<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Personal militar. PENSIÓN POR INVALIDEZ. Acumulación de jubilaciones. Tope legal (art. 80 bis, ley 19101). INCONSTITUCIONALIDAD. Procedencia. Confiscatoriedad. Aplicación doctrina de la CSJN. AMPARO. Cumplimiento del plazo de presentación. DERECHO A LA SALUD. Vía idónea. Admisión</bold> </intro><body><page>1- El art. 2 inc. e), Ley de Amparo N° 16986, prevé que el amparo no es admisible cuando “… la demanda no hubiese sido presentada dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse”. Evidentemente, las estipulaciones contenidas en aquella norma no resultan aplicables al caso, atento que los efectos que produce la aplicación de los descuentos en los haberes previsionales del actor perduran en forma continuada. 2- De las constancias documentales agregadas en autos surge el delicado estado de salud del actor, lo que permite considerar que la vía intentada resulta idónea para el esclarecimiento de la cuestión sometida a debate, a la luz de los derechos que pudieran estar afectados, el derecho fundamental a la salud y la tutela judicial efectiva en juego. Por otra parte, no advirtiéndose en la especie de la existencia de hechos controvertidos que requieran la producción de prueba que hubiera sido omitida, y teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos comprometidos, la cuestión aquí suscitada no permite que se extienda en el tiempo una discusión en el marco de otras vías legales, por lo que resulta que el amparo resulta la vía idónea en el caso de autos. 3- El art. 2, ley N° 22477, agregado como art. 80 bis, ley 19101, establece: “El personal podrá acumular a su haber de retiro, una jubilación emergente de regímenes para trabajadores autónomos o en relación de dependencia, no pudiendo la suma de los haberes de las prestaciones acumuladas superar el haber mensual y suplementos generales máximos del grado de General de Brigada”. En autos el porcentaje de merma en la prestación –superior al 15%– , ocasiona un grave perjuicio para el actor por limitar el contenido patrimonial de la prestación en un porcentaje superior al admitido, resultando confiscatorio en los términos establecidos por la CSJN en autos: “Actis Caporale, Loredano L.A. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad”, lo que frustra de tal modo, el derecho que le asiste de percibir íntegramente ambos beneficios. En virtud de ello, no caben dudas respecto de la inconstitucionalidad del art. 80 bis, ley N° 19101. <italic>CFed. Sala B, Cba. 12/9/17. Expte. N° FCB 22028/2014/CA1. Trib. de origen: Juzg. Fed. N° 3. “R, F. S. c/ Anses s/Amparo Ley 16.986”</italic> Córdoba, 12 de septiembre de 2017 Y CONSIDERANDO: I. De una breve reseña de la causa surge que con fecha 5/8/14 el señor F. S. R. promueve acción de amparo en contra de la Anses con motivo de la pretensión de esta última de retener sumas de dinero de su jubilación en abierta contradicción con mandamientos constitucionales y legales. Solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 80 bis, ley 19101, según texto de la ley 22477 y sus decretos y resoluciones reglamentarias, los que impugna por estar viciados de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y por vulnerar derechos adquiridos previstos en la Constitución Nacional, así como también los derechos adquiridos y contemplados por la ley N° 24241 –Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones–. Asimismo, solicita como medida cautelar de no innovar, la suspensión de los efectos de la ley 19101 art. 80 bis según texto de la ley 22477, en cuanto se establece que el personal militar podrá acumular a su haber de retiro, una jubilación emergente de regímenes para trabajadores autónomos o en relación de dependencia, no pudiendo la suma de los haberes de las prestaciones acumuladas superar el haber mensual y suplementos generales máximos del grado de General de Brigada. Con fecha 12/8/14, el señor juez de grado tiene por iniciada la acción de amparo de conformidad con la ley 16986. Asimismo, requiere a la Anses la presentación del informe circunstanciado del art. 8 dentro del plazo de ocho días hábiles y, por último, entiende que la medida cautelar solicitada se confunde con el objeto del fondo de la acción, importando un anticipo de jurisdicción favorable en relación a la sentencia de fondo, razón por la cual la rechaza. Seguidamente, el día 29/8/14 la representación jurídica de la Anses presenta el informe previsto por el art. 8, ley 16986 en tiempo, solicitando el rechazo de la acción interpuesta. Posteriormente, con fecha 30/5/17, el sentenciante declara la inconstitucionalidad en el caso del art. 80 bis, ley 19101, haciendo lugar a la demanda interpuesta por el actor en contra de la Anses, y revocó la resolución dictada por UDAI Córdoba N° RCE-B 06798/16 de fecha 29/12/16, registrada en el Tomo II Folio 72, ordenando al organismo previsional abonar al actor el haber de jubilación por invalidez en forma íntegra sin el descuento practicado, dentro de los 30 días, y dentro de los 120 días proceda a restituir lo descontado del haber de jubilación por invalidez del actor, en aplicación del tope del art. 80 bis, ley 19101, impuso las costas por el orden causado (art. 21, ley 24463) (…). Con fecha, 5/6/17 el representante jurídico de la Anses interpone recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia por considerar, en primer lugar, que la vía procesal elegida por la actora resulta inadmisible, argumentando que la acción ha sido iniciada vencido el plazo de caducidad de 15 días hábiles que determina el art. 2 inc. e), ley 16986. Asimismo, se agravia por haberse declarado inconstitucional en el caso el art. 80 bis, ley 19101. Corrido el traslado a la parte actora, fue contestado extemporáneamente, motivo por el que se ordena el desglose del escrito presentado. Arribados los autos a esta Alzada se corre vista al señor fiscal, quien manifestó no tener nada que observar del control de legalidad que le compete. Luego del decreto de autos, con fecha 17/8/17 el representante del actor solicita despacho preferente por el grave y delicado estado de salud en el que se encuentra el actor, acompañando los medios probatorios suficientes, lo que resulta concedido en los términos del art. 36, Reg. p/ la Justicia Nacional. II. En primer lugar, corresponde referirnos concretamente al planteo de extemporaneidad de la acción deducido por la accionada, tanto al evacuar el informe del art. 8, ley 16986, como al apelar, en razón de considerar excedido el plazo de 15 días previsto por el art. 2° inc. e), ley 16986 para su interposición, considerando asimismo que existen otros medios procesales más idóneos y que al hacerse lugar al planteo efectuado por la actora se ordinarizó el presente amparo. Asimismo, considera que en el particular no se acreditó la amenaza o daño cierto, preciso o concreto que permita admitir la vía. Sobre el particular, el art. 2 inc. e), LA N° 16986 prevé que el amparo no es admisible cuando “… la demanda no hubiese sido presentada dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse”. Evidentemente, las estipulaciones contenidas en aquella norma no resultan aplicables al caso, atento que los efectos que produce la aplicación de los descuentos en los haberes previsionales del actor perduran en forma continuada. En tal sentido, la CSJN sostuvo: “… cabe advertir que el escollo que importa el art. 2° inc. e, ley 16986, en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada, es verdad, tiempo antes de recurrir a la Justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias (confr. dictamen del Procurador General subrogante)” (Fallo 307:2174). A mayor abundamiento, cabe recordar que la acción de amparo, en cuanto acción constitucional, procede frente a cualquier acto u omisión de autoridad pública o de particulares que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta importe una restricción presente o bien inminente de derechos y garantías emanados de la Constitución, tratados o leyes vigentes, siempre y cuando no exista un remedio judicial más idóneo (art. 43, CN) y asimismo debe repararse en que el objetivo fundamental de esta garantía constitucional es la tutela judicial efectiva de derechos individuales conculcados. Siendo ello así, nada obsta a que por esta vía se declare la inconstitucionalidad de una norma. Al respecto, cabe tener presente que de las constancias documentales surge el delicado estado de salud del actor, quien padece de Leucemia Linfática Crónica, lo que permite considerar que la vía intentada resulta idónea para el esclarecimiento de la cuestión sometida a debate, a la luz de los derechos que pudieran estar afectados, el derecho fundamental a la salud y la tutela judicial efectiva en juego. Por otra parte, no advirtiéndose en la especie de la existencia de hechos controvertidos que requieran la producción de prueba que hubiera sido omitida y teniendo en cuenta – se reitera– , la naturaleza de los derechos comprometidos, la cuestión aquí suscitada no permite que se extienda en el tiempo una discusión en el marco de otras vías legales, por lo que resulta que el amparo resulta la vía idónea en el caso que nos ocupa. Tales circunstancias ameritan que se proceda a analizar el fondo del asunto sin más. En consecuencia y atento la naturaleza de la cuestión debatida, corresponde rechazar el planteo incoado por la demandada respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo. III. Siguiendo con el análisis de los agravios vertidos, de las constancias de autos surge que el accionante es titular de un beneficio jubilatorio, otorgado por el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Rretiros y Pensiones Militares –IAFPRPM- dado de alta en el mes de septiembre de 2002 y, además, es titular de una prestación otorgada por la Anses la cual fue otorgada bajo el beneficio N° (…), con alta de fecha 5/2012. Al respecto, la jurisprudencia entiende que la jubilación es un derecho amparado por la garantía constitucional de la propiedad, y su regulación no puede ser ejercitada por los poderes del Estado fuera de los límites de razonabilidad y que puede ser disminuida siempre y cuando dicha disminución no sea confiscatoria, arbitraria o desproporcionada (CSJN Fallos:967:236). Dicho esto, cabe precisar que el art. 2, ley N° 22477, agregado como art. 80 bis, ley 19101, establece que “El personal podrá acumular a su haber de retiro, una jubilación emergente de regímenes para trabajadores autónomos o en relación de dependencia, no pudiendo la suma de los haberes de las prestaciones acumuladas, superar el haber mensual y suplementos generales máximos del grado de General de Brigada”. IV. Dicho esto, corresponde analizar el planteo efectuado por la parte demandada con relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 80 bis, ley N° 19101. Al respecto, la CSJN en los autos: “Cebral, Fernando C.A. s/ jubilación” (Fallos: 315:772, de fecha 21/4/92) sostuvo que: “… los beneficios previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad no están incluidos en el régimen de reciprocidad jubilatoria, motivo por el cual se admite la acumulación de las prestaciones cuando se tiene derecho a un retiro militar y a una jubilación civil, derecho que sólo se adquiere cuando los servicios computables hubiesen sido prestados en forma sucesiva (confr. art. 17, ley 18037). …”. Señaló que en función de los informes acompañados a la causa, la aplicación irrestricta de dicha norma importa desconocer prácticamente la jubilación civil, lo que pone en evidencia que al tornar ilusoria la mejor prestación a que se tendría derecho en virtud del mayor tiempo trabajado con los respectivos aportes efectuados al sistema, la decisión se encuentra en pugna con enunciados de jerarquía constitucional que resguardan la integridad del haber (Considerando 9°). Luego, en autos: “Chaca, Eduardo M. c/ INPS-Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos” (Fallos 319:2177), de fecha 10/10/96, en la cual si bien se trató de un caso en el que se dejó directamente sin efecto la prestación civil al haberse acumulado con la prestación militar, es decir, que no versaba sobre la aplicación del tope, resulta útil destacar que la Corte consideró que la disposición cuestionada –art. 17, inc. d, ley 18037– contradice el carácter de integrales e irrenunciables que la Constitución Nacional reconoce a los beneficios de la seguridad social y produce al actor un perjuicio patrimonial irrazonable. En efecto, los servicios civiles invocados en sustento de la pretensión, amén de haber sido prestados con autorización expresa de las autoridades militares en virtud de lo establecido por las normas reglamentarias de la institución, se hallaban sujetos al pago obligatorio de aportes a la caja respectiva, por lo que no se advierten fundamentos válidos que justifiquen privarlos de la virtud de generar antigüedad a los fines jubilatorios. Posteriormente, el Alto Tribunal en autos “Actis Caporale, Loredano L.A. c/ INPS - Caja Nacional de Prev. de la Industria, Comercio y Act. Civiles s/ reajustes por movilidad” (Fallos: 323.4216) del 19/8/99, ha reconocido la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones desde que fueron instituidos por vía normativa, pero ha dejado a salvo la posibilidad de establecer soluciones adecuadas a las circunstancias de las respectivas causas, según lo ha señalado en el precedente “Chocobar, Sixto Celestino” (Fallos: 319:3241) – considerando 3°-. Asimismo, sostuvo que, en el caso, resultaba comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en la medida que la merma del haber resulta confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 292:312; 307:1985; 312:194, resolviendo confirmar el fallo recurrido, en cuanto declaró la inconstitucionalidad del tope máximo en el caso de que su aplicación provocara una merma superior al 15% respecto de los haberes calculados –considerando 4°–. Analizada la causa, este Tribunal advierte que la controversia sometida a estudio también guarda analogía con lo resuelto con fecha 31/8/99, por la CSJN en autos caratulados: “Dondi, Mario A. c/ CRJPPF” (Fallos D.217-XXXIII) donde remitió a Fallos 315:772, 319:2177 y a los autos: “Mercau, Jorge R. c/ Inst. Mun. de Previsión Social” (M.1036.XXIX), dejando sin efecto la resolución apelada en cuanto dispuso que no resultaba irrazonable ni confiscatoria la reducción operada en los haberes del actor, en función del art. 80 bis, ley 19101, devolviendo los autos para que se dictara nuevo pronunciamiento. A mayor abundamiento, en el fallo Plenario de la CFed. Seg. Social, en los autos “Vázquez R.E. s/ Ajuste por movilidad”, se dijo que si la aplicación del tope previsto por el art. 80 bis, ley 19101(cfr. art. 2, ley 22477), relativo a la acumulación de beneficios tanto militares como civiles, determina una merma en el monto del haber de la prestación civil que adquiere el carácter de confiscatoria, al punto que el beneficiario percibe un reducido porcentaje de su importe, corresponde declarar inaplicable el tope por contrariar garantías constitucionales (CSS Plenario N°1, 30/6/93). En este mismo sentido se expidió la CFed Seg. Social, Sala II, con fecha 29/4/2016 en autos: “Bouaventura, Antonio c/ EN –CRJPPF s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, al entender que “… El tope impuesto por el art. 80 bis, ley 19101 –agregado por el art. 2, ley 22477– importa limitar el contenido patrimonial de la prestación, de manera tal que frustra el beneficio civil concedido tornando ilusorio el derecho que tiene el titular en virtud del mayor tiempo trabajado con los respectivos aportes efectuados al sistema, lo que se encuentra en pugna con enunciados de jerarquía constitucional que resguardan la integridad del haber…” (Exte. N° 50449/2009 de fecha 29/4/16). Asimismo, con fecha 31/3/17, en autos “Barone Angel Andrés c/ EN – CRJPPF s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” La CFed. Seg. Social, Sala III, haciendo suyos los argumentos vertidos por la CSJN en autos “Cebral, Fernando C. s/ Jubilación”, declaró inconstitucional la normativa en cuestión, en atención a que consideró confiscatoria una diferencia en el haber cuando supere el 15%, lo que ocurría en dicho caso. V. Ahora bien, trasladando lo expuesto al caso de autos, cabe poner de relieve que el porcentaje de merma en la prestación al que arriba el juez <italic>a quo</italic> –superior al 15%– no se encuentra controvertido por la apelante. Por el contrario, la recurrente se agravia de lo resuelto al entender que la aplicación del tope se funda en una norma legal y que, por lo tanto, su actuar fue ajustado a derecho. Al respecto, cabe concluir –tal como sostuvo en su resolución el juez de grado y de acuerdo con la documental obrante– que el descuento que se le efectúa al actor bajo el trámite denominado “Presunta Irregularidad Detectada”, por exceder la suma de ambos beneficios otorgados el límite máximo del tope de acumulación establecido en el art. 80 bis, ley 19101, ocasiona un grave perjuicio para el actor por limitar el contenido patrimonial de la prestación, en un porcentaje superior al admitido, resultando confiscatorio en los términos establecidos por la CSJN en autos: “Actis Caporale…”, frustrando de tal modo el derecho que le asiste de percibir íntegramente ambos beneficios. En virtud de ello, no caben dudas respecto de la inconstitucionalidad del art. 80 bis, ley N° 19101, debiendo rechazarse el agravio expuesto en tal sentido. VI. VII. [<italic>Omissis</italic>]. Por ello; SE RESUELVE: I. Confirmar la resolución de fecha 30/5/17 dictada por el señor juez del Juzg. Fed. N° 3 Cba., en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. II. Imponer las costas a la demandada perdidosa (art. 68, 1° parr., CPCCN), (…). <italic> Abel G. Sánchez Torres – Luis Roberto Rueda – Liliana Navarro</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>