<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PERENCIÓN DE INSTANCIA. MEDIACIÓN. Remisión del juicio principal a mediación. Efecto no suspensivo del incidente. Deber del actor de instar el procedimiento. CPCN. Ley de Mediación. Admisión de la caducidad</bold></intro><body><page>1- La suspensión del proceso principal por encontrarse sometido a la instancia de mediación no alcanza al beneficio de litigar sin gastos, el cual puede perimir si no se promueve su avance durante el plazo previsto por la ley. 2- La circunstancia de que la causa principal sea remitida al Centro de Mediación a tenor del art. 2º, inc. b, ley 8858, si bien conlleva un obstáculo a la prosecución de su desenvolvimiento, no comporta un impedimento de actuación en el ámbito específico del beneficio de litigar sin gastos que libere a la parte de proseguir su trámite, quien al contrario puede continuar gestionándolo sin ninguna clase de inconvenientes hasta obtener la providencia correspondiente. 3- La declaratoria de pobreza comporta un incidente con relación al juicio principal. Ahora, dentro del nutrido grupo de procedimientos accesorios y secundarios que es dable incluir en la noción amplia y general de incidente, y teniendo presente la clasificación de estos procesos especiales que diseña la propia ley procesal, es indudable que el beneficio no es un incidente suspensivo de la causa a la cual se refiere, pues ésta puede proseguir su curso normalmente según las circunstancias que se le vayan presentando, mientras que aquél se sustanciará en forma independiente y en pieza separada y distinta del expediente principal (art. 429, CPC.). 4- La carta de pobreza importa un procedimiento incidental que reviste un relevante grado de autonomía frente al litigio central, por cuyo motivo la circunstancia de que este último se paralice a los fines de ser sometido a la instancia de mediación no ejerce ningún influjo sobre ella, la que se mantendrá radicada ante el juez de la causa y podrá seguir tramitándose regularmente según su estado y en la pieza que le es propia. 5- La sola posibilidad de que, como consecuencia de un eventual resultado positivo de la etapa de mediación iniciada, el BLSG que finalmente se pudiera haber conseguido resultara en definitiva inútil e inconducente, dista de constituir una situación de impedimento que provoque la suspensión de la instancia. Antes bien, esa sola posibilidad representaría en todo caso la desventaja que en esa circunstancia particular conllevaría un régimen legal cuyas ventajas generales han sido sobrevaloradas y privilegiadas por el legislador. 6- El sistema de mediación consagrado por la ley provincial es de carácter voluntario y está condicionado al previo acuerdo de las partes de acudir a este método alternativo de solucionar el conflicto que las enfrenta, al tiempo que únicamente de manera excepcional y extraordinaria se impone ella obligatoriamente a los litigantes, quienes deberán pasar por este medio no adversarial de solución de controversias sólo en los supuestos previstos por la ley, uno de los cuales se verifica en el supuesto sobre el que se discurre (arts. 1º, 2º, 6, 7 y concs., ley 8858). Pero aun en la hipótesis de mediación obligatoria, es preciso destacar que esta obligatoriedad es relativa y no implica la compulsividad para las partes de extremar las posibilidades de lograr un acuerdo que dirima el diferendo que las involucra y de arribar a toda costa a una solución consensuada. 7- Tal como se desprende de la exposición de motivos que se efectuó en el seno de la Legislatura a propósito de la Ley de Mediación, tal obligatoriedad se agota sólo en el señalamiento de una audiencia especial en la cual un mediador informará a los litigantes acerca de las ventajas que acarrea la mediación y los invitará a que ellas mismas encuentren la solución a la disputa. Así, al cabo de esta audiencia y si las partes no están dispuestas a proseguir con las gestiones de mediación, la causa retornará a su sede judicial para continuar con su trámite normal. Por consiguiente y en vista de las características que –al menos en un primer momento– reviste la instancia de mediación, se infiere que no se justifica entender que un incidente no suspensivo del litigio principal, como es la declaratoria de pobreza, se paralice a la espera del resultado final de aquella vía de excepción. 8- A propósito de esta duración breve que por lo menos en principio asume la mediación de carácter obligatorio, conviene reparar en que la nueva ley de mediación 26589 sancionada a nivel nacional ha añadido una norma en el art. 360, inc. 1º, CPCN, en cuya virtud en el caso de que el juez de la causa dispusiera derivar a las partes a mediación, el procedimiento se suspenderá sólo por treinta días y, luego de transcurrido este plazo, se reanudará a pedido de cualquiera de los litigantes. Si bien este flamante precepto legal rige en el orden nacional y atañe específicamente al pleito que es sometido a mediación, de todos modos es demostrativo de la tendencia imperante en el sistema jurídico de mirar con disfavor y con criterio estricto la contingencia de suspensión que experimenta el juicio como consecuencia de la irrupción de una etapa de mediación en su seno. 9- El dispositivo del art. 35, LP 8858, que atañe al costo económico de la mediación, concurre también a brindar sustento a la doctrina judicial que se fija, porque allí se alude al supuesto de que la carta de pobreza se encontrara en trámite, con lo cual implícitamente se da a entender que la irrupción del método no contencioso de composición de controversias no afecta la continuidad de ese procedimiento. 10- Es verdad que el juicio principal queda sujeto a mediación y se suspende justamente como consecuencia del hecho de que una de las partes ha promovido el beneficio de litigar en forma gratuita, procedimiento este que, por tanto, representa el supuesto condicionante de la fase de mediación que se abre en el proceso (art. 2º, inc. b, ley 8858). Empero, de aquí no es posible deducir que la paralización que sobreviene en la causa central comprometa igualmente a la carta de pobreza si, de conformidad con los principios y reglas generales, no hay razón para eximir a los peticionantes de la carga de impulso que les incumbe a fin de hacer progresar el beneficio y conseguir la providencia que le ponga término. <italic>TSJ Sala CC Cba. 29/6/17. AI N° 118. Trib. de origen: C3ª CC Cba. “Brochero, Brenda Marisol – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de casacion” (Expte. N° 5500738)</italic> Córdoba, 29 de junio de 2017 Y VISTO: El recurso de casación interpuesto por la peticionante –mediante apoderado– en estos autos (…), con fundamento en los incs. 1º y 3°, art. 383, CPC, en contra del AI N° 170 de fecha 23/6/16 (aclarado mediante AI N° 204 de fecha 28/7/16), dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad. Corrido traslado por el término de ley (art. 386, CPC), la contraria lo evacua, siendo concedido el recurso por el tribunal de juicio sólo por la causal del inc. 1º, art. 383, CPC (AI Nº 271 de fecha 12/9/16). Dictado y firme el decreto que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. Mediante el auto interlocutorio referido en el exordio y en grado de apelación, la Cámara decidió confirmar la declaración de perención del presente beneficio de litigar sin gastos. Para así resolver desestimó la defensa central que opusiera la apelante relativa a que el beneficio de litigar sin gastos, al ser accesorio del trámite principal, debía suspenderse si se suspendía este último, en el caso por remisión a la instancia de mediación. La solicitante que ha resultado vencida se alza en casación frente al pronunciamiento, descalificándolo –en los términos del inc. 1º, art. 383, CPC– por los vicios de incongruencia y vulneración del principio de razón suficiente. Al amparo del inc. 3°, art. 383, CPC, cuestiona el acierto intrínseco de la decisión adoptada, siendo tal planteo inadmitido por la Cámara <italic>a quo</italic> –en el auto de concesión–, lo que ha quedado firme por falta de articulación de recurso directo. Por último ataca el régimen de imposición de costas. Sostiene que al encontrarse comprobada la imposibilidad de hacer frente a los gastos causídicos, exigirle el pago de honorarios sería incongruente y resultaría violatorio del derecho de defensa y debido proceso legal. Cita jurisprudencia para avalar su postura. II. La admisibilidad formal de la impugnación no suscita objeciones, desde que la decisión que se ataca puede causar un gravamen irreparable. En efecto, aun cuando el pedido de beneficio de litigar sin gastos podría ser reeditado a través de un nuevo procedimiento (art. 106, ib.), los efectos de esa nueva pretensión –para el caso de que se admitiese– no se retrotraen a la fecha de la primera petición frustrada sino a la data de la petición acogida, debiendo el solicitante responder por todos los gastos y costas que ocasionó su actuación hasta la fecha en que interpuso la solicitud de litigar sin gastos que finalmente fue estimada. En otras palabras, la circunstancia de que se encuentre autorizada una nueva petición del beneficio no exime al solicitante de oblar los gastos generados en actuaciones anteriores a la iniciación del planteo del beneficio que fuera acogido. Por consiguiente y en virtud de que la resolución en crisis provoca la extinción de la pretensión de litigar sin gastos poco después de promovida, se encuentra habilitada la competencia extraordinaria de esta Sala por cuanto, pese a que la resolución no causa estado, ello no impide que el recurrente deba afrontar los gastos causídicos generados hasta la iniciación de una nueva pretensión que sea finalmente acogida (Conf. AI N° 133 del 2/7/01, <italic>in re</italic> “Moyano Murga c/ Gam Samicaf.-Sanatorio Allende y otro-Ordinario”; A.I. Nº 122/02 in re “Oses Héctor Rubén c/ Banco Francés SA.-Beneficio de litigar sin gastos” y A.I. N° 219/10 y 29/14). En conclusión, el pronunciamiento resulta susceptible de ser controlado por la vía del inc. 1°, art. 383, CPC. III. Se examina a continuación la procedencia del recurso. En ese camino cabe advertir que, aunque la recurrente basa la impugnación en los vicios que afectarían la providencia, de incongruencia y violación al principio de razón suficiente, no es necesario detenerse a indagar si esos defectos efectivamente se han cometido. En la resolución se decidió una cuestión estrictamente procesal como es la relativa a la perención de la instancia del beneficio de litigar sin gastos, la que per se es susceptible de controlarse en casación en concepto de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc. 1, art. 383, CPC. Por más que la motivación del auto dictado por la Cámara fuese completa e impecable desde el punto de vista lógico, y aun cuando pudiese considerarse congruente, de todas maneras el Tribunal, como guardián de las formas procesales, puede revisar la corrección intrínseca de la decisión adoptada a fin de verificar si en la especie se reúnen o no los presupuestos condicionantes de la caducidad. De allí que no se justifique detenerse a contemplar la corrección formal de la fundamentación de la resolución emitida o su congruencia y que, en cambio, corresponda ingresar directamente al examen de la cuestión procesal dirimida en el auto interlocutorio impugnado (conf. Autos Interlocutorios N° 117/05, 165/05, 139/07, 35/08, 219/10 y 6/14, entre otros). Esclarecida la amplitud de los poderes de la Sala para examinar el aspecto central de la casación, es menester advertir que este Alto Cuerpo tuvo oportunidad de expedirse acerca de la cuestión que aquí se discute, lo que –además– hizo al proveer un recurso de casación fundado en el motivo del art. 383, inc. 3, CPC, es decir con el deliberado propósito de unificar la jurisprudencia en el ámbito de la provincia. En ese precedente, que fuera citado en el pronunciamiento atacado, se sostuvo que la suspensión del proceso principal por encontrarse sometido a la instancia de mediación no alcanza al beneficio de litigar sin gastos, el cual puede perimir si no se promueve su avance durante el plazo previsto por la ley (AI N° 21 del 16/2/11, in re "Godoy, Eduardo, Cuello de Saleme de Conti María Elena, Conti Luis Alberto, Conti, Cintia, Conti, Andrea - Beneficio de Litigar sin Gastos - Cuestión de Competencia - Recurso de Casación" (G 13/08), doctrina reiterada en AI N° 193 del 6/6/11, y en AI N° 80/12 y 275/12). Entonces, a fin de fundar la presente resolución corresponde parafrasear las consideraciones que se enunciaron en los antecedentes de referencia, debiendo añadirse que los argumentos que esgrime la recurrente no conmueven los criterios que allí se asumieron ni justifican apartarse de ellos. IV. En tales decisorios se entendió que en el supuesto que se examina, el instituto de la perención de la instancia actúa normalmente, al paso que no se advierten motivos que lleven a considerar que el procedimiento en cuestión se suspende y queda excluido de la posibilidad de caducar. En primer lugar y habida cuenta de que el asunto en debate se enmarca en la figura de la suspensión del plazo de perención de instancia, conviene formular las siguientes apreciaciones de carácter general sobre el particular. Tal como lo ha señalado este Alto Cuerpo en varios precedentes, con arreglo al principio recogido en el art. 340, 1º párr., CPC, los plazos de caducidad de instancia se suspenden cuando la parte se encuentra frente a la imposibilidad de impulsar el procedimiento, de suerte que la ausencia de actividad procesal no obedece a una omisión voluntaria de ella, quien pudiendo actuar deja de hacerlo, sino que, por el contrario, se debe a la presencia de un obstáculo insuperable que se ha impuesto a su voluntad impidiéndole proseguir con el ejercicio de la acción. En efecto, si uno de los fundamentos que justifican este modo anormal y extraordinario de fenecimiento de los procesos judiciales en que consiste la perención de la instancia, está dado por la presunción de abandono de la instancia que es dable derivar de la inactividad mantenida por la parte durante un determinado lapso, es claro que tal presunción queda desvirtuada cuando la falta de actos de impulso se produce completamente al margen de la voluntad del litigante, quien, por más que hubiera querido, no hubiera podido gestionar el avance del procedimiento. En situación así, la ley ocurre en salvaguarda de los derechos de la parte impedida privando de eficacia al tiempo de inactividad transcurrido en tales condiciones, de modo que la perención de instancia no opera a pesar de que hubiesen vencido los términos previstos por la ley. Poco importa la naturaleza de la imposibilidad que afecta a la parte. Sea ésta de índole jurídica, por provenir de una disposición de la ley, de un acuerdo de partes o de una decisión judicial, sea una pura imposibilidad de hecho o fáctica que opera por virtud de su propia materialidad, en todo caso lo importante es el impedimento de actuación que se le crea a la parte, lo que basta para desencadenar la suspensión del curso de la perención prescripta en el art. 340, ib. (conf. Autos Interlocutorios Nº 250/04, 91/06, 32/07 y 67/08). En el supuesto que se contempla, se observa por lo pronto que no media un decreto del juez de la causa que imponga la suspensión del procedimiento de la carta de pobreza en trámite y tampoco existe una norma legal que en forma clara e inequívoca enlace la suspensión de estas actuaciones al hecho de que el proceso principal sea sometido a la instancia especial de mediación. En rigor se trata de establecer si el precepto del art. 8, ley 8858, que prescribe la suspensión del juicio que es remitido a mediación, o en su caso el proveído que dispone in concreto tal paralización y el consiguiente envío, es susceptible de ser interpretado en forma amplia y extensiva de modo que el beneficio de litigar sin gastos quede igualmente comprendido en esa consecuencia jurídica. Pues bien, al respecto es de entender que la circunstancia de que la causa principal sea remitida al Centro de Mediación a tenor del art. 2º, inc. b, ib., si bien conlleva un obstáculo a la prosecución del desenvolvimiento de ella, no comporta un impedimento de actuación en el ámbito específico del beneficio de litigar sin gastos que libere a la parte de proseguir su trámite, quien al contrario puede continuar gestionándolo sin ninguna clase de inconvenientes hasta obtener la providencia correspondiente. Es de admitir que la declaratoria de pobreza comporta un incidente con relación al juicio principal. En efecto y aun cuando es una forma de procedimiento anómala que ofrece ciertas particularidades que lo distinguen de los incidentes típicos del proceso civil (arts. 104 y 106, CPC.), con todo, no deja de constituir una cuestión que se suscita durante la tramitación del pleito y que tiene una obvia conexión con él, vale decir que encuadra en el concepto legal de incidente contenido en el art. 426, ib. (conf. esta Sala, Autos Interlocutorios Nº 111/00, 160/03 y 219/10). Ahora, dentro del nutrido grupo de procedimientos accesorios y secundarios que es dable incluir en la noción amplia y general de incidente (cfr. esta Sala, Autos Interlocutorios Nº 29/05 y 31/05), y teniendo presente la clasificación de estos procesos especiales que diseña la propia ley procesal, es indudable que el beneficio no es un incidente suspensivo de la causa a la cual se refiere, pues ésta puede proseguir su curso normalmente según las circunstancias que se le vayan presentando, mientras que aquél se sustanciará en forma independiente y en pieza separada y distinta del expediente principal (art. 429, CPC). De aquí, entonces, que la carta de pobreza importa un procedimiento incidental que reviste un relevante grado de autonomía frente al litigio central, por cuyo motivo la circunstancia de que este último se paralice a los fines de ser sometido a la instancia de mediación no ejerce ningún influjo sobre ella, la que se mantendrá radicada ante el juez de la causa y podrá seguir tramitándose regularmente según su estado y en la pieza que le es propia. Y va de suyo que la sola posibilidad de que, como consecuencia de un eventual resultado positivo de la etapa de mediación iniciada, el beneficio de litigar sin gastos que finalmente se pudiera haber conseguido resultara en definitiva inútil e inconducente, dista de constituir una situación de impedimento que provoque la suspensión de la instancia. Antes bien, esa sola posibilidad representaría en todo caso la desventaja que en esa circunstancia particular conllevaría un régimen legal cuyas ventajas generales han sido sobrevaloradas y privilegiadas por el legislador (cfr. esta Sala, Autos Interlocutorios Nº 238/00, 78/04 y 199/07). Por otro lado adviértase que el sistema de mediación consagrado por la ley provincial es de carácter voluntario y está condicionado al previo acuerdo de las partes de acudir a este método alternativo de solucionar el conflicto que las enfrenta, al tiempo que únicamente de manera excepcional y extraordinaria se impone ella obligatoriamente a los litigantes, quienes deberán pasar por este medio no adversarial de solución de controversias sólo en los supuestos previstos por la ley, uno de los cuales se verifica en el supuesto sobre el que se discurre (arts. 1º, 2º, 6, 7 y concs., ley 8858). Pero aun en la hipótesis de mediación obligatoria, es preciso destacar que esta obligatoriedad es relativa y no implica la compulsividad para las partes de extremar las posibilidades de lograr un acuerdo que dirima el diferendo que las involucra y de arribar a toda costa a una solución consensuada. En efecto y tal como se desprende de la exposición de motivos que se efectuó en el seno de la Legislatura a propósito de esta ley, tal obligatoriedad se agota sólo en el señalamiento de una audiencia especial en la cual un mediador informará a los litigantes acerca de las ventajas que acarrea la mediación y los invitará a que ellas mismas encuentren la solución a la disputa. Así, al cabo de esta audiencia y si las partes no están dispuestas a proseguir con las gestiones de mediación, la causa retornará a su sede judicial para continuar con su trámite normal (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 2000, t. 2, pág. 1104). Por consiguiente y en vista de las características que –al menos en un primer momento– reviste la instancia de mediación, se infiere que no se justifica entender que un incidente no suspensivo del litigio principal, como es la declaratoria de pobreza, se paralice a la espera del resultado final de aquella vía de excepción. En este orden de ideas y a propósito de esta duración breve que por lo menos en principio asume la mediación de carácter obligatorio, conviene reparar en que la nueva ley de mediación 26589 sancionada a nivel nacional ha añadido una norma en el art. 360, inc. 1º, del C. de PC de la Nación, en cuya virtud en el caso de que el juez de la causa dispusiera derivar a las partes a mediación, el procedimiento se suspenderá sólo por treinta días y, luego de transcurrido este plazo, se reanudará a pedido de cualquiera de los litigantes. Si bien este flamante precepto legal rige en el orden nacional y atañe específicamente al pleito que es sometido a mediación, de todos modos es demostrativo de la tendencia imperante en el sistema jurídico de mirar con disfavor y con criterio estricto la contingencia de suspensión que experimenta el juicio como consecuencia de la irrupción de una etapa de mediación en su seno. Por eso es pertinente aludir a él en tanto contribuye a demostrar la legitimidad y exactitud del criterio que sobre la cuestión debatida se adopta. Añádase a lo expresado que el dispositivo del art. 35, ley provincial 8858, que atañe al costo económico de la mediación, concurre también a brindar sustento a la doctrina judicial que se fija, porque allí se alude al supuesto de que la carta de pobreza se encontrara en trámite, con lo cual implícitamente se da a entender que la irrupción del método no contencioso de composición de controversias no afecta la continuidad de ese procedimiento. Es verdad que el juicio principal queda sujeto a mediación y se suspende justamente como consecuencia del hecho de que una de las partes ha promovido el beneficio de litigar en forma gratuita, procedimiento este que, por tanto, representa el supuesto condicionante de la fase de mediación que se abre en el proceso (art. 2º, inc. b, ley 8858). Empero, de aquí no es posible deducir que la paralización que sobreviene en la causa central comprometa igualmente a la carta de pobreza si, con arreglo a todas las consideraciones efectuadas y de conformidad con los principios y reglas generales recordadas, no hay razón para eximir a los peticionantes de la carga de impulso que les incumbe a fin de hacer progresar el beneficio y conseguir la providencia que le ponga término. Así las cosas y debiendo entenderse que en estas condiciones la declaratoria de pobreza sigue siendo pasible de extinguirse anticipadamente a tenor del art. 339, CPC, se deriva que la parte peticionante deberá extremar la atención y la diligencia en la gestión del procedimiento, activándolo con la debida regularidad y evitando incurrir en periodos de inactividad que puedan desencadenar la actuación del instituto de la perención.” V. La Cámara <italic>a quo</italic> decidió la controversia de perención de conformidad con la jurisprudencia que este Alto Cuerpo tiene establecida, cuya exactitud y pertinencia se ratifican mediante el presente pronunciamiento. De allí que corresponda desestimar el recurso de casación, lo que así se decide. VI. [Omissis]. VII. Las costas de la sede extraordinaria se deben imponer a la recurrente en su condición de vencida (arts. 130 y 133, CPC) (...). Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación. II. Imponer las costas a la recurrente. (...) <italic>Carlos Francisco García Allocco – María Marta Cáceres de Bollati - Domingo Juan Sesin</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>