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HONORARIOS DE ABOGADOS

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JUICIO EJECUTIVO. Base regulatoria inferior a 20 jus. REGULACIÓN DE HONORARIOS. Inconstitucionalidad art. 36 in fine, CA. Aplicación art. 1627, CC. Perforación del mínimo legal. Determinación en 4 jus. Criterio de la CSJN. TAREAS PREVIAS AL JUICIO. Aplicación doctrina TSJ Cba.
1- En autos, se parte por considerar que el art. 36, in fine, ley 9459, fue declarado inconstitucional en la sede anterior, lo que define la vigencia de los mínimos establecidos en ese mismo artículo, sin los supuestos que, según el mismo texto de la norma, autorizaba omitirlos. Es decir, se han apartado las circunstancias concretas que el último párrafo del art. 36, ley 9459, regulaba como habilitantes para la perforación de los mínimos. Estas son las condiciones con que se debe considerar la cuestión.

2- La ejecución de autos persigue el cobro de honorarios profesionales regulados por sentencia firme. La demanda ejecutiva se rige por el principio de individualización, de modo que no requiere mayor empeño. Menos aún cuando poco queda por verificar para proceder a su reclamo. Tanto que el trámite acabó concretamente con la remisión de una cédula. Entonces, se trata de la pretensión de cobro de un capital de $2.530,83, que debidamente integrados con sus intereses a la fecha de la sentencia de primera instancia asciende a la suma de $5.011,97. Ante esta comprobación el a quo consideró que resultaba desproporcionada la regulación a que se llegaba por aplicación de las reglas que ahora requiere la apelante, pues 10 ius motivan una regulación de $3705,50 y 6 ius ponen la suma en $2.223,30.

3- Debe entenderse que la desproporción que se requiere es con la labor y no con los montos del reclamo, aunque éstos bien pueden resultar un parámetro a consultar en tanto la regla arancelaria se monta sobre este ítem como fundamento principal del cálculo. A partir de lo expuesto, recurrir a las pautas legales lleva a sumas que rondan o superan el 50% del capital comprometido. Pero, además, no involucra una labor profesional demasiado exigente. Es más, se diría que resulta básica y casi sin riesgo. A partir de esta características se observa que el a quo tomó el parámetro correcto cuando alude a una desproporción con la labor desarrollada, pues el desequilibrio que menciona la ley surge de la comparación con los trabajos realizados. Y este criterio es el que indica la norma sustancial invocada, que si bien y por principio no debe aplicarse ante normas arancelarias locales, sí rige cuando ellas quiebran la proporcionalidad que aquélla señala.

4- El supuesto de desproporción existe en la presente y las razones de queja dispuestas por la apelante no modifican esta realidad, por lo que la regulación estimada por el a quo, que apenas supera el mínimo de 4 jus no sólo respeta una pauta de mínima, sino que además luce prudencialmente ajustada y razonable como retribución ante la verdadera labor profesional desarrollada. En modo alguno vulnera la dignidad profesional ni la exigencia de capacitación, etc. –todas las circunstancias que hacen a la existencia de una actuación de un profesional–.

5- Si el mismo TSJ dispuso que el supuesto establecido por el art. 104, inc. 5, CA, trata de honorarios, éstos como retribución no pueden independizarse de una tarea de la que resultan ser contraprestación. Siendo así, es evidente que la prudencialidad y la proporcionalidad deben ser parámetros vigentes aun en estos casos, sin que se pueda invocar graciosamente la objetividad como razón que evite considerar estos datos. Siendo así, resulta evidente que la regulación establecida en un (1) ius satisface razonable y ampliamente la retribución que corresponde por este rubro.

6- Atendiendo a que la desproporción no lo es sólo con el capital ejecutado, sino que también lo es con la labor desempeñada que en el caso se redujo a la demanda y envío de una cédula de notificación, en este sentido, se coincide con la postura del a quo, en tanto efectivamente resulta una desproporción entre esa labor profesional y el arancel resultante. Es que efectivamente el art. 1627, CC, entonces aplicable autoriza a así actuar si resulta una arbitrariedad en el resultado de la regulación. (Voto, Dra. Martínez).

7- En el caso se justifica reducir la regulación para superar ese parámetro de inequidad que surge de la aplicación lisa y llana del mínimo de seis jus y merece confirmarse la que se reduce al mínimo minimorum de 4 jus, que resulta proporcionada y ajustada a la labor desarrollada y responsabilidad involucrada. (Voto, Dra. Martínez).

8- El Máximo Tribunal sostiene que: “a) la justa retribución que reconoce la Constitución Nacional debe ser conciliada con la garantía de igual grado que asiste a los deudores de no verse privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar “honorarios exorbitantes”; b) la relación con el tiempo que demandó la realización de las tareas profesionales; c) que frente a juicios cuyo monto es de magnitud excepcional, la regulación no depende exclusivamente de ese monto o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces, con un razonable margen de discrecionalidad” (CSJN, “Decavial SA v. Dirección Nacional de Vialidad”, 19/8/99, Fallos 322:1537). (Voto, Dra. Puga de Juncos).

C9.ªCC Cba. 13/10/17. Sentencia N° 126. Trib. de origen: Juzg. 5ª CC Cba. “Menéndez, Anelisa Elsa c/ Gavilán, Oscar – Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Recurso de Apelación” (Expte. 5774401)

2ª Instancia. Córdoba, 13 de octubre de 2017

¿Resulta procedente el recurso intentado?

El doctor Jorge Eduardo Arrambide dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Anelisa Menéndez, por derecho propio y en los términos del art. 121, ley 9459, en contra de la sentencia N° 100 del 10/4/15, dictada por el señor juez del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial que en su parte resolutiva dispuso: “Resuelvo: 1) Declarar rebelde a la demandada Oscar Gavilán. 2) Llevar adelante la ejecución en su contra hasta el completo pago al actor, Sra. Anelisa Menéndez, del capital reclamado de $2.530,83 con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. 3) Imponer las costas a la parte demandada. 4) Declarar la inconstitucionalidad del art. 36 in fine, ley 9459. 5) Regular de manera definitiva los honorarios profesionales de la Dra. Anelisa Menéndez, en la suma de $1.490,42, con más la suma de $370,55 en concepto de lo dispuesto por el art. 104 inc. 5, ley 9459. 6) Diferir el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 505, CC, por los motivos expuestos en el considerando correspondiente. (…)”. I. Que en contra de la sentencia cuya parte resolutiva transcribimos supra, la Dra. Menéndez, por derecho propio, interpuso recurso de apelación en los términos del art. 121, ley 9459, que fue concedido por decreto del 28/3/16. Radicados en esta sede, dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. II. Que la recurrente se queja de la regulación de honorarios practicada por el a quo equivalente a 4 jus en lugar de los 10 jus establecidos en el art. 36, CA, y por la suma regulada en 1 (un) jus para el rubro del art. 104 inc. 5 de la mencionada ley en vez de 3 jus. En su relación considera que ambas regulaciones se encuentran por debajo de los mínimos legales establecidos en la ley. En relación con los honorarios regulados por las tareas profesionales cita el art. 36, CA, y dice que la norma es categórica al imponer un tope legal –10 jus por la tramitación total en procesos ejecutivos– cuyo objetivo radica en jerarquizar el ejercicio de la profesión de abogado con una retribución considerada como la menor para la total tramitación de un pleito en primera instancia. Expresa que la existencia o no de excepciones no modifica la solución conforme lo señalaba el TSJ al interpretar la naturaleza del giro utilizado en el anterior art. 34, CA. Agrega que más cuando está por debajo de esa cota, la ley ha requerido sólo la tramitación completa, esto es, que haya concluido con una sentencia. Manifiesta que conforme la normativa procesal en el juicio ejecutivo o se oponen excepciones y se tramitan, o no las hay y el juez debe resolver sin más. Afirma que para el segundo supuesto, la Ley Arancelaria –art. 81– establece una disminución pero no porque no haya habido tramitación total, porque si así fuera, se remitiría a su art. 45. En este sentido reitera que es categórica la afirmación de la ley en cuanto dice: “…En ningún caso…”. Que ello excluye consecuentemente que la aplicación del art. 81 pueda llevar a un arancel menor a 10 jus. Entiende que el a quo no puede por vía de interpretación modificar la ley y establecer para un supuesto concreto un piso inferior al establecido por el legislador. Finalmente manifiesta que se omite considerar el planteo de inconstitucionalidad del último párrafo del art. 36. A modo de conclusión, colige que la regulación de honorarios practicada contradice principios, derechos y garantías constitucionales. Por otro lado, justifica su afirmación del desacierto del a quo al regular los gastos de apertura de carpeta. Dice que se deben fijar en forma separada de la regulación principal. Afirma que las tareas previas se presumen y que el juez no puede apartarse de la norma presumiendo que dichas tareas fueron de escasa entidad. Destaca que con la regulación efectuada por el a quo se beneficia al deudor moroso culpable cuando es éste quien debe cargar con las costas de su incumplimiento que originó instar la jurisdicción. Entiende que el inferior no conoce de las tareas que ha tenido el profesional previo al pleito porque ello no consta en autos y por tal razón el legislador estableció un monto fijo en 3 jus. Expresa que se trata de honorarios y no de gastos lo que exime de acreditarlos. Dice que su tarea implicó al menos un acto procesal, tal es el de solicitar las copias certificadas. Reitera vulneración a los preceptos constitucionales. En definitiva, pide se deje sin efecto la regulación efectuada en la sentencia y se practique la regulación conforme al juicio ejecutivo en el mínimo legal de 10 jus con más los 3 jus que prescribe el art. 104 inc. 5, ley 9459. III. Que el accionado dejó vencer los plazos sin refutar los fundamentos del recurso. IV. Que la resolución impugnada satisface las exigencias formales del CPC, por lo que remitimos a la relación de causa allí expuesta, evitando de esa manera caer en reiteraciones innecesarias. Con relación al punto de la apelación que nos ocupa, luego de declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 36, ley 9459, el a quo invocó la regla del art. 1627, apartado 2do., CC, y consideró que existía un supuesto de desproporción de la regulación mínima establecida por la norma con la real labor y exigencia profesional. En función de esta razón estableció una regulación, a su criterio, adecuada. En lo que hace a la regulación dispuesta por el art. 104, inc. 5, ley 9459, invocó los argumentos del TSJ y limitó la retribución a 1 ius. V. Que en el presente partimos por considerar que el art. 36, último párrafo, ley 9459, fue declarado inconstitucional en la sede anterior, lo que define la vigencia de los mínimos establecidos en ese mismo artículo, sin las supuestos que, según el mismo texto de la norma, autorizaba omitirlos. Es decir, se han apartado las circunstancias concretas que el último párrafo del art. 36, ley 9459, regulaba como habilitantes a la perforación de los mínimos. Estas son, entonces, las condiciones con que debemos considerar la cuestión. Que según hemos manifestado en anteriores ocasiones, si nuestro caso persigue el cobro de honorarios regulados judicialmente y que surgen de sentencia firme, la ejecución que se persigue es de título ejecutorio y no ejecutivo, por lo que el trámite que nace de él no es el juicio ejecutivo sino el ejecutivo especial, que no es otro que la ejecución de sentencia. Como bien ha señalado Ferrer, apoyado en Devis Echandía: “…en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de legalidad de las formas; esto es que es la ley la que fija el tipo de proceso que corresponde adoptar en cada caso…” (Ferrer, Adán Luis, Código Arancelario – Comentado y Anotado – Ley 9459, pág. 313, Alveroni, 2009). El autor citado sostiene categóricamente que si no se opusieron excepciones en el ejecutivo especial, no cabe caer a los mínimos definidos en el art. 36 para los juicios ejecutivos, porque estamos ante “una mera ejecución de sentencia”. Aunque el trámite sea similar, como enseña Podetti, las diferencias de los títulos resulta esencial, al punto que en el ejecutivo especial, el que corresponde a la cobranza de honorarios regulados judicialmente, si no existe oposición de excepciones, no corresponde dictar sentencia. Ello así en tanto no cabe concluir la ejecutividad del título con una resolución judicial que lo complete. El título que justifica la ejecución de los honorarios tiene fuerza de su propia calidad de título ejecutorio. Que, de conformidad con lo expuesto, a nuestro entender, si no se opusieron excepciones, no podemos acudir al mínimo del art. 36 para juicio ejecutivo y reducirlo de conformidad con el dispositivo del art. 81, CA, pues a la mera ejecución le cabe la regla del art. 82, ley arancelaria. Dejamos a salvo esta inteligencia de la cuestión, pues el TSJ, en las ocasiones en que ingresó al tema no lo consideró así. Aunque a nuestro criterio, en esos casos el thema decidendum fue fijado en forma equívoca –y ello lo decimos con todo respeto y conforme con la lectura que hemos realizado de esos casos–, claramente dejó de lado la norma del 82, de modo que las razones fundantes de nuestra decisión no pueden ser las que expusimos hasta aquí. Que así las cosas, entonces, y según el estado de cosas que hemos definido hasta aquí, encontramos que la ejecución que nos ocupa persigue el cobro de honorarios profesionales regulados por sentencia firme. La demanda ejecutiva se rige por el principio de individualización, de modo que no requiere mayor empeño. Menos aún cuando poco queda por verificar para proceder a su reclamo. Tanto que el trámite acabó concretamente con la remisión de una cédula. Entonces, estamos ante la pretensión de cobro de un capital de $2.530,83, que debidamente integrado con sus intereses a la fecha de la sentencia de primera instancia asciende a la suma de $5.011,97. Frente a esta comprobación, el a quo consideró que resultaba desproporcionada la regulación a que se llegaba por aplicación de las reglas que ahora requiere la apelante, pues 10 ius motivan una regulación de $3705,50 y 6 ius ponen la suma en $2.223,30. Debemos entender que la desproporción que se requiere es con la labor y no con los montos del reclamo, aunque éstos bien pueden resultar un parámetro a consultar en tanto la regla arancelaria se monta sobre este ítem como fundamento principal del cálculo. Que a partir de lo expuesto, encontramos que recurrir a las pautas legales nos lleva a sumas que rondan o superan el cincuenta por ciento del capital comprometido. Pero, además, no involucra una labor profesional demasiado exigente. Es más, diríamos que resulta básica y casi sin riesgo. Que a partir de esta característica observamos que el a quo tomó el parámetro correcto cuando alude a una desproporción con la labor desarrollada, pues el desequilibrio que menciona la ley surge de la comparación con los trabajos realizados. Y este criterio es el que indica la norma sustancial invocada, que si bien y por principio no debe aplicarse frente a normas arancelarias locales, sí rige cuando ellas quiebran la proporcionalidad que ella señala. Así lo sostuvo la CSJN, aunque en un supuesto inverso al presente, cuando justificó dejar de lado los mínimos si con ellos se llega a valores desproporcionados (2/3/16, Compañía Financiera Argentina SA c/ Dirección General Impositiva). Lo mismo hizo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Cantos, José María contra República Argentina” (28/1/02 – LL 2003-C, 2). Que así las cosas, en nuestro criterio, el supuesto de desproporción existe en la presente y las razones de queja dispuestas por la apelante no modifican esta realidad, por lo que la regulación estimada por el a quo, que apenas supera el mínimo de 4 ius no sólo respeta una pauta de mínima, sino que además luce prudencialmente ajustada y razonable como retribución ante la verdadera labor profesional desarrollada. En modo alguno vulnera la dignidad profesional ni la exigencia de capacitación, etc. –todas las circunstancias que hacen a la existencia de una actuación de un profesional. Y por ello entendemos que debe ser sostenida. VI. Que respecto a los honorarios regulados por tareas previas, en verdad la sola remisión a las razones del superior no lucen como sustento suficiente en un planteo desde la teoría de la argumentación. Es que con ello no se exponen razones, como le corresponde al juez. Sin embargo, lo que sostiene el precedente invocado es que aun para estos rubros deben ajustarse las regulaciones a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, razones que se venían ya poniendo de manifiesto en el razonamiento sentencial. Pero es que si el mismo TSJ dispuso que el supuesto establecido por el art. 104, inc. 5, CA, trata de honorarios, éstos como retribución no pueden independizarse de una tarea de la que resultan ser contraprestación. Siendo así, es evidente que la prudencialidad y la proporcionalidad deben ser parámetros vigentes aun en estos casos, sin que podamos invocar graciosamente la objetividad como razón que nos evite considerar estos datos. Siendo así, nos resulta evidente que la regulación establecida en 1 (un) ius satisface razonable y ampliamente la retribución que corresponde por este rubro. VII. Que como corolario de lo expuesto precedentemente debemos responder en forma negativa a la cuestión.

La doctora Verónica Francisca Martínez dijo:

Hemos coincidido con el Dr. Arrambide en las anteriores oportunidades, en considerar que el art. 36, CA, es inconstitucional, puesto que no respeta los parámetros mínimos de proporcionalidad y equidad en la regulación, lo que como él bien dice, define la vigencia de los mínimos establecidos en esa norma sin considerar las excepciones que ese último párrafo habilitaba a perforarlos. Y en ese marco, se ha de considerar el recurso, puesto que esa inconstitucionalidad ha sido así reconocida y declarada en la anterior instancia, a pesar de lo que denuncia la apelante. También hemos discrepado con el estimado colega en considerar que más allá de que se trate de ejecución de una sentencia que regula honorarios, la vía ejecutiva está autorizada por el código arancelario y, por eso mismo, es plenamente aplicable la normativa que parte del art. 81, CA y cc. para estimar esa regulación de honorarios, siguiendo la posición tomada al respecto por el Alto Cuerpo. En el caso, advertimos que el colega advierte esta situación y entonces sostiene la postura del Excmo. TSJ en cuanto a que es el art. 81, CA, el aplicable al juicio de que se trata. También indica y sostiene la postura del a quo que, a pesar de declarar esta inconstitucionalidad del art. 36 último párrafo, sostuvo la desproporción del mínimo conforme el art. 81 de seis jus que a la fecha equivalen a $2.223,30. Atendiendo a que la desproporción no lo es sólo con el capital ejecutado, sino que también lo es con la labor desempeñada, que en el caso se redujo a la demanda y envío de una cédula de notificación. En este sentido, coincidimos con la postura en tanto efectivamente resulta una desproporción entre esa labor profesional y el arancel resultante. Es que efectivamente el art. 1627, CC, entonces aplicable autoriza a así actuar si resulta una arbitrariedad en el resultado de la regulación. Y como bien lo indica el colega preopinante, así lo autorizó la CSJN en el precedente indicado (Compañía Financiera Argentina SA c/ Dirección General Impositiva Sent. del 2/3/16). Por estas razones coincidimos en que en el caso se justifica reducir la regulación para superar ese parámetro de inequidad que surge de la aplicación lisa y llana del mínimo de seis jus y merece confirmarse la que se reduce al mínimo minimorum de 4 jus, que resulta proporcionada y ajustada a la labor desarrollada y responsabilidad involucrada. Respecto de los honorarios por tareas previas, nada tenemos que agregar puesto que coincidimos con la postura que asume el colega preopinante, que además ha sido avalada por el Excmo. TSJ en anteriores ocasiones al admitir la posibilidad de reducir el mínimo de la norma en cuestión (art. 104 inc. 5, CA). Así, por estos fundamentos, adherimos al voto que antecede y respondemos por la negativa a la cuestión.

La doctora Mónica Puga de Juncos dijo:

Cabe acompañar la solución que propicia el Dr. Arrambide, más allá del criterio que se sostenga en torno a la cuestión constitucional que se suscita con la reducción que prevé el in fine del art. 36, CA (en mi caso expuesta en “Gonella, Ilda Maris c/ Ramírez, Ramón Segundo Hugo – Ejecutivo – Cobro de honorarios – Recurso de Apelación”; Sent. N° 57/11), tanto como la naturaleza de la vía transitada para exigir el cobro de las acreencias por honorarios. Efectivamente, aquí como bien sostiene la Dra. Martínez, la desproporción existente entre la labor efectivamente desempeñada y la retribución que cabe fijar es cuestión que autoriza a tener en cuenta el art. 1627, CC, entonces vigente. De modo que la ponderación integral de los parámetros regulatorios comprometidos en este caso se endereza en palabras de la Corte Federal sobre exigencias de proporción entre “la realidad económico-jurídica de la causa” y “la labor desplegada”. En efecto, el Máximo Tribunal sostiene que: “a) la justa retribución que reconoce la Constitución Nacional debe ser conciliada con la garantía de igual grado que asiste a los deudores de no verse privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar “honorarios exorbitantes”; b) la relación con el tiempo que demandó la realización de las tareas profesionales; c) que frente a juicios cuyo monto es de magnitud excepcional, la regulación no depende exclusivamente de ese monto o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces, con un razonable margen de discrecionalidad” (CSJN, “Decavial SA v. Dirección Nacional de Vialidad”, 19/8/99, Fallos 322:1537). En consecuencia, opino que corresponde rechazar el recurso intentado.

Por todo ello y disposiciones citadas,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación intentado, confirmándose la sentencia de primera instancia en lo que fuera motivo de impugnación. II) Sin costas atento lo dispuesto por el art. 112, ley 9459 (…).

J orge Eduardo Arrambide –Verónica Francisca Martínez – María Mónica Puga de Juncos■

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