<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Traumatismo craneoencefálico grave. Incapacidad del 100% T.O. CULPA CONCURRENTE. Falta de casco protector. NEXO CAUSAL. Ruptura parcial. LUCRO CESANTE. Admisión. DERECHO A LA SALUD. Personas con discapacidad. Protección especial. DAÑO EMERGENTE. DAÑOS FUTUROS. Procedencia. Cuantificación. Diferimiento: EJECUCIÓN DE SENTENCIA</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos comparece el Sr. Mario Martín Cruz y promueve demanda ordinaria en contra de la Sra. Cecilia Yael Keselman, en calidad de autora del hecho, conductora y titular registral del vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, dominio (...), con motivo del accidente de tránsito de fecha 19/7/13, aproximadamente a las 23.15, en intersección de Av. Julio de Vedia y calle José Arredondo, B° Patricios de la ciudad de Córdoba, de conformidad con el art. 1109 y 1113, CC, responsable por los daños y perjuicios que se reclaman en el presente. Persigue el cobro de la suma de $1.064.415,02 o lo que más o menos resulte de la prueba a rendirse, solicitando que en definitiva se haga lugar a la demanda en todos sus términos y se condene al accionado a pagar los daños y perjuicios ocasionados, con más su actualización monetaria, intereses y costas del juicio, de acuerdo con los hechos y el derecho que expone a continuación. En relación con los hechos, relata que el día 19/7/13, siendo aproximadamente las 23.15, el Sr. Cruz conducía la motocicleta marca Appia, modelo Stronger, dominio (...), en sentido Norte-Sur por Av. Julio de Vedia, B° Patricios, Córdoba, arteria de doble mano de circulación, dentro de una faja de un metro a partir del borde derecho de la calzada, a sensata velocidad, con las luces bajas encendidas, con el casco de protección correctamente situado, con el más pleno dominio del vehículo; y a aproximadamente diez metros de la intersección de la mencionada arteria con calle José Arredondo, observa un vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, dominio (...), conducido por la Sra. Keselman, proveniente de esta última arteria y circulando en sentido Oeste-Este. El vehículo de mayor porte –que circulaba por calle José Arredondo– sin respetar la prioridad de paso del actor, de manera imprudente comenzó a girar a su derecha por el carril Norte-Sur de Av. Julio de Vedia (arteria transversal a José Arredondo), obstaculizando la mitad del carril con el automóvil, y embiste con el frente izquierdo del vehículo Volkswagen Gol (es decir con la óptica, guardabarros y parrilla delantera izquierda del lado del conductor) al rodado menor a la altura del tanque de nafta. Que ante semejante golpe, vecinos del lugar se acercaron al Sr. Cruz y de inmediato solicitaron la presencia en el lugar del Servicio de Emergencia Municipal 107. Que estos últimos lo trasladaron al Hospital de Urgencias de la ciudad de Córdoba, donde permaneció internado en terapia intensiva –estado de coma– por 34 días. Sostiene que como consecuencia del impacto, el Sr. Cruz sufrió, entre otras lesiones, traumatismo craneoencefálico grave marshal III/IV y trauma facial, con pérdida de conocimiento (ingresando al shock room en arm) y síndrome de estrés postraumático y desarrollo reactivo grado III/IV con componentes depresivos y fóbicos. Que en dicho nosocomio le efectúan tomografías, radiografías, cirugías y le indican reposo, fisioterapia con controles posteriores en el mismo hospital. Expresa que como resultado del accidente y de las correlativas intervenciones quirúrgicas, le ordenaron al actor reposo absoluto por el plazo de cinco meses, periodo susceptible de ser prolongado segúnla convalecencia del actor. Que por prescripción médica, actualmente se le administraron antibióticos calmantes y antiinflamatorios, debiendo cumplir con un riguroso tratamiento kinesiológico y de fisioterapia. Manifiesta que la responsabilidad de la Sra. Keselman es clara e indudable, de conformidad con el art. 65 inc e) 3). CTM, el que mantiene que la demandada pierde todo tipo de prioridad ante cualquier circunstancia, al girar para ingresar a una vía transversal. Afirma que la demandada incumplió con cada uno de los incisos del art. 69, CTM, al no advertir la maniobra mediante señal luminosa correspondiente, al no reducir la velocidad, al comprometer la seguridad del actor y al no respetar la prioridad de paso del Sr. Cruz, quien circulaba por la vía a la cual la demandada quería ingresar. Como corolario de lo expresado, deja asentada la presunción de responsabilidad que le compete a la Sra. Keselman de conformidad con el inc. d), art. 69, CTM, al realizar el giro y no tomar las debidas precauciones al hacerlo. De lo expuesto surge que el único factor desencadenante del siniestro relatado fue la conducta desplegada por la parte demandada, quien en la emergencia circulaba sin el cuidado y prevención necesarios teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación, las circunstancias particulares del tránsito, y violando de esta forma tanto el deber de todo conductor de proceder con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, como el deber de estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo (arts. 37 y 39, ley 9022, modificatoria de la ley 8560), conducta contraventora que la llevaron a protagonizar el accidente relatado. Por otro lado, sostiene que la responsabilidad de la parte demandada también resulta de su carácter de propietario del vehículo embistente, por aplicación de la responsabilidad objetiva derivada del riesgo de la cosa plasmada en el 2º sup., 2º párr., art. 1113, CC. En cuanto a los daños, manifiesta que como consecuencia directa del accidente descripto, el actor sufrió daños en su humanidad y para la determinación del monto reclamado, detalla los rubros indemnizatorios que se reclaman. A) Daños físicos. a) Estudios médicos. Acompaña historia clínica del Sr. Cruz y enuncia los aspectos más relevantes de los diagnósticos y evolución: “traumatismo craneoencefálico grave marshal III/IV y trauma facial, con pérdida de conocimiento, ingresa a shock room en arm., efectuaron craniectomía descomprensiva el 20/7/13, pasa a uti el 26/7/13 con zonda nasogatrica, vesical, traqueotomía. hemorragia sub dural laminar temporal asociado a hematoma subdural aracnoideo en escasa cantidad que ocupa surcos corticales temporo - pariental del mismo lado, dichas lesiones ejercen efecto de masa desplazando levemente la línea media izquierda, borramiento de surcos corticales secundario a edema cerebral difuso, fractura fronto parietal derecha con compromiso del techo orbitario, ventrículo lateral derecho presenta colapso desviación hacia la izquierda de aproximadamente 10 mm, hematoma temporo frontoparietal derecho asociado a signos de hemorragia subaracnoidea, edema cerebral y fractura frontal bilateral. en la base del lobulo frontal izquierdo se observan contusiones hemorrágicas con edema periférico, captor de pic en lobulo frontal derecho. herniación de parénquima cerebral a nivel de la craniectomía. tce grave operado, secuelas neurológicas con hemiparesia faciobraquiocrural izquierda, agitación psicomotriz, disglusia dependiente con traqueostomia y requerimiento de aporte nutricional extra.- operado de un hematoma agudo y contusión temporoparietal, ambos derechos, edema cerebral e hipertensión endocraneal el 20/7/13. Complicaciones: fiebre, insuficiencia respiratoria, sopor prolongado y dependencia, síndrome de estrés post traumático y desarrollo reactivo grado iii / iv, con componentes depresivos y fóbicos, realizó tratamiento especializado durante la intervención”. b) Incapacidad. Dice que el médico laboralista le diagnosticó al Sr. Cruz una incapacidad residual postraumática del 75 % de la T.P. por las secuelas del accidente de tránsito sufrido. c) Tratamiento futuro. Tratamiento kinesiológico/fisioterapéutico: Que como consecuencia del accidente, las lesiones incapacitantes necesitan de un tratamiento de por vida, debiendo realizar el actor permanentes sesiones de kinesiología y fisioterapia por las secuelas del accidente. Se estima la suma de $120 por cada una de las sesiones, a razón de dos sesiones semanales por los próximos tres años, lo que arroja la suma provisoria de $34.560 o lo que más o menos resulte de la prueba a rendirse. Tratamiento Psicológico/Psiquiátrico: Que por la incapacidad psicológica que padece como consecuencia del accidente y a fin de que no siga avanzando, el Sr. Cruz tendrá que concurrir a un tratamiento con un Lic. en Psicología/Psiquiatra con una duración aproximada de cuatro años, con una sesión por semana, de $120 por cada una, por lo que se reclama por tratamiento psicológico la suma de $23.040 o lo que más o menos resulte de la prueba a rendirse. d) Gastos de traslados. Afirma que como consecuencia del accidente, la parte actora junto con su familia debieron trasladarse en reiteradas ocasiones, desde su domicilio o trabajo, hacia distintos centros médicos, erogando por dichos traslados la suma de $2.824 o lo que más o menos resulte de la prueba a rendirse. B) Daños por incapacidad sobreviniente. Refiere que el Sr. Cruz se encuentra bajo relación de dependencia laboral de la empresa HLC SRL, desempeñándose bajo la categoría “Maestranza A”, percibiendo por dicho trabajo al tiempo del accidente, ingresos mensuales equivalentes a la suma de $5.264. Que así, pues, teniendo en cuenta el ingreso mensual del Sr. Cruz, la edad al momento del siniestro, la vida promedio profesional útil y productiva (70 años de edad) y la incapacidad de la T.O. fijada por el médico tratante y aplicando la fórmula “Marshall,” reclama por este rubro la suma de $844.238,02 o lo que más o menos resulte de la prueba a rendirse. e) Peticiona también daños materiales. d) Daño moral. Afirma que el daño moral sufrido es de gran entidad, la gravedad de las lesiones y los intensos dolores y padecimientos, el tiempo de recuperación, el defecto estético que le quedará al Sr. Cruz en toda su humanidad (rostro, cabeza, dentadura, hombros, etc.) por el accidente y las operaciones realizadas, hacen procedente la indemnización por daño moral; debe tenerse presente que el damnificado cumplió, cumple y tendrá que cumplir largos periodos de reposo y convalecencia. Que el accidente le ha producido una fuerte impresión psíquica, no puede abstraerse de lo sucedido aquel 19/7/13, tiene permanente temor a sufrir un accidente, complicaciones para dormir y constantes pesadillas, lo que le genera un permanente estado de depresión. Estima el daño moral en la suma de $150.000 o lo que más o menos resulte de la prueba a rendirse. En definitiva, el monto total reclamado asciende a la suma de $1.064.415,02. En razón de encontrarse asegurado el vehículo conducido por la demandada en la Cía. de Seguros “Grupo Sancor Seguros SA”, solicita se cite a la referida aseguradora en garantía de los términos del art. 118, ley 17418, y sea condenada al pago de los daños reclamados con costas, haciéndose extensiva en su contra la sentencia a dictarse en todas sus partes. Impreso el trámite de ley, comparece la demandada y el Dr. García, en su carácter de apoderado de la empresa citada en garantía, y solicitan el rechazo liso y llano de la demanda, con imposición de costas. Sostienen que el hecho ocurre a causa del obrar irresponsable y antirreglamentario del actor, conductor de la motocicleta. Dicen que lo cierto es que en la fecha y hora señalada en la demanda, la Sra. Keselman se encontraba circulando a bordo de su vehículo por calle Arredondo, en sentido oeste-este, de la ciudad de Córdoba. Que lo hacía de forma reglamentaria, a reducida velocidad y con todas las precauciones de un manejo responsable, cuando al llegar a la intersección de la referida arteria con calle Julio de Vedia es sorprendida por la motocicleta conducida en la ocasión por el actor, quien circulaba por dicha última calle, en sentido norte-sur, lo que ocasionó el accidente de marras. Que tal como se desprende de la mecánica descripta y conforme surge de los propios dichos de la demanda, surge con toda claridad que fue el accionante quien con su conducta antirreglamentaria y temeraria ocasiona el hecho en cuestión. Destacan que los daños físicos reclamados por el actor en la demanda –los que niegan– se encuentran en la cabeza, lo que se debe claramente a la falta de casco protector por parte de aquél. Que no solo ello, sino que además el accionante hizo caso omiso a la prioridad de paso que le asistía a la accionada, al venir esta última circulando por una arteria ubicada a la derecha. Advierten en este punto que maliciosamente el actor pretende atribuir responsabilidad a su parte aduciendo en su escrito que fue el vehículo de mayor porte el que no respetó la prioridad de paso del actor, prioridad que no le correspondía. En síntesis, sostienen que no hay responsabilidad por parte del conductor del automóvil, ya que es de aplicación el art. 1111, CC, es decir que “El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”. De igual modo, afirman que es de aplicación la excepción contemplada en el art. 1113, CC, respecto a la culpa de la víctima. Sostienen que para el supuesto de que correspondiere hacer lugar a la demanda, deberá considerarse el agravamiento que para los supuestos daños significó el obrar del propio accionante, quien circulaba en una motocicleta sin casco y en violación a lo dispuesto respecto a la prioridad de paso. Por lo tanto, la modalidad de circular sin casco, a la par de estar expresamente prohibida, potencia la gravedad de las lesiones sufridas en un eventual accidente, y su falta de uso significa, como lo tiene dicho importante jurisprudencia, un grado de responsabilidad por parte de quien omite portarlo. Luego de interpuesta la demanda, el actor amplía la demanda por cuanto surge del certificado médico expedido por el médico del actor en oportunidad del ofrecimiento de prueba, que por las secuelas del accidente de tránsito no puede realizar sus necesidades básicas de vida, necesitando la ayuda de terceros para ello. Finalmente, el apoderado del actor, frente a las manifestaciones esgrimidas en el dictamen pericial médico oficial en autos, plantea la ocurrencia de un hecho nuevo. Dice que al tiempo de la presentación de la demanda, la incapacidad del actor era considerable, que luego el actor sufrió un status convulsivo 2º a NAC por bronco aspiración y que posteriormente, sufrió un importante deterioro con motivo de otro status convulsivo 2º que le generó un gran deterioro neurológico por lo que desde ese momento su incapacidad aumentó considerablemente, a punto tal que el diagnóstico actual es el de cuadriplejía, siendo su incapacidad permanente y definitiva del ciento por ciento de la Total Obrera, quedando todo reflejado a lo largo del dictamen médico pericial oficial. Sostiene que este deterioro le genera al actor un enorme daño, particularmente en lo atinente a su movilidad y consecuentemente en todas las actividades de su vida diaria. De acuerdo con las manifestaciones esgrimidas por la perito oficial en el dictamen médico pericial oficial, el actor debe ser asistido por una enfermera en forma continua y permanente. Es decir que el Sr. Cruz, atento al delicado estado de salud que padece, requiere de una enfermera para que lo asista y no de una empleada doméstica, como su parte había solicitado al tiempo de ampliar la demanda. Es de público conocimiento, según expresa, que el salario de una enfermera no se asemeja al de una empleada doméstica, ya que la primera, por sus estudios e idoneidad goza de una remuneración mensual mucho más elevada que la segunda. Por lo que expone y principalmente en busca de la verdad real y de una indemnización justa para el actor, amplía demanda. Expresa que una enfermera que asista al actor en una jornada laboral de ocho horas diarias, los siete días de la semana, considerando que el mismo padece Cuadriplejia, Síndrome Convulsivo, Síndrome Frontal, Disfagia Severa y Afasia de Expresión, realizando las siguientes tareas control clínico (tensión arterial, fiebre, etc.), y que realice por él, todas las actividades de la vida diaria, desde levantarlo de la cama, cepillar sus dientes, realizar la cocción de alimentos, higienizarlo, etc., debería percibir al día de la fecha (escala salarial vigente), un salario básico equivalente a la suma de $8.422,72 conforme surge de la Categoría Personal Técnico y Servicios Complementarios, Sub-categoría Enfermera de Piso o Consultorios Externos, de la Escala Vigente de C.C.T. 122/75 (2014) que rige a partir del mes de febrero de 2015, del Texto Completo del Convenio Colectivo de Trabajo C.C.T. 122/75 (1975) y del Convenio Colectivo de Trabajo C.C.T. 122/75 (2014). Teniendo en cuenta la necesidad de ser auxiliado y asistido de por vida, todos los días de la semana, hasta el promedio de expectativa de vida que se ubica en 78 años de edad y habiéndose producido el accidente a los 24 años de edad, estima que van a transcurrir 54 años en los que el actor vivirá como lisiado. Evalúa como equitativa la suma de $16.373.767,68 o lo que más o menos resulte de la prueba a rendirse o del prudente arbitrio judicial. Con relación a los fundamentos de su reclamo, expresa que frente a esta situación de incapacidad total, permanente, definitiva e irreversible, tanto para la faz laboral como para la vida diaria, considera legítimo reclamar asistencia continua y permanente para que el actor pueda realizar los actos elementales de la vida. Dice que dicha petición se fundamenta en que el actor pueda sobrellevar la pesada carga que la vida le deparó y para resguardar, de algún modo, su propia dignidad y autoestima. Que le parece indudable que las dificultades motrices y psíquicas que describe el médico son determinantes de la necesidad de contar con asistencia de otra persona para una numerosa cantidad de actos elementales de la vida cotidiana. De la ampliación de la demanda, el apoderado de la compañía de seguros, y la apoderada de la parte demandada, solicitan el rechazo liso y llano de la misma, con expresa imposición de costas. Que tal como surge a todas luces, se trata de un reclamo arbitrario, excesivo y no ajustado a derecho, en donde la actora efectúa un cálculo lineal, sin descontar los intereses que correspondería en el caso de percibir la indemnización reclamada toda junta, en un solo acto y con anticipación; a tal punto ello que el actor deliberadamente omite aplicar la denominada fórmula “Marshall”, que la utilizada para efectuar los cálculos correspondientes al presente rubro. Advierten que, de hacerse lugar a lo reclamado, se estaría obligando a su parte a pagar de más toda vez que se pagaría en un solo acto al accionante la indemnización que eventualmente pudiere corresponderle, debiendo en consecuencia ser descontados los intereses que generará esa suma al ser percibida toda junta y con anticipación. Es decir que se estaría beneficiando al acreedor en desmedro de su parte. Dicen que acceder a lo peticionado por la accionante en este rubro significaría para ella un verdadero enriquecimiento sin causa, con el consecuente perjuicio que ello provocaría a la parte que representa. Surge de las constancias de autos que el actor Sr. Mario Martín Cruz se encontraría con un elevado grado de incapacidad física y psíquica y a los fines de evitar ulteriores nulidades, el tribunal ordena correr vista de todo lo actuado a la Sra. asesora letrada que por turno corresponda. Toma intervención la Sra. asesora letrada Civil en el carácter previsto por el art. 103, CC, en representación del actor, y en tal carácter ratifica todo lo actuado por el apoderado del Sr. Cruz en las presentes actuaciones. Hace presente que se constituyó personalmente en la Clínica donde actualmente se encuentra internado el actor y pudo comprobar su situación, su estado de salud y la correspondencia de los informes obrantes en autos con la realidad que atraviesa. Expresa la asesora letrada que surge de lo relatado y de las constancias incorporadas que el accionante padece de una limitación a su capacidad de ejercicio, la que ha sido sobreviniente a la iniciación del juicio, por lo que en principio procedería la suspensión del trámite en los términos preceptuados por el art. 97, CPCC. Que, en efecto, de acuerdo con las constancias a las tuvo acceso en oportunidad de concurrir a la clínica pudo advertir que al inicio de estas actuaciones Mario se encontraba en condiciones de suscribir la demanda de autos. Que luego, y a partir de complicaciones, particularmente de un cuadro convulsivo, la situación se agrava, lo que provoca que hoy se encuentre en las condiciones a que refieren las pericias e informes médicos obrantes en autos. En razón de ello, del estado procesal de la causa y la especial situación de vulnerabilidad del actor en razón de su precario estado de salud, deviene urgente la continuidad del trámite a fin de que se dicte sentencia, siendo menester arbitrar los medios necesarios para evitar dilaciones de carácter temporal. Sostiene la Sra. asesora letrada que sin desconocer lo enunciado por el art. 100, CPCC –en cuanto dispone que tal función recaerá sobre un abogado de la matrícula– y teniendo en cuenta que se debe garantizar la mayor satisfacción del interés del actor –el cual no sólo implica la plena satisfacción de intereses personales sino también la debida custodia de sus derechos patrimoniales– opina que en tal carácter se debe designar a su progenitora; todo ello en todo conforme a lo preceptuado por el art. 34, Reglas de Brasilia para el acceso a la justicia en condiciones de vulnerabilidad. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Todos los elementos de convicción en autos son contundentes y llevan a tener por cierto que las lesiones sufridas en la salud del actor han sido una consecuencia directa del hecho lesivo, las que le han producido un grado de incapacidad total (100% t.o.). Tales lesiones, debidamente acreditadas, resultan indemnizables por la repercusión en los intereses patrimoniales de la víctima y como posible generador del daño moral. 2- No puede soslayarse la falta de utilización de casco protector del actor al momento del hecho, lo que ha quedado debidamente acreditado en autos y fue invocado por la parte demandada como modo de excluir la responsabilidad de su parte. Si bien esa circunstancia fue debidamente probada en autos, no fue determinante en la producción del evento, pero sí debe ser analizada respecto a si tal circunstancia incrementó o no los daños producidos. 3- A la luz de los elementos probatorios incorporados a autos en relación con los daños físicos padecidos por el actor, puede evidenciarse que éstos se produjeron exclusivamente en la cabeza. Así, conforme se desprende de la historia clínica y, fundamentalmente, de la pericia médica oficial, el actor sufrió trauma craneoencefálico grave y traumatismo facial que, con el transcurso del tiempo, le ocasionó un grado de incapacidad total del 100% de la t.o. Resulta válido concluir, entonces, que las enormes lesiones padecidas por el accionante como producto del golpe sufrido en la cabeza podrían razonablemente haberse evitado y/o mitigado sustancialmente si la víctima hubiera conducido con el casco reglamentario debidamente colocado, cuya finalidad es, justamente, proteger aquella parte vital del cuerpo humano. 4- Si bien es cierto que, en autos, ha quedado debidamente acreditada la responsabilidad de la demandada en la producción del accidente, no es menos cierto que las más elementales reglas de la experiencia y de la lógica indican que la ausencia de casco ha tenido una notable incidencia causal en el resultado final del accidente, desde que el actor sufrió un traumatismo craneoencefálico grave que le ocasionó un grado de discapacidad total del 100% de la t.o. La conducta imprudente del actor, en consecuencia, ha tenido la entidad suficiente para provocar la ruptura parcial del nexo de causalidad siniestral en un porcentaje del 50%. 5- En general, para determinar el lucro cesante por incapacidad sufrido por la víctima, hay que tener en cuenta el grado de incapacidad causado por las lesiones sufridas, lo que significa que desde el evento dañoso hasta la conclusión de su vida útil laboral, su aptitud lucrativa se ve disminuida en idéntico porcentaje que la incapacidad. El caso concreto sometido a decisión, tratándose de un supuesto de incapacidad equivalente al 100% de la t.o., corresponde tomar la totalidad del ingreso mensual determinado como parámetro a los fines de establecer el monto indemnizatorio. 6- Si la víctima ha perdido en forma definitiva y permanente su capacidad laborativa, este perjuicio se mantendrá durante el transcurso de su vida útil. En el caso particular, el ingreso mensual utilizado como parámetro no debe reducirse en orden a que dicho ingreso resulta en sí mismo la consecuencia directa de la incapacidad a mérito del grado de incapacidad total del actor. El punto de partida debe ser la edad de la víctima a la fecha en que dejó de percibir su salario, mientras que el final será la edad de 70 años, tal como lo solicita el accionante en su demanda y a los fines de no violar el principio de congruencia, sin perjuicio de considerar que el promedio de edad de vida útil de una persona alcanza los 72 años. 7- El accionante peticiona una suma de dinero que considera ineludible para hacer frente a sus necesidades durante el transcurso de su vida, que estima en la edad de 78 años. No obstante ello, no puede desconocerse que la parte accionante efectúa un cálculo lineal, sin descontar los intereses que generaría tal suma de dinero en el caso de que se percibiera la indemnización reclamada en un solo acto y con anticipación a las erogaciones concretas. A más de ello, tampoco existe elemento probatorio alguno que justifique efectuar los cálculos de las prestaciones requeridas hasta la edad de 78 años. Así las cosas, acoger la pretensión en la forma en que han sido solicitados los diferentes conceptos por parte del actor, implicaría en los hechos un posible enriquecimiento sin causa a favor del accionante en desmedro de la parte demandada, circunstancia que, sin duda alguna, el tribunal no puede consentir. 8- De las constancias de la causa surge que lo que en esta instancia se encuentra en juego es el derecho a la salud del actor, derecho de raigambre constitucional –art 19 inc. 1 y 59, CPcial.–, pues surge indubitable la gravedad y patología que aqueja al actor. En consecuencia, frente a la trascendencia de los derechos en juego, “salud y vida” del accionante, el tribunal debe esforzarse en la búsqueda de soluciones alternativas a los fines de evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de un derecho que –como el de la salud– cuenta con tutela de orden constitucional, el cual se encontraría vulnerado si se rechazara sin más el reclamo del actor en virtud de la forma en que éste ha sido planteado. 9- No puede desconocerse que el derecho constitucional a la salud se encuentra tutelado por normas de rango superior que son los diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional incorporados por la última reforma constitucional del año 1994, entre ellos: Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12). Asimismo, el derecho a la salud adquiere mayor relevancia cuando su titularidad recae en un sujeto en condiciones de vulnerabilidad como una persona con discapacidad quien se encuentra, además, amparada por otras disposiciones internacionales. 10- La sanción del CCCN ha significado la adecuación del derecho positivo nacional a las pautas del derecho internacional de los derechos humanos a través del proceso denominado “constitucionalización del derecho privado”. En el ámbito de la capacidad se visualiza de manera palmaria la protección de las personas con capacidades diferentes y es, quizás, el campo en el que se ve reflejada con mayor contundencia la nueva forma de interpretar el derecho en clave de derechos humanos, estableciéndose un régimen de capacidad en línea con el modelo adoptado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), instrumento que obtuvo jerarquía constitucional recientemente en nuestro país (ley 27044). En este marco, no puede soslayarse que en autos nos encontramos ante un supuesto de afectación del derecho a la salud de una persona con discapacidad que goza de protección constitucional expresa e indiscutible. 11- El tribunal debe arbitrar las vías necesarias para proveer al actor la completa atención médica que requiere a los fines de garantizar el debido respeto de su derecho a la salud. Pues no cabe duda de la jerarquía constitucional como derecho humano esencial que posee en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud y a la vida. Por ello y ante cualquier conflicto de intereses que pueda presentarse, corresponde anteponer en primer lugar el derecho inviolable de la dignidad de la persona, el derecho a la salud y a la vida. 12- Resulta procedente el acogimiento del rubro “Gastos de tratamiento y prestaciones médicas pasadas”, condenando a la demandada a abonar los gastos de tratamientos y prestaciones médicas concretas que efectivamente el actor afrontó o debió afrontar con anterioridad a la fecha de la resolución, y su cuantificación resulta posible en este estadio procesal en virtud de haber sido debidamente acreditada en autos. 13- En concepto de tratamiento kinesiológico, el accionante estimó en $120 el precio de cada sesión, a razón de dos sesiones semanales por un plazo de tres años. Tal estimación luce razonable si se tiene en cuenta que, en virtud de lo informado por la perito oficial, el actor recibe en la actualidad tratamiento kinesiológico a razón de dos veces al día. A más de ello, el monto estimado por el valor de cada sesión individual no luce desmedido. En consecuencia, corresponde acoger el concepto en la suma reclamada de $34.560,00, reducido en un 50%. 14- En concepto de tratamiento psiquiátrico, el accionante reclamó en su demanda la suma de $120 por sesión, a razón de una sesión semanal por cuatro años. Su estimación luce igualmente razonable pues resulta coincidente con lo informado por la perito médica oficial en cuanto expresa que el actor recibe evaluación psiquiátrica una vez a la semana. En su mérito, cabe acoger el reclamo efectuado por este concepto en la suma peticionada de $23.040,00 reducido en un 50%. 15- En relación con el monto reclamado en concepto de gastos para la compra de una silla de ruedas, corresponde destacar que obra informe de una ortopedia quien emite un presupuesto por el valor de una silla de ruedas. En consecuencia, cabe acoger el reclamo en el monto presupuestado, esto es la $10.500,00, reducido en un 50%. 16- En concepto de gastos para la compra de un vehículo adaptado a la patología del accionante, se advierte que obra informe de una concesionaria que emite presupuestos por tres vehículos distintos, informando su precio de venta regular y con descuento para personas con discapacidad. Así las cosas, se estima justo y equitativo considerar el valor más moderado informado por la empresa en relación al vehículo marca Chevrolet modelo Agile LS 1.4 nafta, cuyo costo con descuento asciende a la suma de $135.161, reducido en un 50%. 17- Resulta a todas luces razonable suponer que el actor deberá renovar la silla de ruedas, así como el vehículo y las tablas para bipedestación. Tampoco puede desconocerse que el actor requerirá de la asistencia de una enfermera en forma permanente durante el transcurso de toda su vida. En estas condiciones, encontrándose debidamente justificadas las prestaciones requeridas, no resulta lógico condenar a la demandada a cubrir los tratamientos que requiere la patología del actor en la actualidad, para luego obligar al accionante a realizar un nuevo proceso judicial para obtener las prestaciones que el tratamiento de su discapacidad requiera en el futuro. Por lo tanto, a los fines de asegurar la protección integral de la salud del actor, se estima justo ordenar a la demandada que una vez que la presente pase en autoridad de cosa juzgada y de manera inmediata, se provea al actor la cobertura integral comprensiva de todos los tratamientos de rehabilitación kinesiológico, psiquiátrico, gastos asistenciales, gastos de renovación de silla de ruedas, tablas para bipedestación y vehículos adaptados a la patología del actor que requiera en el futuro, cuya cua