<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Internacionalidad. Reserva de hotel en el extranjero vía Internet. COMPETENCIA. Determinación de la jurisdicción competente. Punto de conexión: DOMICILIO REAL. FORO DE NECESIDAD. Procedencia </bold></intro><body><page>1- En el caso, se comparte lo aconsejado en el dictamen fiscal, en razón de la internacionalidad de la relación de consumo en cuestión, por lo que resulta aplicable el art.2654, CCC. 2- Sin perjuicio de ello, se destaca cierta particularidad propia de la internacionalidad de las operaciones realizadas en Internet como la que aquí se trata. En efecto, es conocida la dificultad que acarrea elegir una pauta válida para determinar la jurisdicción competente en un contrato celebrado en el ciberespacio, en el que las partes tienen una dirección electrónica virtual con un sufijo geográfico (.ar, .br, .pl, .fr, .es, etc.), mas sigue teniendo actualidad el punto de conexión domicilio real –así no coincida con el domicilio virtual– en razón de ofrecer un principio perenne de localización que –como ocurre en el caso– resulta ser el domicilio de la excepcionante fijado en (....), CABA. 3- A mayor abundamiento, no resulta relevante la ubicación del server mediante el cual se logra la conexión a la red (Amsterdam, Países Bajos), o la localización física de sus computadoras –como pregona la excepcionante– pues si estos criterios fueran aceptados, el deudor, en caso de ser perseguido, podría modificar a distintos Estados la ubicación de los servidores y/o el punto de conexión a la red a su propio albedrío dificultando la posibilidad de ser sometido a justicia alguna, generando inseguridad jurídica en la relación de comercio electrónico en cuestión. 4- Por ello es que, incluso en los casos en que resulta difícil y hasta casi imposible localizar el domicilio del demandado, si existen elementos suficientes que lo vinculen con nuestro país, se ha de preconizar una interpretación amplia del concepto, por el que los jueces argentinos podrían asumir jurisdicción internacional en virtud del llamado foro de necesidad cuando el cierre del caso pudiera producir una efectiva denegación internacional de justicia. (art. 2602, CCC). <italic>CNCom. Sala C, Bs. As. 10/8/17. Sent.: Expte. N° 23900/2016/CA1. Trib. de origen: Juzg.N.Com. Nº 28, Bs.As. "Pérez Morales, Gonzalo Martín c/ Booking.com Argentina SRL y Otros s/Ordinario"</italic> Buenos Aires, 10 de agosto de 2017 Y VISTOS: 1. Viene apelada por la codemandada Booking.com Argentina SRL la sentencia de fs. 240/2. El recurso fue fundado y contestado. 2. Esta Sala comparte lo aconsejado en el dictamen fiscal, en razón de la internacionalidad de la relación de consumo en cuestión, por lo que resulta aplicable el art. 2654, CCC, conforme efectuara la <italic>a quo</italic>. Sin perjuicio de ello, se destaca cierta particularidad propia de la internacionalidad de las operaciones realizadas en Internet como la que aquí se trata. En efecto, es conocida la dificultad que acarrea elegir una pauta válida para determinar la jurisdicción competente en un contrato celebrado en el ciberespacio, en el que las partes tienen una dirección electrónica virtual con un sufijo geográfico (.ar, .br, .pl, .fr, .es, etc.), mas sigue teniendo actualidad el punto de conexión domicilio real –así no coincida con el domicilio virtual– en razón de ofrecer un principio perenne de localización que, como ocurre en el caso, resulta ser el domicilio de la excepcionante fijado en la Av. L. Alem 928, piso 7°, of. 721, CABA. A mayor abundamiento, no resulta relevante la ubicación del server mediante el cual se logra la conexión a la red (Amsterdam, Países Bajos), o la localización física de sus computadoras –como pregona la excepcionante–, pues si estos criterios fueran aceptados, el deudor, en caso de ser perseguido, podría modificar a distintos Estados la ubicación de los servidores y/o el punto de conexión a la red a su propio albedrío dificultando la posibilidad de ser sometido a justicia alguna, generando inseguridad jurídica en la relación de comercio electrónico en cuestión. Por ello es que, incluso en los casos en que resulta difícil y hasta casi imposible localizar el domicilio del demandado, si existen elementos suficientes que lo vinculen con nuestro país, se ha de preconizar una interpretación amplia del concepto, por el que los jueces argentinos podrían asumir jurisdicción internacional en virtud del llamado “foro de necesidad” cuando el cierre del caso pudiera producir una efectiva denegación internacional de justicia. (art. 2602, CCC). Por ello, SE RESUELVE: rechazar la apelación, con costas a la recurrente (conf. art. 68, 1er. párr., del Código Procesal). Notifíquese por Secretaría. Hágase saber a la señora Fiscal General ante la Cámara, a cuyo fin pasen estos autos a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21/5/2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. <italic>Julia Villanueva – Eduardo R. Machin</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>