<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRESCRIPCIÓN. TARJETA DE CRÉDITO. Estado de incertidumbre “agravado” sobre subsistencia de deuda. Legislación aplicable. RELACIÓN DE CONSUMO. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. Aplicación LTC y LDC. Actos interruptivos: Falta de acreditación. Admisión de la demanda</bold></intro><body><page>1- El marco normativo bajo el cual debe juzgarse la cuestión litigiosa está constituido en primer lugar por las disposiciones del contrato celebrado por las partes, las normas de la LTC (ley especial) y las disposiciones de la LDC, desde que no existen dudas sobre el carácter de consumidora que presenta la actora. Por su parte, la demandada es proveedora de servicios bancarios y crediticios y, por ende, se encuentra incluida en el concepto de “proveedor” conforme lo establece el art. 2, LDC. Además de lo expuesto, dado que la cuestión gira en torno a un contrato de consumo, y que el CCCN contiene nuevas disposiciones y sistematiza otras preexistentes en diversos cuerpos normativos, en la medida de resultar más beneficiosas al consumidor y/o usuario, que integran igualmente el marco normativo por imperio de lo dispuesto en la última parte del art. 7, CCCN, sin dudas que el marco legal aplicable al caso se encuentra dado por la LDC y las normas del CCCN. 2- El art. 413, CPC, establece que puede entablar la acción declarativa de certeza quien exhiba un interés legítimo… a fin de hacer cesar un estado de incertidumbre, que le causa perjuicio sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, aun sin lesión actual. Se requiere un estado de incertidumbre “agravado”, esto es, diferente a la lógica situación de duda que se genera en cualquier conflicto intersubjetivo. La acción requiere necesariamente que el sujeto activo demuestre una duda calificada, genuina, trascendente y con potenciales efectos dañosos. 3- En el caso, la actora sostiene que se encuentra en un estado de incertidumbre, pues, según refiere, la deuda que le reclamaría la demandada se encontraría prescripta, añadiendo que se encuentra incluida en el “Veraz” y que por ello se obstaculiza su inserción en el sistema financiero. Teniendo en cuenta la naturaleza del planteo efectuado, la actora tiene legitimación sustancial y procesal para incoar la demanda declarativa con las precisiones y alcances referidos. Es que, con independencia de lo que en definitiva se resuelva, lo cierto es que la actora tiene un interés legítimo digno de tutela jurisdiccional, con independencia de la existencia o no de lesiones concretas que se esgrimen, cuestiones éstas que no sólo no resultan ser requisito de la acción intentada, sino que son decididamente extrañas al proceso declarativo de autos. 4- Aun antes de la sanción del CCCN, la posibilidad de articular la prescripción como “acción” se presentaba invariablemente en nuestros tribunales locales, pero en la actualidad el art. 2551, CCC, despeja cualquier duda y recepta decididamente la postura mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de la viabilidad del planteo prescriptivo como “acción”. Esto es, resulta viable plantear la prescripción como acción desde que lo que se pretende es una mera declaración de que se tenga por extinguida la deuda en vista de la inacción del interesado para reclamarlo en un tiempo determinado. 5- En autos, la actora sostiene que el último resumen recibido fue el emitido con fecha de vencimiento el 19/2/13, en donde se le hizo saber que la tarjeta iba a darse de baja en el siguiente cierre en razón del atraso que registraba a la fecha de emisión de dicho resumen. La cuestión no solo surge de la documental acompañada, sino también del informe pericial contable incorporado que no ha sido impugnado. Si bien la demandada sostuvo que ha intimado al pago de la deuda, lo cierto es que no ha acompañado a la causa elementos de prueba suficientes como para tener por acreditado el extremo. 6- La entidad bancaria debió probar los extremos en que asentó su defensa, siendo su omisión particularmente tenida en cuenta por la juzgadora no sólo porque sobre sí recaía el <italic>onus probandi</italic> sino también porque encuadrándose la cuestión en el marco de un contrato de consumo, la mirada que debe efectuarse contempla necesariamente la existencia de una estructura económica de envergadura que pudo tener los medios técnicos para intimar y, en el caso, probar acabadamente el extremo. 7- Los resúmenes de cuenta que la entidad bancaria acompañó en la audiencia de exhibición de documentos no son suficientes para interrumpir la prescripción, desde que la emisión de nuevos resúmenes por parte de la emisora de la tarjeta de crédito sin que existan nuevas operatorias pendientes con terceros, no implica que se reedite el plazo de prescripción. Sostener lo contrario importaría dejar librado el comienzo del plazo de prescripción a la voluntad potestativa del acreedor, lo que no resulta razonable. 8- Respecto del plazo, corresponde aplicar los tres años prescriptos por el art. 47, LTC. Es que el plazo, coincidente con el que surge de la LDC, surge de la ley especial la que como tal, otorga el marco normativo principal del caso. Por lo que, considerando el 19/2/13, fecha en la que se remite el resumen de cuenta con la constancia de que la cuenta sería cerrada hasta el momento de inicio de la demanda (esto es 5/5/16), han transcurrido en exceso los tres años del plazo de prescripción referido, sin que se haya interrumpido de manera concreta y puntual. En virtud de todo ello, corresponde hacer lugar a la acción declarativa intentada por la actora en cuanto persigue se declare prescripta la deuda referida en el resumen acompañado. <italic>Juzg. 34ª CC Cba. 19/6/17. Sentencia Nº 211. “Minetti, María Consuelo c/ Banco Citibank N.A. - Acción Declarativa de Certeza – Expte. 6139178”</italic> Córdoba, 19 de junio de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...) de los que resulta que compareció María Consuelo Minetti, con patrocinio letrado, e inició acción declarativa de certeza en contra de Citibank NA con el fin de hacer cesar el estado de incertidumbre con respecto a las obligaciones contraídas a favor de la demandada que implican consecuencias potencialmente dañosas para su persona y patrimonio. Citó el art. 47, ley 25065 de Tarjetas de Crédito. Manifestó que en el año 2009 contrató el servicio de tarjeta de crédito, el cual le fue concedido en el mes de junio del mismo año, mediante la suscripción de correspondiente contrato. Destacó que el último resumen recibido fue con fecha de vencimiento 19/2/13, en donde específicamente consta la leyenda “Su tarjeta será dada de baja en el próximo cierre debido al atraso que registra a la fecha de emisión del presente”. Agregó que tal manifestación de la entidad bancaria trae aparejada la cancelación del servicio y, por consiguiente, no se emitieron con posterioridad nuevos resúmenes. Manifestó que la parte demandada no inició la correspondiente acción judicial de cobro ni ha realizado ningún tipo de intimación fehaciente. Solicitó, entonces, que se haga cesar el estado de incertidumbre que le provoca la relación jurídica que tiene como resultado de una supuesta deuda proveniente del contrato de tarjeta de crédito celebrado por Citibank NA y que de acuerdo con la normativa citada se encontraría prescripta, otorgando certeza respecto a los alcances de tal relación contractual. Citó como derecho aplicable la ley nacional 25065 de Tarjeta de Crédito y la Ley de Defensa del Consumidor 24240. Solicitó la especial protección de esta última normativa, en especial la del art. 3 y 37. Agregó que en virtud de lo dispuesto por el art. 2551, CCCN, la prescripción puede ser interpuesta como acción, otorgando así mayor sustento a su planteo. Especificó los aspectos procesales de la acción declarativa de certeza, el carácter de la acción y sus requisitos. Citó doctrina. Explicó que los extremos necesarios para la procedencia de la acción intentada son: 1. existencia de un interés legítimo; 2. un estado de incertidumbre; 3. que dicha incertidumbre le causa un perjuicio sobre la existencia, alcance o modalidades de la relación jurídica, aunque no haya lesión. Agregó que respecto al primero, existe un interés legítimo toda vez que está siendo sometida a una situación de incertidumbre, ya que la demandada no ha efectuado en debido tiempo y forma el cobro judicial de la deuda, que se patentiza en la inacción durante un lapso mayo a tres años y al mismo tiempo tampoco ha cesado la comunicación de la supuesta deuda a entidades que proveen información sobre morosos, tales como la base de datos de morosos denominada Organización Veraz SA. En cuanto al segundo requisito, manifestó que la incertidumbre radica en que se desconoce el alcance de la relación contractual de tarjeta de crédito y, en consecuencia, cuál sería el alcance de la prescripción liberatoria y, por consiguiente, si la deuda forma parte del pasivo de la actora. Asimismo, manifestó que se ignora qué tipo de acciones tomará la entidad bancaria demandada, ya que continúa informando al Veraz la existencia de la deuda supuestamente prescripta. Resulta necesaria la declaración del Tribunal tendiente a brindar completa certidumbre sobre el alcance de la relación jurídica basada en el contrato de tarjeta de crédito, siendo la más razonable de las opciones la extinción –por falta de acción en un lapso superior a tres años– de las obligaciones que surgen del contrato de tarjeta de crédito antes aludido. Citó jurisprudencia del TSJ. Continuó diciendo que por la presente acción pretende que se aclare la incertidumbre que existe en la relación contractual que aparentemente se ha extinguido por el transcurso del tiempo, pero que continúa siendo informada como exigible por parte de la entidad bancaria, al haberla informado al “Veraz”. Agregó que existe duda también sobre si la demandada iniciará acciones tendientes al cobro de la extinta deuda, que la coloca en una situación de incertidumbre que no tiene por qué tolerar, según expresó. Citó nuevamente jurisprudencia del TSJ. En cuanto al tercer requisito, sostuvo que el perjuicio es actual, debido a que al encontrarse la deuda informada al “Veraz”, se ve impedida de acceder a todo tipo de crédito, a pesar de que las obligaciones se encuentran aparentemente prescriptas. Citó doctrina y jurisprudencia. Ofreció prueba documental, de exhibición de documentos, pericial contable, testimonial, informativa y pericial psicológica. Hizo reserva del caso federal y de accionar por daños y perjuicios. Dado el trámite de ley, compareció la demandada, contestó la demanda y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas. Negó en forma genérica todos y cada uno de los hechos afirmados en la demanda y la veracidad de la documentación acompañada. En particular, negó que los hechos acontecidos fueran como los describiera la actora en el acápite III de su demanda; que su mandante no haya efectuado ningún tipo de intimación fehaciente; que la actora exhiba un interés legítimo para intentar la presente acción; que la deuda contraída a través de la tarjeta de crédito provoque un estado de incertidumbre a la actora; que haya existido una inacción durante un lapso mayor a tres años por la parte del banco, a los fines del cobro de la deuda; que no hubiera cesado la comunicación de la deuda a entidades que proveen información sobre morosos; que la actora se encuentre plenamente legitimada a los fines de entablar; que la actora desconozca el alcance de la relación comercial de tarjeta de crédito; que la actora desconozca que la deuda forma parte de su pasivo; que la Sra. Minetti ignore qué tipo de acciones tomará el banco; que el banco continúe “informando al Veraz la existencia la deuda”; que resulte necesaria la declaración testimonial del Tribunal a fines de brindar certidumbre sobre el alcance de la relación jurídica respecto del contrato de tarjeta de crédito; que el supuesto estado de incertidumbre cause un perjuicio o lesión a la demandante; que la actora se encuentre completamente imposibilitada a acceder a todo tipo de crédito; que la Sra. Minetti padezca un perjuicio actual originado, como así también negó que sus derechos se encuentran avasallados a causa de la supuesta acción o inacción del banco; que la demandante haya intentado acceder a servicio de Macro Selecta y que dicho servicio se haya denegado; que la deuda contraída por la demanda se encuentre prescripta y que la jurisprudencia, normativa y doctrina citada por la actora resulte aquí aplicable. Asimismo, negó la autenticidad de toda la documentación agregada por el accionante, en cuanto no fuera expresamente reconocida por su parte. En especial negó el Informe Veraz a nombre de la Sra. Minetti, la supuesta nota de rechazo emitida por Banco Macro SA en fecha 28/4/16, el folleto de acceso a Macro Selecta y los supuestos correos electrónicos remitidos por Banco Santander Río SA. Agregó que de acuerdo con lo relatado en la demanda, la accionante solicitó a su mandante una tarjeta de crédito MasterCard en el año 2009. Sostuvo que la actora utilizó dicha tarjeta de crédito realizando numerosas operaciones que no fueron canceladas en tiempo y forma, por lo que en consecuencia el referido producto bancario se encontró en mora desde el 6/5/13, registrando un saldo deudor de pesos $59.080,79. Agregó que su mandante procedió a reclamar el cobro extrajudicial de la deuda cursando distintas intimaciones a la actora hasta el mes de abril del año 2015. Manifestó que al momento de contestar la demanda, no contaba con la totalidad de los antecedentes relativos al legajo de la Sra. Minetti y la deuda en cuestión, ya que la documentación se encuentra archivada en los archivos externos de Citibank situados en la provincia de Buenos Aires. Sostuvo además que para el supuesto e improbable caso de que la deuda se encontrase prescripta, ello no equivale a que la deuda no haya efectivamente existido. Agregó que no existe ningún estado de incertidumbre y enfáticamente rechazan que la actora hubiese sufrido un perjuicio o lesión como consecuencia del legítimo accionar del banco. Manifestó que le resulta llamativo que la actora haga referencia a un supuesto perjuicio actual por encontrarse la deuda informada al “Veraz”, cuando de la propia documentación por ella informada surge que el último mes en que fue informada fue en septiembre del 2015, como consecuencia de la mora registrada en la tarjeta de crédito de su titularidad. Continuó diciendo que no existe ni existió una conducta antijurídica que pudiera serle imputable a su mandante. Agregó que en cumplimiento de la normativa impuesta por el BCRA, la deuda registrada debió ser informada oportunamente a la Central de Deudores del Sistema Financiero (CDSF), pero dicha información se condice con lo que surge de los registros contables. Por lo tanto, la información suministrada se encontraba justificada por la mora registrada y no resulta errónea ni abusiva. Concluyó entonces que no existe razón por la cual su mandante deba responder por los eventuales y negados perjuicios que alega la accionante. Agregó que la circulación de la información del listado de morosos resulta ajena a su representada. En efecto, sostuvo que el Citibank NA se encuentra legalmente obligada por la normativa que regula su actividad a suministrar al BCRA mensualmente la información relativa a los deudores y a calificar su comportamiento en el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Citó la normativa vigente. Agregó que la remisión de datos no se hace en forma pública ni abierta sino por vía informática, por lo cual la difusión y circulación de los informes de las entidades crediticias carecen de toda relación con el accionar y con el objeto de la actividad de su mandante. Añadió que la entidad financiera cumple en enviar la información al BCRA y luego las empresas que lucran con los informes de riesgo crediticio recogen dicha información para sus bases de datos. Ofreció prueba documental e informativa. Formuló reserva del caso federal. Toma intervención la Sra. fiscal Civil a cargo de la Fiscalía Civil Comercial y Laboral, en los términos del art. 52, ley 24240. Sostuvo que concurren indicios que autorizan a presumir la existencia de una relación de consumo en los términos expuestos por la Ley de Defensa del Consumidor. Por lo tanto, entendió que la causa debe desenvolverse y resolverse a la luz de los principios y reglas del Derecho del Consumo. Citó normativa específica. Se resolvió remitir la causa al Centro Judicial de Mediación en virtud de lo dispuesto por el art. 2, inc. a y art. 7 segundo párrafo, ley 8858. El Centro de Mediación informó que concluyó el proceso de mediación en virtud del desistimiento de Citibank NA. Abierta la causa a prueba, se provee a la ofrecida por la actora consistente en documental, exhibición de documental, pericial contable y psicológica, testimonial e informativa, y la ofrecida por la demandada, consistente en documental e informativa. Incorporada la prueba efectivamente rendida, se dicta el decreto de autos, el que firme y consentido deja la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. La actora inicia formal acción declarativa de certeza solicitando, en definitiva, se declare prescripta la deuda que mantendría con la demandada. La parte accionada rechaza la demanda con los argumentos relacionados en los “y vistos” de la presente resolución a los que, <italic>brevitatis causa</italic>, se remite. En estos términos quedó someramente planteado el tema traído a resolver. II. Aclaración preliminar y marco normativo: la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial unificado (ley 26994) impone analizar preliminarmente la conflictiva cuestión de la aplicación de la ley en el tiempo, ello, a la luz de lo dispuesto por el art. 7, CCCN. que textualmente reza: “eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Esto es, se postula la vigencia de dos principios ya consagrados en el art. 3 del mismo cuerpo legal: por un lado la inmediatez y por el otro la irretroactividad, con las excepciones que de manera expresa se disponga, que confluyen en su aplicación ajustándose a las diversas relaciones o situaciones jurídicas que se presenten. De tal guisa, “si la situación se constituyó válidamente bajo el imperio de la ley antigua […], no podrá volverse sobre el punto, aunque la ley nueva lo regule de manera distinta. Lo contrario significaría una aplicación retroactiva, totalmente prohibida” (Moisset de Espanés, Luis, “Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil) (derecho transitorio)”, Córdoba, Dirección General de Publicaciones de la UNC, 1976, pág. 23/24). Asimismo, los efectos de esa situación jurídica se regirán por la normativa bajo cuya égida se juzga la situación jurídica, por estar incorporados en ella (Junyent Bas, Francisco A., “El derecho transitorio. A propósito del art. 7 del Código Civil y Comercial, LL 27/4/15, 27/4/15, 1, Cita Online AR/DOC/1360/2015). Por el contrario, si la modificación o extinción de la situación jurídica ya constituida o las consecuencias de ella aún no operadas ocurren luego de la entrada en vigencia de la nueva legislación, se regirán por ésta (principio de aplicación inmediata de la ley). El marco normativo bajo el cual debe juzgarse la cuestión litigiosa está constituido en primer lugar por las disposiciones del contrato celebrado por las partes, las normas de la Ley de Tarjeta de Crédito (ley especial) y las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, desde que no existen dudas del carácter de consumidora que presenta la actora. Por su parte, la demandada es proveedora de servicios bancarios y crediticios y, por ende, se encuentra incluida en el concepto de “proveedor” conforme lo establece el art. 2, LDC. Además de lo expuesto, debe precisarse que atento que la cuestión gira en torno a un contrato de consumo, y que el Código Civil y Comercial de la Nación contiene nuevas disposiciones y sistematiza otras preexistentes en diversos cuerpos normativos, en la medida de resultar más beneficiosas al consumidor y/o usuario integran igualmente el marco normativo por imperio de lo dispuesto en la última parte del art. 7, CCCN, sin dudas que el marco legal se encuentra dado por la Ley de Defensa del Consumidor y las normas del Código Civil y Comercial de la Nación. III. La acción intentada: De manera preliminar corresponde puntualizar que las pretensiones de conocimiento son aquellas mediante las cuales se solicita al órgano procesal que dilucide y determine el contenido y alcance de una situación jurídica. Esta clase de pretensiones admite a su vez, una subclasificación basada en los distintos tipos de sentencias que pueden conducir a ese resultado, y que permite distinguir entre pretensiones declarativas, de condena y determinativas. Las pretensiones declarativas tienden a obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. (Palacios, Lino; Tratado de Derecho Procesal Civil, Lexisnexis, T.I, pp. 426/28). El art. 413, CPC, establece que puede entablar la acción declarativa de certeza quien ostente un interés legítimo… a fin de hacer cesar un estado de incertidumbre, que le causa perjuicio sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, aun sin lesión actual. Se requiere un estado de incertidumbre “agravado”, esto es, diferente a la lógica situación de duda que se genera en cualquier conflicto intersubjetivo. La acción requiere necesariamente que el sujeto activo demuestre una duda calificada, genuina, trascendente y con potenciales efectos dañosos. En el sentido que se viene desarrollando, el Máximo Tribunal local ha dicho que "Para que se configure el estado de incertidumbre al que alude el art. 413, CPC, no basta con que la relación o situación jurídica tenga objetivamente ribetes pocos certeros en función de las distintas interpretaciones que las partes proponen a su respecto, sino que debe –insoslayablemente– existir en el actor una duda seria y genuina acerca de la extensión y alcance de la relación jurídica, y no una pretensión de un derecho. Conforme lo dispone el art. 413, CPC, sólo se puede proponer una acción de declaración de certeza cuando el actor tenga interés en ello. Por lo tanto, es indispensable que la incertidumbre no sólo cuente con un reflejo objetivo sino que justifique y fundamente el interés del actor en accionar desde una perspectiva subjetiva. Es que si no existen inquietudes serias y genuinas en el sujeto acerca de la exactitud o verdad de la realidad jurídica, no se comprende por qué se acudiría a la acción declarativa de certeza, cuyo objeto no consiste en satisfacer un derecho que se afirma preexistente, sino que se limita a despejar las dudas sobre una determinada situación jurídica. Si el pretensor no tiene duda sobre la relación jurídica, sino seguridad y certeza sobre los alcances y modalidades, el remedio se torna inadmisible; no hay interés digno de tutela, desde que a falta de incertidumbre subjetiva la pretensión de la parte no se encuentra direccionada a una mera declaración que disipe tal incertidumbre, sino a una decisión jurisdiccional de condena ajena a la vía" (TSJ - Sala Civil y Comercial. Sent. N° 65, 10/6/08 en autos "Vázquez Carlos Armando c. Trust & Development SA - Acción declarativa de certeza- Recurso Directo"). En definitiva, la acción declarativa de certeza es el instrumento que la ley adjetiva provee a los fines de hacer cesar un estado de incertidumbre objetivo, genuino y calificado que causa perjuicio sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. En el caso, la actora sostiene que se encuentra en un estado de incertidumbre pues, según refiere, la deuda que le reclamaría la demandada se encontraría prescrita, añadiendo que se encuentra incluida en el “Veraz” y que por ello se obstaculiza su inserción en el sistema financiero. Teniendo en cuenta la naturaleza del planteo efectuado, puede decirse que la actora tiene legitimación sustancial y procesal para incoar la demanda declarativa con las precisiones y alcances referidos más arriba. Es que, con independencia de lo que en definitiva se resuelva, lo cierto es que la actora exhibe un interés legítimo digno de tutela jurisdiccional, con independencia de la existencia o no de lesiones concretas que se esgrimen, cuestiones éstas que no solo no resultan ser requisito de la acción intentada, sino que son decididamente extrañas al proceso declarativo que nos ocupa. IV. Vínculo entre las partes: En autos ha quedado reconocido por las partes, y acreditado con la documentación acompañada, que el vínculo jurídico se encuadra en lo dispuesto por la ley 25065. En efecto, la Sra. Minetti firmó con Citibank NA un contrato de tarjeta de crédito, por el cual la entidad emisora le entregó un plástico Mastercard correspondiente a la cuenta (...), más precisamente un plástico “Citi Platinum/ AAdvantage MasterCard de la sucursal 016”. No existe sobre la cuestión divergencia. Con matices, entiendo que también ha quedado reconocido por ambas partes –aunque la actora efectúa una negativa genérica y abstracta–, que por el uso de la tarjeta de crédito ha quedado un saldo impago. En el contrato, más precisamente en la cláusula novena, se pactó la mora automática y de pleno derecho en caso de falta de pago al vencimiento del Pago mínimo. Asimismo, se le concedió la opción a Citibank, en tal caso, de reclamar el cumplimiento de las obligaciones o bien rescindir –en puridad jurídica “resolver”– en forma inmediata dicho contrato. V. Prescripción: La cuestión medular en la que basa su pretensión declarativa la actora es en la solicitud de que se declare prescripta la deuda que mantendría con la entidad bancaria demandada como consecuencia del uso de la tarjeta de crédito. En primer lugar, cuadra referir que la prescripción liberatoria es un instituto que tiene como fundamento brindar estabilidad y certeza a las relaciones jurídicas. Doctrinariamente se ha discutido si el planteo sólo cabe como excepción o también puede ser articulado como excepción. Lo cierto es que aun antes de la sanción del Código Civil y Comercial, la posibilidad de articular la prescripción como “acción” se presentaba invariablemente en nuestros tribunales locales, pero en la actualidad el art. 2551, CCC, despeja cualquier duda y recepta decididamente la postura mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de la viabilidad del planteo prescriptivo como “acción”. Esto es, resulta viable plantear la prescripción como acción desde que lo que se pretende es una mera declaración de que se tenga por extinguida la deuda atento la inacción del interesado para reclamarlo en un tiempo determinado (en autos la pretensión se canalizó por vía de acción, ya que la actora pretende que por medio de una declaración se haga cesar el estado de incertidumbre en el que se encuentra y se declare prescripta la deuda que mantiene con la demandada). Por ello, atento a la controversia evidenciada, debe la suscripta determinar el plazo aplicable al <italic>sub lite</italic>, el dies <italic>a quo</italic> de su cómputo y, claro está, definir si el plazo se encontraba o no cumplido al momento de interponer la demanda. Efectuadas estas precisiones, cuadra resaltar que la actora sostiene que el último resumen recibido fue el emitido con fecha de vencimiento el 19/2/13, en donde se le hizo saber que la tarjeta iba a darse de baja en el próximo cierre en razón del atraso que registrada a la fecha de emisión de aquél. La cuestión no sólo surge de la documental acompañada, sino también del informe pericial contable incorporado que no ha sido impugnado. En efecto, el Cr. Ricardo Alejandro Guzmán refiere que de la documental aportada por la entidad bancaria surge que el cierre de la cuenta habría operado el 6/3/13 al que hace referencia la leyenda inserta en el resumen con vencimiento 19/2/13. Si bien la demandada sostuvo que ha intimado al pago de la deuda, lo cierto es que no ha acompañado a la causa elementos de prueba suficientes como para tener por acreditado el extremo. Es más, el perito contador, con meridiana claridad sostuvo que no existe constancia de ningún tipo de intimación fehaciente con relación al pago de la deuda desde el cierre de la tarjeta con fecha 6/3/13. Sobre el particular considero que la entidad bancaria debió probar los extremos en que asentó su defensa, siendo su omisión particularmente tenido en cuenta por la juzgadora no sólo porque sobre sí recaía el <italic>onus probandi</italic> sino también porque encuadrándose la cuestión en el marco de un contrato de consumo, la mirada que debe efectuarse contempla necesariamente la existencia de una estructura económica de envergadura que pudo tener los medios técnicos para intimar y, en el caso, probar acabadamente el extremo. Reitero, no se incorporó ningún tipo de intimación extrajudicial previa por parte de la demandada ni se probó que se hubiera iniciado acción tendiente al cobro de la deuda. Respecto de los resúmenes de cuenta que la entidad bancaria acompañó en la audiencia de exhibición de documentos (que se encuentran reservados en Secretaría), debe postularse que no son suficientes para interrumpir la prescripción, desde que la emisión de nuevos resúmenes por parte de la emisora de la tarjeta de crédito sin que existan nuevas operatorias pendientes con terceros no implica que se reedita el plazo de prescripción. Ello, porque sostener lo contrario importaría dejar librado el comienzo del plazo de prescripción a la voluntad potestativa del acreedor, lo que no resulta razonable. Respecto del plazo, entiendo que corresponde aplicar los tres años prescriptos por el art. 47, ley 25065 de Tarjetas de Crédito. Es que el plazo, coincidente con el que surge de la LDC, surge de la ley especial, la que como tal otorga el marco normativo principal del caso. Finalmente debo referir que considerando el 19/2/13, fecha en la que se remite el resumen de cuenta con la constancia de que la cuenta sería cerrada hasta el momento de inicio de la demanda (esto es 5/5/16), han transcurrido en exceso los tres años del plazo de prescripción referido en el párrafo anterior, sin que, tal como se resaltara, se haya interrumpido de manera concreta y puntual. En virtud de todo ello, corresponde hacer lugar a la acción declarativa intentada por la actora en cuanto persigue se declare prescripta la deuda referida en el resumen de fs. 21. VII. En cuanto a las costas corresponde sean impuestas a la parte demandada, atento la calidad de vencida que reviste (art. 130, CPC). [Omissis]. Por todo ello, normas legales citadas y lo dispuesto en los arts. 26, 36, 49, cc. y cc., CA, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la acción declarativa de certeza incoada por la Sra. María Consuelo Minetti, en contra de Citibank NA y en consecuencia, declarar prescripta la deuda correspondiente al uso de la tarjeta de crédito Citi Platinum/AAdvantage MasterCard de la sucursal 016 Cuenta Número (…) que motivara el presente pleito. 2) Costas a cargo de la demandada. 3) 4) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Valeria Alejandra Carrasco</italic>&#9632; ---------------------- N. de R.- El fallo se encuentra firme. </page></body></jurisprudencia>