<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Legitimación. DELEGADO GREMIAL. ESTABILIDAD SINDICAL. Decreto Nº 2504 Municipalidad de Córdoba: Disposición de baja y cese de servicios e intimación al trabajador para iniciar trámites jubilatorios. Art. 52, ley 23551. Incumplimiento. Necesidad de instar la exclusión de tutela sindical. Nulidad del decreto. Art. 53 a 55, LAS. PRÁCTICA DESLEAL. Cuestiones de interpretación debatible. Rechazo de la querella</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el Sr. Osvaldo Rubén Daniele, por derecho propio y en su calidad de Secretario General del Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales (en adelante Suoem), interpone acción sumaria en los términos del art. 52, 2º párrafo, ley 23551, en contra de la Municipalidad de Córdoba, solicitando que, al tiempo de resolver, se disponga el restablecimiento de las condiciones laborales que –dice–- fueron arbitraria e ilegalmente modificadas por el decreto del Poder Ejecutivo Municipal Nº 2504, de fecha 27/7/2017, declarando su inaplicabilidad y/o nulidad y/o inconstitucionalidad, como así también la de todos sus actos preparatorios, en especial la notificación recibida con fecha 1 de junio del mismo año, por el que se lo intima a que, en el plazo de 30 días, acredite la iniciación de los trámites jubilatorios establecidos por la Ordenanza Nº 7244, sin haberse efectuado previamente el procedimiento de exclusión de tutela sindical. Asimismo, deduce querella por práctica desleal requiriendo la aplicación de una multa, el cese de la medida adoptada y la imposición de astreintes, conforme a lo prescripto por el art. 55, incs. 1 y 2, ley 23551. Tras referir a la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa, bajo el epígrafe de “Antecedentes”, relata que, conforme a la documentación que acompaña, ejerce el cargo de Secretario General del Suoem de la Ciudad de Córdoba, con Personería Gremial Nº 831 (conf. Resol. Nº 924, del 1/10/1965), con mandato vigente hasta el 3/1/2018. Que, ello así, se encuentra amparado por las garantías gremiales reconocidas por el art. 14 bis, CN, y reguladas, específicamente, en los arts. 48, 50 y 52, LAS. Que, por su parte, la Constitución de la Provincia de Córdoba, en el art. 23, consagra el derecho de los representantes gremiales a la estabilidad en el empleo y las garantías para el cumplimiento de su gestión, y en su inc. 13 prevé el derecho a la estabilidad en los empleos públicos de carrera, disponiendo, finalmente, que en caso de duda sobre la aplicación de normas laborales prevalece la más favorable al trabajador. Indica que, con fecha 25 de abril del año en curso, cumplió 65 años de edad, lo que lo habilita a la iniciación de los trámites para la obtención de su beneficio jubilatorio en los términos y condiciones del art. 43 de la Ord. Nº 7244. Que la extinción del contrato por jubilación contemplada en dicha previsión es asimilable a un despido, en tanto se trata de un acto de denuncia motivada del contrato de trabajo dispuesto por el empleador. Que, ello así, no puede soslayarse la promoción del procedimiento judicial de exclusión de la tutela previsto en el art. 52, ley 23551. Explicita que el citado decreto, si bien no ocasiona un cese inmediato de la relación de empleo público, sí lo producirá de manera inminente el 2/1/2018. De igual modo, al colocarlo en “estado de jubilación”, provoca una modificación sustancial de sus condiciones laborales, generando un estado jurídico incierto para la relación laboral, en violación de las garantías supra indicadas. Afirma que, ,edainte distintos medios periodísticos, las autoridades municipales exteriorizaron su clara intención de que, en función del dictado del mencionado decreto, se le impida postularse como candidato a secretario general en el proceso electoral gremial a esa data iniciado. Insiste en que la aplicación del decreto referido, así como también la intimación efectuada, produce una modificación indebida de las condiciones de trabajo de un representante legal, por lo que deviene arbitraria, ilegal e inconstitucional. Que la ilegalidad manifiesta se produce con la finalidad clara y expresa de entrometerse en pleno proceso eleccionario procurando evitar su postulación, lo que implica, a la vez, una práctica desleal regulada en el art. 53, incs. c), g), h), e i) de la ley 23551. Añade que se trata de un acto nulo, de nulidad absoluta, que no produce efectos jurídicos sino los de los actos ilícitos, cuyas consecuencias deben ser reparadas (art. 391, CCyCN). Que la misma ley abre las vías de reparación, autorizando la restitución <italic>in natura</italic>, mediante la reposición de las cosas a su estado anterior. A renglón seguido, en el apartado nominado “Medida Cautelar Urgente”, requiere, por aplicación de los arts. 483 y 484, CPCC, se disponga una medida de no innovar y, en consecuencia, se ordene la suspensión de los efectos del decreto N° 2504 hasta tanto se dicte resolución definitiva en los presentes. Finalmente, ofrece prueba documental, informativa y testimonial. Admitida la acción deducida e impresa a ella el trámite de ley, se dispuso correr traslado de la demanda a la contraria, difiriéndose el pronunciamiento sobre la cautelar hasta que aquél fuera evacuado. Comparecen los representantes de la Municipalidad accionada y evacuan el traslado corrido en expresiones que admiten el siguiente compendio. Liminarmente niegan que su representada, previo a cursar la intimación en los términos del art. 43 de la ordenanza 7244, estuviera obligada a iniciar el proceso de exclusión de tutela sindical previsto en la ley de Asociaciones Sindicales. Afirman que la jubilación (o estado de jubilación) no configura un supuesto de “justa causa” requerido como condición para el inicio del proceso antedicho, circunstancia que –dicen– reconoce el propio actor. Asimismo, niegan que la previsión normativa contemplada en el art. 43 de la ordenanza citada sea asimilable a un despido. Que, contrariamente a lo sostenido por el actor, la jubilación es un supuesto de extinción de la relación laboral una vez cumplidos los requisitos previstos en la ley, independientemente de la protección sindical de la que aquél goza. Niegan también que el decreto en cuestión provoque una modificación sustancial de las condiciones laborales del actor al declararlo en “estado de jubilación”. Indican que el actor reconoce que no se provoca una situación de cese inmediato de la relación de empleo público y que éste se producirá recién cuando haya concluido su mandato. Igualmente, niegan que el dictado del decreto en crisis haya generado un estado jurídico incierto para su relación laboral, violando garantías de rango constitucional; que autoridades del municipio exteriorizaran su intención de impedir que el actor se postulara como candidato a Secretario General del Suoem; que la aplicación del decreto 2504/17 y la intimación efectuada produzca una modificación indebida de sus condiciones de trabajo y que, como tal, resulte arbitraria e inconstitucional; que su representada, como empleadora, lesione las garantías constitucionales contempladas en los arts. 14 bis, CN y art. 23, inc. 12, CP, así como también la supuesta práctica desleal que pretende atribuírsele. Finalmente, niegan que exista daño cierto y una amenaza inminente y real por la aplicación del decreto 2504/17; que de manera ilegal y arbitraria se impida al actor ejercer sus derechos sindicales, en particular el de participar como candidato en las elecciones del gremio. En el apartado nominado “Consideraciones de hecho y de derecho”, arguyen que lo cierto es que el actor fue intimado, con fecha 1/6/2017, a iniciar los trámites para acogerse al beneficio jubilatorio dispuesto por el régimen de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, toda vez que se encontraba en condiciones de acceder a él. Que la mencionada intimación fue cursada en los términos establecidos por la LP Nº 8836; el art. 2 del DEM Nº 2531/13 y la Ord.Nº 7244. Aclaran que su mandante se encuentra adherida a la normativa provincial citada en primer término por Ord. Nº 10514 y su mod. (Nº 12011). Que dicha preceptiva establece que “Los poderes del Estado provincial…” –en este caso el municipal–, deberán adoptar las medidas conducentes para disponer el cese de los agentes y empleados públicos que hubieren reunido los requisitos establecidos por la legislación vigente para obtener la jubilación ordinaria, desprendiéndose de ello que el DEM se encontraba compelido legalmente a efectos de proceder en tal sentido. Añaden que el procedimiento seguido lo fue en aplicación de normas de carácter general, por tanto se aplicó y aplica a todos los agentes municipales que se hallan en la misma condición que el accionante. Que la Municipalidad cuenta con la normativa específica aplicable a los agentes que se hallan en condiciones de acceder al mencionado beneficio. Así, explicitan que el art. 43, ley 7244, dispone que “Cuando el agente reuniere los requisitos exigidos para obtener su jubilación ordinaria, por edad avanzada o por invalidez, el D.E. podrá intimar al mismo para que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicio y demás documentación necesaria a esos fines”. Que dicha norma se conjuga armoniosamente con la totalidad de las disposiciones provinciales y municipales aplicables al caso. Que el Decr. 2351/13, en su art. 1, estipula que “el DEM podrá hacer cesar automáticamente en su desempeño a los agentes declarados en estado de jubilación, mediante el pertinente decreto de baja individual, en el cual se fijará la fecha a partir de la cual deberán dejar de prestar servicio activo, asentándose la baja en su legajo personal”, y el art. 2 ib. dispone delegar “en la Secretaría General la atribución prevista en el primer párrafo del art. 43 de la ordenanza 7244”, añadiendo que “La intimación deberá contemplar un plazo de treinta (30) días hábiles para la iniciación de los trámites transcurridos el cual, el agente podrá ser declarado en estado de jubilación, conforme lo prescripto por el art. 2 del Decr. Nº 2741/02, modificado por el Decr. Nº 2807/02”. Que tales preceptivas disponen el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento a la normativa aplicable en la materia y que, en el caso, queda acreditado que el actor incurrió en las causales que ameritan la aplicación de los apercibimientos establecidos en aquéllas, al no haber iniciado en tiempo y forma el trámite jubilatorio. Aseveran que el Sr. Daniele, recién con fecha 14 de julio del corriente año, presenta una simple nota por la que solicita informe respecto de su situación de revista, en atención a una diferencia en sus años de aportes, la cual es contestada el 24 de julio, mediante resolución contra la que dedujo recurso de aclaratoria, el que fue rechazado por extemporáneo. Que luego interpuso recursos de reconsideración y jerárquico procurando impugnar la intimación, siendo que, a esa data, se encontraba firme y consentida. Resumen que, como lógica consecuencia, el DEM, en uso de sus atribuciones, dictó el Decr.Nº 2504/17, mediante el cual declaró el estado de jubilación del actor y, en razón de ello, dispuso su baja como agente municipal a partir de la fecha del mismo. Aditan que, al fijarse el día 2/1/2018 como data en que el nombrado deberá dejar de prestar servicio activo, asentándose la baja en su legajo personal, se han tutelado expresamente los derechos que le caben como agente público y como Secretario General del Suoem, en pleno resguardo de la estabilidad en su cargo, en consonancia con las disposiciones normativas derivadas de la ley 23551, reconociendo tal status gremial hasta la fecha de culminación de su mandato (3/1/18), relevándoselo de prestar servicios el último día (2/1/18). Insisten en que no es real que la extinción del contrato deba considerarse como un despido, figura ésta que no existe en el ámbito del derecho administrativo. Que el decreto cuestionado ha sido dictado en concreta aplicación de la normativa municipal vigente, a la que el actor no le acusa vicio alguno desde el punto de vista de la Carta Magna. En cuanto a la querella, argumentan que es improcedente, toda vez que el accionante no ha sido objeto de despido, suspensión o modificación de sus condiciones laborales, puesto que se ha aplicado una causal de extinción impuesta por la legislación municipal vigente, a la que –insisten– prestó consentimiento. Advierten que tampoco se configura el presupuesto de modificación de las condiciones de trabajo que prevé el art. 47, Ley de Asociaciones Sindicales (LAS), conforme a los criterios que la doctrina imperante en la materia ha sentado sobre el particular (que exista alteración irrazonable de las condiciones esenciales del contrato; que la alteración cause perjuicio material o moral al trabajador; que importe un ejercicio irrazonable del <italic>ius variandi</italic>). Argumentan que el actor no ha sufrido turbación alguna en sus actividades diarias, como tampoco hecho de ninguna naturaleza que import menoscabo material o moral. Que la vinculación del Municipio con Daniele se mantuvo vigente hasta que se encontró en condiciones de gozar de los beneficios que le asigna el régimen de seguridad social aplicable por límite de edad y tiempo de servicio, principio general del que claramente se deriva una causa objetiva de extinción no vinculada con cuestiones personales, y que no afecta la protección conferida por la ley al representante sindical, al mantenerse incólume su estabilidad en el cargo gremial hasta la finalización del mandato, descartándose con ello la existencia de una conducta antisindical. En cuanto a la denunciada inconstitucionalidad del Decr.2504/17, aseveran que no existe un solo argumento que apunte a ella. En el apartado titulado “Solicita rechazo de medida cautelar”, repelen la viabilidad de la cautela peticionada. Mediante resolución del 15/8/2017 se dispuso hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, según las razones allí explicitadas. Contra dicho decisorio la accionada interpuso recurso de apelación, cuya resolución fue declarada abstracta por la Sala 7a. de Excma. Cámara del Trabajo de Córdoba mediante Auto N° 449 del 2 de octubre del mismo año. Proveída y diligenciada la prueba ofrecida por ambas partes, habiéndose tenido por renunciada la testimonial propuesta por la actora y su informativa a La Voz del Interior SA, se convocó a aquéllas a los fines de que alegaran sobre su mérito, audiencia respectiva receptada el 17 de noviembre próximo pasado, ocasión en la que acompañaron sendos informes en los que reeditaron sus posturas originarias. Asimismo, la accionada agregó que, al haberse declarada abstracta la pretensión del actor respecto de la medida cautelar que solicitara, ello constituye un hecho nuevo que modifica la base fáctica de la pretensión esgrimida en autos. Indica que, en su mérito, la pretensión de fondo del actor ha quedado condenada a recorrer el mismo derrotero y, por ende, no puede prosperar. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Previo a ingresar a analizar la viabilidad de las acciones entabladas, corresponde apuntar que la competencia de este Tribunal viene impuesta por el 63, LAS, en cuanto determina que “Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones conocerán en: a) Las cuestiones referentes a prácticas desleales; b) Las acciones previstas en el artículo 52…”, hallándose fuera de toda duda su aplicación al ámbito de las entidades sindicales representativas de los trabajadores del sector público y a estos últimos cuando invocan la vulneración de las garantías que el plexo sindical contempla. El conocimiento y decisión de las pretensiones sustentadas en las normas que amparan la tutela sindical, habida cuenta de la naturaleza laboral de los derechos que aquellas consagran, son propios de la competencia laboral, aunque circunstancialmente involucre a un agente estatal y proyecte consecuencias sobre una relación de empleo público. 2- Respecto a la acción de reinstalación, el actor se encuentra legitimado sólo en cuanto comparece al proceso en su propio derecho, no así en su carácter de Secretario General del Suoem, ya que, con prescindencia de las eventuales implicancias colectivas de lo decidido, el legislador ha reservado aquélla al trabajador “afectado” (art. 52, 2º párr., ley 23551), que es el único titular de la relación jurídico-material que se discute en su ámbito. Respecto a la querella, en cambio, la legitimación es más amplia, hallándose habilitados para promoverla “la asociación sindical de trabajadores o el damnificado, conjunta o indistintamente” (art. 54 ib). Luego, debe acordarse legitimación al Sr. Daniele a su respecto en el doble carácter invocado. 3- La LAS ha establecido un sistema de protección objetiva cuya finalidad es asegurar el libre ejercicio de la función sindical, el que se encuentra garantizado por el art. 14 bis, CN, y el Convenio Nº 87 de la OIT, cuyas directrices han sido recibidas en modo explícito por los arts. 8.3 del Pidesc y 22.3 del PIDCyP, adquiriendo así la más alta jerarquía en nuestro Derecho positivo. En ese cometido, el art. 52, LAS, dispone que quienes gozan de tutela sindical no pueden ser “despedidos, suspendidos, ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía…”. Si bien las garantías inherentes a la investidura sindical vienen de algún modo a incorporarse al contrato singular, su justificación es externa y tiene que ver, antes que nada, con la posibilidad de desarrollar una actividad sindical libre. Ello así, para llevar adelante medidas que afectan la intangibilidad del vínculo laboral, el empleador debe obtener una resolución judicial previa que despoje a los dependientes de la garantía de la que están revestidos, la que opera como requisito de validez de la conducta. 4- El proceso de exclusión de la tutela sindical ha sido diseñado como un mecanismo tutelar de carácter preventivo, que “tiende a preservar la protección privilegiada que la Constitución Nacional otorga a los representantes gremiales”; su objeto es despejar la existencia de una motivación antisindical. Como contracara, la violación de la garantía de los representantes sindicales consiente una modalidad de acción de cumplimiento <italic>in natura</italic> a la que se ha venido a denominar “acción de reinstalación”, que habilita expresamente a requerir en su marco el cese del acto vulneratorio de la estabilidad sindical. En consecuencia, para su procedencia deben verificarse dos extremos: a) la calidad de representante sindical invocada por el actor, y b) la violación de la garantía sindical de la que aquél goza en función de dicha calidad. 5- Como ya se sostuviera en ocasión de dirimir la pretensión cautelar deducida en autos, queda fuera de contienda que el actor goza de la tutela sindical conferida por el art. 48, LAS 23551, la que, por expresa disposición legal, se extiende durante todo el término del mandato y hasta un año posterior a su culminación –esto es, en el caso, hasta el 3/1/2019–. 6- La ausencia de cuestionamiento “oportuno” de la intimación a tenor de las disposiciones que rigen el procedimiento administrativo no es óbice para la deducción de la acción de autos, en orden a la cual la legislación de fondo no ha contemplado plazo alguno de caducidad. El presente constituye un carril autónomo al administrativo; esto es, un sistema de tutela específico para los derechos emanados de la libertad sindical, sujeto a presupuestos propios, no pudiendo entenderse que la falta de repulsa del actor a la interpelación cursada, o su reproche tardío, pueda importar una convalidación del obrar contrario a los mentados derechos y, menos aún, una renuncia a éstos. 7- Se ha señalado jurisprudencialmente que “la acción incoada por el accionante, lo es en el marco de la ley 23551, que reglamenta la tutela constitucional del delegado gremial, que en su art. 4 enumera los derechos sindicales para todos los trabajadores, en forma comprensiva de todos los sectores, en perfecta correlación con el mandato constitucional, con lo cual resulta aplicable aun a quienes se desempeñan en una relación de empleado público … En estos términos, quien se desempeña como trabajador en la administración pública, tiene dos vías para efectuar el reclamo que no se excluyen entre sí y pueden ser utilizadas indistintamente; la del trámite administrativo planteando los recursos pertinentes. Ello no obsta que el órgano jurisdiccional se expida sobre la cuestión de fondo –violación de la garantía de libertad sindical–, aplicando el art. 14 bis, CN. Lo contrario implicaría transgredir el mandato constitucional establecido por el art. 16, CN que garantiza a los ciudadanos la igualdad ante la ley y los Tribunales”. Lo propio cabe predicar en torno a la acusada “preclusión” de la cuestión atinente a la aplicabilidad de la ley 23551. 8- Cabe señalar en sentido coincidente que la falta de “tempestiva” denuncia de violación a las garantías sindicales en modo alguno puede ser interpretada como una resignación a ellas. Una exégesis en ese sentido, y ajustada a los intereses de la parte accionada, importaría contrariar los principios específicos de la materia laboral –protectorio; irrenunciabilidad, y carácter restrictivo del instituto de la caducidad –, de los cuales no se hallan marginados los agentes públicos, en tanto el art. 14 bis, CN, impone el resguardo del trabajo “cualquiera sea su forma”. 9- En orden a la defensa de la demandada vinculada a la innecesariedad de la exclusión de la tutela sindical en los casos de jubilación, el <italic>quid</italic> de la cuestión ventilada en el <italic>sub lite</italic>, dista de encontrar pacífica solución en la doctrina y en la jurisprudencia, habiendo sido la discusión abordada por diversos autores en relación concreta con la disposición contenida en el art. 252, LCT, cuya lógica es similar a la de las normas invocadas en sustento de la medida aquí analizada, por lo que caben iguales cavilaciones. Como con acierto se advierte, “el despido del representante gremial en condiciones de jubilarse plantea un problema interpretativo singular derivado de la circunstancia de que, a diferencia de otras situaciones referidas a los representantes gremiales, ésta no tiene una solución expresa en el ordenamiento jurídico, en especial en la Ley de Asociaciones Sindicales”. 10- Para un sector, la protección a la actividad sindical impediría la intimación en los términos del art. 252, LCT, no siendo siquiera viable la exclusión de la tutela a los fines de formularla, pprque ante la disyuntiva entre la garantía de estabilidad del representante sindical y la facultad del empleador de extinguir el contrato cuando aquél reuniera los requisitos necesarios para obtener las prestaciones previsionales, debe darse preminencia a la primera, por ser el bien jurídico superior. 11- Como variante se ha sostenido que “la intimación solo será válida si se cursa con la aclaración de que la extinción efectiva de la relación, medie o no obtención de previa del beneficio, sólo se perfeccionará una vez agotados los plazos de la protección sindical (mandato y año posterior)”. 12- Para otra corriente, en la que se enrolaría la accionada, la concurrencia de los recaudos previstos en el art. 252, LCT –requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la jubilación, intimación respectiva y transcurso del plazo legal– constituye una causa objetiva de extinción, cuya especial índole la diferencia de un despido, tornándose inoponible la garantía tutelar de la ley sindical, con lo que devendría innecesaria solicitar la exclusión mediante la acción sumaria del art. 52, LAS. 13- A mitad de camino entre las posiciones antedichas se ubican quienes estiman que, aunque técnicamente no se esté en presencia de un despido típico, la circunstancia de que necesariamente deba mediar un acto jurídico unilateral y potestativo por el que se declara la voluntad extintiva lo aproxima a aquél, con lo que el intento de afectar el contrato de empleo en el marco de las normas que permiten instar el acceso a la pasividad debe transitar por la vía prevista por el art. 52 y concordantes de la ley 23551. Esto es, aun cuando la condición sindical del trabajador no impide que el empleador ponga fin a la vinculación en el caso de que aquél se halle en condiciones de jubilarse, previamente debe obtener un pronunciamiento firme de la justicia laboral que lo excluya de la tutela. Las razones que sustentan esta posición resultan plenamente aplicables en el caso de autos. 14- Conforme se desprende prístino del tenor literal del Estatuto del Empleado Municipal aprobado por Ordenanza Nº 7244, el cumplimiento de los requisitos exigidos a efectos de la concesión del beneficio previsional no produce, ex lege o automáticamente, el fin de la relación de empleo público, sino que debe mediar un acto del Municipio empleador – intimación – decisivo para que opere la situación prevista por el legislador. La utilización de la expresión “podrá” remite a la idea de una potestad o facultad, de lo que se sigue que puede hacerse o dejarse de hacer. 15- A contrario de lo argüido por la accionada, se entiende que no muta esa naturaleza –potestativa la adhesión efectuada por el Municipio al art. 28 de la LP 8836, en cuanto estipula que “Los Poderes del Estado Provincial deberán adoptar las medidas conducentes para disponer el cese de los agentes y empleados públicos que hubieren reunido los requisitos establecidos por la normativa vigente para obtener la jubilación ordinaria”. Ello, toda vez que al efectuarse dicha adhesión mediante Ordenanza N° 10514 (modificada por Ord.N° 12011) se estableció que el DEM dictaría las normas reglamentarias necesarias para su efectiva aplicación (conf. art. 2). Y es del caso que, al efectuar dicha reglamentación, se establecieron una serie de medidas, todas ellas de índole potestativa. 16- De la reseña anterior se sigue que, no obstante la utilización del vocablo “deberá” en la preceptiva provincial, en el ámbito municipal tanto la intimación para que el trabajador inicie los trámites pertinentes –art. 43, Ord. 7244 –, cuanto la declaración en “estado jubilatorio” y la disposición de su baja y cese de servicios, resultan ser actos facultativos, que pueden o no ser llevados a cabo, lo que descarta el argumento esgrimido por la accionada en cuanto a que se vio “compelida legalmente” a obrar del modo en que lo hizo a tenor de las disposiciones <italic>supra</italic> citadas. 17- Es decir que la adhesión no puede ser analizada fuera del contorno que le dan las normas que la reglamentan, las que aluden, con meridiana claridad, al ejercicio de potestades discrecionales. Ello así, y puesto que la intimación a los fines de iniciar los trámites jubilatorios tiene entidad para incidir en la suerte final del vínculo ya que es formulada bajo apercibimiento de declarar el estado jubilatorio y baja, siendo esta última uno de los casos en los que el agente deja de pertenecer a la Administración Pública Municipal (art. 15, inc. e, del Estatuto del Empleado Municipal), el supuesto debe equipararse a aquéllos que la ley 23551 veda al empleador disponer, de modo directo, respecto de trabajadores que se encuentran amparados por la tutela sindical –despido –. Tal interpretación es la que mejor concilia los intereses de ambas partes. 18- La exégesis propuesta se ajusta a la línea actual de interpretación imperante, expresamente receptada en el novel CCCN. Los dos primeros artículos de dicho cuerpo remiten al bloque de constitucionalidad como fuente y pauta de interpretación normativa, respectivamente, integrado por la Carta Magna y por los Tratados internacionales en materia de derechos humanos. El resto del ordenamiento jurídico es ‘Derecho Constitucional aplicado’, puesto que en él se detecta el proyecto de vida en común que la Constitución intenta imponer y representar a los valores sociales de vigencia efectiva. Bajo tales lineamientos, y puesto que el derecho a ejercer libremente la función sindical no sólo cuenta con expresa protección constitucional (art. 14 bis, CN, art. 23, CP), sino también de normas internacionales de similar rango (Convenio 87, OIT), se impone una exégesis que, por sobre el tenor literal de las disposiciones legales, atienda a aquéllas, pues amparan valores que exorbitan el más acotado marco de la relación de trabajo individual y que atañen a la estructura del modelo sindical en general. 19- La estabilidad del contrato de empleo público en el ámbito local cesa al cumplirse la condición de que el trabajador esté en condiciones de obtener la prestación previsional. Pero ese cese no es automático; no actúa como una causa fatal, sino que su perfeccionamiento habrá de depender de un acto jurídico, unilateral y potestativo –la intimación del estado empleador – sin el cual el contrato subsiste, con el único límite de la opción del trabajador por la jubilación espontánea. Ergo, aunque técnicamente no se trate de un “despido”, y aun no existiendo dicha figura en el ámbito de la Administración Pública –como advierte la accionada –, la intimación efectuada bajo apercibimiento de disponer el estado jubilatorio y baja del agente, por el efecto que estos últimos acarrean –conclusión de la relación de empleo –, es equiparable a aquél. Luego, en el caso, y toda vez que la mencionada interpelación fue cursada mientras el actor se encontraba amparado por la garantía de estabilidad sindical y habría de producir todos sus efectos en vigencia de ella, la accionada debió, previamente, instar el procedimiento judicial previsto en el art. 52, LAS, a fin de demostrar que la decisión de ejercitar la “facultad” que el ordenamiento descripto le acuerda no se hallaba emparentada con algún tipo de móvil antisindical. 20- La mentada estabilidad no se agota con la consumación del término del mandato, sino que, a tenor de lo prescripto por el art. 48, LAS, se proyecta durante un año posterior, con lo que recién finiquitará –en el caso– el 3/1/2019, según la fecha de la designación y extensión del mandato. 21- La declaración del “estado jubilatorio” no es inocua. Es que, según la normativa municipal ya citada (decreto Nº 2741, modif. por decreto 2807/12 y decr. Nº 2531/13) a partir de la efectivización de la baja mediante el cese de prestación de servicio activo, el agente deja de percibir su retribución, pasando a recibir, como anticipo previsional, “un haber mensual equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) de la remuneración bruta correspondiente al personal en actividad de su misma categoría… y hasta el momento en que la Caja otorgue definitivamente el beneficio de la jubilación ordinaria”. 22- Por otra parte, la baja dispuesta importa el cese o egreso del agente a la Administración Pública Municipal, conforme el art. 15 del estatuto respectivo (inc. e), con lo que el vínculo concluye, de lo que se sigue que tales actos efectivamente constituyen una alteración de las condiciones laborales del actor. 23- La circunstancia de que la medida hubiera sido adoptada en función de normas de índole general no altera el déficit apuntado, no advirtiéndose óbice alguno a la interposición previa de la acción de exclusión de tutela sindical. En el mejor de los casos, la expresión empleada por la ley provincial a la que el Municipio adhirió (ley 8836, art. 26), en cuanto a que “deberán adoptar las medidas conducentes para disponer el cese”, imponía, como uno de los recaudos adecuados a ese fin, en este caso, instar el procedimiento aludido. Es que la CN, al consagrar la garantía de los representantes gremiales, no distingue entre empleados públicos y privados (art. 14 bis). De igual modo, el art. 23, CPcial., garantiza a todos los habitantes, sin discriminación alguna, el derecho a asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales en gremios o sindicatos que puedan federarse o confederarse del mismo modo, asegurando también, en su inc. 12, el derecho a “ser directivos o representantes gremiales, con estabilidad en su empleo y garantías para el cumplimiento de su gestión”. 24- Por tales razones, la demandada ha realizado uno de los actos vedados por el art. 52, LAS, respecto de los trabajadores que gozan de tutela sindical, sin transitar en forma previa por el trámite previsto por la ley como condición de validez de aquéllos (CSJN, Res.del 27/5/99, en autos “León Luis Alberto c/C