<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EJECUCIÓN DE SENTENCIA. TÍTULO EJECUTIVO. Presupuestos. Obligación de dar suma de dinero líquida. Ausencia de resolución judicial que la determine. Improcedencia de la ejecución</bold> </intro><body><page>1- En el proceso de ejecución no hay lugar para contiendas ni oposiciones sobre la litis, pues es en el proceso de conocimiento anterior, es decir, en el destinado a generar la sentencia ejecutiva –título independiente de aquél–, donde estas controversias deben ser resueltas. Dictada la sentencia, se procede a su ejecución sin que pueda retrotraerse el procedimiento. Repárese en que la ley procesal exige que la deuda motivo del juicio sea una suma líquida o fácilmente liquidable sobre las bases que el mismo título suministre, constituyendo ello un presupuesto genérico e intrínseco de éste que atañe a su esencia, integridad y suficiencia para instrumentar la existencia de una obligación jurídicamente exigible. 2- En el caso, surge que se encuentra discutido si el rubro reclamado, esto es, la renta mensual por el departamento –adquirido por el progenitor a nombre de los menores, que le signifique una renta– integra la cuota alimentaria y, en su caso, su cuantía. En consecuencia, corresponde que la <italic>a quo</italic> resuelva primero sobre su procedencia y alcance perfeccionando el título en el curso de la litis, para proceder luego a su ejecución si no fuere abonado. Siendo ello así, la ejecución que se reclama hace que lo resuelto por la <italic>a quo</italic> respecto a la ejecución sea acertado, ello desde que, en rigor de verdad, no se está en presencia de un título ejecutivo que permita avanzar a la etapa de presentación de la planilla. 3- Tal como lo afirma la <italic>a quo</italic>, si bien en autos obra dictamen pericial respecto al monto al que ascendería el canon locativo del inmueble adquirido a favor de las hijas, y aun cuando ninguna de las partes formuló objeción alguna, no obra resolución que resuelva la controversia. Ello evidencia la ausencia de una obligación de dar suma de dinero líquida que habilite el procedimiento de ejecución previsto por los arts. 808 y 810, CPCC. 4- Resta señalar que la apelante no demuestra cuál es el yerro concreto en que incurre la <italic>a quo</italic> ni cuál es el agravio actual, cierto y directo que le causa la resolución impugnada, ya que, como se ha indicado en el auto en crisis “…el rubro descripto y reclamado en la liquidación…debe ser diferido para su oportunidad una vez determinado el monto mensual correspondiente…”. A mérito de todo ello, y siendo que las críticas vertidas no logran conmover los argumentos que sustentan la resolución cuestionada, corresponde rechazar el recurso apelación incoado. <italic>C2.ª Fam.Cba. 22/9/17. Auto Nº 111. “N, M. E. – B., M. A. – Divorcio Vincular - No Contencioso - Recurso de Apelación”</italic> Córdoba, 22 de setiembre 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...), venidos del Juzgado (...), a cargo del Dra.(...), de los que resulta: 1) Que a fs. 256 el apoderado de la señora M.A.B. interpone recurso de apelación en contra del Auto Nº xxx , de fecha xxx en cuanto resuelve: “… I) Hacer lugar parcialmente a la ejecución de sentencia incoada por la Sra. B.M. a través de su apoderado Dr. J.G.R. y en consecuencia la liquidación de fs. 231 vta./232 deberá reformularse conforme lo establecido en el considerando precedente…”. Fdo. Juez. 2) A fs. 262 se concede el recurso articulado por ante la Excma. Cámara que por turno corresponda. 3) A fs. 277 la señora M.A.B. revoca el patrocinio letrado del abogado J.O.G., constituye nuevo domicilio y designa como abogada patrocinante a la abogada L.I.B., lo que se provee de conformidad. 4) Elevadas las actuaciones, esta Excma. Cámara de Familia las tiene por recibidas y se aboca a su conocimiento. 5) A fs. 288, el abogado J.G.R., apoderado de la señora M.A.B., constituye domicilio en la Alzada y solicita se le corra traslado para expresar agravios, a lo que se provee que previamente notifique en debida forma el proveído de fs. 282. A fs. 293, la señora M.A.B. revoca el poder otorgado a los abogados J.G.R. y J.O.G., y a fs. 294 comparece con el patrocinio letrado de la abogada M.J.D. constituyendo nuevo domicilio legal, lo que se provee de conformidad. A fs. 296, la señora M.A.B. otorga poder apud acta a favor de la mencionada letrada. 6) A fs. 300/301, se acompaña cédula de notificación debidamente diligenciada del proveído de fs. 282, y a fs. 303 se ordena correr traslado a la apelante a fin de que exprese agravios. A fs. 304/305, la abogada apoderada M.J.D. expresa agravios, y a fs. 306 se corre traslado a la contraria, quien contesta a fs. 307/308. A fs. 309 se ordena el cese de la intervención el Ministerio Público Pupilar con relación a las jóvenes M. y L.N., a quienes se emplaza a comparecer a estar a derecho. A fs. 311, ambas comparecen con el patrocinio letrado de la abogada M.J.D. y constituyen domicilio, lo que se decreta de conformidad ordenándose correr traslado al señor asesor interviniente. A fs. 313 se certifica que ha dejado vencer el plazo para evacuarlo, y se dicta el decreto de autos. Notificado y firme la causa queda en estado de ser resuelta por el Tribunal. Y CONSIDERANDO: I. Que contra el Auto Nº 989, de fecha xxx el abogado J.O.G., apoderado de la señora M.A.B. interpone recurso de apelación; y a fs. 304/305 la abogada apoderada M.J.D. expresa agravios. El recurso ha sido articulado en tiempo oportuno por lo que corresponde sea tratado. II. Los agravios admiten el siguiente compendio: Señala que la resolución le causa un agravio irreparable por ser arbitraria, dado que se omitió valorar la prueba pericial mediante la cual se determinó el valor real de la renta que debía abonar el ejecutado. Explica que el decisorio vulnera el principio de congruencia, pues el dictamen es claro en los puntos requeridos, no habiendo sido impugnado por el ejecutado. En consecuencia, al ser esta prueba válida y eficaz y haber sido ignorada por la <italic>a quo</italic>, estima que lo decidido es incongruente. Insiste en que se configura un defecto al haberse omitido considerar un elemento probatorio como el indicado, pues incide en una solución diversa del final del pleito. Por todo ello, peticiona se haga lugar al recurso incoado. III. La contraria contesta los agravios en los siguientes términos: Expresa que la ejecutante carece de representación legal para interponer recurso en nombre de sus hijas M. y L., ya que adquirieron la mayoría de edad; y que respecto de R., la representa hasta el 27/9/2017. Expone que nos encontramos ante un reclamo de un fruto civil derivado del arrendamiento de un departamento que por acuerdo de partes se compró a nombre y usufructo de sus hijas. Asimismo, manifiesta que la resolución contiene todos los elementos legales de fundamentación y son el reflejo de la valoración de la prueba, pues ante el pedido de ejecución de sentencia, lo que debió hacer la apelante es iniciar el proceso de determinación de los montos adeudados y, una vez obtenida la resolución, ejecutarla. Aduce que no existe constancia alguna que determine la deuda que supuestamente tendría el ejecutado por la renta de aproximadamente un año de alquileres del departamento, razón por la cual entiende que debe rechazarse la apelación con costas. IV. Por su parte, conforme surge del certificado de fs. 313, el señor asesor interviniente ha dejado vencer el plazo sin evacuar el traslado corrido. V. Ingresando al examen de la cuestión, cabe señalar que en el proceso de ejecución no hay lugar para contiendas ni oposiciones sobre la litis, pues es en el proceso de conocimiento anterior, es decir, en el destinado a generar la sentencia ejecutiva –título independiente de aquél–, donde estas controversias deben ser resueltas. Dictada la sentencia, se procede a su ejecución sin que pueda retrotraerse el procedimiento. Repárese en que la ley procesal exige que la deuda motivo del juicio sea una suma líquida o fácilmente liquidable sobre las bases que el mismo título suministre, constituyendo ello un presupuesto genérico e intrínseco del título, que atañe a su esencia, integridad y suficiencia para instrumentar la existencia de una obligación jurídicamente exigible. Sentado ello, cabe consignar que en un primer momento las partes acordaron que la progenitora cedía su parte de la fracción de campo –consignado en el pto. V. h), obrante a fs. 5 de autos– a sus hijas; y que el señor N. anualmente entregaría en concepto de usufructo obtenido del arriendo de los campos de propiedad de las menores a la señora B. G. el valor de noventa quintales de soja, con los descuentos deducidos en la zona de producción, a partir del mes de mayo 2005. Después, las partes convinieron la venta de dicho inmueble. Así, surge del pto. V del acuerdo homologado con fecha 5 de julio de 2007, que: “…La Sra. M.A.B.G. declara conocer y aceptar los términos y condiciones de la venta del inmueble y en tal sentido autoriza al Sr. M.EN. a retener el precio de venta de la parte proporcional que le corresponde a la Sra. M.A.B.G., a los efectos de adquirir a favor de las menores M.N.B., L.N.B. y R.N.B., con el mismo importe de dinero un bien inmueble que le signifique a las menores una renta ya sea mensual o periódica a su beneficio y que sea de mayor utilidad y conveniencia que el actual condominio rural. En tal sentido y a modo de cargo la Sra. M.A.B.G. impone al Sr. M.E.N. la obligación de depositar la suma de dinero retenida en una cuenta de caja de ahorros en dólares estadounidenses en institución bancaria oficial de la localidad de xxx. Asimismo, la Sra. M.A.B.G. otorga a favor del Sr. M.E.N. un plazo de seis meses a partir del día de la venta del campo a los efectos de que éste adquiera con el producido correspondiente a la Sra. B.G. un inmueble a nombre de las menores. Ante la eventual dificultad de que el Sr. M.E.N. pudiera concretar la operación inmobiliaria de referencia, la Sra. M.A.B.G. acepta que de modo automático y al solo vencimiento del plazo anterior se lo prorrogue por seis meses más. En la hipótesis de que transcurrido un año, sin que el Sr. M.E.N. haya podido concretar la compra de un bien inmueble a favor de las menores, la Sra. M.A.BG. podrá solicitar el cumplimiento mediante el procedimiento de ejecución de sentencia. En este acto el Sr. M.E.N. acepta el cargo impuesto por la Sra. M.A.BG, como así también los plazos conferidos por la misma”. En cumplimiento de lo pactado, se adquirió un departamento ubicado en calle B. N° esquina R. del barrio, Departamento Capital, designado como Lote 11, conforme surge de la Escritura Nº… obrante a fs. 122/123. De lo actuado a fs. 163 surge que se encuentra discutido si el rubro reclamado, esto es, la renta mensual por el departamento mencionado <italic>supra</italic>, integra la cuota alimentaria, y –en su caso– su cuantía. En consecuencia, corresponde que la <italic>a quo</italic> resuelva primero sobre su procedencia y alcance perfeccionando el título en el curso de la litis, para proceder luego a su ejecución si no fuere abonado. Siendo ello así, la ejecución que se reclama hace que lo resuelto por la <italic>a quo</italic> respecto a la ejecución sea acertado, ello desde que en rigor de verdad no se está en presencia de un título ejecutivo que permita avanzar a la etapa de presentación de la planilla. En efecto, tal como lo afirma la <italic>a quo</italic>, si bien a fs. 201/202 y 217 obra dictamen pericial respecto al monto al que ascendería el canon locativo del inmueble adquirido a favor de las hijas, sito en calle …, de esta ciudad de Córdoba; y aun cuando ninguna de las partes formuló objeción alguna a él, no obra resolución que resuelva la controversia. Ello evidencia la ausencia de una obligación de dar suma de dinero líquida que habilite el procedimiento de ejecución previsto por los arts. 808 y 810, CPCC. Sólo resta señalar que la apelante no demuestra cuál es el yerro concreto en que incurre la <italic>a quo</italic>; ni cuál es el agravio actual, cierto y directo que le causa la resolución impugnada, ya que, como se ha indicado en el auto en crisis “…el rubro descripto y reclamado en la liquidación…debe ser diferido para su oportunidad una vez determinado el monto mensual correspondiente…”. A mérito de todo ello, y siendo que las críticas vertidas no logran conmover los argumentos que sustentan la resolución cuestionada, corresponde rechazar el recurso apelación incoado y confirmar el Auto Nº 989, de fecha xxx, en todo cuando decide. VI. Atento el resultado a que se arriba, y lo dispuesto por el art. 130, CPCC, las costas se imponen a la apelante vencida, señora M.A.B. (...). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la señora M.A.B. a través de su abogada apoderada M.J.D, y en consecuencia, confirmar el Auto Nº 989, de fecha xxx, en todo cuanto decide (fs. 246/250). II) Imponer las costas a la recurrente vencida señora M.A.B. (art. 130 del CPCC). (…). <italic> Roberto Julio Rossi – Graciela Melania Moreno de Ugarte – Fabián Eduardo Faraoni</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>