<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESUMEN DE CUENTA. Impugnación al contestar demanda. RELACIÓN DE CONSUMO. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Envío obligatorio del proveedor (art. 22). Falta de acreditación. DEBER DE INFORMAR. PRINCIPIO PROTECTORIO. Cláusula que impone al consumidor obligación de agotar los medios para obtener el resumen: NULIDAD. Rechazo de la demanda </bold></intro><body><page>1- A diferencia de lo que ocurre en aquellos supuestos en los cuales se acciona a partir de un título ejecutivo, aquí se parte de una pretensión incierta que debe ser alegada y probada por quien intenta la acción. Es decir que todos aquellos hechos y circunstancias relativas al ejercicio y procedencia de la acción deben ser probados por la parte actora. La prueba debe llevar a la convicción del magistrado sobre los hechos. 2- Tratándose de una relación de consumo, resulta prudente recordar las claras directivas que irradia la ley 24240 con relación a la valoración de los elementos probatorios en caso de existir dudas. Así, corresponde afirmar que la búsqueda de una solución ha de estar informada por la naturaleza de la relación en la cual se sustenta la pretensión, lo que hace necesario el juego armónico e integrador de los principios reconocidos por el derecho del consumidor. 3- El plexo normativo aludido tiene ínsito, a lo largo de todas sus disposiciones, el principio protectorio de la parte más débil y así es que, cuando la interpretación está circunscripta por algún tipo de vacilación, siempre debe estarse a la situación que sea más favorable al usuario o consumidor. 4- Con anterioridad a la vigencia de la ley 25065 podía dudarse si el emisor de la tarjeta de crédito estaba realmente obligado a remitir, con antelación a la fecha de pago, el resumen con la liquidación mensual (en razón de no estar esa obligación impuesta por ninguna norma jurídica concreta, por lo que las partes debían atenerse a las cláusulas del contrato); pero actualmente, esa obligación es incuestionable, toda vez que está impuesta en términos claros y explícitos en el art. 22, LTC: "El emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados, resumen que se "deberá enviar" al domicilio que indique el titular (art. 24)”. 5- La ley vigente dispone que el envío del resumen es una obligación impuesta al emisor, y no obstante prever que debe ponerse a disposición del usuario un canal de comunicación telefónica u otros medios, durante las 24 horas para que éste pueda informarse sobre el estado de su cuenta (art. 25), esto no debe ser interpretado como una dispensa de la obligación de emitir y enviar el resumen. El uso de los canales de comunicación por el usuario o la posibilidad de consultar la copia del resumen puesta a su disposición en la sede del emisor es un derecho –no una obligación– que se debe reconocer en el marco de la obligación de informar que le corresponde al emisor. Dispensar a éste del deber de enviar el resumen e imponerle al usuario el deber de concurrir a retirarlo importa agravar la situación jurídica del solvens, cuando el principio general ordena lo contrario. 6- La cláusula X –aplicada por el <italic>a quo</italic>– a los fines de considerar extemporánea la impugnación y por lo tanto configurada la presunción que sustenta la resolución dictada, no es válida ante un régimen legal que impone el envío obligatorio del resumen (art. 22 y 24), especialmente dado el carácter de orden público que la misma ley 25065 establece (art. 57). La LDC disipa cualquier duda al respecto. Si en el contrato se incluyen cláusulas que inviertan la obligación y dispongan que debe ser el deudor quien debe agotar los medios para la obtención del resumen, esas cláusulas estarán alcanzadas por el art. 37, ley 24240, y deben ser declaradas nulas y tenerse por no convenidas. 7- A mérito de que en el caso la entidad actora no diligenció prueba tendiente a demostrar el envío del resumen a los fines de que el demandado pudiera impugnarlo en tiempo oportuno, no corresponde tener por configurada la presunción sobre la cual se sustentó la procedencia de la demanda. <italic>C6.ª. CC Cba. 18/10/17. Sentencia N° 107. Trib. de origen: Juzg. 10ª. CC Cba. “Caja de Crédito Cooperativa La Capital del Plata Ltda. c/ Lucero, Héctor Luis – Presentación Múltiple – Abreviado - Expte. N° 4753414”</italic> <bold>2ª. Instancia.</bold> Córdoba, 18 de octubre de 2017 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? El doctor <bold>Alberto F. Zarza</bold> dijo: En estos autos caratulados: (...), en los que siendo la hora fijada se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia del secretario autorizante, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia N° 85 dictada el día 29/3/16 por el Sr. juez de Primera Instancia y Décima Nominación Civil y Comercial, quien resolvió: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la accionante, Caja de Crédito Cooperativa La Capital del Plata Ltda., en contra del Sr. Héctor Luis Lucero, y en consecuencia condenarlo a abonar a la actora, en el término de diez días de quedar firme la presente, la suma de $3.198,10, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo, e IVA sobre los mismos. 2) Costas a cargo del Sr. Héctor Luis Lucero. 3). 4). [Omissis]”. I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación que interpuso el demandado en contra de la sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta. Corre adjunto el escrito de expresión de agravios en el cual se cuestiona el hecho de haberse considerado extemporánea la impugnación del resumen realizada al contestarse la demanda. Aduce el quejoso que al no habérsele enviado la notificación del resumen de cuenta al domicilio, no corresponde tener por configurada la presunción <italic>iuris tantum</italic> de cuenta aprobada. Expresa el apelante que tratándose de un juicio ordinario, quien pretende el ejercicio de un derecho debe probar todos los extremos que invoca en respaldo de su derecho y este temperamento no se satisface con la mera presentación de los resúmenes de cuenta del ente emisor. Que los resúmenes adjuntados no cuentan con documentación que los respalde por parte de los comercios adheridos. Señala el quejoso que la actora ofreció la prueba pericial contable para el caso de que el demandado negare o cuestionare el importe reclamado, pero luego renunció expresamente al diligenciamiento de la prueba en cuestión. Sindica de abusivo lo establecido en el punto 10 - Resumen de Cuenta del Contrato de Tarjeta de Crédito en cuanto establece: “…Transcurrido un año desde que el importe consignado en el resumen de cuenta haya sido aceptado expresa o tácitamente, la Emisora podrá destruir las boletas de venta, cupones, o comprobantes manuales o generados electrónicamente o cualquier otra documentación que constituya el soporte de los rubros incluidos en el resumen de cuenta…”. Considera que dicha cláusula debe tenerse por no escrita en los términos del art. 37, LDC, e indica que la actora no demostró haber remitido los resúmenes en tiempo y forma, lo cual constituía una obligación impuesta por la ley 25065. Que el consumidor tiene derecho a ser informado tal como lo establece la Ley de Tarjeta de Crédito y la Ley de Defensa al Consumidor y en el caso de autos ese derecho no fue garantizado. Aduce que la actora no diligenció prueba tendiente a demostrar el envío de los resúmenes, razón por la cual y conforme a las constancias que surgen del proceso, solicita el acogimiento del recurso, con costas. II. Corrido traslado en los términos del art. 372, CPC, es evacuado, escrito al cual me remito en honor a la brevedad. Corre adjunto el dictamen emitido por la Sra. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales. Dictado el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. III. El apelante cuestiona lo resuelto por el <italic>a quo</italic> pues, a su entender, no corresponde tener por configurada la presunción iuris tantum de “cuenta aprobada”. A esta altura no se discute la existencia de la relación jurídica que vinculó a las partes. El punto a dilucidar se conecta con la obligación de la entidad actora de acreditar el envío del resumen de cuenta al domicilio del demandado a los fines de poder válidamente concluir en que la impugnación realizada al contestar la demanda resultó extemporánea y, en consecuencia, tener por configurada la presunción a la cual se hace referencia en el fallo apelado. IV. La actora al demandar denuncia que remitió los correspondientes resúmenes de cuenta con el detalle de compras, adelantos y/o gastos efectuados y que éstos no fueron impugnados en tiempo oportuno. El demandado comparece, niega la deuda y la recepción de los resúmenes, para luego alegar que aproximadamente en el mes de abril de 2006 le dio de baja al servicio de tarjeta Kadicard. La apoderada de la entidad actora contesta el traslado de las excepciones e insiste en que los resúmenes de cuenta fueron remitidos a la dirección denunciada por el demandado al formalizar el contrato, no obstante lo cual, señala que el accionado tenía a su disposición la posibilidad de consultar sobre el saldo. En oportunidad de evacuar el traslado del art. 372, CPC, la accionante indica que el Sr. Héctor Luis Lucero, al absolver posiciones y al ser interrogado acerca de si recibió mes a mes los resúmenes de cuenta de dicha tarjeta, respondió que recibió alguno de ellos. V. El art. 3, ley N° 25065 expresamente establece que: “Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y de la LDC (Ley 24.240)”. En el caso, la actora inició un juicio abreviado tendiente al cobro de la suma de $3.198,10 con más intereses provenientes de la deuda que supuestamente mantenía el Sr. Lucero como usuario de la tarjeta de crédito Kadicard. A diferencia de lo que ocurre en aquellos supuestos en los cuales se acciona con base en un título ejecutivo, aquí se parte de una pretensión incierta que debe será alegada y probada por quien intenta la acción. Es decir, que todos aquellos hechos y circunstancias relativas al ejercicio y procedencia de la acción deben ser probados por la parte actora. La prueba debe llevar a la convicción del magistrado sobre los hechos. Couture, citando a Chiovenda, dice: "El régimen vigente insta a las partes a agotar los recursos dados por la ley para formar en el espíritu del juez un estado de convencimiento acerca de la existencia de las circunstancias relevantes del juicio" ("Fundamentos del Derecho Procesal Civil", p. 218, Bs. As., 1958). Agrega el autor uruguayo que: "La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria. Textos expresos señalan al actor y al demandado las circunstancias que han de probar, teniendo en consideración sus diversas proposiciones formuladas en el juicio. Pero en segundo término, casi siempre en forma implícita, porque no abundan los textos expresos que lo afirmen, la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas. El litigante puede desprenderse de esa peligrosa suposición si demuestra la verdad de aquéllas" (autor y obra cit., p. 242). Por otro lado, y tratándose de una relación de consumo, resulta prudente recordar las claras directivas que irradia la ley 24240 con relación a la valoración de los elementos probatorios en caso de existir dudas. Así, corresponde afirmar que la búsqueda de una solución ha de estar informada por la naturaleza de la relación en la cual se sustenta la pretensión, lo que hace necesario el juego armónico e integrador de los principios reconocidos por el derecho del consumidor. El plexo normativo aludido tiene ínsito, a lo largo de todas sus disposiciones, el principio protectorio de la parte más débil y así es que, cuando la interpretación está circunscripta por algún tipo de vacilación, siempre debe estarse a la situación que sea más favorable al usuario o consumidor. Con anterioridad a la vigencia de la ley 25065, podía dudarse si el emisor estaba realmente obligado a remitir, con antelación a la fecha de pago, el resumen con la liquidación mensual (en razón de no estar esa obligación impuesta por ninguna norma jurídica concreta, por lo que las partes debían atenerse a las cláusulas del contrato), pero, actualmente, esa obligación es incuestionable, toda vez que está impuesta en términos claros y explícitos en el art. 22, LTC: "El emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados, resumen que se "deberá enviar" al domicilio que indique el titular (art. 24). Con el propósito de ponerse a cubierto de una eventual omisión o retardo en el envío del resumen, era frecuente, antes de la ley, que en los contratos se incluyera una cláusula según la cual, si el resumen no llegaba a tiempo, el usuario debía concurrir a la sede del banco o ente emisor a retirar una copia. En el caso, el contrato se integró con la cláusula arriba referida, pues al reglar lo atinente al resumen de cuenta se estableció que independientemente de la obligación de remitir el resumen al domicilio del deudor, subsiste la responsabilidad del usuario de reclamar el resumen en forma fehaciente en caso de no recibirlo (ver cláusula 10). Sin embargo, la ley vigente dispone que el envío del resumen es una obligación impuesta al emisor, y no obstante prever que debe ponerse a disposición del usuario un canal de comunicación telefónica, u otros medios, las 24 horas para que éste pueda informarse sobre el estado de su cuenta (art. 25), esto no debe ser interpretado como una dispensa de la obligación de emitir y enviar el resumen. El uso de los canales de comunicación por el usuario o la posibilidad de consultar la copia del resumen puesta a su disposición en la sede del emisor, es un derecho –no una obligación– que se debe reconocer en el marco de la obligación de informar que le corresponde al emisor. Dispensar al emisor del deber de enviar el resumen e imponerle al usuario el deber de concurrir a retirarlo, importa agravar la situación jurídica del solvens, cuando el principio general ordena lo contrario (conf. Wayar, Ernesto C., "El pago por consignación y la mora del acreedor", Ed., Bs. As., Depalma, 2000, p. 362). La tecnología está al servicio, en primer lugar, del emisor, y por ende a él le corresponde asegurarse de que el resumen llegue al deudor en tiempo propio. Por otro lado, no es dable considerar debidamente cumplida esta obligación por el hecho de que el demando haya reconocido que en algunas oportunidades recibió los resúmenes, pues de dicha manifestación no se colige que efectivamente haya recibido el resumen cuyo cobro se pretende mediante el presente proceso, máxime cuando expresamente negó el hecho en cuestión al contestar la demanda. En esta inteligencia, entiendo que la cláusula décima –aplicada por el <italic>a quo</italic>– a los fines de considerar extemporánea la impugnación y por lo tanto configurada la presunción que sustenta la resolución dictada, no es válida ante un régimen legal que impone el envío obligatorio del resumen (arts. 22 y 24), especialmente dado el carácter de orden público que la misma ley 25065 establece (art. 57). La LDC disipa cualquier duda al respecto. Si en el contrato se incluyen cláusulas que inviertan la obligación y dispongan que debe ser el deudor quien debe agotar los medios para la obtención del resumen, esas cláusulas estarán alcanzadas por el art. 37, ley 24240, y deben ser declaradas nulas y tenerse por no convenidas. En igual sentido se expidió la Excma. Cámara Séptima en autos: “Tarjeta Grupar SA c/ Sáenz Leonardo Rafael-Abreviados-Rehace Expte. N° 2317938/36” (Sent. N° 1 14/02/17) <bold>[N. de R. - Publicado en Semanario Jurídico N° 2096- T° 115- 2017- A, 16/3/17]</bold> al resolver: “… Un aspecto fundamental del esquema de las tarjetas de crédito, surge del deber del emisor de enviar un resumen detallado de las operaciones, que debe remitirse mensualmente al titular por imperativo del art. 22, LTC. En este documento deben quedar detalladas las operaciones concretadas por el usuario, durante un determinado período, con mención exacta de los saldos resultantes….”, “…En síntesis, el emisor de la tarjeta tiene la obligación de enviar mensualmente el resumen de cuenta al usuario, con todos los detalles legalmente previstos tanto en la LTC como en la LDC. La emisión y recepción de los resúmenes de cuenta: Tal como surge de los dispositivos que hemos señalado, y concretamente del art. 24, LTC, el resumen de cuenta debe ser enviado al domicilio del titular, por una comunicación indubitada. El art. 9, decreto 1387/2001, establece que el medio debe ser fehaciente y el art. 25, LTC, señala que debe hacerse con antelación suficiente a la fecha de pago, para que el usuario pueda conocer su contenido y no se frustre la finalidad de esta pieza instrumental. En esta línea, el art. 25, LTC, requiere que la recepción sea cinco días anteriores al vencimiento de la obligación, e impone que debe ser recibido, es decir, que la cuestión del efectivo conocimiento es, como puede apreciarse, sin dificultad alguna, sumamente relevante…”, “…Una directriz central en atención a las obligaciones y responsabilidades que genera la recepción del resumen es que: en caso de duda, debe estarse a favor de la liberación del posible deudor, con fundamento en el art. 3, LDC, que impone el principio liminar del derecho del consumidor: <italic>“in dubio pro consumidor”</italic>, “…De tal modo, cabe afirmar que serán nulas las cláusulas que dispensen al emisor de la obligación de enviar el resumen o las que obliguen al emisor a retirarlo en un domicilio indicado por el emisor, esto con fundamento en el art. 37, LDC, por resultar cláusulas abusivas y por violar la manda de los arts. 22 a 25, LTC...”. En igual sentido se expidió la Sra. fiscal de Cámaras CC al emitir su dictamen donde sostuvo: “…Impugnado judicialmente el resumen y negada su veracidad, correspondía a la actora acreditar la remisión y recepción de dichas piezas, a los fines de verificar si las objeciones formuladas al contestar la demanda eran procedentes. Cabe consignar que, al tratarse de un hecho negativo, no resultaba viable imponer la carga de dicha prueba a los demandados. En este sentido, se advierte que la cláusula N° 10 del contrato de suscripción de tarjeta, tal como está redactada, contraría lo establecido por el art. 22 y siguientes de la ley 25065, pues dichas normas no pueden dejar sin efecto por voluntad de las partes la obligación del emisor de remitir dicho resumen”, “…No probadas dichas circunstancias, la impugnación efectuada por el usuario en oportunidad de ser notificado de la demanda, activa el deber que impone al emisor el art. 27, LTC, en el sentido de “explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación”, algo que a la luz de las constancias de la causa no solamente no hizo, sino que expresamente evitó hacer, retractándose de un ofrecimiento probatorio, cuyo diligenciamiento hubiera conducido el conflicto por los carriles adecuados para lograr el esclarecimiento de la verdad…”. Atento lo expuesto, y siendo que en el caso la entidad actora no diligenció prueba tendiente a demostrar el envío del resumen a los fines de que el demandado pudiera impugnarlo en tiempo oportuno, no corresponde tener por configurada la presunción sobre la cual se sustentó la procedencia de la demanda. En consecuencia, se acoge el agravio y se revoca la sentencia en todos sus términos, debiendo imponerse las costas en ambas instancias por la tramitación del juicio principal a la parte vencida (art. 130, CPC). (...). La doctora <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro y Rubén Atilio Remigio</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: 1. Acoger el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar la sentencia, debiendo rechazarse la demanda entablada por “Caja de Crédito Cooperativa La Capital del Plata Ltda.” en contra del Sr. Héctor Luis Lucero. 2. Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la instancia anterior, la que se deberá adecuar al nuevo resultado del juicio. 3. Imponer las costas en ambas instancias a la parte actora (art. 130, CPC). 4. [Omissis]. <italic>Alberto F. Zarza – Silvia B. Palacio de Caeiro – Rubén Atilio Remigio</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>