doble instancia y al principio constitucional de defensa en juicio, tal como ha sido el criterio sustentado por este Tribunal en reiterados precedentes (v.g. esta Sala en “Murillo y Otros c/ Hospital de Vespucio S.A. por Medida Cautelar”, expte. CV-6614/93, t. 2006 2ª Parte, fs. 300/301; Sala III, t. 2002, fs. 267/70; id, t. 2003, fs. 232/234; Sala IV, t. XXI, año 1999, fs. 576), en consonancia con la doctrina de la Corte (v. CJS in re “Rondoni vs. Ekhardt”, Tomo 44:1109). Es así que, en caso de duda sobre los méritos exigidos para la expresión de agravios, debe estarse a favor de su idoneidad; y aunque el escrito adolezca de defectos, si contiene una somera crítica de lo resuelto por el juez, suficiente para mantener la apelación, no corresponde declarar desierto el recurso (Sala III, “Rueda vs. Ayón”, tomo 2007, fl. 1258). En esa inteligencia, se advierte que el escrito de expresión de agravios de fojas 289/302 cumple con las exigencias prescriptas por el artículo 255 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que corresponde entrar en el estudio del recurso. III. La exigencia alimentaria para el hijo menor se encuentra actualmente regulada en los artículos 646 y ss del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dentro del Título relativo a la responsabilidad parental. A su vez, esta obligación subsiste en el caso de los hijos mayores que estudian, hasta que éstos alcancen los 25 años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 663 de dicho cuerpo legal. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 658 del Código Civil y Comercial, la obligación de alimentos recae sobre ambos progenitores conforme su condición y fortuna. En autos, no existe discusión respecto de la obligación alimentaria a cargo del accionado, sino que los agravios se centran en el porcentaje de la cuota fijada en el fallo en crisis. Para determinar la cuota alimentaria, debe tenerse en cuenta dos parámetros fundamentales: las posibilidades económicas del alimentante y las necesidades del alimentado. Respecto del primero, no es necesario demostrar exactamente cuál es el patrimonio con que cuenta el alimentante o el monto exacto de sus ingresos; basta reunir elementos que permitan apreciar su capacidad económica, es decir, las posibilidades que tiene para conseguir los recursos que le permitan atender las necesidades de sus hijos (CApelCCSalta, Sala II, Libro Sent., Año 2015,1º Parte, fº 126/128). En autos se ha acreditado que el demandado es médico y que percibe ingresos por la labor que desempeña en el Hospital de la Provincia, en el Ejército Argentino, en el Instituto Nacional del Servicio Social para Jubilados y Pensionados y en el Círculo Médico de ..., más lo que recauda en su consultorio particular. Respecto de las necesidades de los alimentados, siendo la prestación alimentaria uno de los deberes que se impone a los padres como contenido de la responsabilidad parental no está sujeta a la prueba de la necesidad por parte del reclamante, ya que ambos progenitores están obligados a satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 659 del Código Civil y Comercial, la cuota alimentaria debe satisfacer las necesidades de los hijos en manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. Si se tienen en cuenta estos parámetros, la edad de los menores y del joven D.F. al momento de su determinación (10, 11 y 21 años, respectivamente) y el incremento del costo de la vida como consecuencia del proceso inflacionario que vive el país, la cuota fijada en la sentencia resulta ajustada a derecho. En efecto, el joven D. F. asiste como alumno regular de la Facultad de Medicina del ..., siendo un establecimiento privado. Mientras que los menores se encuentran en edad escolar, lo que demanda por cierto erogaciones importantes (uniformes, útiles, libros, etc.); concurren a un colegio privado, en el que se abona inscripción y cuota mensual y estudian inglés en ..., circunstancias probadas con los certificados y recibos agregados. Además, sabido es que las necesidades se van incrementando a medida que los niños crecen, tanto en lo vinculado a la alimentación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación, con el consiguiente aumento de costos. Debe ponderarse también que, al establecer la cuota alimentaria, será necesario tener en cuenta el nivel socioeconómico de que disfrutaban los hijos al momento en que comienza el conflicto con sus padres (CNCiv., Sala D, 21/8/96, La Ley del 26/11/97, p. 15). En cuanto a las condiciones económicas de la madre, si bien ejerce la profesión de médica, ella es quien reside con los menores. Por tanto, el aporte que hace el padre para sus hijos se compensa con el aporte diario que realiza la madre en quehaceres domésticos en beneficio de los niños, incluida la satisfacción de todos los requerimientos que conlleva la convivencia diaria. En tal sentido, este Tribunal tiene dicho que “separados los padres, para estimar la contribución del progenitor que tiene la guarda deben considerarse los aportes en especie que realiza, como la atención que presta al o los hijos en los múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor” (Sala I, año 2001, fº 403/4059, Sala II, Libro Sent., año 2016, 1º Parte, fº 213/214). B. La jurisprudencia ha reconocido que: “La obligación alimentaria está a cargo de ambos progenitores debiendo cada uno de ellos contribuir para lograr satisfacer las necesidades de los hijos menores. Sin embargo, ello no autoriza a olvidar la presunción de que el progenitor que convive con el hijo menor se hace cargo de una serie de necesidades de un modo directo, a través de la cotidiana atención de sus requerimientos, es por eso, que la mayor contribución económica se encuentra a cargo del padre no conviviente, lo que no implica olvidar el aporte que el progenitor que convive con el menor realiza, solo que en el caso, éste se considera efectuado en mayor medida en especie” (CNCiv., sala H, in re: “G.M.G. y otro c/ P.R.L. s/ Alimentos”, 30/9/2010, Lex Doctor, voz “cuota alimentaria padre conviviente”). Esto que antes configuraba una presunción, hoy está expresamente reconocido por el artículo 660 del Código Civil y Comercial, que asigna valor económico a las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, situación que se presenta en este caso. Por lo tanto, a la luz de los lineamientos señalados y constancias obrantes en la causa, y considerando que la fijación de la cuota alimentaria pende del prudente arbitrio judicial, entiendo que el <italic>quantum</italic> fijado en la sentencia en crisis no resulta excesivo, apreciadas las constancias de la causa y las circunstancias particulares del caso. Por último, cabe señalar que el nacimiento de un nuevo hijo, en aras de lograr la reducción de la cuota determinada que invoca el apelante en oportunidad de expresar agravios, a más de inadmisible por expresa disposición del art. 269, 3º párr. del CPCC, de aflicción al caso por tratarse de un recurso concedido en relación, resulta inconducente. Y ello así, desde que el nacimiento de un nuevo hijo tampoco es causal que amerite la disminución de la cuota fijada a favor de los ya existentes, toda vez que la ley exige a un padre responsable proveer los recursos para el sostenimiento de todos ellos. Por los motivos expuestos, voto por el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el demandado a fojas 283, con costas, por aplicación del principio objetivo contemplado en el artículo 67 del CPCC. IV. En cuanto a las costas, partiendo del principio general que rige en la materia admitido en forma constante por este Tribunal, que determina la imposición al alimentante, salvo acuerdo de parte, dado el carácter asistencial de prestación, que de lo contrario –al tener que soportar los alimentos los gastos causídicos– se vería gravada la pensión y disminuida la posibilidad del alimentista de atender a sus necesidades (conf. esta CApelCCSalta, Sala II, Año 2009, 1º Parte, fº 879; Sala III, año 2006, fº 665, entre otros), propongo imponerlas por el orden causado. VI. [Omissis]. La doctora <italic>Verónica Gómez Naar</italic> adhiere al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por ello, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado a fojas 283 y, en su mérito, confirmar la sentencia de fojas 265/272. Con costas. <italic>Hebe Alicia Samsón - Verónica Gómez Naar</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>