<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Naturaleza y función. Finalidad: Obtención de certificación de trabajo, servicios y remuneraciones. Pago del monto nominal fijado en la sentencia. Cumplimiento. Diferencia con los créditos laborales. INTERESES. ABUSO DEL DERECHO. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Configuración</bold></intro><body><page>1- Para verificar la procedencia de los intereses que emplazó el tribunal respecto del monto determinado en concepto de “astreintes”, se debe recordar la naturaleza y función de dicho instituto. Así, entendidas como sanciones conminatorias destinadas exclusivamente a persuadir a la condenada a ejecutar una obligación de hacer (art. 666 bis, CC), impuestas en forma condicional y como medio de coacción psicológica destinadas a vencer la resistencia del deudor, no resultan asimilables a los créditos laborales pretendidos y obtenidos por la actora. Luego, no les son aplicables las mismas reglas que a dichos créditos protegen. Es que fueron concebidas con una finalidad concreta: obtener la certificación de trabajo, servicios y remuneraciones que a la actora le correspondían, y lograron su cometido antes de la presentación de la planilla de liquidación de astreintes. 2- De tal modo, la sanción alcanzó su objetivo y, satisfecha en su suma nominal, no resulta razonable que genere intereses, pues se estaría imponiendo una doble penalidad por la falta de cumplimiento oportuno. Entonces, oponer como argumento que se debe mantener incólume la cuantía de la obligación para que el trabajador no reciba una suma depreciada, resulta equívoco si, en la materia, no existía una relación obligacional propiamente dicha entre el actor y la empleadora. Tampoco se verifica una actuación dilatoria por parte de la accionada, toda vez que utilizó –al igual que la actora– las vías recursivas que el derecho adjetivo prevé. 3- Por lo expuesto, corresponde anular el pronunciamiento en este aspecto (art. 105, CPT) y, entrando al fondo del asunto, declarar la improcedencia de intereses sobre las astreintes oportunamente fijadas y abonadas. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 26/5/17. Sentencia N.º 68. Trib. de origen: CTrab. Sala VI Cba. “Aguirre, Laura Beatriz c/ La Voz del Interior S.A - Ordinario - Despido Recurso Directo” Expte. Nº 3175177</italic> Córdoba, 26 de mayo de 2017 ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte demandada? La doctora <bold>María de las Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: En autos, la parte demandada interpuso recurso directo en contra del Auto Interlocutorio N° 645/15, dictada por la Sala Sexta de la Cámara Única del Trabajo, en la que se resolvió: 1) Tener como intereses de capital (29.665,20) a favor de la actora Laura Beatriz Aguirre al 5/11/2015 la suma de $35.158,72, los que adicionados a aquella suma totalizan $64.823,92. 2) Determinar como intereses de astreintes ($237.514,57) al 30/10/2015 a favor de la actora la suma de $280.087,81. ...”.I.1La accionada cuestiona el interlocutorio que admite el cálculo de intereses sobre astreintes. Afirma que el <italic>a quo</italic> confunde actualización –a lo que refiere el doctrinario que cita– que está vedada por los arts. 7 y 10 de la ley N° 25561, con la fijación de intereses que no participa de la teleología de la sanción en juego. A lo que agrega que, cumplimentada la obligación y entregada la cantidad fijada en el A.I. N° 341/11, la accionada se liberó, por lo que el reclamo de intereses configura un abuso del derecho y enriquecimiento sin causa del actor. 2. Para verificar la procedencia de los intereses que emplazó el tribunal respecto del monto determinado en concepto de “astreintes”, se debe recordar la naturaleza y función de dicho instituto. Así, entendidas como sanciones conminatorias destinadas exclusivamente a persuadir a la condenada a ejecutar una obligación de hacer (<italic>art. 666 bis</italic>, CC), impuestas en forma condicional y como medio de coacción psicológica destinadas a vencer la resistencia del deudor (Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 2, p. 251), no resultan asimilables a los créditos laborales pretendidos y obtenidos por la actora. Luego, no les son aplicables las mismas reglas que a dichos créditos protegen. Es que fueron concebidas con una finalidad concreta: obtener la certificación de trabajo, servicios y remuneraciones que a la actora le correspondían, y lograron su cometido antes de la presentación de la planilla de liquidación de astreintes. De tal modo, la sanción alcanzó su objetivo y, satisfecha en su suma nominal, no resulta razonable que genere intereses, pues se estaría imponiendo una doble penalidad por la falta de cumplimiento oportuno. Entonces, oponer como argumento que se debe mantener incólume la cuantía de la obligación para que el trabajador no reciba una suma depreciada resulta equívoco si, en la materia, no existía una relación obligacional propiamente dicha entre Aguirre y la empleadora. Tampoco se verifica una actuación dilatoria por parte de la accionada, toda vez que utilizó –al igual que la actora– las vías recursivas que el derecho adjetivo prevé. Además, cabe señalar que la cita doctrinaria mencionada por la <italic>a quo</italic> es extraña a la situación de autos –ver en igual sentido TSJ, Sala C.C. A.I. N° 196/2005 <italic>in re</italic>: “Lemos Evelio D. c/ Sebastián Zingone - Cumplimiento de contrato - Daños - Incidente de regulación de honorarios del Dr. Hugo Graffi - Recurso Directo”. Por lo expuesto, corresponde anular el pronunciamiento en este aspecto (art. 105, CPT) y, entrando al fondo del asunto, declarar la improcedencia de intereses sobre las astreintes oportunamente fijadas y abonadas. II.1. En cuanto a las costas de las astreintes, sostiene que las partes al discutir sobre este aspecto no introdujeron en la controversia las costas ni la Resolución N° 341/11 las impuso, por lo que el pedido de fs. 351 es tardío. Que, además, la remisión a la resolución N° 16/00 en la aclaratoria no constituye motivación, porque aquella distribución comprende sólo los rubros declarados procedentes –15 días de setiembre, vacaciones y SAC proporcional– y la sanción de que se trata fue prevista para la eventual renuencia de la demandada. Finalmente, aduce que no fueron analizados todos sus planteos, lo que quebranta las formas y solemnidades prescriptas para el dictado de la sentencia. 2. El presentante no demuestra el agravio que le ocasiona la imposición de costas, si lo funda en un aspecto –omisión de pronunciamiento sobre aquéllas en el A.I. N° 341/11– que carece de importancia dirimente. Es que rige el principio general de vencimiento objetivo (art. 28, CPT) y sólo se logra exención –si hay mérito para ello– mediante una manifestación expresa de las razones, bajo pena de nulidad (conf. Fallos: 3284504 y 332:2657). Luego, más allá de la remisión a la Sent. N° 16/00, el casacionista no logra evidenciar motivos que justifiquen imponer las costas de manera diversa a la efectuada por el Tribunal (en igual sentido de la CSJN 99/2014 (50-F)/CS1 “Ferreyra, Claudia Alejandra c/ Universidad Nacional de Córdoba s/ Civil y Comercial - varios” 13/5/2015). Tampoco concreta las defensas que dice no fueron consideradas ni su trascendencia para modificar el resultado adverso a su parte. III.1. y 2. y IV.1. y 2. [<italic>omissis</italic>]. Voto, pues, por la afirmativa con relación al punto I. y por la negativa en lo demás. Los doctores <bold>Aída Tarditti y Sebastián López Peña</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de casación deducido por la demandada y, en consecuencia, anular el pronunciamiento según se expresa. II. Declarar la improcedencia de los intereses sobre las astreintes oportunamente fijadas y abonadas, debiendo considerar su incidencia en el cálculo de los demás ítems. III. Desestimarlo en lo demás. IV. Con costas por el orden causado. (...). <italic>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Aída Tarditti – Sebastián López Peña</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>