<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EJECUCIÓN PRENDARIA: Resolución adversa al consumidor. PLAN DE AHORRO. Relación de consumo consolidada bajo la LDC originaria. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Plazo. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Texto sin modificaciones. Admisión. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Alegación tardía. Juicio ordinario posterior: Ámbito cognoscitivo. RECURSO DE APELACIÓN. Rechazo</bold> </intro><body><page>1- Si bien el <italic>sub lite</italic> resulta subsumible en el estatuto consumeril, no deben aplicarse –en la especie– las modificaciones introducidas por la ley 26361. Repárese, en el punto, que la citada reforma modificó el art. 50, ley 24240, añadiendo al plazo de tres años previsto en el texto original, que: “cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario”. Ello habilitó que doctrina y jurisprudencia admitan la aplicabilidad de plazos de prescripción mayores a los tres años cuando sean más favorables al consumidor. Sin embargo, tal posibilidad de ampliar el lapso de prescripción liberatoria previsto en el art. 50, LDC, no se encontraba vigente al tiempo de celebrarse y consolidarse la relación de consumo subyacente en el caso de marras, ni al intentarse la presente acción, con lo cual no resulta ponderable en la especie. (Cfr. Dictamen del MPF). 2- El art. 50 originario de la LDC disponía: “Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”. Del precepto transcripto se colige –con nitidez– que el estatuto consumeril aplicable al caso disponía un plazo de prescripción de tres años y no individualizaba –en particular– las acciones a las que era aplicable, sino que –al contrario– refería a todas “las acciones emergentes de la presente ley”, sin discriminar de qué tipo de acción se tratara. Tampoco hacía reserva o discriminación alguna en orden a quién fuera el actor en la pretensión (si el consumidor o el proveedor). Y es sabido que “donde el legislador no distingue no es dable hacerlo al intérprete”. Por lo que, teniendo en cuenta el tiempo en que fueron erogados los pagos por cuotas del plan de ahorro, el plazo de tres años establecido en la ley 24240 en su versión originaria se encuentra cumplido y por ello la acción se halla prescripta. 3- En la especie, la demandada promovió un juicio ejecutivo prendario como consecuencia del incumplimiento contractual en el cual la demandada (hoy actora) podía oponer excepciones y no lo hizo. El art. 30, Ley de Prenda, establece que una de las escasas excepciones admisibles es la de incompetencia de jurisdicción. No obstante se observa que la actora no realizó en la causa de ejecución prendaria ningún planteo en torno a la incompetencia o la existencia de cláusulas abusivas en los términos del entonces vigente art. 37, LDC 24240 en su redacción original. Se advierte que en el juicio ordinario posterior sólo pueden incoarse defensas o excepciones que por ley fuesen inadmisibles en el juicio ejecutivo. No corresponde en el juicio ordinario discutir cuestiones que pudieron ser debatidas en el juicio prendario. 4- A lo largo de este juicio la actora ha pretendido a través de una demanda de repetición revertir la resolución que le fue adversa en la ejecución prendaria, en donde pudo defenderse y no lo hizo. El juicio ordinario posterior es un proceso cuya materia cognoscitiva se reduce a discutir las defensas que no pudieron ser opuestas o que merecieron algún tipo de restricción en su alegación o prueba en el juicio ejecutivo, atento la naturaleza del pleito. Pues la negligencia no habilita a utilizar la vía ordinaria. Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado, con costas. <italic>C6.ª CC Cba. 6/9/17. Sentencia Nº 78. Trib. de origen: Juzg. 35ª CC Cba. “Burdino, Reina Teresita c/ Fiat Auto SA- Ordinario – Otros – Expte. N° 4702098”</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 6 de septiembre de 2017 ¿Es procedente el recurso de apelación? La doctora <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> dijo: En estos autos caratulados: (...), a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia Nº 348 de fecha 31/8/16 dictada por la Sra. jueza de 1ª Instancia y 35ª Nominación en lo Civil y Comercial, que resolvió: “I. Acoger la excepción de prescripción articulada por Fiat Auto SA, y en consecuencia, rechazar la demanda promovida por la Sra. Burdino Reina Teresita en contra de Fiat Auto SA, con costas a cargo de la actora conforme lo dispuesto en el Considerando IV). II. [<italic>Omissis</italic>]”. I. La parte actora interpone recurso de apelación en contra de la sentencia (...). Expresa agravios. La queja se centra en la admisión de la excepción de prescripción liberatoria incoada por la demandada. En primer lugar, la parte actora considera que la sentencia es arbitraria por violar las formas y solemnidades establecidas por las leyes para que la sentencia ponga fin al proceso. Señala que el juez debe brindar una fundamentación adecuada para descartar las peticiones, razones, pruebas o argumentos que considere irrelevantes. Que se ha ignorado su oposición a la excepción de prescripción al momento de cuestionar el dictamen del Ministerio Público Fiscal. Que con fecha 27/5/15 su parte señaló que era irrazonable que del encuadre jurídico de la relación entre la actora y la demandada result[ara] una conclusión más perniciosa para el consumidor que si se aplicara lisa y llanamente el derecho civil ordinario, particularmente con relación al plazo de prescripción de la responsabilidad contractual. Que al ignorar tales argumentos se ha vulnerado el principio contradictorio sustentado en los alegatos sobre la vista al Ministerio Público Fiscal. Que la a quo debió referirse a tal postulación y esbozar alguna razón atendible para hacer lugar o no a su petición. Que, por el contrario, construyó un silogismo judicial en el que pareciera que una parte opuso una excepción y la otra brindó conformidad a ella. Cita doctrina y jurisprudencia. Considera que la decisión resulta arbitraria, ya que ignora un elemento de capital importancia que fue debidamente introducido por su parte sin dar razones atendibles y que se limitó a repetir las afirmaciones del Ministerio Público Fiscal sin agregar una elaboración argumental propia. En segundo lugar, advierte que la excepción de prescripción deviene inadmisible pues al limitar de diez a sólo tres años el plazo de prescripción liberatoria importa una aplicación disvaliosa del derecho y desnaturaliza su función jurídica. Afirma que se ha errado al aplicar en este caso la ley N° 24240 en su redacción primigenia alegando que los hechos del caso y la promoción de la demanda se han verificado con anterioridad a la sanción de la ley N° 26361. Que el MPF ha circunscripto de manera arbitraria e infundada el tipo de acciones a partir de las cuales comenzaría a correr el plazo de prescripción más reducido y que dicha determinación es desacertada a la luz del principio protectorio de la Ley de Defensa del Consumidor. Advierte que la última ley amplía los plazos de prescripción a tres años o a los que resulten de otras leyes especiales o generales, pero cuando tales plazos han sido menores a dichos tres años. Que el fin de la reforma fue consolidar el carácter tuitivo del régimen y clausurar los debates en torno a los plazos de prescripción, particularmente cuando éstos eran menores a los de la ley N° 24240. Que el recto entendimiento de la reforma le atribuye el carácter de una interpretación auténtica de la ley originaria y por lo tanto refuerza y explicita una solución que ya debía ser naturalmente implementada a la luz del carácter constitucional otorgado por el art. 42, Carta Magna. Que la norma simplemente declara que la interpretación correcta es siempre aquella que resulte más favorable al consumidor y que por lo tanto debe estarse siempre al plazo de prescripción liberatoria más amplio. Dice que con la referenciada modificación se consagra expresamente lo que se venía resolviendo jurisprudencialmente, es decir, la aplicación de la ley más favorable al consumidor. Señala que el carácter diferencial de esta norma en cualquiera de sus redacciones introdujo en nuestro sistema normativo la clave para cerrar el balance de razones en torno al derecho aplicable al caso concreto, pues si hubiera colisión entre una norma de derecho común y otra que protege a los consumidores, primaría esta última. Considera discutible que la ley haya establecido el límite de tres años para ambas partes por igual, como afirma el dictamen del MPF, puesto que ello supondría considerarlas en pie de igualdad, un supuesto incompatible con todo el sistema de protección del consumidor. Que no hay igualdad en las relaciones de consumo y por lo tanto es irrazonable suponer o argumentar que los plazos deben ser iguales para ambas partes en el sistema normativo. Aduce que frente a la duda acerca del plazo prescriptivo aplicable debe considerarse el principio hermenéutico liminar que hace prevalecer la aplicación más favorable al consumidor, pero no porque lo establezca el art. 50 reformado por la ley N° 26361, sino porque así lo ordena el art. 3, LDC, tanto en su versión originaria como en la reformada. Afirma que así lo ha entendido el TSJ al sostener que a pesar de no poder aplicar el plazo de prescripción previsto por el art. 50 actual (por tratarse de hechos reglados por la nueva ley) reconoce que cuando exista más de un plazo que regule la situación de que se trate debe prevalecer la interpretación más favorable al consumidor, receptada en el art. 3, LDC. Que en este caso habría dos plazos diferentes: el decenal del art. 4023, CC, y el trienal de la LDC y que procede el primero en virtud del art. 3, LDC. Considera errónea la interpretación del dictamen del MPF que aplica la jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo CC de Entre Ríos en autos “Ercon SA c/ Rivas Murillo, Vicenta s/ ejecución hipotecaria”, porque en aquel caso quien interpuso la excepción de prescripción liberatoria fue el consumidor y en dicho precedente la Cámara aplicó el plazo más favorable al consumidor conforme la jurisprudencia uniforme. En tercer lugar se agravia del dies a quo a partir del cual se computó el plazo de prescripción. Se queja de que se le ha restado trascendencia al pago de $25.000 efectuado por la Sra. Burdino. Expresa que el MPF sostuvo que no se sabe en qué fecha fue realizado el pago, cuando surge de la prueba rendida y está referida en su alegato. Destaca que fue realizado el día 25/4/05 y que por lo tanto seguía vivo el contexto negocial que pretende restaurar. Reputa erróneo el argumento que le resta relevancia jurídica a tal fecha por no haber sido mencionada en la demanda, y que es falso que sólo se reclamara la restitución de lo abonado con anterioridad a agosto de 2001. Que tal pago tuvo por fin cancelar la deuda y restaurar la legítima expectativa en la recuperación del automóvil. Subraya que la pericia contable ofrecida por la demandada tiene por acreditada la cancelación total de la deuda de la Sra. Burdino a partir de dicho pago. Enfatiza que es a partir de este momento que nace la acción y queda expedita, por lo que el plazo de prescripción debe comenzar a correr a partir de ese pago. Seguidamente se agravia del dictamen del Ministerio Público por haber incluido cuestiones sobre el mérito de su prueba. Que la fiscal debió haberse circunscripto a dictaminar sobre la aplicación de la LDC y no ingresar al análisis de materias que exceden su competencia. Dice que el MPF sostiene erróneamente que su parte fundó el reclamo en la falta de explicación de la demandada a la actora de la conformación del importe de deuda y los pasos requeridos para recuperar el automóvil. Que luego afirma que ello resulta desmentido por las actuaciones administrativas labradas ante la Oficina de Defensa del Consumidor. Manifiesta que se ha pasado por alto que su parte resolvió morigerar los rubros reclamados por haber sido satisfechos en esas audiencias. Afirma que la información brindada en dicha audiencia estaba expresada en términos técnicos difíciles de comprender para cualquier ciudadano no habituado a los cálculos contables de donde derivaban las cifras mentadas por los apoderados de la demanda. Que los montos impugnados provenían de una ejecución prendaria que había sido llevada adelante en la Ciudad de Buenos Aires con un arbitrario incremento de montos y que se violó el principio de competencia territorial que Fiat había consumado mediante cláusulas abusivas. Aduce que en dichas audiencias se le estaba imponiendo la aceptación acrítica e incondicional de condiciones abusivas renunciando a la posibilidad de presentar defensas, sin poder cuestionar los rubros reclamados e imponiéndole un fuero que no le correspondía por estar ubicado a 700 kilómetros de su casa. Que los montos resultaron artificialmente incrementados mediante gastos de secuestro y traslado a otra ciudad y por el depósito judicial del automóvil. Expresa que realizó pagos que no fueron contabilizados por Fiat. Que no se ha valorado que la Sra. Burdino requirió por escrito en numerosas oportunidades y con anterioridad a la demanda ejecutiva de Fiat tener acceso a información clara, detallada veraz y actual sobre la composición de sus pagos en el marco de su plan de ahorro y que Fiat no acreditó haber respondido. Hace hincapié en que la pericial contable ratifica que luego de pagar los $25.000 la deuda quedó totalmente saldada. Dice que el dictamen ha soslayado que la Sra. Burdino fue citada de remate no en su domicilio constituido, sino en el de su ex esposo. Que se trataba de una vivienda de fin de semana en la ciudad de Villa Carlos Paz donde sólo ocasionalmente concurría la actora cuando sus hijas se hospedaban allí. Que la empresa Fiat estaba al tanto del domicilio real en la ciudad de Córdoba, y que su parte informó sus cambios de domicilio en forma oportuna en cada una de sus presentaciones. Que, por ello, es falso que la Sra. Burdino haya sido debidamente citada y que haya dejado fenecer los plazos para cuestionar el fuero en el que había sido demandada. Aduce que la prórroga territorial ejecutada por Fiat no pudo ser legitimada bajo ninguna circunstancia. Cita jurisprudencia en relación con la prohibición de prórroga de competencia en procesos de consumo. Agrega que es falso que la actora haya legitimado las nulidades de la demanda promovida en contra de Fiat Auto SA. Alega que el MPF redujo su actividad a la presentación de testimonios que no fueron impugnados por la parte demandada. Menciona que el art. 309, CPC, no prohíbe la declaración testimonial de parientes sino cuando puedan ser perjudiciales al proponente. Señala que dichos testimonios no apuntaban a acreditar los montos adeudados a Fiat, ni que la ejecución prendaria resultaba ajustada a derecho sino a la indefensión y desorientación en que se encontró la actora desde que adquirió el automóvil, la falta de respuesta oportuna por parte de la demandada, el estado de angustia en que terminó viviendo, las consecuencias médicas de dicho estado y el daño moral que subsiste hasta la fecha. Reconoce que el marco teórico y legal aplicable al caso es la LDC. Invoca que es falso que la actora haya aceptado las condiciones contractuales que le fueron impuestas en un contrato preimpreso. Que es falso que estuviera en mora en el momento en que se inició la ejecución prendaria. Que ello fue una ficción construida por la demandada al no registrar los pagos realizados por la actora y que ello se encuentra probado por los comprobantes de pago. Pero que además ello resulta irrelevante porque la mora no puede justificar un proceder abusivo. Que es falso que su parte haya abonado el saldo deudor de acuerdo con reajustes legalmente autorizados, sino que lo hizo amenazada de remate en el marco de un proceso fraudulento. Que el a quo ha confundido una instancia de mediación con un proceso civil y que la clausura de dichas actuaciones no puede constituir cosa juzgada. Que en mediación sólo se discutió la posibilidad y los costos de recuperar el automóvil secuestrado, no la legalidad del proceso judicial llevado adelante en la CABA, en el cual la actora no tuvo oportunidad de defenderse. Finalmente invoca que en el marco legal de la LDC el fallo viola los arts. 18 y 42, CN, art. 19 inc. 9, CP, art. 10, Declaración de los Derechos Humanos, art. XVIII, Declaración de los Derechos del Hombre, art. 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Que además el fallo violenta el principio de igualdad ante la ley, configura un trato inequitativo vedado por el art. 16, CN, art. 7, CP, art. 1, DUDH, art. II, DADH, art. 24, CADH, art. 3, PIDCP y condona la afectación del derecho de propiedad de la actora consagrado por el art. 17, CN, art. 19 inc. 6 y 67, CP, art. 23 y 17, DUDH, arts. XIV y XXIII, DADH, art. 21, CADJ y arts. 6 y 7, PIDESC. Concluye que el Auto es nulo y que debe ser revocado por la Cámara. Plantea el caso federal. Corrido traslado de la expresión de agravios a la parte demandada, es evacuado solicitando su rechazo por los fundamentos que expone. Seguidamente se corrió traslado a la Sra. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales. El Ministerio Público consideró que debe rechazarse el recurso de apelación articulado por la actora pues la acción se encontraría prescripta. En cuanto a la pretensión sustancial del reclamo se consideró en el dictamen que tampoco podría prosperar. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta. II. Cuestión controvertida: La cuestión a resolver en esta instancia consiste, en primera medida, en determinar el plazo de prescripción aplicable al reclamo y, en caso de prosperar el recurso respecto de ese punto, verificar si era procedente la prórroga de jurisdicción y si han existido abusos en la ejecución del bien prendado que justifiquen conceder la indemnización reclamada. Es preciso señalar que el reclamo de la actora se enmarca dentro de la LDC como ella misma lo ha señalado reiteradamente, por lo que corresponde sentenciar este proceso dentro de su normativa. III. Prescripción: III.1. La jueza a quo sostuvo que el plazo de prescripción en virtud de lo dispuesto por el art. 2537, CCCN, era el que surgía del art. 50, LDC (24240) vigente al día 22/11/01, fecha en que se tramitó el expediente ante la Dirección de Defensa del Consumidor, es decir, el plazo trienal de prescripción. La recurrente considera que corresponde aplicar el plazo de diez años establecido en la legislación común, pues la ley 26361 con fecha 7/4/08 modificó el referido artículo en el sentido de que “Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos a los establecidos precedentemente se estará al más favorables al consumidor o usuario…”. En el presente se ventila una obligación surgida con anterioridad a que la referida modificación normativa entrara en vigor, caracterizada como relación de consumo. A raíz de ello, conforme lo concertado entre las partes se promovió la ejecución prendaria del automóvil adquirido mediante plan de ahorro cuyos pagos se realizaron hasta agosto de 2001. El secuestro del rodado fue el día 1/9/01. La Sra. Burdino realizó el reclamo en el marco de la Dirección de Defensa del Consumidor y luego de diversas tratativas la última audiencia se celebró el 22/11/01, encontrándose ya promovida la ejecución prendaria. Atento la fecha en que se consolidó la relación contractual, el plazo de prescripción aplicable es el de tres años, pues era el vigente a la fecha de su celebración. No empece esta conclusión el pago al que alude el apelante de $25.000, pues no sólo que no fue objeto de reclamo específico, sino que además el abono se realizó el día 26/4/05, con anterioridad a la sanción de la reforma. Además dicho pago no obedeció a la citada operatoria sino que se efectuó para afrontar las resultas y costas del proceso de ejecución. Por ello, coincido con el dictamen de la Sra. fiscal en lo CC y Laboral de 2ª Nom. María del Pilar Hiruela de Fernández, quien señaló: “V.1. Excepción de prescripción liberatoria. a. Por razones de índole metodológica y de trascendencia, corresponde iniciar el análisis examinando la excepción de prescripción articulada por la demandada. Y, en tal labor, se anticipa criterio en sentido coincidente al propugnado por la accionada, toda vez que –a juicio de la suscripta– efectivamente la pretensión bajo la lupa se encontraría prescripta. Se dan razones. b. Precedentemente, se han dado los fundamentos para justificar por qué el sub lite resulta subsumible en el estatuto consumeril. Igualmente, se ha advertido que no deben aplicarse –en la especie– las modificaciones introducidas por la ley 26361. Repárese, en el punto, que la citada reforma modificó el art. 50 de la ley 24240, añadiendo al plazo de tres años previsto en el texto original, que “cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario”. Ello habilitó que doctrina y jurisprudencia admitan la aplicabilidad de plazos de prescripción mayores a los tres años cuando sean más favorables al consumidor (v.gr. acudiendo a la prescripción decenal que establece el art. 4023 del Código Civil o el art. 846 del Cód. de Comercio). Sin embargo, se reitera, tal posibilidad de ampliar el lapso de prescripción liberatoria previsto en el art. 50, LDC, no se encontraba vigente al tiempo de celebrarse y consolidarse la relación de consumo subyacente en el caso de marras, ni al intentarse la presente acción, con lo cual no resulta ponderable en la especie. Con análogo temperamento se ha expedido la jurisprudencia, destacando: “Cierto es que en abril de 2008 se dictó la ley 26361 que modificó el texto del art. 50 de la ley de protección al consumidor, y se estableció, a partir de su entrada en vigencia, que si bien las acciones judiciales emergentes de ella prescriben en el plazo de tres años (al igual que el texto original), se añadió que ‘cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario’, lo cual permitiría discutir la aplicabilidad de la prescripción decenal (…). Pero cuando la ley 26361 entró en vigencia, la acción del actor ya había prescripto, por lo que no resulta posible proponer su aplicación. Hacerlo constituiría una aplicación retroactiva de la nueva ley, que no admite el art. 3° del Cód. Civil” (CNCiv., Sala L, <italic>in re</italic>: “Romero, Liliana Rosa y otros c. Gas Natural Ban S.A. s/ daños y perjuicios”, 11/10/11, LL on line: AR/JUR/71043/2011; íb. CNCiv., Sala F, en autos: “Obregón, Máximo Rodolfo c/ Carrefour Argentina SA y otro s/ dyp”, L. 526.841, del 5/8/09). c. Así las cosas, se recuerda que el art. 50 originario de la LDC disponía: “Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”. d. Del precepto transcripto se colige –con nitidez– que el estatuto consumeril aplicable al caso disponía un plazo de prescripción de tres años y no individualizaba –en particular– las acciones a las que era aplicable, sino que –al contrario– refería a todas “las acciones emergentes de la presente ley”, sin discriminar de qué tipo de acción se tratara. Tampoco hacía reserva o discriminación alguna en orden a quién fuera el actor en la pretensión (si el consumidor o el proveedor). Y es sabido que “donde el legislador no distingue no es dable hacerlo al intérprete”. Las abundantes y exhaustivas razones vertidas en los dictámenes fiscales tenidos a la vista, cuyas conclusiones se comparten permiten arribar a una solución análoga. Conforme a lo expresado y teniendo en cuenta el tiempo en que fueron erogados los pagos por cuotas del plan de ahorro, el plazo de tres años establecido en la ley 24240 en su versión originaria se encuentra cumplido y por ello la acción se encuentra prescripta. III.2. Dies a quo del plazo de prescripción: La recurrente se queja de que se le ha restado trascendencia al pago de $25.000 efectuado por la Sra. Burdino pues surge de la prueba rendida y está referida en el alegato. Con relación al punto no se esgrimen argumentos capaces de superar las razones legales expuestas por el sentenciante cuando admite la excepción de prescripción. Pues aun cuando dicho pago surja de las constancias de autos, en particular de la pericial contable realizada, la referida suma no fue motivo de reclamo. Sólo se ha reclamado la restitución de lo abonado antes de agosto de 2001. Además, ya se dijo que dicha erogación respondió a las resultas del proceso de ejecución fiscal. IV. Prórroga de jurisdicción. Competencia. Ley de Defensa del Consumidor. La parte actora planteó la nulidad de la cláusula de prórroga de jurisdicción (cláusula 16). Consideró que ésta resultaba abusiva en los términos del art. 36, ley 24240, luego de las modificaciones que sufriera. Señaló que el automóvil fue vendido y entregado en la ciudad de Córdoba y que la ejecución se sustanció en Buenos Aires. Actualmente el art. 36, ley 24240, expresa: “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario (art. sustituido por art. 58, ley Nº 26993, B.O. 19/9/14)”. Me he pronunciado en múltiples oportunidades a partir de “Banco Macro S.A. c/ Pérez, Pablo Martín – Presentación Múltiple- Ejec. Particulares. (Expte. N° 1589179/36)” (Sentencia N° 100 del 7/9/11) respecto a que corresponde declarar la nulidad de las cláusulas de prórroga de jurisdicción, aun de oficio, en cuanto resultan perjudiciales al consumidor. Dicho criterio fue compartido por la CSJN en “Productos Financieros SA c/ Ahumada, Ana Laura s/ cobro ejecutivo” (sentencia de fecha 10/12/13). Recientemente el Máximo Tribunal de la Nación ratificó su postura en autos “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Gutiérrez, Mónica Cristina” (sentencia de fecha 4/7/17) oportunidad en la cual consideró que el contrato de mutuo con garantía prendaria quedaba comprendido en la regla de competencia establecida por el art. 36, LDC. La norma en cuestión incorporó la ineficacia de la prórroga de jurisdicción por el art. 58, ley 26993, que se publicó en el Boletín Oficial con fecha 19/9/14. En el caso Fiat Auto SA promovió, como se dijo, un juicio ejecutivo prendario como consecuencia del incumplimiento contractual, en el cual la demandada (Reina Teresita Burdino, hoy actora) podía oponer excepciones y no lo hizo. El art. 30, Ley de Prenda establece que una de las escasas excepciones admisibles es la de incompetencia de jurisdicción. No obstante se observa que la Sra. Burdino no realizó en la causa de ejecución prendaria ningún planteo en torno a la incompetencia o la existencia de cláusulas abusivas en los términos del entonces vigente art. 37, LDC 24240, en su redacción original. V. Ámbito cognoscitivo del Juicio Ordinario Posterior: Adviértase que en el juicio ordinario posterior sólo pueden incoarse defensas o excepciones que por ley fuesen inadmisibles en el juicio ejecutivo. No corresponde en el juicio ordinario discutir cuestiones que pudieron ser debatidas en el juicio prendario. A lo largo de este juicio la actora ha pretendido por medio de una demanda de repetición revertir la resolución que le fue adversa en la ejecución prendaria, en donde pudo defenderse y no lo hizo. El juicio ordinario posterior es un proceso cuya materia cognoscitiva se reduce a discutir las defensas que no pudieron ser opuestas o que merecieron algún tipo de restricción en su alegación o prueba en el juicio ejecutivo, atento la naturaleza del pleito. Pues la negligencia no habilita a utilizar la vía ordinaria. Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado, con costas. Así voto. Los doctores <bold>Walter Adrián Simes y Alberto F. Zarza</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por lo expuesto, y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. 2) Imponer las costas a la recurrente atento resultar vencida (art. 130, CPC). 3) [Omissis]. <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>