<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Pretensión de “respuesta a interrogantes” requerida a entidad oficiada. Inadmisibilidad. PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD PROBATORIA. DERECHO DE DEFENSA. Afectación. PRUEBA TESTIMONIAL. Vía idónea</bold> </intro><body><page>1- La admisibilidad de la prueba informativa se encuentra supeditada al cumplimiento de requisitos positivos (art. 317, CPC) y de un recaudo negativo, que consiste en evitar que mediante la prueba informativa se tienda "manifiestamente" a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos a probar (art. 318, CPC), de modo tal que atente contra la autonomía de la prueba informativa y se afecte el derecho de defensa de la contraria (vbg. impidiéndole controlar arts. 288, 289, 297, 313, 305, 309, CPC, etc.). 2- De las constancias de autos puede colegirse que la pretensión de que el oficiado informe: “a) Si Mapfre Argentina Seguros SA le solicitó la realización de un informe/ relevamiento del siniestro en abril de 2015; b) si el informe fue realizado y entregado; c) cuál fue la conclusión del informe- transcríbala" desborda dicho contenido, pues aunque la oferente la nomine como "informativa", con dicha prueba se pretende que el informante responda a interrogantes que debieron ser introducidos por vía de la testimonial de modo de otorgarle a la contraria el ejercicio legítimo de su derecho de defensa en juicio. 3- Habida cuenta que el juzgador no debe conducirse con excesivo apego a la formas de modo de sustraer del proceso herramientas que eventualmente podrían influir de manera decisiva en la decisión que deberá adoptarse en la sentencia, y tampoco permitir que se supla otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos a probar y que sean susceptibles de más eficaz contralor por la contraria, como es la testimonial, corresponde excluir la prueba informativa ofrecida en cuanto requiere dicho informe. <italic>C2a. CC Cba. Auto N° 317. 25/9/17. Trib. de origen: Juzg. 24ª CC Cba. "Mapfre Argentina Seguros SA c/ Libertad SA - Prueba del Actor - Cuerpo de Copia: Mapfre Argentina Seguros SA c/ Libertad SA - Ordinario - Cobro de Pesos" (Expte. N° 6236538) </italic> Córdoba, 25 de septiembre de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…) venidos a los fines de resolver el recurso de apelación deducido, en subsidio del de reposición, por la actora respecto del decreto dictado por la Sra. jueza de Primera Instancia y 24ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad que textualmente reza: "Córdoba, 9/2/17. Téngase presente la oposición formulada. En su mérito y atento lo dispuesto por el art. 318, CPC, exclúyase de la informativa ordenada respecto del apartado 4 Estudio Aries el informe requerido al punto (i), Ofíciese únicamente a los fines de lo solicitado al punto (ii). Notifíquese", recurso que fue concedido por la <italic>a quo</italic>. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la apelante que son confutados por la demandada. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. Y CONSIDERANDO: 1. La actora, en oportunidad de ley ofrece la siguiente prueba: " 4. Al Estudio Aries Servicios para compañías Aseguradoras – a fin de que: (i) Informe: a) Si Mapfre Argentina Seguros SA le solicitó la realización de un informe/ relevamiento del siniestro 41151808628 en abril de 2015, b) si el informe fue realizado y entregado; c) cuál fue la conclusión del informe- transcríbala; (ii) Remita: a) copia del informe completo del stro. 41151808628 presentado a Mapfre Argentina Seguros SA". El tribunal admite dicha prueba informativa (decreto del 14/12/16), lo que provoca la oposición de la contraria, quien denuncia que mediante dicha informativa se habría querido suplir la prueba testimonial de la persona que habría realizado el supuesto informe del siniestro en virtud del cual la entidad actora tomó la decisión de abonar a su asegurado una cifra más que importante, en franca violación a lo dispuesto por el art. 318, CPC. El tribunal admite la oposición y decide excluir la informativa oportunamente ordenada respecto del punto 4 (i) con invocación de lo normado por el art. 318, CPC, manteniendo la informativa respecto del punto 4 (ii) (decreto del 9/2/17). 2. Dicho proveído provoca la apelación de la oferente de la prueba, quien, tras aclarar que la discusión se centra exclusivamente sobre la procedencia de la prueba y no sobre su valoración, lo que será problema de la sentencia, se agravia por lo siguiente: a) Denuncia que la prueba informativa se condice con lo dispuesto por el art. 317, CPC, desde que se ofreció informe sobre hechos objetivos (no sobre opiniones subjetivas o técnicas), sobre hechos concretos claramente individualizados (no sobre generalidades o imprecisiones) y sobre hechos que en principio pueden estar registrados en los archivos del informante. Dice que el proveído se enmarca en un criterio tradicional (que es restrictivo respecto de la prueba de informes y favorable a la prueba de testigos) que paulatinamente se ha ido abandonando por doctrina y jurisprudencia que cita. 3. A su turno, la demandada insiste en la autonomía de la prueba informativa y sobre el criterio tradicional conforme al cual la informativa no puede reemplazar otro medio de prueba más idóneo, en el caso la testimonial ante el tribunal bajo juramento de decir verdad. Solicita que en caso de admitirse la apelación, se distribuyan las costas por el orden causado en razón de que su parte obró conforme la postura tradicional reconocida de manera expresa por la contraria. 4. Análisis de los agravios: En el diseño de la ley, la admisibilidad de la prueba informativa se encuentra supeditada al cumplimiento de requisitos positivos (art. 317, CPC) y de un recaudo negativo, del que deriva la verdadera autonomía y objetividad de este medio de prueba (art. 318, CPC). Del tenor literal del proveído impugnado, en el cual la magistrada invoca lo normado por el art. 318, CPC, y de la mismísima contestación de los agravios de la apelada (quien insiste en que se ha querido introducir un elemento de prueba que debía ser aportado por otro medio: la testimonial), se colige que no se encuentra en entredicho la concurrencia de los requisitos positivos que surgen de la manda contenida en el art. 317, CPC. La verdadera cuestión controvertida radica en evaluar si el pedido de informe subsumido en el Punto 4 (i) se enmarca en el requisito negativo, esto es, si tiende "manifiestamente" a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos a probar (art. 318, CPC), de modo tal que atente contra la autonomía de la prueba informativa y se afecte el derecho de defensa de la contraria (vbg. impidiendo a la contraria a controlar arts. 288, 289, 297, 313, 305, 309, CPC, etc.). De las constancias de estos obrados puede colegirse que la prueba de informes al Estudio Aries, en cuanto requiere que remita copia del informe completo del siniestro 41151808628 presentado a Mapfre Argentina Seguros SA (punto ii), que fuera admitido por la <italic>a quo</italic>, no vulnera la especificidad de este medio de prueba, sino que es el medio idóneo para obtener el elemento de prueba que debe ser extraído de las constancias obrantes en archivos o registros del informante. Por el contrario, la pretensión de que el Estudio Aries "Informe: a) Si Mapfre Argentina Seguros SA le solicitó la realización de un informe/ relevamiento del siniestro 41151808628 en abril de 2015; b) si el informe fue realizado y entregado; c) cuál fue la conclusión del informe- transcríbala" desborda dicho contenido, pues aunque la oferente la nomine como "informativa", con dicha prueba se pretende que el informante responda a interrogantes que debieron ser introducidos por vía de la testimonial de modo de otorgarle a la contraria el ejercicio legítimo de su derecho de defensa en juicio. Por consiguiente, y habida cuenta que el juzgador no debe conducirse con excesivo apego a la formas de modo de sustraer del proceso herramientas que eventualmente podrían influir de manera decisiva en la decisión que deberá adoptarse en la sentencia, pero tampoco permitir que se supla otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos a probar y que sean susceptibles de más eficaz contralor por la contraria, como es la testimonial, corresponde admitir la apelación y, en consecuencia, mantener el proveído apelado con relación a la orden de excluir la prueba informativa ofrecida en cuanto requiere al Estudio Aries que: "(i) Informe: a) Si Mapfre Argentina Seguros SA le solicitó la realización de un informe/relevamiento del siniestro 41151808628 en abril de 2015; b) si el informe fue realizado y entregado; c) cuál fue la conclusión del informe- transcríbala". No cambia la conclusión el criterio del TSJ local, fijado en el precedente citado por la apelante, ya que ha dejado sentado que tanto en la regulación actual de los arts. 317 a 324, CPC, cuanto en los arts. 346 1/2 y siguientes del anterior, ley 1419 y sus modificaciones, la validez de la prueba informativa no está condicionada al reconocimiento de firma del informe, que se trata de una prueba autónoma, distinta a la documental, o a la testimonial mediante la cual, citando a Fassi, sostiene que "...se traslada a los autos las constancias que obran en documentos y archivos que son instrumentos escritos, o en registros contables, que tienen la misma naturaleza...", añadiendo que la veracidad o falsedad del informe no finca en la autenticidad de la firma del informante, sino en la coincidencia entre la respuesta y las registraciones o constancias documentales que le sirven de sustento, por lo que si se impugnara de falsedad, queda habilitada la vía de comprobación consistente en "...la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación...", lo que no se opone a lo que aquí se decide). TSJ Sala CC, Sentencia N° 6 del 26/2/99 <italic>in re</italic>: "Patricelli Julio César c/ Municipalidad de Alta Gracia. Ordinario. (Daños y Perjuicios)- Recurso de Casación". Las costas se imponen por el orden causado habida cuenta la existencia de doctrina y jurisprudencia amplia en torno a la recepción de la prueba informativa que avala la postura de la apelante, la que pudo otorgarle razones objetivas para transitar por esta segunda instancia (arg. art. 130 in fine, CPC). Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el proveído apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. II. Imponer las costas por el orden causado (art. 130 in fine, CPC). <italic>Silvana María Chiapero – Delia Inés Rita Carta de Cara – Mario Raúl Lescano</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>