<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>HORARIO DE TRABAJO. Impuntualidad injustificada. INJURIA LABORAL: Falta de gravedad. Trabajadora altamente calificada. Labor y eficiencia no vulneradas por la falta. Actitud tolerante de la empresa. Cambio intempestivo del trato. Conducta utilitarista. PRINCIPIO DE BUENA FE. Violación. DESPIDO INCAUSADO. Configuración </bold></intro><body><page>1- Desde la doctrina autoral especializada siempre ha existido coincidencia en que la situación de despido con invocación de justa causa debe configurarse a partir de un incumplimiento de los deberes que impone el contrato de trabajo, por alguna de las partes; deberes que, por cierto, son completamente distintos de los que surgen de otros tipos de contratos en donde no se encuentran en juego los valores humanos que edifican la prestación de servicios en la particular situación de subordinación en que se halla una de esas partes: el trabajador. Por eso se coloca el acento en la especial gravedad que debe revestir esta injuria, al punto que claramente quede al descubierto que impide efectivamente toda posibilidad de prosecución del vínculo. 2- A tenor de lo que establece el art. 84, LCT, una conducta esperable y exigible al trabajador es que éste sea puntual en su desempeño, en su llegada al lugar de labor. El incumplimiento de esta obligación constituye una transgresión a los deberes de desempeño que tiene todo trabajador para con su empleador. Pero en autos, más allá de que la actora haya sido sancionada y advertida con respecto a sus llegadas fuera de horario en ocasiones anteriores, existió una conducta de la empleadora que le dio un tratamiento especial, el que justamente altera una ponderación lineal que podría efectuarse al respecto ante un trabajador al cual no se lo privilegiara. No caben dudas tampoco de que la empleadora hacía cumplir rigurosamente el horario de ingreso a sus empleados. Pero con la actora, fuera del periodo en que la propia demandada reconoce que por la enfermedad de la madre de la pretensora se tuvo contemplación especial, lo cierto es que ello fue siempre así: la contemplación particular para con la actora existió más allá de dicha enfermedad de la madre y se extendió a muchos años, desde el 2007 hasta que es despedida, es decir un lapso de cinco años. 3- En todo ese tiempo (cinco años) si bien se la apercibió y sancionó y se llevaron a cabo conversaciones con sus superiores, en los que habría manifestado su voluntad de corregir esa conducta, nunca le llegó el momento a la empresa de aplicarle ese apercibimiento de sanción mayor consistente en despedirla. Y es causalmente esta conducta de la empleadora, que elige hacer una contemplación especial –basada en la necesidad que tenía del trabajo de la actora por ser muy eficiente y hasta indispensable en su sector–, la que difumina la rigurosidad repentina con que pretende mostrarse en orden al cumplimiento del horario de ingreso, en ocasión en que no incurre en ninguna llegada extremadamente tarde. Lo cierto que ha quedado demostrado es que la tolerancia de la demandada, más allá de que ocasionalmente aplicaba sanciones o advertencias como para mantener vivo el cumplimiento severo de su propia normativa, se debe a su propia conveniencia. Es decir, si no procedió como lo hizo con otros trabajadores, despidiéndolos sin contemplaciones, no fue por motivos altruistas, sino porque la actora le era de mucha utilidad a la empresa, y porque, en definitiva, la mayoría de sus tardanzas eran, como dijo claramente su superior, sin relevancia, sin repercusión alguna en su eficiencia en el sector de catastro en el que se desempeñaba. 4- Retornando al sentido utilitarista con que ha procedido la empleadora respecto de la actora, ello queda patentizado en el hecho de que es recién cuando han pasado tantos años, cuando finalmente consideran que tienen la persona adecuada para reemplazarla –la cual, en línea con esa actitud utilitarista, habían hecho capacitar con la propia pretensora–, que de repente y frente a una última llegada tarde el 30/11/12 de seis minutos, en plena época en que existían las dificultades de acceso al lugar de trabajo, que se decide aplicarle “todo el rigor de la ley” –para utilizar una expresión harto conocida– y se la despide. 5- Ha sido la propia empleadora la que eligió la oportunidad del despido, a su gusto y discreción, pretendiendo conferirle al concepto jurídico de injuria laboral una maleabilidad, una elasticidad, para ajustarla a esa conveniencia, que en manera alguna puede tener. Ello queda evidenciado en que quiere conferirle gravedad inusitada a lo que se había convertido en un hecho habitual y más que consentido, pese a que cada tanto se la sancionara. Se reitera que no se está justificando la conducta de la actora, la cual ni ella misma ha buscado justificar en autos: se arriba a este decisorio sin conocerse cuál era la razón o razones que hacían que la pretensora con demasiada frecuencia llegara tarde a trabajar. No se la justifica, pero tampoco se premia al actuar empresario, que sólo buscó satisfacer sus propios intereses, y cuando consideró que ya tenía con quién reemplazar a la actora –y además con un sueldo inferior–, la despidió alegando una injuria que ella misma se había encargado de desdibujar por el paso del tiempo consintiendo lo que de repente castiga. 6- Es más, existe también una falta de contemporaneidad entre la resolución que se adopta cuando ya han transcurrido doce días del nuevo mes, y las tardanzas que se le enrostran por el lapso indicado. No se advierte por qué razón debía la accionada demorar tanto la decisión. El carácter funcional al cual remite como pauta interpretativa el art. 65, LCT, que es el que reconoce las facultades de dirección del empleador, justamente va en contra de toda posibilidad de causar un perjuicio material o moral al trabajador: es lo que preserva el art. 68, cuando establece que el empleador deberá ejercer sus facultades de dirección cuidando de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos, excluyendo toda forma de abuso del derecho. No da respuesta en función de ello la empleadora, respecto a de qué modo de un día para el otro –sin que hubiese existido al menos una última sanción disciplinaria terminante, concreta, lo suficientemente grave como para marcar el rompimiento de la letanía de tanto tiempo de tolerancia hacia sus tardanzas–, se configura la injuria que torna imposible la prosecución del vínculo. 7- El hecho de que a los testigos no les haya llamado la atención la concreción del despido no significa que la empleadora haya actuado conforme a derecho. Es que ella misma había vulnerado su severidad a rajatabla tolerando las pequeñas tardanzas, pretendiendo darse por ofendida de un día para el otro, sin que hubiese una advertencia terminante, concluyente, respecto a que inexorablemente el próximo incumplimiento sería el despido con causa en dicha falta contractual. 8- Así como no puede aplaudirse el comportamiento de la actora, tampoco puede alabarse la conducta de la empleadora conforme las propias circunstancias que ella estructuró en la relación particular con esa trabajadora. Es que quien rompe la regla de la igualdad de trato es la accionada, quien atendiendo a su propia conveniencia, si bien sanciona a la actora varias veces, nunca la despide, pese a que la reiteración de llegadas tarde (único incumplimiento) no difería en nada de vez en vez. Es decir, el ilícito contractual cometido por la actora era exactamente el mismo, el cual arrastraba años como tal. Luego, lo único que cambió fue que la empresa ya había encontrado con quién sustituirla, habiendo hecho que la propia actora, por esa excelencia como persona que invariablemente todos los testigos le reconocieron, la formara profesionalmente para que tomara su puesto. Esto indica que verdaderamente no existió tal injuria, entendida ésta realmente como una imposibilidad de continuidad de la prestación de servicios. La caracterización de lo que es una injuria depende de cada caso concreto, desde que justamente son las conductas de los involucrados las que consienten o no con determinados comportamientos. 9- Por eso la ley, sabiamente, coloca en manos del prudente arbitrio del juez la valoración, también en cada caso concreto, de si existe injuria o no. Se pueden trazar parámetros generales, definiciones conceptuales de lo que es la injuria, pero lo real es que al momento de analizar el caso que se tiene que resolver, no caben las generalizaciones sino la evaluación integral de los comportamientos en ese particular universo que es cada contrato de trabajo. Y por eso es que, frente al propio cambio de reglas de la demandada para con la actora, a quien debe reconocer que le daba un trato especial porque le era conveniente, porque le servía, le era muy necesaria, no es admisible que se pretenda resolver lo acontecido bajo el cartabón de la regla aplicable sin más de que la conducta de la actora la perjudicaba: en realidad, puesta en la balanza, esa conducta la benefició mucho más por años, y de allí provino su tolerancia, y no por alguna otra razón que refiera a la comprensión o que pretenda mostrarse como altruista. 10- Por todo lo indicado, y apreciadas las injurias que dice haber sufrido la demandada a través de las pautas que impone el art. 242, LCT, es decir, circunscriptas al caso particular del contrato de trabajo de la actora y las circunstancias que rodearon su despido, se considera que su reacción frente a un hecho que no era sorprendente deviene desproporcionada, por cuanto no es cierto que surja como injuriante en las condiciones en que se decidió. 11- No resulta admisible que se manipule el concepto jurídico de injuria laboral para adaptarlo a la propia conveniencia en orden a su utilización. La injuria que torna imposible la continuidad del contrato de trabajo es aquella que realmente produce un agravio, un daño, que no puede admitirse, tolerarse. En el caso de la pretensora, por el contrario, se le admitió durante años ese proceder. Y si bien se mantuvo cada tanto alguna sanción o apercibimiento, correspondía en función del principio de buena fe laboral como regla de comportamiento, que al menos se advirtiera, por una última vez, cuál sería el desenlace de volver a cometer una llegada tarde. No resulta serio que se admitan durante 4 y medio meses 62 llegadas tarde y de repente se despida. Además, surge de las constancias de autos que la última medida adoptada fue un apercibimiento, aplicado con fecha 25/7/12 y que abarca el lapso comprendido entre el 2/5/12 y el 6/7/12, siendo la tardanza mayor de seis minutos, es decir prácticamente lo mismo que sucedería en los meses siguientes. Por todo ello, no se considera seria ni de entidad suficiente, en ese marco, la pretendida injuria que esgrime la demandada, máxime para sostener que no consentía la prosecución de la relación. No se convalida por ende el despido dispuesto. <italic>CTrab Sala II (Trib. Unipersonal) Cba. 20/4/17. Sentencia Nº 112. “Alberich, Mariana Alejandra c/ Aguas Cordobesas SA - ordinario- despido” (Expte. 3212163 2013)</italic> Córdoba, 20 de abril de 2017 DE LOS QUE RESULTA: Sucinta relación de causa (art. 64.2, CPT): 1. Con fecha 20/3/13 comparece Mariana Alejandra Alberich, deduciendo demanda laboral en contra de Aguas Cordobesas SA, con domicilio en Av. La Voz del Interior N° 5507 de esta ciudad, persiguiendo el cobro de la suma de $ 258.719,19 o lo que en más o en menos pudiere corresponder conforme la prueba a rendirse en autos, con intereses y costas. Manifiesta que ingresó a prestar tareas bajo las órdenes de la demandada el 16/9/04, en la categoría “Profesional Especializado” Nivel 05, conforme surge de los recibos de haberes; que la relación laboral se desarrolló con normalidad hasta que la demandada decidió despedirla mediante escritura Nº 48 de fecha 11/12/12, en la cual se imputó por causa el hecho de no cumplir con el horario de trabajo sin brindar justificación ni aviso. Afirma que semejante acusación fue respaldada con una grilla en la que constarían sus antecedentes, y de la que surge que las llegadas tarde que se le imputaban, en ocasiones llegaron a ser de apenas un minuto, y en el marco de una estrategia empresarial de “renovación de personal”, desprendiéndose de trabajadores de alta capacitación, sueldos jerárquicos e importante antigüedad, para reemplazarlos por mano de obra barata, de poca experiencia y por ello económicamente más asequible. Comenta que durante el último año y medio, el edificio corporativo de la empresa se había tornado de difícil y tortuoso acceso merced a las obras de ruta y pavimentación que implementó la Provincia, las que, a mayor abundamiento, en los días de lluvia convertían el camino en un auténtico lodazal, por el que ni taxistas ni remiseros se atrevían a aventurarse, y que en reiteradas ocasiones tuvo que cruzar a pie esquivando charcos pantanosos, poniendo en riesgo no sólo su higiene personal sino también su integridad física al tener que atravesar dicho camino en tan lamentables condiciones y sin ningún tipo de auxilio. Asevera que su despido fue una represalia directa ante el acoso psicológico que sufrió por parte de Fabián T., dependiente de la demandada, quien particularmente el último año emprendió una absurda y personalizada persecución en su contra, llegando a extremos, por ejemplo, de obligarla a prestar tareas con una iluminación inusualmente potente y que llegó a ocasionarle molestias y umbral doloroso en la visión; y a pesar de su objeción de que dicha iluminación no respetaba las pautas de la Ley de Higiene y Seguridad, jamás obtuvo respuesta, siendo sistemáticamente ignorada. Expresa que aun cuando le fue aplicada una suspensión el año anterior a su despido, se le aplicó con un particular sistema “de goteo”. La patronal quería asegurarse de que continuara prestando labores, de manera que la suspensión se implementó cumpliendo un par de días por semana, en sucesivos períodos, a conveniencia de la patronal. Se le encargó capacitar a otra persona – V.C.– en las mismas funciones que desempeñaba. Luego, C., con un menor sueldo (ingresó como Nivel 3, luego fue ascendida a Nivel 4) heredó su puesto. Por lo expuesto, con fecha 18/12/12 remitió a la demandada TCL CD 314865861 mediante el cual impugnó el despido e intimó para que le resarcieran el daño moral, que estimaba en 13 haberes, que le abonaran las indemnizaciones por extinción del vínculo y entregaran certificados de servicios, contribuciones, aportes y remuneraciones y el certificado de trabajo. Transcribe telegrama. Expresa que no recibió respuesta por parte de la demandada. Efectúa consideraciones sobre el despido en cuanto a la persona, tiempo y lugar. Explica que, visualmente, la reseña de llegadas tarde resulta poco menos que impactante, en tanto se asemeja a una boleta sábana” de llamadas telefónicas, y parecería apriorísticamente dar cuenta de una empleada cuya contracción a sus obligaciones es, como mínimo, deficiente. Pero indica que esta primera impresión se desmorona cuando se advierte que las tan pregonadas llegadas tarde son de escasos minutos, que siempre fueron compensadas con oportunas horas extras cuando sus obligaciones así lo requirieron, y que sugestivamente fueron acumuladas en menos de un semestre, en el marco de un encarnizado seguimiento que no tenía otra finalidad que la de despedirla, a como diera lugar. Cita jurisprudencia. Describe los rubros reclamados, el daño moral y su cuantificación. Cita nuevamente jurisprudencia. Plantea la inconstitucionalidad del art. 245, LCT en orden al tope indemnizatorio, citando el caso “Vizzoti”. Hace reserva del caso federal, cita el derecho y formula su <italic>petitum</italic>. 2. Celebrada la audiencia de conciliación a fs. 30, comparecen la parte actora con patrocinio letrado, y por la demandada Aguas Cordobesas S.A., lo hace su apoderado. Fracasada la conciliación, la parte actora ratifica la demanda en todos sus términos, solicitando que se haga lugar con más intereses y costas. La accionada a su turno solicita el rechazo de la pretensión, con costas, por los fundamentos que expone en su memorial que acompaña. Se tiene por trabada la litis y se abre a prueba la causa. 3. En el memorial, agregado a fs. 22/29, tras negar en forma genérica y particular todos y cada uno de los hechos y afirmaciones de la demanda, brinda su propia versión, reconociendo la existencia de la relación laboral; indica que se inició el día 16/9/04 y que concluyó el día 11/12/12, por despido con justa causa. Reconoce la categoría indicada en la demanda “profesional especializado” nivel 5. Reconoce haber comunicado el despido a la actora con fecha 11/12/12 pero rechaza que haya habido intolerancia por parte de su mandante como ella lo sostiene. Dice que no es cierto que haya habido por detrás del despido estrategia corporal alguna. Niega que las llegadas tarde en que incurrió la actora no constituyeran injuria suficiente como para desprenderse de sus servicios. Niega que la actora haya sido de altísima calificación y contracción al trabajo. Dice que no es cierto que el despido fue represalia directa ante el acoso psicológico sufrido de parte del señor T., rechaza la persecución denunciada. Rechaza las circunstancias relatadas respecto a la capacitación de C. Dice que no es cierto que las llegadas tarde de la actora coincidieran con las obras de acceso al edificio corporativo. Afirma que de las últimas tres evaluaciones de desempeño, Alberich tuvo en el rubro “cumplimiento de normas” evaluación “D” (la peor), debido a las diferentes sanciones que se le aplicaron. Evidenciaba severos problemas en el cumplimiento de normas en todo lo asociado a puntualidad. Asevera que la empresa siempre tuvo el ánimo de darle oportunidad de corregir esos incumplimientos y como nunca los revirtió, se tomó la decisión de desvincularla. Refiere que en el año 2011 como en el 2012, Alberich recibió sanciones disciplinarias vinculadas a sus incumplimientos en lo referido al horario de trabajo. Ninguna de estas sanciones fue impugnada por la trabajadora, fueron todas consentidas. Además el 6/7/11 se le aplicó un apercibimiento, luego una suspensión de un día el 5/2/08, luego una suspensión de dos días el 19/3/08, más tarde una suspensión de tres días el 14/7/08, posteriormente una suspensión de cuatro días el 24/7/09, luego un severo apercibimiento el 11/0/11, luego otro severo apercibimiento el 11/6/11 y posteriormente una suspensión el 25/7/12. Asevera que ninguna de estas sanciones modificó el comportamiento de la actora, y generaron una injuria a los intereses de la empresa que justificaron la decisión de despedirla. Aclara que todos los trabajadores que prestaban servicios en el área en que lo hacía la actora, cumplían su horario de ingreso normalmente y nunca incurrieron en la cantidad de llegadas tarde en las que sí incurrió Alberich. En efecto, si bien existieron obras en la Av. La Voz del Interior, se habilitó un portón lateral para acceder al predio por Av. Circunvalación sin tener que ingresar por la entrada de aquélla. Además dispuso de un vehículo tipo traffic para que el personal no tuviera problemas en cruzar dicha arteria, la cual salía de Av. Monseñor Pablo Cabrera esquina Miguel de Mojica, estableciéndose dos horarios de salida (7:45 y 8:15). La actora no tomó ninguna medida para paliar los inconvenientes, nunca tomó esa traffic. Adita que algunos empleados que tampoco decidían hacer uso de esa alternativa se ponían de acuerdo para compartir gastos e ir en un mismo automóvil; la actora se ofrecía para integrar esos grupos pero su comportamiento les generaba inconvenientes porque la tenían que esperar y los hacía llegar tarde. Otros compañeros utilizaban el transporte público y no llegaban tarde al trabajo. Rechaza la persecución y hostigamiento en su contra por parte del señor T. Dice que si bien éste era supervisor de la accionante y pudo haber sido exigente con la ejecución de tareas que se le encomendaban, bajo ningún aspecto pudo ser considerado como hostigamiento hacia la trabajadora. Tomado esto en consideración, se decidió despedirla con fecha 11/12/12. Transcribe texto de la comunicación del despido. En suma, la actora fue despedida por haber incurrido en una injuria hacia los intereses del empleador que tornó imposible la prosecución del vínculo en los términos del art. 242, LCT. Opone excepción de falta de acción. Rechaza los rubros reclamados. Solicita el rechazo de la demanda con costas y hace reserva del caso federal. Acompaña la certificación de servicios. 4. [<italic>Omissis</italic>]. ¿Es procedente la demanda incoada por Mariana Alejandra Alberich, y qué pronunciamiento corresponde dictar? El doctor <bold>Cristián Requena</bold> dijo: A) Extremos de la litis: Conforme ha quedado integrada la relación jurídico-procesal en los términos que surgen de los escritos de demanda y contestación, reseñados en la relación de causa que antecede, a la que por razones de brevedad me remito, se advierte que la pretensión actora gira en torno al reclamo de las indemnizaciones y rubros correspondientes a un despido incausado, ya que controvierte los términos en que dice sentirse injuriada la empleadora y que han quedado expresados en la escritura pública que se le notificara. La pretensora controvierte cada uno de los términos sostenidos por la demandada y brinda una versión extensa y detallada –que ha sido reproducida en la relación de causa–, de los hechos que acontecieron y que desembocaron, conforme su relato, en el desenlace que cuestiona. La accionada, por su lado, ratifica que la conducta desplegada por la actora constituye una grave injuria que no consiente la prosecución del vínculo. Conforme esta postura agonal de las partes, he de verificar la prueba producida a fin de analizarla en conjunto con las normas aplicables, bajo las reglas de la sana crítica racional (art. 63 in fine, CPT), y así determinar a quién le asiste razón en derecho. B) Medios probatorios:[<italic>Omissis</italic>]. C) Respuesta jurisdiccional: C.1) Desde la doctrina autoral especializada, siempre ha existido coincidencia en que la situación de despido con invocación de justa causa debe configurarse a partir de un incumplimiento de los deberes que impone el contrato de trabajo, por alguna de las partes; deberes que, por cierto, son completamente distintos de los que surgen de otros tipos de contratos en donde no se encuentran en juego los valores humanos que edifican la prestación de servicios en la particular situación de subordinación en que se halla una de esas partes: el trabajador. Por eso es que se coloca el acento en la especial gravedad que debe revestir esta injuria, al punto que claramente quede al descubierto que impide efectivamente toda posibilidad de prosecución del vínculo. No basta, entonces, para que se admita la ruptura, que exista un mero incumplimiento de los deberes que la ley pone a cargo de cada cual, sino que éste debe revestir la necesaria gravedad como para que se vean comprometidos en grado máximo las estructuras mismas que sostienen la compleja relación que surge a partir del contrato de trabajo. De allí es que se impone una apreciación prudente de las circunstancias de cada caso. C.2). Y no me estoy refiriendo en lo que me corresponde como juzgador, conforme la obligación legal que se me impone de valorar prudencialmente y teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo –art. 242, LCT–, sino principalmente a la necesaria prudencia que es menester que observe el empleador al tomar una determinación respecto de ese contrato de trabajo en concreto. Por eso coincido con la sencilla pero eficaz definición que calificada doctrina autoral sostiene sobre lo que es la injuria laboral: “Por eso puede conceptualizarse la injuria como todo acto u omisión de una de las partes del contrato que afecta intereses legítimos de la otra que para justificar la ruptura del contrato debe revestir especial gravedad [...]” (Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo - Tomo II, La Ley 1990, p. 1613…). De allí que no se encuentre en consideración sólo la verificación de si existió un incumplimiento, sino que éste debe quedar comprendido dentro de una visión holística, es decir, comprensiva de la concreta realidad que se desenvuelve integralmente en cada contrato de trabajo bajo la égida de los valores y principios que lo estructuran. C.3) En autos, la parte demandada ha circunscripto su injuria a los términos que surgen de la escritura de fecha 11/12/12, que he referenciado más arriba. Aunque huelga decirlo, por la forma en que se traba la litis es necesario hacerlo: los términos del distracto son los que surgen de la forma en que queda plasmado en algún tipo de instrumento. En autos es a través de dicha escritura. Esos términos configuran lo que se denomina la invariabilidad de la causal de despido, con fundamento en la norma del art. 243, LCT: el empleador está obligado a expresar lo que considera la justa causa de su despido por escrito, con: “[…] expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas”. Y estos términos del despido, conforme se los enumera allí, refieren únicamente a las faltas cometidas por la actora consistente en llegadas tarde a su trabajo que abarcan el período que va del 13/7/12 al 30/11/12, respecto de las cuales se le imputa no haber brindado justificación ni aviso. Se hace referencia además a igual incumplimiento en ocasiones anteriores, las cuales fueron oportunamente sancionadas y fue exhortada a cesar en dichas actitudes y avisada que, de incurrir en nuevas faltas, sería sancionada con mayor severidad; se señala además el incumplimiento de normas internas y vulneración del art. 84, LCT, todo lo cual genera una injuria de gravedad tal a los intereses de la empresa que imposibilita la prosecución de la relación laboral. De modo que, en este pleito, las causales son las indicadas precedentemente y ellas son las que abordaré en su análisis para determinar si realmente existió o no injuria suficiente para producir el rompimiento del contrato de trabajo con justa causa. C.4) De la documental acompañada por la demandada y reconocida por la actora, de su propia confesional, así como de los extensos dichos de los testigos que he transcripto más arriba, tengo por determinado que efectivamente la actora, al menos en siete oportunidades desde el año 2007 fue notificada formalmente, a través de apercibimientos como de suspensiones, de las numerosas llegadas tarde en que incurría; asimismo, desde sus superiores se mantuvo reuniones con ella, tendientes a que corri[giera] esa conducta. El desenlace fue el indicado supra conforme los términos del despido implementado. También tengo por determinado que, independientemente de la norma del art. 84, LCT, que exige entre otros comportamientos básicos al trabajador el cumplir sus tareas con puntualidad, existe normativa específica de la empresa al respecto, la cual era conocida por la actora, tal como lo reconoció en su absolución de posiciones. Determinada esta plataforma fáctica, he de pasar a desentrañar si existe justificativo para el despido con justa causa implementado. C.5) Ciertamente, como la propia pretensora lo expresa en su libelo, luce impactante el listado de impuntualidades que se le adjudica en el período motivo del despido, ya que en cuatro y medio meses alcanza la cantidad de 62 ocasiones en que la actora llega tarde a su trabajo. Ahora bien, es obvio que no se trata de una situación normal, en el sentido de una tolerancia que la empresa dispensara a todos sus trabajadores, sino que, por el contrario, existía para con ella un “trato especial”. Y entrecomillo la expresión, dado que así fue gráficamente expuesto por el responsable del área de RR.HH., el Cr. C. R., quien expresó que para con ella existía una “contemplación especial, porque trabajaba muy bien, era valiosa para la empresa”. Desde luego, como juzgador no puedo dejar de reparar en una circunstancia tal, desde que al tratarse de una situación de discriminación en sentido positivo, es decir que valoriza particularmente al trabajador, las razones para que ello sea así adquieren especial relevancia y en manera alguna pueden dejar de tener relación con el rompimiento del contrato de trabajo con expresión de causa a la que se le adjudica valor de injuria suficiente. C.6) Ciertamente, luego de escuchar las extensas testimoniales brindadas, surge prístino que la actora era un personal altamente calificado para la empresa y que se encontraba en un puesto clave como es Catastro, al tiempo que era quien capacitaba al resto del personal de su área, dado que era una referente del sector. Asimismo, todos coincidieron en que sus tardanzas, que por lo general eran de pocos minutos, en nada repercutían en sus labores y eficacia. A este respecto destaco la declaración de F. T., su supervisor, quien pese a ser sindicado por la actora como quien la acosaba psicológicamente, no tuvo más que palabras laudatorias para con ella. Y en lo que respecta a dicho acoso o persecución laboral, absolutamente nada se ha demostrado, no pasando de ser una expresión contenida en el libelo introductivo de la acción, el que luego no fue profundizado probatoriamente. En efecto, sostuvo T., refiriéndose a las llegadas tarde de la actora: que a él le dijo en alguna oportunidad que se debía a que trabajaba hasta tarde en su profesión de arquitecta y por eso le costaba levantarse a la mañana; no obstante, el testigo las relativizó, por cuanto eran en su mayoría de pocos minutos (ejemplificó de 5 a 8 minutos), y en absoluto eran relevantes, no teniendo repercusión en su desempeño. Lo que llamaba la atención, señaló, era su reiteración. En orden a su impacto con los compañeros de trabajo, dijo que éstos hacían comentarios, pero referidos a la preocupación que evidenciaban hacia la actora, es decir las razones por las cuales seguía llegando tarde, pero no porque les molestara; la preocupación era porque la querían y respetaban. También señaló que cuando se comenzó a hacer el cruzamiento de datos con la Municipalidad, surgió la necesidad de crear un nuevo puesto de trabajo, el de profesional especializado, y la actora fue elegida para cubrirlo, implicando un mayor sueldo. Indicó también que en la “evaluación de desempeño” de la actora, es decir, el examen que anualmente se le toma a todos los empleados, tenía un desempeño muy alto y si bien no recordaba los puntajes que se le asignaban, superaba los 80 puntos, siendo las llegadas tarde lo único que se le objetaba. Refirió también que quien la reemplazó fue V. C., empleada que la propia actora preparó enseñándole las exigencias del puesto de trabajo. He indicado que destaco este testimonio por provenir de un superior jerárquico, a lo que agrego que fue el primero rendido en lo que fueron varias audiencias que debieron tomarse debido a lo extenso de los interrogatorios, tanto del Tribunal como de las partes, a cada testigo. Y en ese sentido, los primeros testigos en deponer por lo general son los menos contaminados en sus dichos, desde que la experiencia me indica que no puede obviarse el hecho de que quienes lo hacen con posterioridad muchas veces, sospechosamente, parecen diferir puntualmente en algunos aspectos clave de los hechos a dilucidar con sus antecesores. V. C. fue coincidente con T. Fue la persona a quien capacitó la actora y terminó ocupando su lugar. Sostuvo que era muy buena compañera, por las capacitaciones, la ayuda que brindaba; era referente del sector. Indicó en coincidencia con T., que los comentarios de los compañeros eran por la preocupación hacia lo que podía sucederle, al por qué llegaba tarde. Ella era nivel 3 cuando ingresó, y cuando la reemplazó era nivel 4, es decir, inferior al nivel 5 que tenía la actora. C. C., otro personal superior, sostuvo que la pretensora era muy buena, como persona y profesional, aclarando que esto último refería a que traía soluciones, no problemas. Esta testigo introdujo respecto de los anteriores una variación respecto a lo que sucedía con los compañeros de trabajo, ya que señaló que éstos se comparaban y se quejaban, siendo ese el problema principal, no los minutos tarde que pudiera llegar, que señaló que iban de 1 a 15, ya que funcionalmente ello no tenía implicancias, pero los c