<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Saldo deudor. Descuento compulsivo efectuado en cuenta sueldo: Absorción de más del 80% del salario. AMPARO. MEDIDA CAUTELAR. Solicitud de restitución y de abstención de la continuidad de descuentos. Normativa internacional:. Preeminencia sobre el contrato. Protección del trabajador y su familia. Admisión. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Naturaleza jurídica de la entidad acreedora. Inaplicabilidad de la mod. de la ley 4915. Doctrina del TSJ. COMPETENCIA. Fuero CC. </bold> </intro><body><page>1- “La adopción de medidas cautelares en una causa de amparo no implica la prórroga de competencia a favor del incompetente, toda vez que su dictado, precisamente se limita a evitar el peligro en la demora que importa el itinerario de la causa hasta tanto se determine el juez competente”. 2- La medida cautelar implica claramente un anticipo de la sentencia, que se hace <italic>inaudita parte</italic>, siempre que se entienda cumplidos los requisitos esenciales que la doctrina procesalista y las normas procesales exigen para que sean despachadas. No hay certeza de la razón del actor sino mera probabilidad. En ello no se encuentra ilegalidad alguna. Menos significa un anticipo de opinión. 3- La verosimilitud del derecho de la amparista surge prístina de autos. No se ha cuestionado que la amparista sea docente provincial, que percibe sus haberes en el banco provincial mediante la cuenta sueldo objeto del presente, que tiene a su cargo a su concubino y seis hijos, la mayoría de ellos menores de edad y uno –que aunque es mayor– es discapacitado. Todo ello fue acreditado documentalmente sin que esos hechos y documentos fueran cuestionados tempestivamente por la demandada. Tampoco se ha cuestionado que el banco procedió a debitar de la cuenta sueldo de la amparista un porcentaje muy superior al 20% de esos haberes por cobro de deuda. 4- El art. 10, Convenio 95, OIT, referido a la protección del salario de los trabajadores, sean públicos o privados, ratificado por Argentina, es una norma supralegal de acuerdo al art. 75 inc. 22, CN, y que en su inc. 2º establece que “el salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y su familia”. En ello va la responsabilidad internacional de la Rep. Argentina. Que la actora haya suscripto con el banco un contrato bancario, donde consintió que se debite de su cuenta sueldo las sumas que adeude al banco por productos financieros otorgados, no excluye que se halla afectada la disposición de la norma supralegal que impide se ceda una proporción del salario que ponga en peligro el mantenimiento del trabajador y su familia. 5- En la especie casi todo el salario de la actora ha sido debitado por el banco. No hace falta demasiado esfuerzo para darse cuenta deque la calidad de vida de la familia que la actora tiene, no cuestionado por la demandada y acreditado documentalmente, fue valorado al despachar la medida, como también las limitaciones materiales que ello significa, la necesidad de alquilar vivienda que tiene la familia de la actora y finalmente la afectación que se ha hecho de la Convención de los Derechos del Niño en sus arts. 3, 4 y 23, norma de raigambre constitucional por integrar el bloque de constitucionalidad federal luego de la reforma de 1994. 6- El derecho fundamental a la vida de la actora y de su familia (el que está implícito en la CN, en el art. 4, inc. 1º, Pacto de San José de Costa Rica; en el art. 1º, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en el art. 3, Declaración Universal de Derechos Humanos; en el art. 7, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y explícito en el art. 19 inc. 1, CPcia. Cba.), de los niños y del discapacitado (Convención de los Derechos del Niño), al salario (art. 14 bis, CN, arts. 6 y 7, PIDESC y convenio 95, OIT), de la niñez (art. 25, Constitución provincial), de la discapacidad (art. 27, Constitución provincial) se han puesto en cuestión por la demandada con un acto basado en una norma contractual, propia del derecho comercial, que en la pirámide de los derechos se encuentra por debajo de aquellos otros que son fundamentales. La reparación de ese perjuicio familiar no puede esperar. El proveído cuestionado tiene fundamento explícito y con ello se justifica el <italic>fumus boni iuris</italic> de la actora. 7- El <italic>periculum in mora</italic> surge prístino porque si se afecta casi todo el salario la familia de que se trata no puede vivir de manera digna. Esto está más allá de la irresponsabilidad de quien pidió dinero prestado y de quien del mismo modo prestó dinero a una persona comprometida patrimonialmente o cuasi insolvente. No ha habido cuestionamiento eficaz por el recurrente al peligro de la demora, el que se muestra claramente en la especie ante el cual el juez de la cautelar es quien debe expedirse atendiendo a los criterios <italic>pro persona o pro homine</italic> sin dudar. 8- El art. 16, ley 4915, prevé que no pueden articularse en el proceso de amparo cuestiones de competencia. La prohibición se refiere a que no se puede interponer cuestiones de competencia como defensa previa. Empero si ellas no implican dilación, podrían ser resueltas en la sentencia definitiva, que de ese modo no se apareja dilación alguna ni se entorpece el procedimiento sumario del amparo. 9- El banco demandado no es una sociedad del Estado. La ley Nº 20705 sancionada el 31/7/74 y promulgada el 13/8/74 expresamente regula estas figuras jurídicas. Dice en su art. 1º: “Son sociedades del Estado aquellas que, con exclusión de toda participación de capitales privados, constituyan el Estado Nacional, los Estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto o las sociedades que se constituyan en orden a lo establecido por la presente ley, para desarrollar actividades de carácter industrial y comercial o explotar servicios públicos”. Mas el banco demandado es una SA, regida por la Ley General de Sociedades y no por la de 1974, aunque su capital social es compartido por la Provincia de Córdoba y la Corporación Inmobiliaria Córdoba S.A. 10- No parece ser la demandada una entidad descentralizada y autárquica. Lo era antes, pero se transformó en SA en virtud del Dec. 462 del 14/5/04. Tampoco es una Sociedad de Economía Mixta, las que se rigen por el viejo decreto 15349/46, ratificado por la ley 12962. De acuerdo con el art. 1º de esa norma: “Se denomina sociedad de economía mixta la que forma el Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades o las entidades administrativas autárquicas dentro de sus facultades legales, por una parte, y los capitales privados por la otra, para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo o la implantación, el fomento o el desarrollo de actividades económicas”. 11- Si la modificación legislativa a la competencia material judicial en materia de amparo en la provincia de Córdoba pretendió atender a la naturaleza de la persona accionada y someter como primera instancia a tribunales especializados en materia de derecho público, con principios y criterios propios del fuero contencioso administrativo, a las personas citadas por el art. 4º bis, ley 4915 cuando ellas son demandadas, debe afirmarse que el Banco de la Provincia de Córdoba, Sociedad Anónima con participación mayoritaria de la Provincia de Córdoba, art. 1º, decreto 4623/04 y art. 1º del estatuto social, regido expresamente por la Ley General de Sociedades 19550, no encuadra en la nueva previsión. 12- El contenido de la pretensión que en contra de él dirige la amparista no se relaciona con la especialidad del fuero contencioso administrativo en la presente demanda de amparo porque las relaciones financieras banco-cliente se rigen por el derecho privado, aunque no se halla excluida <italic>ab initio</italic> la posibilidad de que un particular por acción u omisión incurra en arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y afecte libertades, derechos o garantías constitucionales de modo actual o inminente, como prevé el art. 43, CN, el art. 48, CPcia. Cba. y el art. 1, ley 4915. Ése ha sido el criterio que el TSJ, sala Electoral y de Competencia Originaria, ha expresado en el caso “Mansilla Daniel Ricardo c/ Banco de la Provincia de Córdoba-Amparo-Cuestión de competencia” mediante auto N° 35 del 20/4/17. 13- La Cámara es materialmente incompetente para atender en los presentes autos. Será el Juzgado de primera instancia en turno que corresponda en esta sede conforme a los acuerdos reglamentarios vigentes ante quien deberá radicarse la causa. <italic>CCC Fam. y Trab., Cruz del Eje, Cba. 20/9/17. Sentencia N° 26. "C., J. V. c/ Banco de la Provincia de Córdoba (Bancor) - Amparo".</italic> Cruz del Eje, Cba., 20 de septiembre de 2017 1. ¿Es admisible y procedente la reposición en contra de la medida cautelar deducida por la demandada? 2. ¿Es competente materialmente el tribunal para entender en esta causa? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Ricardo Francisco Seco</bold> dijo: En estos autos caratulados: (…), de los que resulta: I. Que la Sra. J. V. C., promovió formal acción de amparo en contra del Banco de la Provincia de Córdoba (Bancor). Lo hizo ante el Juzgado de 1ª Inst. en lo CC de esta ciudad. Dijo que dedujo la acción en virtud del art. 4º bis, ley 4915, reformado por el art. 22, ley 10323 del 4/12/15, en virtud de la cual este Tribunal resulta competente por ser la persona demandada una entidad autárquica del Gobierno de la Provincia de Córdoba. Relató que el 4/5/17 debía tener depositado en su Caja de Ahorro Nº (…), abierta en el Banco de la Provincia de Córdoba, sucursal Cruz del Eje, la suma de $35.739,27 correspondientes a su salario del mes de abril de 2017, que se paga a mes vencido en mayo de 2017. Insistió en que al consultar en uno de los cajeros automáticos de esa entidad bancaria advirtió que existía un saldo de $116,10. Contó que ante esa situación ingresó a la entidad bancaria y que en los boxes un empleado del Banco le informó que al existir deudas pendientes de pago habían procedido a descontarle de su Caja de Ahorro el dinero depositado correspondiente a su salario mensual con el fin de destinarlo al pago de dicha deuda crediticia. Agregó que le entregaron un resumen de cuenta-caja de ahorro de donde surgía que se le había debitado un total de $31.559, esto es más del 88% de su sueldo. Dijo que le expresó al empleado que el dinero le corresponde a su sueldo mensual que percibe como docente provincial y que se destina a los gastos mensuales suyos y de su familia; que le respondieron que nada podían hacer porque existían deudas impagas que serían de la Tarjeta Cordobesa y de la tarjeta de crédito Visa cuya titularidad le corresponde a la actora; que esas tarjetas se le habían otorgado como consecuencia de un préstamo en dinero que había solicitado en la entidad bancaria; que por ello procedieron a debitarle directamente esos montos de su caja de ahorro. Expresó que su familia está integrada por su concubino P.G.A., quien no tiene trabajo estable; que éste obtiene sus ingresos de changas que realiza lo que acredita con una certificación negativa del Anses; que además tiene seis hijos; que G.G.A. tiene 20 años pero que presenta discapacidad como lo acredita con el certificado que acompaña; que F.N.E.A. tiene 18 años pero está sin trabajo, que P.E.A. tiene 16 años, que D.S.A. tiene 13 años, que Á.A.A. tiene la misma edad porque es mellizo del anterior; y A.V.A. que tiene 12 años; que es una familia numerosa que depende casi exclusivamente de su salario como docente que es depositado en la Caja de Ahorro afectada por los descuentos bancarios. Mencionó que no tienen vivienda propia, que todos viven en el mismo domicilio alquilado desde hace seis años y que acompaña el contrato respectivo donde aparece la suscripta como fiadora, por el que se abona $3.600 en concepto de alquiler mensual. Afirmó que la privación ilegítima de su sueldo por la entidad bancaria ha desestabilizado por completo su ajustado ritmo económico de vida. Calificó a la acción del banco como arbitraria e ilegal porque afecta su derecho de propiedad, el derecho al salario mínimo y el debido proceso protegidos por la Constitución Nacional en los arts. 14 bis y 18 y en la Constitución provincial art. 23 inc. 4º y el inc. 5º, éste que se refiere a la inembargabilidad de parte sustancial del salario. Dijo que el banco no es un organismo judicial con potestad para indisponer su salario, máxime en un porcentual antojadizo; que debió recurrir a la vía judicial y que el descuento de su salario nunca habría sobrepasado del 20%. Agregó que en abril de 2017 la entidad bancaria demandada le debitó $18.136,03 es decir el 98% de su salario, lo que es completamente ilegal y arbitrario. Planteó que las relaciones banco-cliente se basan en contratos de adhesión, elaborados unilateralmente por el emisor y donde la autonomía de la voluntad del cliente se reduce a una mínima expresión; que el cliente se limita a firmar un sinnúmero de hojas preimpresas que el banco conserva en su poder y que no entrega copia al cliente violando la ley 25065 de tarjetas de crédito. Apuntó que el banco nunca le entregó su contrato y que deben tenerse a las cláusulas abusivas por no escritas como prevé la ley 25065, art. 14 inc. h); que consideró abusiva la cláusula por la cual el banco pueda descontar el total de depósitos en una caja de ahorro sin importarle que ella haya sido abierta para depósito de salarios; que se trata de una cláusula abusiva que viola derechos fundamentales y debe tenerse por no escrita. La actora, como medida cautelar, solicitó se ordene a la demandada la inmediata restitución de los montos descontados en el mes de mayo de 2017 en concepto de cobro de deuda a la cuenta de caja de ahorros allí radicada perteneciente a la actora por la suma de $31.559. Ofreció como contracautela la fianza de su letrado el Dr. González. Fundó dicho pedido en el carácter alimentario del dinero indebidamente descontado y la necesidad de contar con él para hacer frente a los gastos mensuales de la familia. Además pidió que se ordene a la demandada que se abstenga de seguir efectuando esos descuentos en los próximos meses. Solicitó que se haga lugar a la acción de amparo por violar garantías y normas constitucionales y se ordene a Bancor restituir a la actora la totalidad del dinero indebidamente debitado y correspondiente al salario depositado en la caja de ahorro Nº (…) debiendo acreditarse inmediatamente habida cuenta del carácter alimentario de dicha suma. Ofreció prueba documental e informativa. II. El Juzgado aludido resolvió no abocarse porque la competencia le corresponde a la Cámara con competencia contencioso administrativa. A fs. 34 este Tribunal se abocó confiriendo a la causa el trámite de la ley 4915. Compareció por la demandada, Banco de la Provincia de Córdoba SA, su apoderado el Dr. Vilatta, quien pidió participación y constituyó domicilio procesal. Primeramente planteó la incompetencia de esta Cámara para entender en esa cuestión. Expuso que su mandante es una SA y que las leyes 10249 y 10323 modificando la ley 4915 incorporaron el art. 4º bis por el cual se asigna competencia al fuero contencioso administrativo respecto de las acciones de amparo interpuestas en contra de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Provincia de Córdoba, sus entidades autárquicas o descentralizadas, empresas del Estado, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta. Insistió en que la modificación, atendiendo a la naturaleza de la persona accionada, afecta a las que son demandadas y dispone que sean los tribunales especializados en materia de derecho público, con principios y criterios propios del fuero contencioso administrativo. Apuntó que el TSJ se ha expresado en el caso “Mansilla Daniel Ricardo c/ Banco de la Provincia de Córdoba-Cuestión de competencia” cuya doctrina es plenamente aplicable al caso. Explicó que el Alto Cuerpo dispuso que no es aplicable la reforma de la ley de amparo porque se acciona en contra de Banco de la Provincia de Córdoba SA con participación mayoritaria de la Provincia de Córdoba, art. 1º, Dec. 4623/04 y art. 1º del estatuto social; que si se aplicara lisa y llanamente el art. 4º bis de la ley de amparo se incurriría en una inconsistencia al momento de la interpretación y aplicación de esa norma, especialmente si se indaga en los fundamentos expuestos en el proyecto de ley elevado por el Poder Ejecutivo; que de él surge que se ha tenido en cuenta a los fines de justificar la competencia subjetiva la especialidad del fuero contencioso administrativo, en atención al específico conocimiento del Derecho Público con relación a los sujetos que establece la norma cuyas funciones, en principio, se concretan en el contexto de la administración pública.” Agregó que se advierte “la necesidad de que exista una relación directa entre el contenido pretensional y la especialidad del fuero, de manera que para determinar la procedencia o no de la competencia de la cámara contencioso administrativa en la presente acción… resulta dirimente el contenido de la pretensión afirmada en la demanda”. Afirmó que la pretensión de la actora estaría regulada exclusivamente por el derecho privado con aplicación de normas del Código Civil y Comercial y de las normas referidas al consumo, materia que exceden la competencia propia del fuero contencioso-administrativo en atención su especialidad. Concluyó que el tribunal es materialmente incompetente para atender en los presente siendo la primera instancia donde debió ventilarse la cuestión en su condición de juez natural. Añadió que corresponde sin más trámite su apartamiento y la remisión de la causa al Sr. juez CC Conc. de la ciudad de Cruz del Eje. Subsidiariamente dedujo reposición en contra del proveído que admitió la medida cautelar solicitada por la actora. Dijo que la cautelar implica un anticipo de la sentencia sin haber oído a esa parte; que es una injustificada y precipitada valoración de conductas al señalar que el banco ha violado normativa internacional e interna y un adelanto de opinión en la causa. Insistió en que la medida carece de fundamentación, que no existe verosimilitud de derecho ni peligro en la demora. Dijo que el resultado podría conseguirse por otro medio, art. 483 inc. 3º, CPC. Pidió se revoque por contrario imperio lo ordenado, con costas en caso de oposición. Reiteró el Dr. Vilatta el planteo de incompetencia, planteó la caducidad del amparo y subsidiariamente informó. Dijo que de acuerdo al art. 2, ley 4915, la acción no es admisible cuando hubiera sido presentada más allá de los quince días hábiles de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse. Señaló que como la actora dijo que en abril de 2017 ya le habían debitado y la fecha en que los débitos se hicieron se encuentra superado el plazo de caducidad previsto por la norma, ella se encuentra convalidada por la actora. Presentó a su vez el informe que prevé el art. 8, ley 4915, haciendo una negativa general de los hechos de la demanda como negó que haya procedido con arbitrariedad e ilegitimidad. Admitió que la actora formalizó contratos con el Banco de la Provincia de Córdoba SA por consumo de varios paquetes de servicios que no pagó. Expresó que la amparista busca tachar de ilegal un acto propio como fue la autorización para debitar en su cuenta los montos de las cuotas de los créditos tomados con la demanda por la vía del amparo, lo que es improcedente; que el débito de las cuotas mensuales de los créditos tomados por la amparista de la caja de ahorro de la que es titular es una modalidad de pago estipulada por ella misma. Admitió que es lícito que se debite de caja de ahorro las obligaciones a cargo de la actora en función de las autorizaciones oportunamente conferidas en los diferentes instrumentos contractuales suscriptos. En su consecuencia dijo que no hay acto manifiestamente arbitrario de su parte, quien se limita sólo al cumplimiento de contratos vigentes. Concluyó que no procede la vía del amparo al no tratarse de un acto u omisión de autoridad pública o de particulares que lesionen con ilegalidad manifiesta derechos constitucionales. Reseñó que de la documentación que adjunta la actora autorizó expresamente el débito de la cuenta de la caja de ahorros de su titularidad, de las cuotas que fueron venciendo a partir de dichos contratos fuente. Dijo que el amparo es un remedio de excepción y que podía ventilarse la cuestión por la vía ordinaria; que el art. 2º inc. d), ley 4915 dice que no es admisible la acción de amparo cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese mayor debate o prueba. Citó jurisprudencia y dijo que la actora contradice la teoría de los actos propios. Pidió que subsidiariamente se declare improcedente a la acción interpuesta. Ofreció prueba documental y peritaje contable. III. El Tribunal dio intervención al Sr. asesor letrado porque en autos se trata de resguardar el interés superior del niño. Que el Sr. asesor letrado, Dr. Illia, se expidió que se deje sin efecto su participación en tanto la actora celebró contrato con la entidad bancaria, aceptando cláusulas y condiciones pactadas en dicha oportunidad, comprometiendo así en forma voluntaria los haberes que percibe en el carácter que invoca; que no luce la tutela de un derecho de defensa del interés del vulnerable y que no debe suplir la voluntad del adulto responsable. La actora se expidió acerca del planteo de incompetencia deducido por la demandada. Dijo que en las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria como en las sociedades de economía mixta hay un sustento común que es la participación en su patrimonio de aportes públicos como privados, tanto que la ley 19550, art. 389, dice que las disposiciones de esa ley se aplican a las sociedades de economía mixtas en tanto no sean contrarias a la norma específica. Añadió que si se trata de una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria quiere decir que los capitales que conforman su patrimonio social son mayoritariamente públicos por lo que quedan comprendidos en la competencia material. Pidió que continúe la Cámara entendiendo en la presente acción. Subsidiariamente se opuso al recurso de reposición deducido por la demandada. Dijo que existe verosimilitud de derecho porque se trata de la cuenta sueldo de la que se ha debitado indebidamente un altísimo porcentaje; que el proveído que la ordena se halla debidamente fundado y que es la única medida posible para proteger el derecho vulnerado. Se expidió la Sra. fiscal de Cámara Dra. Haydeé Margarita Gersicich. Dijo que la entidad bancaria es una sociedad mixta ya que en su conformación interviene capital público como privado. Mas señaló que debe estarse a la jurisprudencia del TSJ en autos “Mansilla” donde se concluyó que el competente es el Juzgado Civil y Comercial en un caso similar. Se expidió diciendo que es competente el juez de Primera Instancia en lo CC de esta sede judicial. Dictado el proveído de autos y firme quedó la causa en estado de resolverse. I. La medida cautelar y el recurso de reposición. 1. La presidencia de la Cámara resolvió la medida cautelar deducida por la actora. Ésta pidió la inmediata restitución de los montos descontados en el mes de mayo de 2017 en concepto de “Cobro Deudas BPC” de la cuenta de ahorro Nº (…) perteneciente a la actora por la suma de $31.559 y que se abstenga la demandada de seguir efectuando ese tipo de descuentos en los próximos depósitos”. Se hizo lugar a la cautelar impetrada y se ordenó al banco demandado reintegrar a la actora la suma mencionada deducida de su caja de ahorro (…) en la sucursal local de ese banco y que se abstenga de descontar del salario de la actora que se deposita en esa caja de ahorro en los meses subsiguientes una suma superior a la que permite el art. 1, Dec. 484/87 supletoriamente aplicable. 2. El banco demandado dedujo reposición en contra del proveído que admitió la medida cautelar solicitada por la actora. [<italic>Omissis</italic>]. 3. La actora se opuso al recurso de reposición deducido por la demandada. [<italic>Omissis</italic>]. Por ello corresponde pasar a examinar su procedencia, art. 42, Ley 7182 y arts. 358, 359 y 360, CPC supletoriamente aplicable. II. La respuesta jurisdiccional. 1. Compartimos que “la adopción de medidas cautelares en una causa de amparo, no implica la prórroga de competencia a favor del incompetente, toda vez que su dictado, precisamente se limita a evitar el peligro en la demora que importa el itinerario de la causa hasta tanto se determine el juez competente. Así lo ha entendido el TSJ en la causa “Arce, Mariana Daniela y otros c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro-Amparo”, Auto Nº 496 del 30/12/14, en consonancia con la doctrina de la CSJN”, ver Fallos 328:429, citado por Palacio de Caeiro, Silvia B. - Junyent de Dutari, Patricia M., Acción de amparo en Córdoba, Advocatus, Córdoba, 2016, ps. 312/313. Agregaron las autoras, y se comparte, que “la incompetencia para entender en una acción de amparo impone al juez acoger la medida cautelar pedida por el amparista si existe verosimilitud del derecho y media urgencia grave por hallarse comprometidos derechos fundamentales de la persona… sin que ello importe prorrogar su competencia.” Se aclaró que “una vez que la causa queda radicada ante el juez competente y en atención a sus notas esenciales de provisionalidad y mutabilidad, subsiste la cautelar mientras permanecen las circunstancias que llevaron al juez a ordenarla, pudiendo, a pedido de cualquier de las partes, ser modificada o dejada sin efecto en cualquier etapa del proceso” (ob. cit.). 2. Podetti conceptualiza a las medidas cautelares como “actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas o mantener situaciones de hecho para seguridad de personas o satisfacción de necesidades urgentes, como un anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de las personas y de los bienes (art. 18, CN) y para hacer eficaces las sentencias de los jueces” (Podetti, J. Ramiro, Tratado de las medidas cautelares, 2ª edición actualizada por Víctor A. Guerrero Leconte, Ediar, Buenos Aires, 1969, p. 33). La medida cautelar implica claramente un anticipo de la sentencia, que se hace <italic>in audita parte</italic>, siempre que se entienda cumplidos los requisitos esenciales que la doctrina procesalista y las normas procesales exigen para que sean despachadas. No hay certeza de la razón del actor sino mera probabilidad. En ello no se encuentra ilegalidad alguna como pretende denunciar el recurrente. Menos significa un anticipo de opinión. La verosimilitud del derecho de la amparista surge prístina de autos. No se ha cuestionado que la amparista sea docente provincial, que percibe sus haberes en el banco provincial mediante la cuenta sueldo citada, que tiene a su cargo a su concubino y seis hijos, la mayoría de ellos menores de edad y uno -que aunque es mayor- es discapacitado. Todo ello fue acreditado documentalmente sin que esos hechos y documentos fueran cuestionados tempestivamente por la demandada. Tampoco se ha cuestionado que el banco procedió a debitar de la cuenta sueldo de la amparista de los haberes del mes de abril de 2017 en mayo de 2017 un porcentaje muy superior al 20% de esos haberes por cobro de deuda. Ello no ha sido motivo de expresión de agravios por quien dedujo la reposición. Su cuestionamiento al <italic>fumus boni iuris</italic> que justifica la medida cautelar ha sido genérico y no alcanza para modificar lo decidido con antelación. El proveído repuesto indica claramente que el art. 10, Convenio 95 de la OIT, referido a la protección del salario de los trabajadores, sean públicos o privados, ratificado por la República Argentina, es una norma supralegal de acuerdo al art. 75 inc. 22, CN, y que en su inc. 2º establece que el salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y su familia”. En ello va la responsabilidad internacional de la República Argentina. Que la actora haya suscripto con el banco un contrato bancario, donde consintió que se debite de su cuenta sueldo las sumas que adeude al banco por productos financieros otorgados, no excluye que se halla afectada la disposición de la norma supralegal que impide se ceda una proporción del salario que ponga en peligro el mantenimiento del trabajador y su familia. En la especie casi todo el salario de la actora ha sido debitado por el banco. No hace falta demasiado esfuerzo para darse cuenta deque la calidad de vida de la familia que la actora tiene, no cuestionado por la demandada y acreditado documentalmente, fue valorado por el presidente al despachar la medida, como también las limitaciones materiales que ello significa, la necesidad de alquilar vivienda que tiene la familia de la actora y finalmente la afectación que se ha hecho de la Convención de los Derechos del Niño en sus arts. 3, 4 y 23, norma se raigambre constitucional por integrar el bloque de constitucionalidad federal luego de la reforma de 1994. No ha cuestionado con éxito la demandada la aplicación del art. 8, Convenio 95 de la OIT que en su inc. 1 expresa claramente “los descuentos de los salarios se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o laudo arbitral”. No ha reparado el demandado que el derecho fundamental a la vida de la actora y de su familia (el que está implícito en la CN, en el art. 4, inc. 1º, Pacto de San José de Costa Rica; en el art. 1º, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en el art. 3, Declaración Universal de Derechos Humanos; en el art. 7, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y explícito en el art. 19 inc. 1, CPcia. Cba.), de los niños y del discapacitado (Convención de los Derechos del Niño), al salario (art. 14 bis, CN, arts. 6 y 7, PIDESC y convenio 95, OIT), de la niñez (art. 25, Constitución provincial), de la discapacidad (art. 27, Constitución provincial) se han puesto en cuestión por la demandada con un acto basado en una norma contractual, propia del derecho comercial, que en la pirámide de los derechos se encuentra por debajo de aquellos otros que son fundamentales. La reparación de ese perjuicio familiar no puede esperar. El proveído cuestionado tiene fundamento explícito y con ello se justifica el <italic>fumus boni iuris</italic> de la actora. Pero además el <italic>periculum in mora</italic> surge prístino porque si se afecta casi todo el salario la familia de que se trata no puede vivir de manera digna. Esto está más allá de la irresponsabilidad de quien pidió dinero prestado y de quien del mismo modo prestó dinero a una persona comprometida patrimonialmente o cuasi insolvente. No ha habido cuestionamiento eficaz por el recurrente al peligro de la demora, el que se muestra claramente en la especie ante el cual el juez de la cautelar quien debe expedirse atendiendo a los criterios pro persona o pro homine sin dudar. Tampoco ha cuestionado con éxito el banco la aplicación supletoria del decreto 484/87, el que de alguna manera implica el cumplimiento de la norma internacional que se enmarca dentro del derecho internacional de los derechos humanos y que debe mantenerse. Por ende el remedio deducido debe ser rechazado in totum, con costas al vencido, art. 130, CPC. Así voto. Los doctores <bold>Eduardo Sársfield y Omar René Sarich</bold>, adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Ricardo Francisco Seco</bold> dijo: I. La cuestión de competencia. 1. 2. 3. [<italic>Omissis</italic>]. II. La resolución del tema. 1. El art. 16, ley 4915 prevé que no pueden articularse en el proceso de amparo cuestiones de competencia. Compartimos con Hiruela de Fernández, María del Pilar, El amparo en la Provincia de Córdoba. Ley 4915, Alveroni, Córdoba, 2002, p. 118 y sgtes. (jurista de feliz memoria) que la prohibición se refiere a que no se puede interponer cuestiones de competencia como defensa previa. Empero si ellas no implican dilación podrían ser resueltas en la sentencia definitiva; que de ese modo no se apareja dilación alguna ni se entorpe