<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Multa de policía caminera. PLAN DE PAGO. Adhesión luego de la interposición de la demanda. Cancelación de la deuda. NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA. Excepción de pago. Allanamiento. Costas por su orden. Apelación. HONORARIOS. Emolumentos del abogado de la parte demandada. Derecho de regulación </bold> </intro><body><page>1- En autos, el decisorio del <italic>a quo</italic>, al determinar la extinción del crédito, señala que el pago fue realizado por el demandado luego de la iniciación de este proceso acorde liquidación emanada de la propia institución actora, donde se incluyeron el capital adeudado, los recargos, honorarios del procurador fiscal y costas (tasa de justicia, caja de abogados y franqueos). Y si bien a continuación destaca que dicho pago, verificado en seis cuotas abonadas en el año 2016, no es … “anterior a la iniciación del apremio” (cuya fecha fue el 27/10/15), ni “al libramiento de la boleta de deuda” (emitida el 28/7/15) como postula el excepcionante, sino que la cancelación de la deuda reclamada se produjo con posterioridad a tales actos…”, al tratar el capítulo de las costas omite toda consideración al cargo de los honorarios del letrado de la parte demandada por la tarea profesional realizada en el proceso luego de la notificación de la citación de remate. 2- Es decir que a pesar de la certeza de lo señalado con relación a la materia principal del juicio, el pronunciamiento al tratar el capítulo de las costas se limita a sostener que con el plan de pagos se canceló y extinguieron las prestaciones accesorias, como el pago de los aportes jubilatorios, tasa de justicia y honorarios de la procuradora interviniente, pero soslaya absolutamente lo que es materia de agravio a través de este recurso de apelación, esto es: la supuesta injusticia que el reclamante denuncia en cuanto a que no se ha resuelto el cargo de los honorarios de su letrado, siendo que la ejecutante procedió a notificar la demanda con posterioridad a la suscripción y cumplimiento del plan de pago por su parte, lo que –además– trajo aparejada la oposición de la excepción de pago documentado y el correlativo allanamiento de aquella. 3- Precisamente, al no brindar fundamentación alguna al respecto, cabe ingresar al tratamiento del agravio. En esa dirección, es claro que el allanamiento a la “pretensión del demandado” comporta un desistimiento de la acción y del derecho por la ejecutante, lo que acarrea como consecuencia el pago de las costas muy a pesar de lo solicitado por la allanada (en ese mismo escrito) al reclamar que se impongan por su orden dado “que el accionado pagó su deuda luego de haber sido interpuesta la demanda”. Y si bien esta invocación de la ejecutante resulta correcta –como principio– en casos en que la promoción del pleito responde al estado de mora del deudor (donde la suscripción del plan de pago se lleva a cabo luego de la iniciación del proceso), no es menos que el <italic>sub examine</italic> no encaja en esa situación dado que la actora procede a notificar la demanda luego de haber quedado el objeto de la ejecución comprendido y absorbido en el plan de pagos cumplido administrativamente. 4- En definitiva, la ejecutante ha sido la causante de la presentación y oposición de la excepción de pago efectuado por el demandado al efectuar la citación de remate luego de la celebración del plan de pago, resultando vencida en función del expreso allanamiento efectuado en autos. En ese sentido, no hay dificultad interpretativa que imponga otra solución alternativa, pues el sometimiento expreso a la defensa de pago constituye un claro reconocimiento de haber incurrido en error al proceder a la citación de remate cuando la deuda se encontraba prácticamente abonada. 5- La pretensión de la ejecutante de que se fijen las costas por su orden no tiene cabida en el margen establecido por el art. 131 del ordenamiento procesal, no sólo porque esas reglas están establecidas para el caso en que el demandado se somete a la pretensión del accionante (que no es el supuesto que nos ocupa), sino que –en todo caso– el allanado ha dado motivo a la interposición de la excepción de pago documentado, y por ello, debe soportar las costas devengadas en la tramitación de ésta; la citación de remate posterior a la celebración y cumplimiento de los pagos acordados ha sido el motivo determinante de la procedencia de la defensa extintiva, lo cual no releva a la ejecutante de su condición de vencida. <italic>C7.ª CC Cba. 11/10/17. Auto Nº 329. Trib. de origen: Juzg.Ejec.Fiscal Nº 3, Cba.“Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Ovejero, Pablo Javier – Ejecutivo Fiscal – Expte. N° 6068425”</italic> Córdoba, 11 de octubre de 2017 Y VISTOS: En estos autos caratulados: (...), el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia Nº131 de fecha 28/10/16, dictada por el Juzg. 1ª Instancia con competencia en Ejecuciones Fiscales N° 3, que resolvió declarar extinguido por pago el crédito fiscal reclamado y sus intereses, como así también las costas y honorarios devengados en los presentes al tornarse abstracta toda la materia litigiosa que se planteó en esta causa. Señala que no hay abstracción alguna, que hay un vencido y vencedor y que se deben imponer las costas por cuanto las partes han tramitado todo el proceso y como tal debe ser definido. Manifiesta que su parte adhirió a un plan de pago en cuotas que cumplía puntualmente sobre la multa de la Policía Caminera que generó el título de crédito base de la presente acción. Que la parte actora, en total conocimiento de tal plan de pagos, igualmente notificó la demanda provocando que su parte tuviera que buscar un abogado para defenderse y abonar a tal fin los gastos de justicia y aportes de ley. Agrega que el obrar de la actora fue causa eficiente de su comparendo, oposición de excepciones y tramitación del proceso hasta el dictado de la sentencia para lograr la condena absolutoria de la citación infundada, por cuanto ya se encontraba pago el tributo a la fecha de aquélla. Sostiene que fue injusto que la actora notifi[cara] la demanda impulsando el proceso ejecutivo sabiendo de la existencia del plan de pagos, y que su parte tuviera que pagar los honorarios y gastos correspondientes. Entiende que por tal motivo deben imponerse las costas a la actora en función del principio de la derrota (arts. 130 y 131, CPC). Indica que otra situación hubiera sido si la actora desistía de la acción antes de notificar el primer decreto, con lo cual el proceso y sus costas sí se hubieran tornado abstractos, y su parte no hubiera tenido que buscar un abogado defensor y pagar las tasas para su intervención. Y CONSIDERANDO: 1. En primer lugar y respecto a la denuncia de extemporaneidad del recurso de apelación, cabe destacar que el art. 337, 2º párrafo, CPCC, expresamente dispone que una vez solicitada por la parte la aclaración del pronunciamiento, “El plazo para recurrir se computará desde la notificación a cada parte de la resolución aclaratoria o que deniegue la misma”. En esa dirección, el TSJ señala que “… La redacción actual de la regla transcripta evidencia que la articulación de una aclaratoria tiene efecto interruptivo, y por tanto, sólo luego de decidida y notificada la misma, comenzará a correr el término para la interposición de la impugnación …” (Cfr. Sala CC, sentencia N° 110 de fecha 19/6/2012 en autos “Vidales Bernardo Francisco c/ Banco Provincia de Córdoba – Daños y Perjuicios – Rec. Directo - Expte. V11/10”). Continúa diciendo el mismo precedente que “…Tal solución, a más de encontrar respaldo categórico en la letra clara de la ley, se justifica si se repara en que la resolución que resuelve la aclaratoria forma parte íntegramente de la sentencia, formando con aquella un todo indivisible, razón por la cual mal podría computarse un término recursivo contra el pronunciamiento aclarado antes de que el tribunal <italic>a quo</italic> juzgue la pretensión aclaratoria y se expida al respecto. La interpretación aquí propuesta es la única compatible con el tenor literal de la norma bajo comentario, que establece: "El plazo para recurrir se computará desde la notificación (...) de la resolución aclaratoria o que deniegue la misma”. En ese mismo lineamiento, las Dras. Angelina Ferreyra de de la Rúa y Cristina González de la Vega, al comentar el art. 337 del CPC bajo el título “Plazo para recurrir la decisión principal”, expresan: “…aclarando los efectos de la interposición de la aclaratoria se dispone que la misma opera la interrupción del plazo para recurrir. De allí que una vez resuelta la misma, sea que se acoja o deniegue, corre nuevamente, de manera íntegra el plazo para recurrir … y debe tenerse presente que esa interrupción favorece a ambas partes, de modo que el plazo para deducir los recursos comienza a correr nuevamente para ambas partes desde que se notifica la resolución sobre la aclaratoria…” (Cfr. autoras citadas, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Comentado y Concordado con los Códigos de la Nación y Provinciales, 3ª. edición actualizada y ampliada, pp. 670/671). En el caso de marras vemos que la actora notifica al demandado la sentencia dictada el día 15/11/2016, interpone este último la aclaratoria el día 18/11/2016 y resuelve el Tribunal denegar dicho pedido mediante decreto de fecha 21/11/2016. Frente a esto, a continuación y con fecha 25/11/2016, el accionado interpone recurso de apelación, el que es concedido por el <italic>a quo</italic>. Así entonces, solicitada la aclaración, quedó en suspenso el plazo para recurrir hasta el dictado y notificación de la resolución pertinente. En ese contexto, es claro que –contrariamente a lo sostenido por la entidad actora– el recurso de apelación ha sido interpuesto en tiempo y forma. 2. Hechas estas aclaraciones, corresponde ingresar al análisis de la queja. El decisorio, al determinar la extinción del crédito, señala que el pago fue realizado por el demandado luego de la iniciación de este proceso acorde liquidación emanada de la propia institución actora, donde se incluyeron el capital adeudado, los recargos, honorarios del procurador fiscal y costas (tasa de justicia, caja de abogados y franqueos), según surge de la documental incorporada a fs. 6/11. Y si bien a continuación destaca que dicho pago, verificado en seis cuotas abonadas en el año 2016, no es … “anterior a la iniciación del apremio” (cuya fecha fue el 27/10/15), ni “al libramiento de la boleta de deuda” (emitida el 28/7/15) como postula el excepcionante, sino que la cancelación de la deuda reclamada se produjo con posterioridad a tales actos…”, al tratar el capítulo de las costas omite toda consideración al cargo de los honorarios del letrado de la parte demandada por la tarea profesional realizada en el proceso luego de la notificación de la citación de remate. Es decir que a pesar de la certeza de lo señalado con relación a la materia principal del juicio, el pronunciamiento al tratar el capítulo de las costas se limita a sostener que con el plan de pagos se canceló y extinguieron las prestaciones accesorias, como el pago de los aportes jubilatorios, tasa de justicia y honorarios de la procuradora interviniente, pero soslaya absolutamente lo que es materia de agravio a través de este recurso de apelación, esto es: la supuesta injusticia que el reclamante denuncia en cuanto a que no se ha resuelto el cargo de los honorarios de su letrado, siendo que la ejecutante procedió a notificar la demanda con posterioridad a la suscripción y cumplimiento del plan de pago por su parte, lo que –además– trajo aparejada la oposición de la excepción de pago documentado y el correlativo allanamiento de aquella. Precisamente, al no brindar fundamentación alguna al respecto, cabe ingresar al tratamiento del agravio. En esa dirección, es claro que el allanamiento a la “pretensión del demandado” comporta un desistimiento de la acción y del derecho por la ejecutante, lo que acarrea como consecuencia el pago de las costas muy a pesar de lo solicitado por la allanada (en ese mismo escrito) al reclamar que se impongan por su orden dado “que el accionado pagó su deuda luego de haber sido interpuesta la demanda”. Y si bien esta invocación de la ejecutante resulta correcta –como principio– en casos en que la promoción del pleito responde al estado de mora del deudor (donde la suscripción del plan de pago se lleva a cabo luego de la iniciación del proceso), no es menos que el <italic>sub examine</italic> no encaja en esa situación dado que la actora procede a notificar la demanda luego de haber quedado el objeto de la ejecución comprendido y absorbido en el plan de pagos cumplido administrativamente. En definitiva, la ejecutante ha sido la causante de la presentación y oposición de la excepción de pago efectuada por el demandado al efectuar la citación de remate luego de la celebración del plan de pago, resultando vencida en función del expreso allanamiento efectuado a fs. 26 de autos. En ese sentido, a nuestro juicio no hay dificultad interpretativa que imponga otra solución alternativa, pues el sometimiento expreso a la defensa de pago constituye un claro reconocimiento de haber incurrido en error al proceder a la citación de remate cuando la deuda se encontraba prácticamente abonada. La pretensión de la ejecutante de que se fijen las costas por su orden no tiene cabida en el margen establecido por el art. 131 del ordenamiento procesal; no solo porque esas reglas están establecidas para el caso en que el demandado se somete a la pretensión del accionante (que no es el supuesto que nos ocupa), sino que –en todo caso– el allanado ha dado motivo a la interposición de la excepción de pago documentado y, por ello, debe soportar las costas devengadas en la tramitación de ésta; la citación de remate posterior a la celebración y cumplimiento de los pagos acordados ha sido el motivo determinante de la procedencia de la defensa extintiva, lo cual, reiteramos, no releva a la ejecutante de su condición de vencida. Por esas razones, y por unanimidad SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación disponiendo la revocación de lo decidido en primera instancia, ordenando se fijen a cargo de la ejecutante la responsabilidad por los honorarios generados en el juicio en favor del letrado de la demandada. Con costas. <italic>Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>