<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>IMPUESTO INMOBILIARIO. Demanda dirigida en contra de "Aeropuertos Argentina SA". COMPETENCIA. Rechazo de la competencia federal. Incompetencia en razón de la materia: Inaplicabilidad del Derecho Aeronáutico. Incompetencia en razón de las personas: Rechazo firme de la intervención del Estado Nacional y del Orsna. Incompetencia en razón del lugar: Ausencia de fines de utilidad pública del Estado Nacional. INHABILIDAD DE TÍTULO. Legitimación pasiva: Calidad de "concesionaria" de la demandada. Formación del título: consideraciones respecto del impuesto inmobiliario. COMPETENCIA ORDINARIA. Disidencia: Competencia federal</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Estos autos, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia N° 88 de fecha 29/7/16, dictada por el Sr. juez de Primera Instancia con Competencia en Ejecuciones Fiscales N° 3, quien resolvió: “…I) Rechazar las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título interpuestas por la demandada. II) Mandar llevar adelante la ejecución incoada por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba en contra de Aeropuertos Argentina 2000 SA por la suma de $ 6.090.377,45, con más sus intereses calculados según las pautas Expediente N°. 5916677 - 35 / 36 dadas al Considerando IV), los que se difieren para la ejecutoria. III) Imponer las costas a la demandada. …”. Así, en el escrito de expresión de agravios, la demandada denuncia la existencia de litispendencia y se agravia de que se haya dictado sentencia sin que se encuentre resuelta la cuestión de intervención de terceros suscitada en los autos “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Aeropuertos Argentina 2000 SA s/ Recurso directo (Expte. N° 2748792/36)”, que se encuentra pendiente de resolución ante el TSJ. En segundo lugar, se agravia del rechazo del planteo de incompetencia pues considera que la cuestión debe ser dirimida ante el fuero federal. Manifiesta que la excepción de inhabilidad de título incoada impone el conocimiento de normas federales. Expresa que la obligación que se pretende ejecutar se vincula con un establecimiento de utilidad nacional y que para resolver se debe analizar el contrato de concesión suscripto por Aeropuertos Argentina 2000 y el Estado Nacional, lo que supone un plexo normativo y regulatorio que tiene carácter netamente federal. Considera que el <italic>a quo</italic> es incompetente en razón de la materia, las personas y el lugar. La incompetencia en relación con la materia radica en que el análisis de la procedencia de la excepción incoada supone la interpretación y aplicación de decretos y leyes de carácter federal. Destaca que la jurisdicción federal responde a razones de interés público y unidad de acción estatal y que debido a la especificidad de las actividades aeronáuticas y aeroportuarias, su regulación y/o reglamentación no puede quedar sujeta a diferentes jurisdicciones. Cita jurisprudencia. Que es incompetente en razón de las personas, pues se citó como terceros al Estado Nacional y al Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (Orsna)y esa cuestión se encuentra pendiente de resolución. Y finalmente, que es incompetente con relación al lugar al que se vincula el impuesto que se pretende ejecutar, ya que se trata de un establecimiento de utilidad nacional que pertenece al Estado Nacional. Agrega que todo lo relativo a los aeropuertos y aeródromos, sus obras, instalaciones y servicios corresponde al poder de policía del gobierno federal, quien tiene atribuida la organización, reglamentación y control de la navegación aérea. Considera que en virtud de los decretos N° 375/97 y 163/98, el art. 75 inc. 30, CN, y del contrato de concesión se designó un esquema claro de distribución de funciones por el cual todos los aspectos relacionados con la explotación, funcionamiento y administración de los aeropuertos están sujetos a la competencia federal y al control y regulación de la Orsna. Destaca las diversas facultades que tiene la Orsna a quien se le asignó lo atinente a la infraestructura aeroportuaria. En tercer lugar, se queja de que se haya rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por Aeropuertos Argentina 2000 SA en razón de no revestir la calidad de propietario del mismo. Que en virtud del contrato de concesión suscripto con el Estado se dispuso que el concesionario no debía hacerse cargo del impuesto inmobiliario. Señala que con fecha 24/4/1997 mediante decreto N° 375, el Poder Ejecutivo convocó a licitación pública nacional e internacional para otorgar la concesión del conjunto de aeropuertos integrantes del Grupo A del Sistema Nacional de Aeropuertos. Que mediante dicho contrato se estableció que Aeropuertos Argentina 2000 no reviste el carácter de sujeto responsable del impuesto inmobiliario, toda vez que tal carácter recae en el propietario del inmueble del cual se trata, en este caso, el Estado Nacional. Analiza los arts. 6.3.3. y 20 del contrato de concesión e insiste que no corresponde el impuesto porque el inmueble en cuestión es de propiedad del Estado Nacional. Señala que con motivo de un reclamo de la Provincia por idéntico concepto y por períodos anteriores, el Orsna advirtió que Aeropuertos Argentina 2000 SA no es sujeto obligado al pago del impuesto reclamado y que conforme el contrato de concesión aprobado por decreto N° 163/98 dicho pago estaba a cargo del propietario del inmueble. Refiere que el Estado Nacional le ha otorgado a su mandante la custodia de los bienes inmuebles necesarios para desarrollar su actividad, entre los cuales se encuentra el aeropuerto ubicado en la provincia de Córdoba. Que el otorgamiento de los bienes en custodia comprende su uso, guarda y conservación, pero no le otorga a su mandante la calidad de poseedor a título de dueño o responsable del bien y menos aún la calidad de propietario. Que se ha desconocido lo acordado con el Gobierno Nacional en el Convenio de Cesión de Uso suscripto entre el Gobierno de la Provincia de Córdoba y el Estado Nacional con fecha 19/6/1997 en donde se dispuso la carga del impuesto inmobiliario a nombre del Estado Nacional. Invoca que se trata de un contrato de derecho público por lo cual es oponible a terceros. Que es un contrato administrativo, cuya finalidad es el interés público. Que supone un verdadero acto institucional del Estado Nacional en donde se reguló quién, desde cuándo y cómo habrían de asumirse las obligaciones fiscales vinculadas a los bienes y actividad concesionados. Concluye que la presunta obligación tributaria cuyo cobro se promueve no resulta exigible a su mandante por no ser el obligado al pago, dado que no es la presunta deudora que figura en el título, conforme lo establece el contrato de concesión. Se agravia de la errónea interpretación de las defensas esgrimidas por Aeropuertos Argentina 2000. Insiste en la falta de legitimación pasiva al referir que no se trata de coartar las facultades de imposición de la Provincia, sino de que se deje de perseguir a su mandante por el cobro del impuesto inmobiliario, por no ser el sujeto pasivo del gravamen conforme el contrato de concesión. Advierte que no desconoce el acaecimiento del hecho imponible del impuesto inmobiliario sobre el inmueble donde se encuentra situado el aeropuerto ni las facultades de imposición en cabeza de la Provincia de Córdoba, sino que discute que su parte sea quien debe soportar el impuesto en cuestión. En cuarto lugar se queja de que se haya sostenido, con relación al Orsna, que “la competencia asignada a este Organismo Regulador se limita, como no puede ser de otra manera, a fijar las pautas necesarias para asegurar el normal y eficiente funcionamiento de los servicios aeroportuarios. De modo que su opinión expresada en numerosas notas y dictámenes resulta insuficiente para alterar lo dispuesto por normas tributarias locales que definen el hecho imponible, el sujeto responsable del pago de un tributo y las exenciones tributarias”. Que el Orsna se ha expedido sobre la improcedencia de reclamar a Aeropuertos Argentina 2000 SA el impuesto por las instalaciones donde funcionan los aeropuertos que le fueron concesionados por el Gobierno federal mediante contrato de concesión. En particular, destaca la nota N° 012/04, el dictamen Gala N° 57/04 de la Gerencia de Asuntos Legales y Administrativos del Orsna de fecha 27/4/2004 y la Res. N° 112 del Orsna. Que de dichos antecedentes se advierte que el organismo regulador considera que el impuesto en cuestión no puede ser reclamado a Aeropuertos Argentina 2000 SA toda vez que ello implicaría contradecir el contrato de concesión que lo exceptúa del pago de dicho gravamen, así como las normas locales que eximen al Estado en sentido amplio de su pago y la finalidad que tienen los establecimientos de utilidad nacional como son los aeropuertos. En quinto lugar considera que el título ejecutivo es inhábil, en cuanto contiene defectos formales que lo invalidan (art. 6 inc. 3, ley 9024). Afirma que en la liquidación de deuda que se acompañó con la cédula recibida no se identifica concretamente cuál sería la resolución, intimación y/o expediente administrativo que habría dado origen a la deuda por impuesto inmobiliario. Que ello resulta esencial para poder identificar de manera correcta los antecedentes que dan origen al título ejecutivo, lo que es esencial a los fines de que Aeropuertos Argentina 2000 SA pueda ejercer su derecho de defensa. Además se agravia de que se haya considerado que las liquidaciones no se encontraban impugnadas cuando su parte siempre mantuvo la misma posición frente al impuesto inmobiliario reclamado. Seguidamente sostiene que el título también es inhábil por ser la deuda inexistente. Que la falta de legitimación pasiva es compatible con la excepción de inhabilidad de título porque implica la inexistencia de la deuda por faltar uno de los presupuestos esenciales a los fines de considerar que el título es hábil. Cita doctrina de la CSJN que ha sostenido que aunque las normas de la ejecución fiscal restrinjan el análisis del título a sus formas extrínsecas, no puede llevarse adelante la ejecución sobre la base de una deuda inexistente o inexigible. Por último apela la imposición de costas (…). La parte actora contesta traslado y peticiona se rechace el recurso en los términos que da cuenta su responde. El Sr. fiscal de Cámaras Civiles evacua el traslado de la cuestión de incompetencia. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- "Para que la competencia federal en razón de la materia excluya a la competencia ordinaria y concrete en el caso la primacía del derecho federal por sobre el común y el local previsto en el diseño de nuestra Constitución Nacional en su art. 116, resulta indispensable que en la contienda a resolver se encuentre en juego un interés o propósito federal, el que deberá ser objetivo, legítimo, real, concreto y con suficiente entidad. La sustancia federal debe nutrir la cuestión litigiosa, y por ser tal, debe ser conocida y decidida en el marco del encuadramiento de la normativa propiamente federal". Por ello, se requiere analizar la clase de derecho en que se funda la pretensión jurídica intentada en la demanda. En el caso, la solución de la causa depende de la aplicación del derecho provincial, en particular del Código Tributario de la Provincia de Córdoba en ejercicio de su autonomía propia. Ello desde que la presente ejecución fiscal tiene por objeto el cobro del impuesto inmobiliario y el ámbito cognoscitivo de la cuestión se halla circunscripto a la ejecución fiscal. (Mayoría, Dr. Simes). 2- La queja intentada en relación con la incompetencia en función de la materia, con el fundamento de que es de aplicación el derecho aeronáutico, también debe ser rechazada porque la pretensión no se funda en normas relacionadas con la navegación. Así, la correcta aplicación de estas normas supone que la competencia federal se halla condicionada a que la cuestión controvertida se encuentre contemplada en los tres incisos del art. 197, Código Aeronáutico. Pero el caso no se encuentra fundado en hechos o actos jurídicos vinculados a la navegación aérea, sino en la ejecución de un impuesto provincial y, por ello, desde esta perspectiva, es impertinente la competencia federal.(Mayoría, Dr. Simes). 3- El argumento en torno a que corresponde el fuero federal en relación con las personas involucradas en la acción judicial: Estado Nacional y Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (Orsna), tampoco es procedente, pues el rechazo de la citación coactiva de estos terceros en el marco de este juicio ejecutivo ha quedado firme. (Mayoría, Dr. Simes). 4- En autos, el apelante señala que por ser el aeropuerto un establecimiento de utilidad nacional, corresponde la jurisdicción federal en razón del lugar. Debemos tener en cuenta que el caso involucra el cobro de impuestos inmobiliarios a una empresa privada “Aeropuertos Argentina 2000 SA”, sin ninguna relación con los fines de utilidad pública nacional. Pues el cobro de impuestos no tiene relación directa con el objeto del aeropuerto ni interfiere en la existencia o desarrollo del establecimiento en cuanto a tal. Si bien el inmueble donde recae el tributo está destinado al transporte aéreo, no se encuentran afectados intereses nacionales, pues los hechos fundantes de la demanda no están vinculados con la navegación aérea. Adviértase que no es el carácter de propietario o concesionario de la tierra lo que determina la competencia territorial, sino el fin de la utilidad pública. Por todo ello, el agravio en torno a la competencia federal debe ser rechazado. (Mayoría, Dr. Simes). 5- En el juicio ejecutivo, en principio, no se puede ingresar a la causa de la obligación, vía excepción de inhabilidad de título (art. 549 inc. 1, CPCC). Sin embargo, no puede soslayarse que se permite indagar el proceso de formación del título ejecutivo administrativo, sin que, por ello, se ingrese en la causa de la obligación. De allí que el título que pretende ejecutar la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba debe ser expedido cumpliendo las formalidades legales, es decir, el procedimiento que la ley impone como previo a su exigibilidad, lo cual no importa trascender el instrumento sobre la causa de la obligación. (Mayoría, Dr. Simes). 6- La excepción de inhabilidad de título puede tener basamento en la falta de condiciones extrínsecas del instrumento con el que se acciona, o cuando el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación pasiva por no tener las cualidades sustanciales que se exigen para ello. Así, la apelante alega que no es el sujeto pasivo del gravamen en virtud de que suscribió un contrato de concesión en relación con el Aeropuerto donde se pactó que el responsable del tributo era el Estado Nacional. Señala que el vínculo jurídico surge de lo dispuesto por el Contrato de Concesión del Grupo A de Aeropuertos del Sistema Nacional, suscripto con el Estado Nacional el 9/II/1998, aprobado por el PEN mediante Dec. 163/98 del 11/II/1998, y el Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Concesión celebrado entre AA 2000 y la Unidad de Renegociación y Análisis de los Contratos de Servicios Públicos del 3/IV/2007, ratificada por decreto 1799/07. (Mayoría, Dr. Simes). 7- En materia tributaria rige el principio rector de legalidad en virtud del cual los tributos se deben establecer sólo por medio de leyes (<italic>nullum tributum sine lege</italic>). Por ello la solución de la cuestión depende de la aplicación e interpretación de las normas del Código Tributario Provincial a los fines de establecer el “destinatario legal” del tributo, pues la voluntad jurídica de los individuos carece de capacidad para crear la obligación tributaria. Así, a la luz de las normas de los arts. 160 y161, CTP, los cesionarios del Estado Nacional son contribuyentes del impuesto inmobiliario. Por ello, no siendo una cuestión controvertida que Aeropuertos 2000 SA ocupa el inmueble que dio origen al reclamo fiscal en virtud del contrato de concesión suscripto con el Estado Nacional, la demandada reviste la calidad de sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria. (Mayoría, Dr. Simes). 8- El contrato de concesión, aunque válido entre la parte demandada y el Estado Nacional, no puede tener efectos en relación con el Fisco Provincial. Desde la doctrina se ha concluido que “… la condición de deudor no es transmisible a terceros por convención privada y tampoco es válida la situación inversa, pues si la ley califica al sujeto como “responsable”, éste no puede transformarse en “contribuyente” por el solo hecho de que un contrato ponga a su cargo el pago del tributo. (…). Todo ello, en definitiva, no es más que una manifestación del principio de indisponibilidad del crédito público, propio de la naturaleza ex lege de la obligación tributaria y que veda la facultad de modificación de su contenido tanto a los particulares como a la propia Administración. (Mayoría, Dr. Simes). 9- Es evidente que el Fisco puede accionar contra los sujetos pasivos que la ley indica y los particulares tendrán las acciones entre sí que deriven de sus convenciones. Por todo ello se debe confirmar la sentencia impugnada respecto de este punto, en cuanto rechaza la falta de legitimación pasiva. No modifica lo señalado la circunstancia de que el Orsna se haya expedido sobre la improcedencia del tributo, pues tal como lo ha señalado el juez <italic>a quo</italic> carece de competencia para interpretar las normas tributarias. Máxime cuando lo que se persigue es el cobro de un impuesto a la propiedad inmueble que no tiene relación con la actividad aeroportuaria que efectúa la concesionaria de dicho bien. Además, los oficios librados a dicho Organismo no son de carácter vinculante para el juez, quien conserva las más amplias facultades jurisdiccionales. (Mayoría, Dr. Simes). 10- En relación con los "defectos formales del título", el agravio se basa en que no surge del título la resolución, intimación y/o expediente administrativo que habría dado origen a la deuda por impuesto inmobiliario. Así, tratándose del impuesto inmobiliario, el procedimiento que precede al título que se ejecuta no requiere para que sea válido este trámite administrativo previo. Para que la formación del título sea regular se requiere únicamente el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la ley 9024 (art. 5 y 6). Advirtiéndose que el título se expidió en forma y que se pueden identificar con claridad las circunstancias que justifican la acción ejecutiva, no se observa que se haya violado el derecho de defensa que el recurrente invoca. En particular se ha determinado adecuadamente los sujetos (activo y pasivo del tributo), el tipo de impuesto de que se trata, la suma líquida adeudada, los períodos, vencimientos y recargos adeudados, el domicilio del inmueble y la fecha de emisión del impuesto. (Mayoría, Dr. Simes). 11- En orden al punto de disidencia (excepción de incompetencia), se sostiene que, con relación a la incompetencia en relación con la materia, conforme la distribución de competencias establecida en la CN, la facultad tributaria provincial no se ha delegado. Se trata de una facultad concurrente que tiene tanto la Nación como la Provincia y la ejerce cada una dentro de su ámbito. En este sentido, la interpretación constitucional debe efectuarse de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y la provincial se desenvuelvan armoniosamente. No puede el poder central acrecentar sus facultades en detrimento de las potestades provinciales. Entre los derechos que constituyen la autonomía de las Provincias, es primordial el de imponer impuestos sin intervención de alguna autoridad extraña. Máxime cuando la pretensión impositiva provincial, aunque se trate de un inmueble concesionado por el Estado Nacional, no resulta incompatible con los fines del Estado ni interfiere con la actividad aeroportuaria. (Mayoría, Dr. Zarza). 12- En el caso, no se discuten aspectos que pudieran afectar los fines justificativos del funcionamiento del Aeropuerto, sino de una acción por cobro del impuesto inmobiliario. Se trata de un tributo provincial vinculado con un inmueble ubicado en su ámbito jurisdiccional, por ello, la competencia no puede ser sino del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. (Mayoría, Dr. Zarza). 13- Por otra parte, la excepción incoada por la parte demandada en relación con la inhabilidad de título no impone la consideración de normas federales, pues en el juicio ejecutivo se encuentra vedada la cognición de cuestiones de fondo que desnaturalizarían este tipo de proceso. La excepción de inhabilidad de título sólo puede ser ejercida cuando se relaciona con la falta de condiciones extrínsecas del documento o defectos formales del título. En este caso sólo deben interpretarse normas del Código Tributario Provincial y no normas federales. (Mayoría, Dr. Zarza). 14- El contrato de concesión suscripto entre la demandada y el Estado Nacional, así como la relaciones entre el Orsna y AA2000 SA son cuestiones ajenas a la obligación tributaria, que exceden el marco del juicio ejecutivo incoado. La Provincia de Córdoba no fue parte del contrato de concesión y no queda sometida a la jurisdicción previa y obligatoria del Orsna. Por tales circunstancias, los tribunales ordinarios resultan competentes en relación con la materia de la causa.(Mayoría, Dr. Zarza). 15- La materia federal se visibiliza con claridad en la plataforma del pleito, desde que el establecimiento de utilidad nacional aeroportuario se encuentra regulado no sólo por los convenios referidos, sino también por disposiciones nacionales de índole federal y controlado por el Orsna. Es indudable que el contrato de concesión y su renegociación se encuentran estrechamente relacionados con los fines justificativos que se desarrollan en el Aeropuerto Taravella, cuyo fundo pertenece a la Provincia de Córdoba. No es dable ignorar que un proceso de la complejidad jurídica como la del presente, la determinación de la calidad de hecho imponible y contribuyente implicó el debido análisis del Contrato de Concesión (Decreto PEN 163/98) en su relación con el Acta de Acuerdo de Adecuación del contrato celebrado entre AA2000 y la Unidad de Renegociación y Análisis de los Contratos de Servicios Públicos (2007). (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 16- La naturaleza de la plataforma del pleito impuso el análisis y consideración de las reglamentaciones federales para determinar si en el particular caso de AA2000, el Aeropuerto Taravella puede ser considerado pasible de un hecho imponible a los fines del impuesto inmobiliario local y cómo se conciliarían los derechos y obligaciones de los Estados nacional y provincial en cuanto a la inoponibilidad de los acuerdos entre contribuyentes, responsables y terceros (art. 53, CTP). Cabe indicar que en el acuerdo de cesión entre la Provincia y el Estado Nacional se le confirió a este último amplias facultades respecto a la concesión posterior. Igual señalamiento se observa respecto al decreto del PEN 375/97, que también fue objeto de una específica interpretación en la resolución apelada, lo que muestra que en la resolución del pleito debió acudirse a la exégesis de normativa federal, actividad que compete exclusivamente al fuero de excepción. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 17- Si bien es cierto que el inc. 30 del art. 75, CN, reconoció expresamente la conservación de las facultades de imposición y poder de policía de los estados locales en los establecimientos de utilidad nacional, ello en la medida que no interfieran con la finalidad a los que están destinados. En este aspecto, para establecer si hay o no interferencia de la finalidad de utilidad nacional, es preciso acudir en el juicio a las convenciones entre Nación -Provincia- Concesionaria y a instrumentos legales que perfeccionan la situación jurídica del concesionario AA2000, que poseen naturaleza federal. En el sentido indicado, la resolución apelada adolece de un completo análisis de la situación jurídica, que evidentemente condujo a una solución no ajustada a derecho en mérito a ignorarse constancias fundamentales de la causa, lo que la convierten en una resolución no derivada del derecho vigente –según el reiterado criterio sustentado por la CSJN–, y que es una de las pautas principales para fundamentar la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 18- Por lo hasta aquí explicitado, es evidente que el caso pertenece a la competencia federal en razón de la materia y así debe declararse la incompetencia de la Justicia provincial por tal causal. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 19- Las razones expresadas para fundamentar la competencia federal por la materia y la consiguiente incompetencia del fuero local se proyectan indudablemente sobre las condiciones de la competencia federal por razón de las personas, pues en la sentencia <italic>a quo</italic> se ha interpretado, ponderado y discernido respecto a los derechos y obligaciones concertados primariamente entre el Estado Nacional y la Provincia de Córdoba, que luego se reflejaron en el articulado del Convenio de Concesión entre Nación, la concesionaria AA2000 como asimismo en el instrumento de Renegociación (2007) cuya regulación y control le corresponde a Orsna. Se advirtió en sede administrativa que las opiniones y dictámenes del organismo regulador citado se encuentran en franca contradicción con los requerimientos fiscales de la Provincia. Ello bien se advierte en las actuaciones acercadas a la causa. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 20- Las relevantes circunstancias apuntadas han impedido escuchar dentro del proceso judicial las posturas de los organismos federales, dictándose una sentencia en un juicio donde sólo están ausentes dos partes relevantes: el Estado Nacional, firmante del Convenio de Cesión con la Provincia y de Concesión con AA220, y el organismo regulador Orsna. La ausencia de estos protagonistas principales ha significado que no haya podido determinarse con precisión los dos extremos principales del derecho tributario que, como se dijo, son: el hecho imponible y la calidad de contribuyente de la demandada, requisitos inescindibles en la disciplina jurídica para fundamentar la exigencia y pago de toda obligación tributaria. Así, la circunstancia de no habilitarse la participación de los protagonistas principales como el Estado Nacional y Orsna evidentemente afectó su derecho de defensa y el debido proceso adjetivo contrariándose los arts. 18, 19, 116 y conc., CN. Por tal situación debe admitirse la competencia federal por el fuero estatal (ratione personae). (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 21- Las razones reseñadas para fundar la competencia federal por razón de la materia y de las personas se proyectan indudablemente sobre la habilidad del título emitido por la actora para fundar su ejecución fiscal, el cual debió implicar la fijación del hecho imponible y la calidad de contribuyente de la concesionaria del servicio público aeroportuario AA2000. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 22- La materia tributaria posee arraigo constitucional (arts. 4, 19, 75 y cc, CN), donde rige el principio de reserva de ley, legalidad, debido proceso, proporcionalidad, cuya observancia el ente recaudador no puede desconocer. Así, los instrumentos de formación unilateral, autocreados, en los que no interviene en principio la voluntad real o presunta del deudor, deben respetar las formalidades que la ley instaura, por el principio de reserva de ley y legalidad que hacen indudablemente a la existencia de un crédito exigible a través de la instancia ejecutiva. Por ello, no es admisible que bajo óbices formales procesales se imposibilite a los contribuyentes plantear en los juicios y al órgano jurisdiccional decidir acerca de los presupuestos constitucionales en los que se funda toda la actividad recaudatoria estatal. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 23- En ajuste con lo expresado por la CSJN, el criterio explicitado en esta disidencia no afecta el federalismo ni las condiciones autonómicas de la Provincia de Córdoba de la cual depende el organismo recaudador actor, sino que, por el contrario, contribuye a la ordenación de la tramitación del pleito a través del canal jurisdiccional que corresponde, la Justicia federal, cuya creación constitucional obedece a la necesidad de someter a su consideración las cuestiones en donde existan conflictos entre Nación y Provincias y en el cual evidentemente se encuentran abarcadas las condiciones y el perfeccionamiento del servicio público aeroportuario. Así, en este juicio de ejecución fiscal, la demandante es el organismo tributario provincial, la Dirección General de Rentas, empero las particularidades presentadas en el Convenio de Cesión, en el Convenio de Concesión y su Renegociación son elementos de juicio forzosos para dilucidar el conflicto tributaria. Más cuando, como se dijo, la controversia ya se había articulado en sede de Orsna. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). <bold>Resolución </bold> 1) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia N° 88 de fecha 29/7/2016. 2) Las costas en esta instancia se imponen a la demandada atento resultar vencida. <italic>C6a. CC Cba. 11/10/2017. Sentencia Nº 99. Trib. de origen: Juzg.Ejec. Fiscal Nº 3 Cba. "Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Aeropuertos Argentina 2000 SA – Procedimiento de Ejecución Fiscal Administrativa", Expte. 5916677. Dres. Walter Adrián Simes, Alberto Zarza y Silvia B. Palacio de Caeiro</italic>&#9632; <html><hr /></html> (Fallo completo) 2a. Instancia. Córdoba, 11 de octubre de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), en los que siendo la hora fijada se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia del Secretario autorizante, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia N° 88 de fecha 29/7/16, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia con Competencia en Ejecuciones Fiscales N° 3°, Dr. Eduardo José Carena, quien resolvió: “…I) Rechazar las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título interpuestas por la demandada. II) Mandar llevar adelante la ejecución incoada por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba en contra de Aeropuertos Argentina 2000 S.A. por la suma de $ 6.090.377,45, con más sus intereses calculados según las pautas Expediente N°. 5916677 - 35 / 36 dadas al Considerando IV), los que se difieren para la ejecutoria. III) Imponer las costas a la demandada. …”. ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? El doctor Walter Adrián Simes dijo: I. El pronunciamiento que manda a llevar adelante la ejecución incoada por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba en contra de Aeropuertos Argentina 2000 S.A., es apelado por la parte demandada. A fs. 775/795 obra el escrito de expresión de agravios. En primer lugar, denuncia la existencia de litispendencia y se agravia de que se haya dictado sentencia sin que se encuentre resuelta la cuestión de intervención de terceros suscitada en los autos “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Aeropuertos Argentina 2000 S.A. s/ Recurso directo (Expte. N° 2748792/36)”, que se encuentra pendiente de resolución ante el TSJ- En segundo lugar, se agravia del rechazo del planteo de incompetencia pues considera que la cuestión debe ser dirimida ante el fuero federal. Manifiesta que la excepción de inhabilidad de título incoada impone el conocimiento de normas federales. Expresa que la obligación que se pretende ejecutar se vincula con un establecimiento de utilidad nacional y que para resolver se debe analizar el contrato de concesión suscripto por Aeropuertos Argentina 2000 y el Estado Nacional, lo que supone un plexo normativo y regulatorio que tiene carácter netamente federal. Considera que el A quo es incompetente en razón de la materia, las personas y el lugar. La incompetencia en relación con la materia radica en que el análisis de la procedencia de la excepción incoada supone la interpretación y aplicación de decretos y leyes de carácter federal. Destaca que la jurisdicción federal responde a razones de interés público y unidad de acción estatal y que debido a la especificidad de las actividades aeronáuticas y aeroportuarias, su regulación y/o reglamentación no puede quedar sujeta a diferentes jurisdicciones. Cita Jurisprudencia. Que es incompetente en razón de las personas pues se citó como terceros a