<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>VIOLACIÓN DE SECRETOS Y DE LA PRIVACIDAD. Ingreso a red social y correo electrónico sin autorización de la usuaria. Utilización de “dato informático de acceso restringido”. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Justicia Ordinaria vs. Justicia Federal. Art. 153, CP. Violación del sistema informático mediante el servicio de telecomunicaciones. Interés de la Nación. Competencia del fuero federal </bold></intro><body><page>1- Como bien sostiene la jueza local, atento a que el usuario de la red social y el correo electrónico constituyen una "comunicación electrónica" o "dato informático de acceso restringido", en los términos de los arts. 153 y 153 bis del Código Penal, según la ley 26388, cuyo acceso sólo es posible a través de un medio que por sus características propias se encuentra dentro de los servicios de telecomunicaciones que son de interés de la Nación (artículos 2° y 3° de la ley 19798), debe ser el fuero federal el que continúe conociendo en las actuaciones. (Dictamen del Procurador Fiscal al que remite la Corte). 2- Deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 9, al que se le remitirá. (Del fallo de la Corte). <italic>CSJN. 19/9/17. Competencia CSJ 658/2017/CS1. "Toia, Gustavo Walter s/ violación sistema informático (art. 153 bis, 1er. párr. del CP)</italic> Buenos Aires, 12 de junio de 2017 Dictamen del señor Procurador Fiscal de la Nación <bold>Eduardo Ezequiel Casal</bold> Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado en lo Penal, Contravencional y Faltas N° 6 de esta ciudad y del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 9, se originó a partir de la denuncia de K.A.C., según la cual su ex pareja habría ingresado a su usuario de la red social Facebook y en su correo electrónico gratuito, y además habría obtenido, presumiblemente, los datos de sus contactos del teléfono celular y copiado su tarjeta SIM. La Justicia de la Ciudad declinó su competencia a favor del fuero de excepción al considerar que se habría infringido el delito previsto en el artículo 153 del Código Penal. A su tumo, el magistrado federal rechazó el conocimiento atribuido al entender que no se advierte en el caso un interés que trascienda el estrictamente individual, ni circunstancia alguna capaz de fundar la intervención de la Justicia Federal (fojas 28/29). Vuelto el legajo al juzgado de origen, su titular insistió en su criterio, tuvo por trabada la contienda y la elevó a conocimiento de la Corte (fojas 30/31). Como bien sostiene la jueza local, atento a que el usuario de la red social y el correo electrónico constituyen una "comunicación electrónica" o "dato informático de acceso restringido", en los términos de los artículos 153 y 153 bis del Código Penal, según la ley 26388, cuyo acceso sólo es posible a través de un medio que por sus características propias se encuentra dentro de los servicios de telecomunicaciones que son de interés de la Nación (artículos 2° y 3° de la ley 19798), opino que debe ser el fuero federal el que continúe conociendo en las actuaciones (conf. Competencia N° 778, L. XLIX, in re "Díaz, Sergio Darío s/violación correspondencia medios elect. Art. 153 2° p", resuelta el 24 de junio de 2014). <italic>Eduardo Ezequiel Casal</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 19 de septiembre de 2017 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti</bold> AUTOS Y VISTOS: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 9, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda – Horacio Rosatti</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>