<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PERENCIÓN DE INSTANCIA. Art. 5 <italic>quinquies</italic>, 2a. parte, Ley Nº 9024. INCONSTITUCIONALIDAD. TÍTULO EJECUTIVO: Baja de la liquidación judicial. Consideraciones. Procedencia de la perención </bold> </intro><body><page>1- En primer lugar, se advierte que no existe discrepancia respecto del plazo de perención que rige en la especie. Conforme la naturaleza de la presente ejecución, el régimen aplicable es el que prevé la ley 9024, puesto que se trata de una ejecución fiscal cuyo objeto es el cobro de una acreencia tributaria, y solo de modo supletorio rige el Código de rito local, de modo que para que opere la perención en el subexamen se requiere de un plazo de inactividad de dos años. 2- Ahora bien, sí existe controversia en relación con la existencia de una instancia abierta a los fines de perimir, en tanto el incidentista cuestiona la constitucionalidad del segundo párrafo del art. 5 <italic>quinquies</italic> de la ley 9024, en orden a que no procede la caducidad antes de notificada la demanda, ante la eventual aplicación de la aludida norma. En virtud de ello, es fundamental determinar si hay una instancia abierta susceptible de perimir. 3- La ley 9024 posterga el inicio de la instancia a los fines de la perención, pues el plazo transcurrido desde la interposición de la demanda y hasta su notificación no puede ser invocado a tales fines. Sobre esta materia, se asume la postura que considera que dicha disposición es inconstitucional. Así, el art. 339, último párrafo, CPCC, dispone expresamente que la instancia se abre con la mera promoción de la demanda, aunque no se haya dado trámite ni notificado. Por ende, según el ordenamiento adjetivo local, existe instancia susceptible de perimir desde la demanda con independencia de que se haya trabado la litis. A partir de ese momento nace la obligación de instar el proceso, pues se encuentra ya sujeto al plazo de perención. Entonces, lo que perime es la instancia, no la litis. 4- Reconocer lo contrario, como postula la normativa en análisis, importaría aceptar que la tramitación del juicio quedara librada en absoluto a la voluntad del actor, quien mientras no notifique el proveído inicial no estará sujeto a una instancia susceptible de perimir. La decisión de determinar el dies a quo del término de la perención con la notificación de la demanda que prevé el segundo párrafo del art. 5 quinquies luce irrazonable por cuanto afecta las garantías del debido proceso y de igualdad de las partes (art. 16 y 18, CN). 5- En este sentido, la jurisprudencia que se comparte ha expresado que “la razonabilidad de la ley resulta de la proporcionalidad entre el medio elegido y el fin legítimo propuesto para proteger los intereses generales de la sociedad; pero consideramos que dicha proporcionalidad se quiebra cuando la normativa tributaria establece que una vez interpuesta la demanda y hasta que la misma no sea notificada –lo que queda al arbitrio del Fisco actor– no se puede plantear la perención de instancia. Sin dudas que ello trae aparejada una duración “sine die” del pleito y de la pendencia de la demanda, lo que engasta en un abuso procesal, que de manera alguna la Justicia puede cohonestar. Ello es así, porque al no tratarse de un proceso de oficio, se lo deja librado a la voluntad de una sola de las partes, lo que violenta el principio dispositivo y el del contradictorio, cuyo fundamento se encuentra en el art. 18 de la Constitución Nacional”. 6- Como corolario de lo expuesto en este punto, el plazo de perención que rige en la especie es el de dos años y su cómputo principia desde la fecha en que se interpuso la demanda, oportunidad en la que ya existe una instancia abierta. 7- En el caso, resulta dirimente resolver si la baja administrativa de la deuda proyecta sus efectos en el proceso judicial, es decir, si dicho acto extingue o paraliza la instancia a los fines de la perención. 8- La baja de la liquidación es una operación interna de la Administración que no importa un desistimiento del derecho ni una renuncia o remisión de deuda, de manera que el proceso judicial de ejecución conserva su objeto y el contribuyente demandado tiene motivos suficientes para requerir una decisión judicial que dé por finalizado un juicio iniciado en su contra, máxime si desconoce o puede desconocer razonablemente que la DGR ha dado de baja la liquidación base de la acción. 9- En definitiva, la baja de la liquidación, a diferencia del pago, no importa la extinción de la obligación tributaria, de modo tal que la pretensión ejecutiva se conserva mientras no se desista de ella por la actora, se rechace por sentencia o finalice por otro medio anormal. En este orden, la incidentista tiene motivos suficientes para litigar y solicitar que la instancia perima. 10- En conclusión, se estima que la baja administrativa no importa el fin de la instancia, que en autos se encontraba abierta y era susceptible de perimir. <italic>Juzg. Ejec.Fiscal Nº3 Cba. 20/9/16. Auto Nº 86. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Fernández, Daniel - Presentación Múltiple Fiscal” (Expte. N° 2460733/36)</italic> Córdoba, 20 de setiembre de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), traídos a despacho a los fines de resolver, DE LOS QUE RESULTA QUE: 1. A fs. 11/12 comparece el apoderado de la firma Establecimientos Five SAAyF, quien invoca haber sido declarada como única y universal heredera del demandado Daniel Fernández, conforme Auto Interlocutorio N° 974 dictado con fecha 21/12/1967, cuya copia compulsada incorpora a fs. 15/18, y promueve incidente de perención de instancia con costas a la ejecutante. Señala que ha transcurrido el plazo de dos años fijado en el art. 5 quinquies de la ley 9024 sin que la actora haya instado el trámite. Por su parte y a todo evento, plantea la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo citado, en tanto es violatoria de los derechos y garantías de orden constitucional como el debido proceso, la razonabilidad de las leyes y la igualdad de las partes. Adita que la normativa impugnada excede las facultades otorgadas al Estado para dictar normas que garanticen sus funciones o políticas esenciales. Alega que resulta discriminatoria en cuanto otorga a la Administración la posibilidad de no instar el proceso una vez abierta la instancia, facultad que no se concede al particular en su reclamo contra ella. Cita jurisprudencia. 2. Dado el trámite de ley, la actora, por medio de su Procurador fiscal evacua el traslado corrido instando el rechazo de la perención con costas. En primer lugar, invoca el 2º párr. del art. 5 quinquies de la ley 9024. Relata que la ejecución se inició con fecha 23/8/2013 y que previo a su notificación, se verificaron las condiciones del título de deuda, advirtiendo su mandante mediante informe de Parte de Procuradores de fecha 26/3/2014 que el inmueble tiene problemas de datos en el Registro de la Propiedad de la Provincia. Dice que por esa razón no se continuó sustanciando el proceso, dándose de baja administrativamente la liquidación en cuestión. Expresa que a partir de la baja, la actora ya no tenía interés para impulsar la ejecución, con independencia de que hubiera sido denunciada y acreditada en autos en su oportunidad. Afirma que esl inconcebible reconocer en el demandado un interés legítimo en acusar la perención, la que no le reportaría ningún beneficio, ya que al momento de comparecer no sufría ningún menoscabo en su situación jurídica. Cita y transcribe jurisprudencia. Por otro lado, se opone al planteo de inconstitucionalidad impetrado, toda vez que entiende que ningún derecho ha sido vulnerado en sede administrativa ni judicial. Concluye que a la luz de los principios y jurisprudencia que rige en materia de perención, no habiendo sido notificado el demandado de la demanda incoada en su contra, la perención resulta improcedente. Pide costas a la demandada. 3. A fs. 45 la incidentista manifiesta que la jurisprudencia citada por la actora no se vincula con la cuestión planteada en autos, puesto que en aquélla se ventila un supuesto de deuda cancelada por pago y no de una baja unilateralmente dispuesta por el Fisco, cuya obligación era desistir de la acción frente a tal circunstancia, lo que no habiendo hecho determinó la necesidad de comparecer y denunciar la caducidad de instancia. 4. A fs. 51/55 contesta la vista corrida la Sra. Fiscal Civil, Comercial y Laboral de 1ª. Nominación, quien estima que corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado. 5. A fs. 61 se dicta el decreto de autos, el que una vez firme deja la presente incidencia en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: I. La litis: La sociedad Establecimientos Five S.A.A. y F., por medio de su apoderado, en su carácter de única y universal heredera del demandado en autos Daniel Fernández promueve incidente de perención de instancia atento haber transcurrido el plazo de dos años sin que haya habido movimiento alguno, solicitando costas a la actora. Denuncia la inconstitucionalidad del 2º párr. del art. 5 quinquies de la ley 9024. La actora, por medio de su procuradora fiscal, insta el rechazo de la caducidad articulada con costas y se opone a la inconstitucionalidad invocada. Alega que la baja de la liquidación operada con fecha 26/3/2014 determinó que la actora no tuviera más interés ni motivo en impulsar la instancia. La Sra. fiscal Civil y Comercial interviniente se pronuncia en el sentido de que la norma cuestionada debe ser declarada inconstitucional. En tales términos queda trabada la litis. II. Aclaración previa: La incidentista, Establecimiento Five S.A.A.Y F. comparece en calidad de única y universal heredera del demandado Daniel Fernández, lo que acredita con la documental incorporada a fs. 15/18, la que se halla debidamente compulsada. Dicha documental no fue controvertida por la actora en su oportunidad procesal, ni tampoco fue cuestionada la legitimación sustancial ni procesal de la compareciente. De modo que la incidentista ha acreditado estar legitimada para interponer esta incidencia (arg. art. 342 inc. 1º, CPCC; art. 2280, CCC). III. La perención de instancia: III.1. Marco teórico: El instituto de la perención de instancia constituye un modo anormal de terminación de un proceso, que opera cuando se ha producido un abandono de aquél debido a la inacción de la parte que tenía la carga de instarlo, por no haber realizado actos de impulso procesal durante un lapso previsto por ley. La procedencia de este instituto en el orden local se subordina a la concurrencia de una serie de recaudos que deben verificarse y que pueden resumirse en los siguientes: a) la existencia de una instancia abierta susceptible de perimir, sea principal o incidental; b) el transcurso de un determinado plazo fijado por la ley sin que se haya cumplido actividad procesal idónea para impulsar el procedimiento, sean actos de parte o del tribunal; c) el requerimiento de parte interesada a los fines de que se declare la perención, de modo que aun vencido el plazo de inactividad, la realización de un acto de impulso del procedimiento antes del acuse de la perención tiene virtualidad de interrumpir el curso de ésta, y reactivar la instancia. El fundamento central de este instituto radica en una razón de orden público, cual es evitar que los procesos judiciales se eternicen evitando su duración indefinida, y otorgar de ese modo certidumbre a las relaciones jurídicas en pos del valor de la seguridad jurídica. Al mismo tiempo, importa una especie de “sanción” a la falta de actividad de los litigantes, como consecuencia del incumplimiento de la carga de impulsarlo que deriva del principio dispositivo (comp. Loutayf Ranea, Roberto G. - Ovejero López, Julio, “Caducidad de instancia”, Astrea, 1986, p. 8 y ss.). III.2. El plazo y el <italic>dies a quo</italic> del cómputo de la perención. La inconstitucionalidad del 2º párr. del art. 5 <italic>quinquies</italic> de la ley 9024: En primer lugar, advierto que no existe discrepancia respecto del plazo de perención que rige en la especie. Conforme la naturaleza de la presente ejecución, el régimen aplicable es el que prevé la ley 9024, puesto que se trata de una ejecución fiscal cuyo objeto es el cobro de una acreencia tributaria, y solo de modo supletorio rige el Código de rito local (conf. art. 2 de la ley 9024). Según el art. 5 <italic>quinquies</italic>, primer párrafo, de dicha ley (conf. ref. ley 10117): “La perención de instancia sólo podrá ser declarada a petición de parte y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los dos (2) años en primera instancia y al año en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia”. De modo que para que opere la perención en el subexamen se requiere de un plazo de inactividad de dos años. Ahora bien, sí existe controversia en relación con la existencia de una instancia abierta a los fines de perimir, en tanto el incidentista cuestiona la constitucionalidad del 2º párr. del art. 5 <italic>quinquies</italic> de la ley 9024, en orden a que no procede la caducidad antes de notificada la demanda, ante la eventual aplicación de la aludida norma. En virtud de ello, y previo al análisis de la presencia de actos procesales aptos e idóneos para interrumpir el plazo de la perención, es fundamental determinar si hay una instancia abierta susceptible de perimir. En efecto, el 2º párrafo del art. 5 <italic>quinquies</italic> de la ley 9024, prevé: “No procederá la caducidad antes de la notificación de la demanda ni podrá invocarse a los fines de su declaración el tiempo transcurrido desde la interposición de la misma y hasta su notificación, siempre que el mismo no supere el plazo previsto para que se produzca la prescripción de la deuda cuya ejecución se pretende”. El supuesto resulta operativo en la especie desde que, en la verdad formal de la causa, la parte actora no ha notificado la demanda, y el planteo de caducidad es el acto procesal inmediato posterior a la interposición de la demanda. Entonces, la vigencia del precepto en cuestión obstaría a la declaración de caducidad por ausencia de tal notificación y por no haberse cumplido el plazo de prescripción, no obstante verificarse en autos una inactividad de la parte que tenía la carga de instar el procedimiento superior a los dos años. Ello conduce a que deba efectuarse un análisis de adecuación de la norma al texto constitucional en el caso sometido a estudio, conforme lo planteara la incidentista. Pues bien, en el cometido propuesto, surge claro que la normativa bajo estudio, introducida por la modificación que la ley 10117 efectúa en el ley 9024, procura evitar en el ámbito de las ejecuciones fiscales la vigencia de la doctrina emanada de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Loustau Bidaut” (conf. Cám. 9ª. Civil y Comercial, Auto Nº 197/2015, “DGR c/ Establecimiento Five”, Expte. Nº 2136872/36), con independencia de la postura que se asuma acerca de la misma. Vale aclarar que dicha doctrina no es la vigente con la actual integración de la Sala Civil y Comercial del Alto Cuerpo provincial, conforme lo resuelto por mayoría en los autos “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Diliberti Juana” (TSJ, Sala CC, A.I. Nº 274 del 21/9/2015). Con abstracción de ello, lo cierto es que la ley 9024 posterga el inicio de la instancia a los fines de la perención, pues el plazo transcurrido desde la interposición de la demanda y hasta su notificación no puede ser invocado a tales fines. Sobre esta materia, asumo la postura que considera que dicha disposición es inconstitucional. Doy fundamentos. El art. 339, último párrafo, CPCC, dispone expresamente que la instancia se abre con la mera promoción de la demanda, aunque no se haya dado trámite ni notificado. Por ende, según el ordenamiento adjetivo local, existe instancia susceptible de perimir desde la demanda con independencia de que se haya trabado la litis. Es a partir de ese momento entonces que nace la obligación de instar el proceso, pues se encuentra ya sujeto al plazo de perención. Entonces, lo que perime es la instancia, no la litis. Reconocer lo contrario, como postula la normativa en análisis, importaría aceptar que la tramitación del juicio quedara librada en absoluto a la voluntad del actor, quien mientras no notifique el proveído inicial no estará sujeto a una instancia susceptible de perimir. La decisión de determinar el <italic>dies a quo</italic> del término de la perención con la notificación de la demanda que prevé el segundo párrafo del art. 5 quinquies luce irrazonable por cuanto afecta las garantías del debido proceso y de igualdad de las partes (art. 16 y 18, CN). En este sentido, la jurisprudencia que comparto ha expresado que “la razonabilidad de la ley resulta de la proporcionalidad entre el medio elegido y el fin legítimo propuesto para proteger los intereses generales de la sociedad; pero consideramos que dicha proporcionalidad se quiebra cuando la normativa tributaria establece que una vez interpuesta la demanda y hasta que ésta no sea notificada –lo que queda al arbitrio del Fisco actor– no se puede plantear la perención de instancia. Sin dudas que ello trae aparejada una duración “<italic>sine die</italic>” del pleito y de la pendencia de la demanda, lo que engasta en un abuso procesal, que de manera alguna la justicia puede cohonestar. Ello es así, porque al no tratarse de un proceso de oficio, se lo deja librado a la voluntad de una sola de las partes, lo que violenta el principio dispositivo y el del contradictorio, cuyo fundamento se encuentra en el art. 18 de la Constitución Nacional”. Si bien “no se le desconoce al Estado sus facultades para el dictado de normativas que tienden a garantizar el cumplimiento de sus funciones esenciales o las políticas públicas –como son las normas tributarias–, no hay duda que las mismas deben ser “razonables”, sin violentar el principio de igualdad “(Cámara 5ª. de Apelaciones Civil y Comercial, Auto Nº 259/2014, en autos “DGR c/ Establecimiento Five S.A. Agropecuaria y Forestal -Ejecutivo Fiscal, Expte. Nº 1746580/36”). Se advierte también conculcado el derecho de defensa en juicio, pues el Estado, a través de la legislación dictada, “instaura un mecanismo de autoprotección, en desmedro de los derechos del administrado. La actora no puede impedir que, si el contribuyente conoce de la existencia del juicio con anterioridad a la citación de remate, plantee la perención de la instancia si se encuentran reunidos los requisitos legales para ello. De otra forma, se instauraría una especie de imposibilidad de declaración de perención –aunque con carácter temporal– que va en contra del sistema dispositivo que impera el campo del derecho procesal civil local” (Cám. 4ª Civil y Comercial, Auto Nº 504/2014, en autos “DGR c/ E. Five S.A., Expte. N° 1813998/36). En esos términos, la norma luce manifiestamente irrazonable, y por ende, inconstitucional (arg. art. 28, CN). En consecuencia, compartiendo la postura propiciada por el Ministerio Público, estimo que corresponde acoger el planteo de inconstitucionalidad del art. 5 <italic>quinquies</italic>, segundo párrafo, de la ley 9024 incoado por la incidentista. Como corolario de lo expuesto en este punto, entiendo que el plazo de perención que rige en la especie es el de dos años y su cómputo principia desde la fecha en que se interpuso la demanda, oportunidad en la que ya existe una instancia abierta. III.3. La incidencia de la baja administrativa de la liquidación de deuda en la instancia a los fines de la perención: La actora aduce que la baja de la liquidación de deuda producida con fecha 26/3/2014 la eximía de impulsar la ejecución, con independencia de que hubiera sido denunciada y acreditada en autos en su oportunidad. En efecto, con fecha 1/3/2016 solicitó, fundado en tal circunstancia, el archivo de las actuaciones. Erige su argumento en el precedente judicial dictado por el Tribunal cimero de la Provincia en autos “Municipalidad de Córdoba c/ Campos Eduardo - Apremio -Rehace - Recurso de casación” (AI N° 66, de fecha 17/5/2006). Resulta dirimente entonces resolver si la baja administrativa de la deuda proyecta sus efectos en el proceso judicial, es decir, si dicho acto extingue o paraliza la instancia a los fines de la perención. Anticipo criterio negativo al respecto. Doy fundamentos. El precedente del TSJ indicado por la actora alude a un supuesto fáctico distinto al de autos, esto es, una cancelación por pago efectuado por el demandado, el que extingue la obligación tributaria y sus accesorios y costas del juicio de modo tal que se torna abstracto continuar con su ejecución, y el contribuyente carece de interés legítimo en promover la perención para finalizar de manera anómala un proceso que no puede continuar por carecer de objeto, es decir, ha quedado vacua la pretensión ejecutiva. En cambio, la baja de la liquidación, producida con fundamento en “tener el inmueble problemas de datos en RPI”, es un acto administrativo que no produce la extinción de la obligación tributaria y que el contribuyente probablemente desconozca, si no es notificado a su domicilio tributario o especial, o no es denunciado por la actora en autos. En particular, el Código Tributario provincial prevé como medios de extinción de la obligación tributaria el pago, la compensación, la confusión, la remisión o exención y la prescripción, no registrándose la baja como un modo más (arts. 91 ss y cc, t.o. decreto provincial 400/2015, a la fecha de la baja CTP, arts. 87 ss y cc, t.o. decreto 574/2012). En otras palabras, la baja de la liquidación es una operación interna de la Administración que no importa un desistimiento del derecho ni una renuncia o remisión de deuda, de manera que el proceso judicial de ejecución conserva su objeto y el contribuyente demandado tiene motivos suficientes para requerir una decisión judicial que dé por finalizado un juicio iniciado en su contra, máxime si desconoce o puede desconocer razonablemente que la DGR ha dado de baja la liquidación base de la acción. En este sentido, se ha expedido la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 9ª. Nominación en un precedente con plataforma fáctica similar observando que la “baja” constituye un acto administrativo emanado del Fisco en el que la ejecutada no tuvo participación y del que ningún conocimiento se le dio. Apunta que existe una diferencia sustancial con el caso resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en el fallo “Campos”, pues allí el propio ejecutado tuvo intervención directa efectuando el pago de lo adeudado. El Tribunal Superior de Justicia consideró que se había producido la extinción de la obligación tributaria y de sus accesorios y, como consecuencia, significó que la ejecutante carecía de acción para continuar la prosecución del proceso que por lo tanto no podía perimir. Es decir, ambas partes extinguen voluntariamente y conforme la legislación sustancial la obligación reclamada en la causa. El demandado abona lo adeudado y el acreedor acepta el abono y le otorga efecto cancelatorio. Concluye que el demandado, a diferencia de la hipótesis del pago, tenía interés en que la instancia perimiera (in re “Fisco de la Provincia de Córdoba contra EPEC - Presentación múltiple fiscal – Recurso de Apelación”, Expte. 411974/36, Auto Nº 35, de fecha 7/3/2012). En definitiva, la baja de la liquidación a diferencia del pago no importa la extinción de la obligación tributaria, de modo tal que la pretensión ejecutiva se conserva mientras no se desista de ella por la actora, se rechace por sentencia o finalice por otro medio anormal. En este orden, la incidentista tiene motivos suficientes para litigar y solicitar que la instancia perima. Es cierto que la actora solicitó el archivo de las actuaciones, pero tal pedido es del año 2016, posterior al planteo de perención (28/12/2015), siendo que la baja operó en el año 2014. En conclusión, estimo que la baja administrativa no importa el fin de la instancia, la que se encontraba abierta y era susceptible de perimir. III.4. Análisis de procedencia de la caducidad: Descartada por inconstitucional la previsión del segundo párrafo del art. 5 quinquies de la ley 9024, corresponde analizar si ha transcurrido el plazo de dos años desde el último acto procesal apto e idóneo para instar el proceso. Conforme las constancias de autos, se advierte que la demanda fue interpuesta el 23/8/2013, y desde dicho acto no ha habido actuación procesal alguna hasta el planteo de perención de instancia deducido con fecha 28/12/2015. Nótese que la actora luego de promover la demanda, retira el expediente el 24/10/2013 y lo restituye con fecha 1/3/2016 en función del emplazamiento formulado según cédula que glosa a fs. 22 y en virtud de las actuaciones en “para agregar” de fecha 28/12/2015 en la que comparece la sucesora del demandado y deduce perención de instancia. No surgen actuaciones posteriores a la demanda y anteriores al incidente de perención que interrumpan el plazo de la caducidad. En conclusión, verificada la inactividad de la actora durante el plazo que prevé la ley, corresponde hacer lugar a la perención incoada y dar por concluida la presente ejecución. IV. Costas y honorarios: En virtud del principio objetivo de la derrota, considero que las costas deben imponerse a la parte actora, por revestir el carácter de vencida, conforme lo dispuesto por los artículos 130 y 133, CPCC. Corresponde estimar los honorarios [<italic>Omissis</italic>]. Por todo ello, disposiciones citadas, y lo dispuesto por los arts. 326 y 330, conc. y correlativos, CPCC; RESUELVO: I) Declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 5 quinquies de la ley 9024. En consecuencia, hacer lugar al incidente de perención de instancia deducido por Establecimiento Five S.A.A.y F., en su carácter de sucesora del demandado Daniel Fernández. II) Imponer las costas a la parte actora. (...). <italic>Eduardo José Carena</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>