<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Denegación. Ofrecimiento de nuevas pruebas (art. 109, CPC). Admisión de la franquicia. Efectos: PRECLUSIÓN. TASA DE JUSTICIA. APORTES DE LEY. COSTAS. Deber de abonarlos. ACCESO A LA JUSTICIA. No violación. TRASLADOS Y VISTAS. NOTIFICACIÓN. Retiro de expediente. Improcedencia. Obligación de notificar por cédula </bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Llegan los autos a la Alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, en contra del Auto N° 462 de fecha 24/5/16 dictado por el Juzg. 42.ª CC Cba., que en su parte dispositiva dispone: “I. Rechazar los recursos de reposición referidos interpuestos por la actora Sra. Sandra Marcela Gómez, con costas a su cargo, y conceder los de apelación articulados por la misma en subsidio, por ante el Tribunal de Alzada que corresponda. II. [<italic>Omissis</italic>]”. Se agravia en primer lugar por el emplazamiento indebido para el pago de costas y aportes judiciales. Así refiere que su parte inicia los autos conexos (BLSG) a los fines de ser exceptuado del pago de costas y aportes judiciales, por no contar con los medios económicos para hacer frente a los costos del proceso, en el que se dicta el auto por el cual se dispone rechazar el pedido. Frente a ello, su parte hace uso del derecho conferido por el art. 109, CPC, ofreciendo nueva prueba, petición que es acogida por el Tribunal. Sostiene que el juez <italic>a quo</italic> desconoce el alcance y espíritu del art. 109, CPC, que expresamente estipula que la sentencia que rechaza el beneficio no causa estado, es decir, no es una sentencia firme. Por dicha razón entiende que no puede ser utilizada para compeler al litigante al pago de los aportes. Que no existe ninguna normativa que obligue a la actora a afrontar el pago de las costas o los honorarios cuyo pago pretende el abogado de la demanda, debiendo por dichas razones admitirse el agravio y revocarse ambos decretos. Como segundo agravio plantea su disconformidad frente al decaimiento del derecho para alegar por notificación mediante retiro del expediente, puesto que dicha interpretación contradice una norma expresa del CPC, en la que se deja fuera de la notificación automática mediante retiro del expediente a los traslados y vistas cuando el préstamo no haya sido autorizado para evacuar el traslado, tal como se dio en el supuesto. La parte demandada-apelada evacua el traslado que se le corriera solicitando el rechazo del recurso por ser formalmente inadmisible y subsidiariamente el rechazo de los agravios. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- El ofrecimiento de nuevas pruebas a los fines de obtener el beneficio de litigar sin gastos, habiéndose denegado éste, no exonera provisoriamente del pago de los gastos de justicia e impuestos devengados con anterioridad a dicha solicitud, por aplicación del principio de preclusión y de adquisición. 2- Si bien la resolución que deniega el BLSG no causa estado, no puede desconocerse que el proceso se desenvuelve en forma sucesiva y ordenada a través de etapas cuya clausura definitiva impide el regreso a estadios y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Por ello, el ofrecimiento de nuevas pruebas no enerva los efectos de la denegación decretada en el primigenio, ya que, en caso de ser concedido, eximirá al interesado de los gastos o costas futuras, esto es, a partir del ofrecimiento de esas nuevas pruebas, mas no de los gastos pasados, en virtud del mencionado principio de preclusión consagrado en nuestra legislación adjetiva. Por lo dicho, cabe asimilar el ofrecimiento de nuevas pruebas a una nueva solicitud. 3- Si se ha denegado el beneficio iniciado contemporáneamente a la demanda, la ulterior concesión en virtud del ofrecimiento de nuevas pruebas en los términos del art. 106, CPC, producirá efectos en lo sucesivo únicamente. Por lo tanto, al haber sido denegado el beneficio iniciado, deja de operar la franquicia provisional, cobrando plena virtualidad a partir de entonces la normativa contenida en el art. 86, CPC, la cual establece que la tasa de justicia debe ser abonada en su totalidad al inicio de las actuaciones. 4- A la luz de lo previsto en los arts. 103 y 106, CPC, la resolución que eventualmente acuerde el BLSG retrotrae sus efectos a la fecha en que fue solicitado con base en el ofrecimiento de nuevas pruebas en los términos del art. 106, CPC, cualquiera fuese la oportunidad en que se efectúe tal petición, pero no a los gastos, tasas de justicia, aportes y honorarios anteriores a la petición. Tal tesitura no importa una violación del derecho constitucional al acceso a la justicia, pues tal derecho no es absoluto y está sujeto a las correspondientes reglamentaciones, entre las cuales se impone el pago de las tasas y aportes de ley, permitiendo su exoneración en determinados casos, que no es el de autos. 5- El art. 145, CPC, ordena, a la vez que enumera, los actos que necesariamente deben ser notificados al domicilio constituido en autos, disponiendo específicamente en el inc. 1) “los traslados y vistas…”. En el mismo sentido determina el art. 69, CPC, cuando impone como regla que los expedientes no podrán ser retirados del tribunal, disponiendo los casos de excepción, entre los cuales se encuentra “1) para evacuar traslados y vistas”. Por lo dicho, se imponía la notificación a domicilio, por lo que el decaimiento efectuado por el tribunal basado en el retiro del expediente por el actor con el objeto de notificar no se encuentra justificado en autos. 6- “La notificación es un acto procesal de participación de conocimiento y por tanto es una especie dentro de la categoría genérica de actos jurídicos. Dada la importancia y características de determinadas resoluciones, la ley procesal prevé que deben ser efectuadas por cédula de ley (art. 145, CPC). Es oportuno recordar que las notificaciones tienen un importantísimo papel de resguardo de la garantía de defensa en juicio. Es justamente por medio de la notificación y del conocimiento que las partes tienen del desarrollo del proceso lo que les permite ejercer su defensa y el control del procedimiento. La doble finalidad que tienen las notificaciones, que son asegurar la vigencia del principio de contradicción y determinar el punto de partida para el cómputo de los plazos, supone el logro de una finalidad primaria y elemental consistente en proporcionar a su destinatario el conocimiento de la resolución de que se trate. Ello por cuanto más allá del conocimiento que de aquél puedan tener las partes por el contacto personal con las actuaciones, tal conocimiento no tiene aptitud para hacer correr el término. Lo pretendido por el legislador local al exigir la notificación por cédula es justamente dar certeza al cómputo del plazo, ya que sólo así se puede determinar con claridad el dies <italic>a quo</italic> del término probatorio. Si se admitiera la postura expuesta por el compareciente, se generaría una grave afectación al derecho de defensa de la contraria, quien no tiene forma de saber cuándo su contraparte se anoticia de dicho decreto, lo que importaría sorprenderla en su buena fe, por lo que su notificación debía inexcusablemente hacerse por cédula”. <bold>Resolución</bold> 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor revocando el proveído de fecha 11/2/16 última parte y confirmando el resto del proveído recurrido. En consecuencia, déjese sin efecto el decaimiento allí ordenado, y se confirma el referido proveído en lo demás. 2) Imponer las costas de ambas instancias por el orden causado, (…). <italic>C8.ª CC Cba. 1/9/17. Auto N.° 222. Trib. de origen: Juzg. 42.ª CC Cba. “Gómez, Marcela Sandra c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de Respons. Extracontractual – (5524276)”. Dres. Jose Manuel Díaz Reyna, Graciela M. Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo</italic>&#9632; <html><hr /></html> AUTO NÚMERO:222 Córdoba, 01 de setiembre de Dos mil diecisiete.-- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “GOMEZ, MARCELA SANDRA C/ EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORDOBA – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL – (5524276)”, traídos al acuerdo a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora Marcela Sandra Gómez, en contra del Auto Nro. 462 de fecha 24 de Mayo de 2016 dictado por el Juzgado Civil y Comercial de 1° Instancia y 42° Nominación, obrante a fs. 192/194, que en su parte dispositiva dispone: “I. Rechazar los recursos de reposición referidos interpuestos por la actora Sra. Sandra Marcela Gómez, con costas a su cargo, y conceder los de apelación articulados por la misma en subsidio, por ante el Tribunal de Alzada que corresponda. II. Regular los honorarios profesionales provisorios de los abogados actuantes, del siguiente modo: a) la suma de pesos un tres mil quinientos sesenta y seis con sesenta y cuatro centavos ($ 3.566,64) al Sr. Jorge R. Auil; y b) igual importe dinerario a los Dres. Antonio Nazareno Noriega y Paola Biasutti, estos en conjunto y proporción de ley; y en ambos supuestos, por la totalidad del trabajo realizado”.-- Ya en esta instancia, la apelante expresa agravios a fs. 215/218.-- En ese sentido se agravia en primer lugar por el emplazamiento indebido para el pago de costas y aportes judiciales. Así refiere que su parte inicia los autos conexos (Beneficio de Litigar sin Gastos – 2220141/36) a los fines de ser exceptuado del pago de costas y aportes judiciales, por no contar con los medios económicos para hacer frente a los costos del proceso, en el que se dicta el Auto 914 de fecha 28/09/15, por el cual se dispone rechazar el pedido.-- Que frente a ello, su parte hace uso del derecho conferido por el art. 109 del C.P.C. ofreciendo nueva prueba, petición que es acogida por el Tribunal con fecha 06/11/15, es decir, con anterioridad al decreto cuestionado, de fecha 11/02/16.-- Sostiene que mediante la aplicación del precedente jurisprudencial que cita, el Juez aquo desconoce el alcance y espíritu del art. 109 del C.P.C., que expresamente estipula que la sentencia que rechaza el beneficio no causa estado, es decir, no es una sentencia firme. Por dicha razón entiende que no puede ser utilizada para compeler al litigante al pago de los aportes. Que no existe ninguna normativa que obligue a la actora a afrontar el pago de las costas o los honorarios cuyo pago pretende el abogado de la demanda, debiendo por dichas razones admitirse el agravio y revocarse ambos decretos.-- Como segundo agravio plantea su disconformidad frente al decaimiento del derecho para alegar por notificación mediante retiro del expediente. En ese sentido dispone que frente al pedido de decaimiento peticionado por la contraria, bajo el argumento que su parte se habría notificado por retiro del expediente, el Tribunal lo admite, siendo que ello no es ajustado a derecho, puesto que dicha interpretación contradice una norma expresa del C.P.C., en la que se deja fuera de la notificación automática mediante retiro del expediente a los traslados y vistas cuando el préstamo no haya sido autorizado para evacuar el traslado, tal como se dio en el supuesto.-- Afirma asimismo que el art. 151 del C.P.C. no se aplica cuando se trata de notificar traslados o vistas, que el razonamiento usado es contrario a derecho puesto que si bien el retiro del expediente importa una notificación tácita de todo lo actuado en el expediente (art. 151 del C.P.C.), dicha regla no aplica cuando lo que se da por notificado es un traslado o una vista, lo cual, por imperio del art. 145 inc. 1 del C.P.C. deben ser expresamente notificados al domicilio legal por cédula de notificación o, en su caso, el recibo correspondiente debe decir que el motivo del préstamo es para evacuar el traslado para, a los fines de cumplimentar la manda del art. 151 del C.P.C.-- Que en el presente caso el motivo del préstamo fue notificar, según constancias del SAC, y no para evacuar el traslado, como lo infiere el Juez en su resolución, por lo que ese préstamo no fue suficiente para notificarse del traslado., siendo que esa es la postura dominante en toda la jurisprudencia de la Provincia, citando jurisprudencia, a la que me remito.-- Por las razones dadas solicita la revocatoria de la resolución dictada, con costas en caso de oposición.-- La parte demandada-apelada evacua el traslado que se le corriera solicitando el rechazo del recurso por ser formalmente inadmisible y subsidiariamente el rechazo de los agravios conforme los argumentos vertidos, a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad.-- Firme el decreto de autos obrante a fs. 226 vta. queda la causa en estado de ser resuelta.-- Y CONSIDERANDO: I) Introduciéndonos al examen de la presente causa, cabe analizar en primer lugar el pedido de deserción técnica solicitado por la parte demandada.-- Así es del caso destacar, con sujeción a las constancias de la litis, que el escrito impugnativo presentado a fs. 215/218 reúne mínimamente los elementos necesarios para tener por expresados agravios por parte del actor contra la resolución apelada, por cuanto ha expuesto los motivos por los cuales pretende la reforma del decisorio.-- Por ello, entendemos que valorados los recaudos de admisibilidad exigibles para acceder a esta instancia, los mismos se encuentran cumplimentados, como para entrar a considerar el recurso.-- II) Ingresando entonces al tratamiento del recurso de apelación planteado, cabe referirse en primer término al agravio relativo al emplazamiento formulado a pagar el monto correspondiente a la Tasa de Justicia en los presentes autos. Al respecto el actor entiende que debe revocarse dicha intimación. Adelantamos, que debe rechazarse la queja.-- Ello por cuanto el ofrecimiento de nuevas pruebas a los fines de obtener el beneficio de litigar sin gastos, habiéndose denegado el mismo, no exonera provisoriamente del pago de los gastos de justicia e impuestos devengados con anterioridad a dicha solicitud, por aplicación del principio de preclusión y de adquisición.-- Así lo ha entendido la doctrina: “En caso de que se haya denegado un beneficio y se hayan ofrecido nuevas pruebas, esta implica una nueva solicitud, por lo que si resulta concedida, los efectos se retrotraen a la fecha de interposición de este último pedido y no a la fecha del primigenio. Por lo que en dicho supuesto, el beneficiario estará obligado a afrontar las costas del beneficio que fuera rechazado, como los gastos y las costas que se hubieran generado con anterioridad a la nueva solicitud que finalmente resultó acogida” (confr. ZALAZAR, Claudia, Beneficio de litigar sin gastos, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2004, pág. 222); “Si se denegó el beneficio, el vencido deberá abonar los gastos anteriores, incluidos los honorarios de los letrados de la contraria. La condena en costas al actor importará la paralización del trámite del juicio principal e imposibilidad de promover un nuevo incidente, sin previo pago de las cosas del anterior (Vénica, Oscar Hugo, “Cód. Proc. Civ. Y Com. De la Pcia. De Córdoba, Comentado, Anotado, Concordado”, T. I. Pág. 323).-- Por su parte, nuestro Máximo Tribunal sostuvo “el pronunciamiento firme que desestima el beneficio de litigar sin gastos agota la instancia incidental abierta con la petición formulada en ese sentido, aún cuando la cuestión pueda reeditarse en un nuevo incidente. Ese es el criterio con que se juzgan todos los supuestos de revisión de pronunciamientos que no causan estado (alimentos, tenencia de menores, etc.) cuyos efectos no van más allá de la fecha en que la revisión de lo resuelto fue solicitada. La duda puede sugerirla el art. 106 del C. de P.C., en cuanto no autoriza expresamente la posibilidad de reiterar el incidente, sino que “el interesado podrá ofrecer nuevas pruebas”, pero ocurre que además concluye en que tal ofrecimiento es la base para “solicitar una nueva resolución”, esto es un nuevo juzgamiento del caso, lo que implica una nueva instancia incidental. Suponer que las sucesivas peticiones integran un mismo incidente conduciría al absurdo de que éste nunca concluiría y la regla del art. 103, que impone al peticionante la obligación de pagar “las costas que se impusieran en caso de denegación”, sería de aplicación imposible. Ello así porque siempre quedaría al perdidoso la posibilidad de formular una nueva petición, ofreciendo nueva prueba, lo cual pondría en entredicho la anterior condena en costas sine die, sujeta al resultado de una eventual reiteración del pedido sucesivamente rechazado. En definitiva, si –como ocurre en autos- frente a la resolución que decide desestimar el beneficio, hay una nueva solicitud –que también es rechazada- y posteriormente se efectúa otra petición, que finalmente resulta admitida por el Tribunal, esta última resolución, estimatoria de la petición, retrotrae sus efectos a la fecha de la solicitud que mereció acogimiento, pero de ningún modo los proyecta hacia los gastos generados con anterioridad, respecto de los que ya medió pronunciamiento desestimatorio del beneficio con el alcance propio del art. 103 … En consecuencia, al retrotraerse los efectos de la concesión, a la fecha de la petición que es estimada (28-12-98, fs. 335/336), el peticionante debe responder por todos los gastos y costas que ocasionó su actuación hasta la fecha en que interpuso la solicitud de litigar sin gastos que mereció acogimiento”. ("MOYANO MURGA CARLOS N. –SOLICITA BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - RECURSO DIRECTO", AI N° 118 del 21/06/01). Idéntico criterio mantuvo en la causa: “FASSI, JUAN DOMINGO C/ CANELO ROGELIO RAÚL Y OTRO – ORDINARIO – RECURSO DIRECTO” (A.I. N° 197 del 17/10/06). “El ofrecimiento de nuevas pruebas luego de haber quedado firme el rechazo del beneficio importa la iniciación de un nuevo incidente tendiente a revisar lo dispuesto en una resolución que no causa estado, pero siempre sus efectos operan para el futuro desde esa petición. Se trata de una nueva petición que requiere una nueva resolución … En efecto, en tal tesitura, quien inicie un beneficio de litigar sin gastos que es denegado puede ofrecer indefinidamente nuevas pruebas, exonerándose entre tanto provisionalmente al pago de las tasas de justicia, lo cual no parece razonable” (Voto de los Dres. Walter Adrian Simes y Alberto F. Zarza, en autos “CUELLO, Silvina Andrea y otro c/ MORENO, Carlos Armando y otro - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ.- ACCIDENTES DE TRANSITO (1598990/36), Auto nro. 206 de fecha 12/06/13); “La resolución que otorga el beneficio retrotrae sus efectos a la fecha en que fue articulada la petición, pero nunca más atrás de ese momento. De manera, que cuando la primera solicitud del beneficio de litigar sin gastos ha sido denegada por el tribunal y el beneficio fuera concedido luego de que el incidentista hiciere uso de la facultad prevista por el segundo párrafo del art. 106 C.P.C., aquel está obligado a pagar las costas que se impusieron por las actuaciones anteriores a la concesión, ya que cada nueva petición autorizada por el nombrado artículo, importa la promoción de una nueva demanda incidental y el pronunciamiento firme que deniega el beneficio de litigar sin gastos agota la instancia abierta con la formulación del pedido, (vid Cám.3° Civil y Comercial; Auto Nro. 49, 8/03/2013, en: “Vernaz Cesar Lino- Beneficio de Litigar Sin Gastos- Recurso de Apelación" (Expte. N° 1283782/36)”.-- Asimismo esta Cámara se ha manifestado en el mismo sentido “los derechos constitucionales deben ser ejercidos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, según ha establecido reiteradamente la CSJN, puesto que la Constitución no consagra derechos absolutos… sino que son reglamentables…Esto importa la sujeción de tales derechos a la ley reglamentaria conforme a los cuales deben operar... Es que aunque el actual Cód. Procesal no prevé explícitamente los efectos en el tiempo del beneficio acordado de litigar sin gastos (según en cambio lo hacía el Código anterior: art. 1117), es inequívoco que ellos sólo pueden operar a partir de la solicitud pertinente… (del voto de la Dra. Graciela Junyent Bas en autos “RONCO PABLO GERARDO– BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS –RECURSO DE APELACIÓN - N° 1273055/36”, Auto nro. 211 de 16/04/10).-- En ese sentido, entendemos que sin perjuicio que le asiste razón al apelante con relación a que la resolución que deniega el beneficio de litigar sin gastos no causa estado, no puede desconocerse que el proceso se desenvuelve en forma sucesiva y ordenada, a través de etapas cuya clausura definitiva impide el regreso a estadios y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Por ello, el ofrecimiento de nuevas pruebas no enerva los efectos de la denegación decretada en el primigenio, ya que en caso de ser concedido, eximirá al interesado de los gastos o costas futuras, esto es, a partir del ofrecimiento de esas nuevas pruebas, más no de los gastos pasados, en virtud del mencionado principio de preclusión consagrado en nuestra legislación adjetiva. Por lo dicho, cabe asimilar el ofrecimiento de nuevas pruebas a una nueva solicitud.-- De lo expuesto se colige que, si se ha denegado el beneficio iniciado contemporáneamente a la demanda, la ulterior concesión en virtud del ofrecimiento de nuevas pruebas en los términos del art. 106 del C.P.C., producirá efectos en lo sucesivo únicamente. Por lo tanto, al haber sido denegado el beneficio iniciado, deja de operar la franquicia provisional, cobrando plena virtualidad a partir de entonces, la normativa contenida en el art. 86 del C.P.C., la cual establece que la tasa de justicia debe ser abonada en su totalidad al inicio de las actuaciones.-- En definitiva, sobre estas bases y a la luz de lo previsto en los arts. 103 y 106 del C.P.C., la resolución que eventualmente acuerde el beneficio de litigar sin gastos retrotrae sus efectos a la fecha en que fue solicitado en base al ofrecimiento de nuevas pruebas en los términos del art. 106 del C.P.C., cualquiera fuese la oportunidad en que se efectúe tal petición, pero no a los gastos, tasas de justicia, aportes y honorarios, anteriores a la petición.-- Tal tesitura no importa una violación al derecho constitucional al acceso a la justicia, pues tal derecho no es absoluto y está sujeto a las correspondientes reglamentaciones, entre las cuales se impone el pago de las tasas y aportes de ley, permitiendo su exoneración en determinados casos, que no es el de autos.— En virtud de lo expuesto y de las razones legales brindadas, corresponde rechazar el agravio tratado, confirmando en definitiva el proveído que emplaza a cumplimentar los aportes de Tasa de Justicia.-- III) En segundo término el apelante se agravia del proveído del Tribunal que da por decaído el derecho dejado de usar por el actor al no evacuar el traslado para alegar obrante a fs. 157 que fuera mantenido por la resolución ahora impugnada (fs. 192/194). Adelantamos opinión acerca que la queja merece recibo. Damos razones.-- Analizando el expediente constatamos que a fs. 157 mediante el decreto de fecha 11/03/16 se dispone “…Proveyendo a fs. 154: A mérito de lo solicitado, y a la constancia del SAC incorporada a fs. 153: téngase por notificada la parte actora de conformidad a lo normado por el art. 151 del C.P.C. Désele por decaído el derecho dejado de usar al no evacuar el traslado para alegar ordenando por decreto de fecha 01/06/2015. Notifíquese.”. Ante lo cual la parte actora interpone recurso de reposición con apelación en subsidio (véase fs. 167/168). El tribunal, a través de la resolución objeto del presente recurso lo confirma sosteniendo que el traslado dispuesto en el proveído dictado resultó notificado al apelante con el retiro del expediente por el efectuado, conforme lo dispone el art. 151 del C.P.C..-- No compartimos de ningún modo dicha conclusión, puesto que el art. 145 del C.P.C. ordena, a la vez que enumera, los actos que necesariamente deben ser notificados al domicilio constituido en autos, disponiendo específicamente en el inc. 1) “los traslados y vistas…”.-- Así se ha expresado: “La notificación de las providencias que ordenan traslados o vistas constituye un complemento ineludible… pues solo a partir de las resoluciones que los confieren nace, para su destinatario, al carga de contestarlos. En tal sentido el Código ordena que todos ellos, estén o no expresamente previstos, sean notificados por cédula dirigida al domicilio procesal…” (Cód. Procesal Civil y Comercial comentado por Oscar H. Vénica, Edit. Lerner, Tomo II, pág. 143/144); “Para decirlo claramente, el retiro del expediente no importa la notificación de los traslados y vistas que se hubieren corrido…” (TSJ, Sala CyC “Pedernera, Cintia Natalia c/ Jular Gustavo Marcelo y Ot. – Declarativo; Auto N° 77,23/4/08), aún cuando se tratare de un expediente de pocas fojas… Dicha regla interpretativa solo se ve morigerada si quien retiró el expediente señalo en el recibo correspondiente que lo retiraba para contestar el traslado o la vista corrida, en cuyo caso si quedara notificado tácitamente aún cuando fuere retirado por un dependiente.” (Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Advocatus, Cba. 2013, Tomo I, pág. 520).-- Es el mismo sentido que dispone el art. 69 del C.P.C. cuando impone como regla que los expedientes no podrán ser retirados del tribunal, disponiendo los casos de excepción, entre los cuales se encuentran “1) para evacuar traslados y vistas”. Por lo dicho, se imponía la notificación a domicilio, como lo interpretó el letrado de la parte actora.-- Esta Cámara en precedente anterior (véase Cáceres, Luis Carlos c/ Solis, Nicolas Ezequiel y Otro – Ordinario – Daños; Auto Nro. 77 dictado el 01/04/16), ha sostenido que “La notificación es un acto procesal de participación de conocimiento y por tanto es una especie dentro de la categoría genérica de actos jurídicos. Dada la importancia y características de determinadas resoluciones, la ley procesal prevé que deben ser efectuadas por cédula de ley (art. 145 CPC). Es oportuno recordar que las notificaciones tienen un importantísimo papel de resguardo de la garantía de defensa en juicio. Es justamente a través de la notificación y del conocimiento que las partes tienen del desarrollo del proceso lo que les permite ejercer su defensa y el control del procedimiento. La doble finalidad que tienen las notificaciones, que son asegurar la vigencia del principio de contradicción y determinar el punto de partida para el cómputo de los plazos, supone el logro de una finalidad primaria y elemental consistente en proporcionar a su destinatario el conocimiento de la resolución de que se trate. Ello por cuanto más allá del conocimiento que de aquél puedan tener las partes por el contacto personal con las actuaciones, tal conocimiento no tiene aptitud para hacer correr el término. Lo pretendido por el legislador local al exigir la notificación por cédula es justamente dar certeza al cómputo del plazo, ya que sólo así se puede determinar con claridad el dies a-quo del término probatorio. Si se admitiera la postura expuesta por el compareciente se generaría una grave afectación al derecho de defensa de la contraria, quien no tiene forma de saber cuándo su contraparte se anoticia de dicho decreto, lo que importaría sorprenderla en su buena fe., por lo que su notificación debía inexcusablemente hacerse por cédula”.-- Sentado lo anterior, cabe concluir que el decaimiento efectuado por el Tribunal basado en el retiro del expediente por el actor con el objeto de notificar no se encuentra justificado en los presentes, por lo que corresponde hacer lugar al agravio planteado revocando el proveído de fs. 157 y la resolución que lo confirma de fs. 192/194, en lo que son motivo del agravio. En consecuencia, debe dejarse sin efecto el decaimiento allí efectuado por el Tribunal.-- IV) Como corolario de la argumentación brindada, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmando el proveído dispuesto por el Tribunal aquo con fecha 11 de Febrero de 2016 obrante a fs. 157 en su primera parte, que emplaza a la parte actora a abonar la tasa de justicia en los presentes autos y por otro lado revocar la última parte del mismo decreto, que da por decaído el derecho dejado de usar por el actor al no evacuar el traslado para alegar.-- IV) Con respecto a las Costas, corresponde imponer las de ambas instancias por su orden, atento la materia debatida y la divergencia jurisprudencial todavía existente (conf. art. 130 in fine del C. de P.C).-- En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios decidida en la anterior instancia.-- Por las consideraciones que anteceden, certificado de fs.203 y lo dispuesto por el art.382 del C.P.C. y C. SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocando el proveído de fecha 11/02/16 última parte confirmando el resto del proveído recurrido. En consecuencia, déjese sin efecto el decaimiento allí ordenado, confirmando el referido proveído en lo demás. 2) Imponer las costas de ambas instancias por el orden causado, debiendo dejar sin efecto la imposición y regulación de honorarios decidida en la anterior instancia. PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER Y BAJEN.--</page></body></jurisprudencia>