<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Representante legal de la demandada: Reiteración de actitudes desaprensivas y maliciosas. Cuadro depresivo del trabajador. Maltrato patronal: Configuración. DESPIDO INDIRECTO. Procedencia. VIOLENCIA LABORAL. Protocolo de actuación. “Mal empleador”. Denuncia ante el Ministerio de Trabajo</bold></intro><body><page>1- En autos, se verifica que la trabajadora ha denunciado el contrato (despido indirecto) invocando, ente otras causales, “los sostenidos malos tratos patronales” del dueño de la empresa, quien de manera humillante se dirigía a su persona. Así, la prueba testimonial rendida en la causa ha sido monolítica, contundente y definitoria para confirmar la denuncia efectuada en la demanda, en cuanto al maltrato que –de manera sostenida y reiterada– el empleador tuvo hacia la actora. Desde el plano médico/científico la pericia ha corroborado plenamente el menoscabo y la minusvalía que generó la actitud y trato hacia la actora., concluyendo la especialista que el maltrato laboral recibido por la trabajadora derivó en un agudo cuadro depresivo, con agotamiento físico y mental, directamente vinculado al “<italic>mobbing</italic>” patronal. 2- Se remarca que no sólo se ha demostrado la desaprensiva y maliciosa actitud del representante legal de la firma demandada hacia la accionante sino que además los testimonios han recreado un “<italic>modus operandi</italic>” habitual y reiterado hacia todos los dependientes. A lo antes dicho debe sumarse la confirmación de que el empleador exigió a la trabajadora la prestación de tareas en horas adicionales o extraordinarias sin que éstas fueran remuneradas. En consecuencia, habiéndose cotejado dos de los “hechos laborales” que constituyeron la plataforma fáctica/legal para la denuncia del contrato de trabajo por incumplimiento patronal, corresponde hacer lugar a los rubros emanados de tal violación legal. 3- Se hace necesario reflexionar sobre la situación de la actora que hoy obtiene resolución, pero cuyo conflicto es reproducible en numerosos casos (los menos judicializados y los muchos otros soportados por los trabajadores en pos de “cuidar su fuente de trabajo”) para comprender que desdichadamente esta situación de “violencia patronal” aún conforma una esfera de difícil exploración en las relaciones laborales de la Argentina del siglo XXI, en especial en aquellas dependencias con influyente presencia física patronal en la habitualidad de la prestación laboral. Por ello, como integrantes de la comunidad, todos los operadores que interactuamos en el mundo del trabajo (empresarios, sindicatos, instituciones estatales, organismos formativos, etc.) debemos poner en “foco de control” esta sedimentada práctica, que a estas alturas constituye una suerte de “patología sociolaboral” que padecemos y a la que contribuimos al justificar y admitir como normales y arraigados ciertos comportamientos patronales encriptados en expresiones como “el patrón tiene carácter duro”, “es entendible porque hay problemas de la empresa”, “hoy ha tenido un mal día”, “es un patrón muy exigente pero bueno” y muchas más. 4- En sentido <italic>supra</italic> expuesto, como una clara política de Estado, recientemente la Provincia de Córdoba –por intermedio del Ministerio de Trabajo– ha puesto en marcha un Protocolo de Actuación frente a la Violencia Laboral que se constate en las relaciones privadas de trabajo. El Tribunal entiende que las pruebas y constancias de la causa, sumadas a las pruebas colectadas en otro expediente de similar entidad a la presente, en donde también se verificó la misma situación de violencia patronal (en contra de otra trabajadora y con diferentes testigos), constituyen en sí mismo una demostración palpable y lamentable de lo que es un cotidiano desempeño del “mal empleador” (a <italic>contrario sensu</italic> del deseo del legislador, arts. 62, 63 y 64, LCT), acontecimiento que excede largamente la relación jurídica procesal de las partes y se instituye en una muestra lacerante de una proterva práctica patronal (a través de la “violencia del poder”) en el ámbito del mundo del trabajo. 5- Por ello, y con el objeto de ayudar a erradicar las prácticas patronales que violentan y vulneran la dignidad del dependiente, se resuelve girar las presentes actuaciones a la delegación local del Ministerio del Trabajo y Producción de la Provincia de Córdoba, sirviendo éstas como formal denuncia de violencia laboral en contra de la firma demandada, en la persona de su representante legal, quien en adelante –en tales actuaciones– deberá ser identificado con sus letras iniciales. 6- La referida denuncia deberá ser encuadrada en los términos de los arts. 4 y 5 del Protocolo de Actuación de la Oficina de Asesoramiento y Registro de Violencia Laboral de esa entidad ministerial, a cuyo fin deberá girarse por Secretaría copia de la misma, haciendo saber a dicha institución y a todos aquellos que difundan la presente resolución que en resguardo del derecho constitucional a la intimidad e imagen personal del citado representante legal, éste deberá ser identificado en todas las actuaciones por sus letras iniciales hasta tanto se verifique administrativa o judicialmente su responsabilidad –sea laboral, civil o penal– por la cual deba responder a título personal. <italic>CTrab. (Trib. Unipersonal) Villa María, Cba.25/9/17. N° de expediente: 1841394 N° de sentencia: 593. “C., N.P. c/D. L.G. SRL – Ordinario-Despido” </italic> Villa María, Córdoba, 25 de septiembre de 2017 AUTOS, DE LOS QUE SURGEN: 1. Que a fs. 1/4, comparece la actora, N.P.C. asistida por sus letrados, inicia demanda laboral en contra de D.L.G. SRL, por la suma de $ 96.591,50 y/o lo que más o menos resulte de la prueba a rendirse en autos, más intereses legales y costas. Seguidamente relata que ha trabajado en relación de dependencia con la demandada desde el 1/12/2010 y en forma continua e ininterrumpida hasta el 14/3/2014, fecha en la que se consideró despedida en forma indirecta por exclusiva culpa y responsabilidad de la patronal. Agrega que sus tareas se desarrollaban como empleada administrativa según CCT 130/75. Relata que su horario de trabajo era de lunes a viernes a partir de las 8.00 y hasta las 12.30, extendiéndose al menos dos veces por semana hasta las 13.00 (días en que se realizaban trámites bancarios) y de 16.00 a 20.30. En los días sábados la jornada laboral era de 8.00 a 12.30 y de 16.30 a 20.30. Señala que la relación laboral se encontraba registrada de manera deficiente pues le pagaban un adicional mensual de $ 1000 “en negro”, y que en los últimos tiempos recibió muy malos tratos permanentes de parte de R. A., el dueño de la empresa, quien permanentemente se dirigía a la actora con expresiones despectivas y humillantes tales como “la inútil”, “no sirve para nada”, “vieja mal vestida” o “pachamama”. Agrega que como consecuencia del hostigamiento permanente debió asistir a consulta psicológica y psiquiátrica (Dres. G. B. y Dr. D. F.) que derivó en licencia y tratamiento por cuadro depresivo y estrés. Prosigue exponiendo que luego de la licencia y cansada de que la patronal no hiciera caso a sus reclamos, tanto de correcta registración como de cese del maltrato, procede a enviar misivas postales que no tuvieron respuesta favorable y que culminaron con el despido indirecto ya mencionado precedentemente. Fundamenta la demanda en la ley 20744, ley 24013 y decr. regl. y CCT 130/75. Advierte que los rubros reclamados se calculen sobre el salario vigente al momento de su determinación; plantea la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10, ley 23928 reformadas por art. 4, ley 25561 citando jurisprudencia que entiende le es favorable. Seguidamente cuantifica la demanda detallando cada uno de los rubros, hace reserva del caso federal y solicita que se condene a la demandada al completo pago de capital, con interés y costas. Esta es una acotada reseña de la demanda a cuyo contenido íntegro se remite (art. 329, CPCC). 2. Que a fs. 34 consta acta de la audiencia de conciliación (art. 47, LPT) en la que comparece la actora con su letrada y por la parte demandada el representante legal R.A. acompañado del Dr. C. En esa audiencia, los presentes no logran conciliación alguna y la parte actora ratifica en todo su demanda, mientras que la parte demandada solicita su rechazo, con costas, por las razones que exponen en el memorial respectivo. En su defensa la accionada, D.L.G. SRL, realiza una negación general de los ítems de la demanda y en particular de las afirmaciones de la actora en cuanto a los malos tratos del Sr. A. Fundamenta el rechazo de la demanda, asevera que la fecha de ingreso de la actora ocurrió el 1/12/2010, como empleada administrativa según CCT 130/75. Argumenta que la actora, cuando se le agotó el tiempo de su licencia con percepción de haberes y no pudiendo regresar a trabajar debido a su enfermedad “inventa” una causal de despido indirecto arguyendo una defectuosa registración y el reclamo de horas extras. Finalmente hace reserva del caso federal y solicita el rechazo de la demanda con costas. Esta es una acotada reseña de la posición de la accionada, a cuyo contenido íntegro se remite (art. 329 CPCC).[<italic>Omissis</italic>]. ¿Es procedente el reclamo impuesto por el actor? El doctor <bold>Marcelo Salomón</bold> dijo: I. Que a los fines de garantizar el debido proceso se hace necesario reflejar la colecta probatoria llevada adelante ante este Tribunal en la Vista de la causa. Allí se recibió la siguiente prueba testimonial: [<italic>Omissis</italic>]. II. Que confrontando las posturas asumidas por las partes en la litis se colige que ambos contendientes han reconocido la existencia del contrato de trabajo, la fecha y forma de extinción, pero han diferido sustancialmente en las tareas cumplidas por la actora, la extensión de su jornada laboral, el haber remuneratorio y muy especialmente en la actitud del Sr. A. (como empleador). El mérito de estas circunstancias es determinante para la procedencia o no de los diferentes ítems requeridos en autos. Para mayor claridad expositiva se desagregará en la presente sentencia un examen de procedencia particularizado según los rubros descriptos en la planilla de la demanda, a cuyo fin se analizará la causa. III. Modalidad del contrato de trabajo: a) realización o no de extensión horaria en la jornada laboral: que la testimonial colectada en la causa está conteste y suficiente para acreditar el extremo fáctico denunciado en la demanda, pues claramente todos los testigos que fueron empleados expusieron que cada uno (según sus funciones) debían quedarse un tiempo de prórroga para “finalizar sus tareas”, lo que determina que la actora ha demostrado la temporalidad horaria que denuncia en su demanda. Claramente ha quedado acreditado que el empleador ha excedido la modalidad y la extensión temporal demarcada por la ley 11544, su reglamentación, marco normativo general de la LCT (Título IX, Capítulo I) y la distribución establecida en el CCT de aplicación. A más de ello, el demandado –al exigírsele judicialmente– no ha exhibido la documentación laboral pertinente que permita esclarecer este extremo, por lo que juegan procesalmente en su contra las presunciones legales (LCT y CPT) que dicho incumplimiento acarrea. b) Pago de un monto fijo adicional “en negro”: en este punto no le asiste razón a la actora. Los aportes efectuados por los testigos no son consistentes en este punto y menos aún se ha podido acreditar las circunstancias temporales/fácticas que permitan presumir que C., como empleada administrativa, tuviera un sobresueldo “en negro” de $ 1.000. Al respecto y sólo de manera tangencial se ha demostrado que tendrían “ese arreglo” los vendedores (1 ó 1,5 % de las ventas). No siendo esa la tarea específica de C. y no habiendo prueba directa que permita acreditar tales extremos, debe rechazarse la verificación del “sobresueldo” denunciado. En consecuencia, para aquellos rubros que esta sentencia admita y que deban ser calculados desde el haber remuneratorio mensual, éste no debe ser computado con el adicional ($ 1.000) denunciado en la demanda. IV. Rubro identificado como horas extras: por haberse acreditado el trabajo de la actora en extensión de jornada, y más allá de que la demanda a parte de este tiempo (el trabajado los sábados a la tarde) se las reclama como “horas extras”, ese tiempo trabajado por C. los días sábados a la tarde debería ser enmarcado como “Francos Trabajados no compensados”, y en consecuencia deben ser remunerados como establece el marco legal general y el específico, es decir como “horas extras con 100% de recargo”. Por lo referido, corresponde hacer lugar al reclamo de horas extras según la extensión horaria detallada en el cálculo establecido en planilla de fs. 4. V. Rubros integrativos de la liquidación final: En este punto se aborda el reclamo identificado en la demanda como: a) haberes mes de marzo 2014, b) Vacaciones proporcionales 2014 y c) S.A.C proporcional 2014. Es por todos reconocido, no existiendo disidencia al respecto, que la extinción de un contrato de trabajo forja de manera directa e inexcusable la generación de los créditos que componen la llamada “liquidación final” (clásicamente identificados como días trabajados y proporcionales de SAC y Vacaciones). Abocando la mira a la presente causa se verifica que la patronal, pese a reconocer extinguido el vínculo y haber dicho que “ha puesto a disposición de la actora los haberes de la liquidación final”, no ha pagado tal liquidación (art. 138 y cc, LCT), ni ha dado razones que justificaran tal incumplimiento, por lo que es de plena recepción el pedido de pago de los rubros reclamados en este tópico. VI. Rubros emergentes del “despido indirecto”: en este acápite se abordará el reclamo de los ítems identificados en la demanda como Integración mes de despido, Indemnización sustitutiva preaviso e indemnización por antigüedad. a) Marco teórico legal del despido: Inicialmente debe decirse que el llamado “despido causado” (independientemente de quien lo invoque) es una de las formas de extinción del contrato laboral que se asienta en el incumplimiento que uno de los contratantes le imputa al otro, y cuya entidad y suficiencia hace imposible la continuación del vínculo laboral. En este marco, la ley le impone a quien denuncia el contrato un requisito de formalidad en la comunicación de la extinción (que sea escrita, formal y expresamente detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde habría acontecido el invocado incumplimiento) para que la contraria pueda ejercer su constitucional derecho a la defensa (art. 243 y cc, LCT); si esto se cumple, corresponderá al tribunal la valoración prudencial de tal denuncia a fin de admitir o no su procedencia judicial. Va de suyo que no existiendo presunciones legales que atrapen el supuesto en análisis, que la carga de la prueba de los hechos que constituirían la llamada “injuria extintiva” corresponde a quien la invoca. b) Análisis de la causa extintiva: que en la causa se verifica que la trabajadora ha denunciado el contrato (despido indirecto) invocando tres diferentes causales: a) el no pago de horas extras realizadas; b) la negativa patronal a “registrar” la “real remuneración” que percibía y c) los sostenidos malos tratos patronales (por parte del Sr. A.) quien de manera humillante se dirigía a su persona (cfr. comunicación extintiva, prueba parte actora). En conclusión debe afirmarse, de manera lapidaria y con un dejo de lamento por la realidad verificada, que en la causa la prueba testimonial ha sido monolítica, contundente y definitoria para confirmar la denuncia efectuada en la demanda, en cuanto al maltrato que –de manera sostenida y reiterada– el Sr. R. A. tuvo hacia la Sra. C. Desde el plano médico/científico, la pericia efectuada por la Lic. R. L. (cfr. fs. 38/42) ha corroborado plenamente el menoscabo y la minusvalía que generó la actitud y trato de A. hacia la Sra. C., concluyendo la especialista que por el maltrato laboral recibido por la actora derivó en un agudo cuadro depresivo, con agotamiento físico y mental, directamente vinculado al “<italic>mobbing</italic>” patronal. Finalmente, debemos remarcar que no solo se ha demostrado la desaprensiva y maliciosa actitud del representante legal de la firma demandada hacia la accionante sino que además los testimonios han recreado un “modus operandi” habitual y reiterado hacia todos los dependientes. A lo antes dicho debe sumarse la confirmación de que el empleador exigió a la trabajadora la prestación de tareas en horas adicionales o extraordinarias sin que fueran remuneradas. En consecuencia, habiéndose cotejado dos de los “hechos laborales” que constituyeron la plataforma fáctica/legal para la denuncia del contrato de trabajo por incumplimiento patronal, corresponde hacer lugar a los rubros emanados de tal violación legal. VII. Rubros identificados como artículos 10 y 15 de la ley 24013: en este punto, toca remarcar que la actora no ha podido demostrar lo que ella denominó un pago mensual adicional “en negro” de $ 1.000 pesos (tal como lo expresamos en el acápite III). Por lo tanto, no cotejándose la plataforma fáctica que requiere el art. 9 de la ley 24013 como presupuesto inicial para aplicar las sanciones allí establecidas (pago remuneratorio sin registración), concierne rechazar la sanción económica del art. 9 y su correlato tutelar del 15 de la ley 24013. Este decisorio no se modifica por la verificación judicial de la realización de horas extras (y su deuda patronal), pues justamente esas “horas extras” nunca fueron abonadas y como tal no son atrapadas en el supuesto legal de la norma. VIII. Rubros identificados como arts. 1 y 2 de la ley 25323: tal como se dijera <italic>supra</italic>, no habiéndose comprobado la incorrecta registración laboral y pago remuneratorio por fuera de la tributación laboral, no es de aplicación el supuesto fáctico que atrapa el art. 1 de la norma en análisis. Respecto al art. 2, este Tribunal tiene sostenida postura que se vincula con la aplicación de la norma a casos similares al presente. En este punto y según las constancias de autos, a la empleadora al momento de incoar la demanda no le eran exigibles –es decir aún se encontraban controvertidos– los rubros derivados del distracto, por ello al momento de interposición de demanda (y aun hasta el dictado de esta sentencia) no le es operativa la plataforma “fáctico-legal” de la norma que se pretende aplicar. Más claramente: la legitimidad de la actora en la titularidad de estos créditos sólo será declarada, eventualmente, al cabo de un proceso judicial con el dictado de la sentencia; por lo tanto no es de aplicación la norma invocada. En esta línea, a modo de ejemplo, se cita jurisprudencia, CNAT Sala VIII Expte. Nº 10.175/04, Sent. Def. Nº33.797 del 30/11/2006, en causa “Mónaco de Varani María Judith c/ Banco de la Nación Argentina s/despido”, cuando expone: “El empleador no se encontraba en mora respecto de la multa del art. 2 ley 25.323, pues su procedencia no había sido establecida. Solo pronunciada la sentencia y condenado el empleador a satisfacer las indemnizaciones, su incumplimiento podría tornar operativo al art. 2 de la ley 25.323, ya que desde ese entonces existiría un crédito perfecto por cuya satisfacción se vería forzada por la coerción derivada de la norma en cuestión”. Compartiendo el razonamiento expresado, se concluye que el presente rubro debe ser rechazado. IX. Planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10, ley 23928: en este punto, la demanda hace un razonamiento teórico sin aplicación precisa y detallada al caso concreto y se invoca un agravio de desmonetización en los créditos adeudados sin exponer precisa y detalladamente cuál sería el agravio económico en el caso concreto, situación que ni siquiera se reitera en el pedido de alegatos de la parte (cfr. fs. 77/80). Además se recuerda que desde hace larga data, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia tiene prefijada la llamada fórmula “Hernández” (de recálculo de créditos adeudados), a la que este Tribunal viene adhiriendo, cuya aplicación permite una potenciación de valores que logran mantener actualizados a la fecha de su efectivo pago montos económicos adeudados en un determinado momento histórico. Por todo ello, el supuesto agravio constitucional planteado por la actora no es tal, constituyendo una simple elaboración teórica sin señalamiento preciso en el caso judicial y como tal debe ser repelido. X. Actitud patronal respecto a la actora y el resto de sus empleados: Que antes de finalizar la causa, se hace necesario reflexionar sobre la situación de la actora que hoy obtiene resolución, pero cuyo conflicto es reproducible en numerosos casos (los menos judicializados y los muchos otros soportados por los trabajadores en pos de “cuidar su fuente de trabajo”) para comprender que desdichadamente esta situación de “violencia patronal” aún conforma una esfera de difícil exploración en las relaciones laborales de la Argentina del siglo XXI, en especial en aquellas dependencias con influyente presencia física patronal en la habitualidad de la prestación laboral. Por ello, como integrantes de la comunidad, todos los operadores que interactuamos en el mundo del trabajo (empresarios, sindicatos, instituciones estatales, organismos formativos, etc.) debemos poner en “foco de control” esta sedimentada práctica, que a estas alturas constituye una suerte de “patología sociolaboral” que padecemos y a la que contribuimos al justificar y admitir como normales y arraigados ciertos comportamientos patronales encriptados en expresiones como éstas: “el patrón tiene carácter duro”, “es entendible porque hay problemas de la empresa”, “hoy ha tenido un mal día”, “es un patrón muy exigente pero bueno” y muchas más. En esta línea, como una clara política de Estado, recientemente la Provincia de Córdoba –por intermedio del Ministerio de Trabajo– ha puesto en marcha un Protocolo de Actuación frente a la Violencia Laboral que se constate en las relaciones privadas de trabajo. Este Tribunal entiende que las pruebas y constancias de la causa, sumadas a las pruebas colectadas en otro expediente de similar entidad a la presente (G., N.V. c/D.L.G. SRL – Expte. xxx) en donde también se verificó la misma situación de violencia patronal (en contra de otra trabajadora y con diferentes testigos), constituyen en sí mismas una demostración palpable y lamentable de lo que es un cotidiano desempeño del “mal empleador” (a <italic>contrario sensu</italic> del deseo del legislador, arts. 62, 63 y 64, de la LCT), acontecimiento que excede largamente la relación jurídica procesal de las partes y se instituye en una muestra lacerante de una proterva práctica patronal (a través de la “violencia del poder”) en el ámbito del mundo del trabajo. Por ello, y con el objeto de ayudar a erradicar las prácticas patronales que violentan y vulneran la dignidad del dependiente, se resuelve girar –en copia completa– las presentes actuaciones juntamente con las de la causa “G., N.V. c/D.L.G. SRL – Expte. 195791” a la delegación local del Ministerio del Trabajo y Producción de la Provincia de Córdoba, sirviendo como formal denuncia de violencia laboral en contra de la firma “D.L.G. SRL”, en la persona de su representante legal, Sr. R. A., quien en adelante –en tales actuaciones– deberá ser identificado con sus letras iniciales (R.A.). La referida denuncia deberá ser encuadrada en los términos de los arts. 4 y 5 del Protocolo de Actuación de la Oficina de Asesoramiento y Registro de Violencia Laboral de esa entidad ministerial, a cuyo fin deberá girarse por Secretaría copia de la misma, haciendo saber a dicha institución y a todos aquellos que difundan la presente resolución que, en resguardo del derecho constitucional a la intimidad e imagen personal del citado representante legal, éste deberá ser identificado en todas las actuaciones por sus letras iniciales (“R.A.”) hasta tanto se verifique administrativa o judicialmente su responsabilidad –sea laboral, civil o penal– por la cual deba responder a título personal. Por las razones dadas y las normas legales citadas, SE RESUELVE: 1) Rechazar parcialmente la demanda incoada por N.P.C. en contra de D.L.G. SRL por los rubros identificados como “multas arts. 9 y 15 ley 24.013” y “multas arts. 1 y 2 ley 25.323”, con costas por su orden. 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por N. P. C. en contra de D.L.G. SRL respecto a los rubros identificados como “horas extras”, haberes mes de marzo 2014, Vacaciones proporcionales 2014, S.A.C proporcional 2014, Integración mes de despido, Indemnización sustitutiva preaviso e indemnización por antigüedad, según el tratamiento en particular efectuado, con costas al vencido. 3) Girar copia completa de las presentes actuaciones y de la causa “G., N. V. c/D.L.G. SRL – Expte. xxxx” a la delegación local del Ministerio del Trabajo de la Provincia de Córdoba, sirviendo la misma como formal denuncia de violencia laboral en contra de “D.L.G. SRL” y en contra en la persona de su representante legal (Sr. R.A.). (…). <italic>Marcelo Salomón</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>