<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Indemnización por el Derecho Civil. Reparación plena. Alcance. Damnificada: magistrada con estabilidad propia. LUCRO CESANTE. Incapacidad sobreviniente. Porcentaje establecido en la prueba pericial. Exigüidad de la cuantía. DAÑO MORAL. Cuantificación. SENTENCIA ARBITRARIA. Disidencia parcial: Justificación de la reducción del daño material. Disidencia: Inadmisibilidad del recurso extraordinario</bold> </intro><body><page>1- La Corte ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral –cuyo reconocimiento busca obtener la actora– como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. También se ha resuelto que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha reparación no se logra si el resarcimiento –producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces– resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible. (Del fallo de la Corte). 2- La indemnización integral por lesiones o incapacidad física o psíquica debe reparar la disminución permanente de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Este daño específico se debe indemnizar aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Dicha disminución indudablemente influye sobre las posibilidades que tendría la víctima para reinsertarse en el mercado laboral en el caso de que tuviera que abandonar las tareas que venía desempeñando. De ello se sigue que la reducción del resarcimiento por daño material dispuesta por el <italic>a quo</italic> en modo alguno pudo justificarse bajo el dogmático argumento de que la actora continuó desempeñando su cargo de magistrada sin sufrir merma en sus salarios. Por el contrario, la conclusión de que el peritaje médico daba cuenta de una disminución permanente en su aptitud física para realizar actividades productivas (incapacidad del 60%) debió llevar a la Corte provincial a considerar que mediaba un daño específico que debía repararse aun cuando la víctima, pese a las dolencias físicas que la aquejaban, hubiera continuado ejerciendo esa actividad remunerada. (Del fallo de la Corte). 3- El Tribunal también ha dicho en diversos pronunciamientos vinculados con infortunios laborales que dieron lugar a la aplicación del sistema indemnizatorio del Código Civil, que la incapacidad física del trabajador suele producirle un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en su actividad social, deportiva, etcétera; y que ese perjuicio debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y del daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable. (Del fallo de la Corte). 4- De ahí que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos –aunque elementos importantes que se deben considerar– no configuran pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente, toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio. Asimismo, ha destacado que en el ámbito del trabajo incluso corresponde indemnizar la pérdida de “chance” cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera. (Del fallo de la Corte). 5- A la luz de la doctrina jurisprudencial reseñada en el considerando anterior, es irrazonable que el <italic>a qua</italic> haya hecho un marcado hincapié en el grado parcial de incapacidad determinado por el peritaje médico a la hora de establecer la cuantía del resarcimiento de los únicos daños materiales que tuvo en cuenta, es decir, aquellos que son ajenos a la pérdida de la aptitud para realizar actividades productivas. Correspondía, en cambio, valorar desde una perspectiva más amplia la grave afectación de la actividad social y deportiva de la actora que el propio fallo tuvo por probada, y examinar, incluso, si las consecuencias del accidente privaron a la magistrada de la posibilidad futura de ascender en su carrera judicial. (Del fallo de la Corte). 6- Huelga decir que esa perspectiva amplia también debió adoptarse para cuantificar la indemnización por daño moral; indemnización que, de acuerdo con lo expresado por la propia orte provincial, “debería ser idónea o adecuada a suministrar a la víctima aquellos bienes de consuelo naturalmente en relación con la índole del bien frustrado”. (Del fallo de la Corte). 7- En suma, se aprecia que con apoyo en afirmaciones dogmáticas que solo dan fundamento aparente a la sentencia, y omitiendo la consideración de circunstancias relevantes para la adecuada solución del caso, el fallo apelado adoptó un criterio injustificadamente restrictivo que lo llevó a establecer resarcimientos insuficientes para satisfacer el derecho a una reparación integral. Ello conduce a la descalificación de la sentencia. Máxime cuando también se advierte que el monto establecido por la Corte provincial a valores de octubre de 2012 es notoriamente inferior al total de las prestaciones dinerarias mínimas que –para fines de ese mes– estaban contempladas en el sistema especial de reparación de daños derivados de accidentes de trabajo previsto en las leyes 24557 y 26773 y su reglamentación. Y ciertamente resulta inconcebible que una indemnización civil, que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial. Así, corresponde descalificar el fallo apelado con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. (Del fallo de la Corte). 8- La Corte también ha resuelto reiteradamente que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportiva, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. Ello, por cuanto en el universo de perjuicios que integran la incapacidad sobreviniente, la faz laboral es una de las parcelas a indemnizar, la que no conforma el todo ni la única a resarcir, sino que constituye un componente más de aquella. (Voto, Dr. Lorenzetti). 9- De ello se sigue que la significativa reducción del monto indemnizatorio dispuesta por el <italic>a quo</italic> en modo alguno puede justificarse bajo el argumento de que la víctima continuó desempeñando su cargo de magistrada percibiendo sus salarios, puesto que, frente a una incapacidad permanente, el hecho de que ella siga ejerciendo una tarea remunerada no empece a que obtenga la indemnización por las restantes proyecciones nocivas del ilícito. En tal sentido, el resarcimiento de la incapacidad definitiva se extiende también a los múltiples ámbitos en que la persona humana proyecta su personalidad integralmente considerada. (Voto, Dr. Lorenzetti). 10- No se trata, por ende, de resarcir bajo este concepto una “diferencia patrimonial a valores de mercado”, sino de cubrir, lo más fielmente posible, las repercusiones que la alteración de la salud de la actora genera, aun de modo instrumental e indirecto, sobre sus potencialidades o sus otros bienes jurídicos con aptitud para la consecución de beneficios materiales. En este orden de ideas, la Corte ha descalificado la visión materialista de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, al sostener que en “tal aspecto no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres”. En otros términos, este tipo de relación laboral no excluye el resarcimiento de la pérdida de una chance en la medida en que, atendiendo a los pormenores del caso concreto, su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. (Voto, Dr. Lorenzetti). 11- La Corte ha expresado en diversos pronunciamientos vinculados con infortunios resueltos en el contexto indemnizatorio del Código Civil anterior, que en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste, y que “el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido”. Por ello, en la evaluación del perjuicio moral, “la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida”. (Voto, Dr. Lorenzetti). 12- Ninguno de estos aspectos, sin embargo, han sido considerados por el <italic>a qua</italic> al cuantificar el daño extrapatrimonial con relación al caso concreto, no obstante haber afirmado en su propio <italic>dictum</italic> que la reparación de ese perjuicio “debería ser idónea o adecuada a suministrar a la víctima aquellos bienes de consuelo naturalmente en relación con la índole del bien frustrado”. Bajo esta circunstancia, le asiste razón a la recurrente en cuanto denuncia arbitrariedad de la sentencia que al estimar el daño moral redujo sustancialmente su cuantía en un 76% (de $500.000 a $120.000) sobre la base de una afirmación dogmática vinculada al cotejo del monto que revisaba con el establecido en otro precedente, sin explicar con el debido detenimiento cuáles eran las circunstancias comunes que justificaban esa comparación. (Voto, Dr. Lorenzetti). 13- En el caso, la sentencia recurrida redujo el monto de la indemnización correspondiente al daño material y propuso una nueva cuantificación. Si bien las razones que invocó para decidir la reducción por este rubro son atendibles, la nueva cuantificación que propuso es arbitraria. Así, el hecho de que el peritaje médico indicase que la incapacidad no era total (como lo había juzgado la Cámara) sino del 60% t.o., y que debía computarse la prestación dineraria ya pagada por la ART, justifican, como lo decidió la sentencia recurrida, reducir la cuantía de la indemnización en la medida en que, de no considerarse esas circunstancias, se consagraría un enriquecimiento sin causa en favor de la actora. También es legítimo, como dispuso la sentencia recurrida, reducir la indemnización a la actora en razón de que continúa percibiendo sus remuneraciones sin merma alguna. Como tiene dicho la Corte sobre el lucro cesante y respecto de un empleado público frente a un infortunio, el rubro no procede porque “al mantener sus ingresos no se producirá el desequilibrio patrimonial que le impide solventar los gastos necesarios para su subsistencia y la de su grupo familiar”.(Disidencia parcial, Dr. Rosenkrantz). 14- Ahora bien, la disminución de la aptitud para realizar actividades productivas es un daño específico que debe indemnizarse a pesar de que no se cause perjuicio por lucro cesante. Ello es así, en parte, porque dicha disminución influye en las posibilidades de reinserción en el mercado en el caso de que por cualquier razón la víctima tuviera que abandonar las tareas que desempeña al momento de la sentencia. En el caso de autos, como lo sostiene la sentencia recurrida, se trata de una magistrada que goza de estabilidad propia y que continúa desempeñándose en su cargo. La probabilidad de que tenga que reinsertarse en el mercado es muy escasa. Por ende, es legítimo reducir la indemnización si es altamente probable que la actora continúe desempeñándose en el cargo de magistrada en los años por venir. (Disidencia parcial, Dr. Rosenkrantz). 15- De lo anterior surge que la sentencia recurrida invocó razones atendibles para reducir la indemnización por daño material. No sucede lo mismo con la nueva cuantificación de la indemnización por este rubro que dicha sentencia propone. La Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos vinculados con infortunios laborales en que se aplicaba el sistema indemnizatorio del derecho común que la incapacidad física del trabajador suele producirle un serio perjuicio en su vida de relación (lo que repercute en su actividad social, deportiva, etcétera), y que ese perjuicio debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y del daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable. Deben evaluarse, en ese marco, las proyecciones de la incapacidad en el ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. (Disidencia parcial, Dr. Rosenkrantz). 16- También ha dicho la Corte que, a la hora de establecer la cuantía de la indemnización, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado. La sentencia recurrida ignora por completo esos parámetros. Se limita a efectuar una estimación pretendidamente prudencial que apela de modo genérico a las pautas empleadas por otros tribunales para casos supuestamente análogos, sin prestar atención alguna a las circunstancias específicas de la actora damnificada. De haber atendido a las particulares circunstancias de la demandante, la sentencia recurrida habría concluido que la cuantía fijada luce desproporcionada por exigua. (Disidencia parcial, Dr. Rosenkrantz). 17- En el caso, el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible. (Disidencia, Dra. Highton de Nolasco). <italic>CSJN. 10/8/2017. Fallo: CSJ 85/2014 (50-0)/CS1. Trib. de origen: SCJ, Mendoza. “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART SA y otros s/ accidente - inc. y cas.”</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 10 de agosto de 2017 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti, Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia) y Carlos Fernando Rosenkrantz</bold> (en disidencia parcial) dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza redujo sustancialmente el importe de la condena fundada en el Código Civil (entonces vigente) que había impuesto la Cámara del Trabajo en concepto de reparación integral de los muy graves daños derivados del accidente que en agosto de 2001 sufrió la jueza local demandante mientras cumplía funciones en su despacho. La propia Corte provincial señaló como circunstancias relevantes del caso “la edad que tenía la actora al tiempo de los hechos, 48 años, que padece una incapacidad de 60%, y que registraba una amplia actividad social que se vio disminuida después del accidente, así como también su capacidad para realizar los deportes que practicaba, tales como natación y ski”. No obstante ello, redujo la condena de indemnización por daño material a $200.000 aduciendo: (1) que el peritaje médico indicaba que la incapacidad no era total, como lo había juzgado la Cámara, sino parcial; (2) que debía computarse la prestación dineraria de $78.880 ya pagada por la ART; (3) que no cabía reconocer importe alguno por “lucro cesante”, pues la demandante mantuvo su cargo de magistrada y continuaba desempeñándolo sin merma en sus salarios; y (4) que la comparación con los montos indemnizatorios otorgados por distintos tribunales en casos –a su entender– análogos indicaba que ese importe era adecuado para la reparación del “daño a la integridad fisica o daño a la salud” sufrido por la victima. Aludiendo a este tipo de comparación con casos supuestamente análogos, también redujo el resarcimiento por daño moral a $120.000. Ambos resarcimientos fueron establecidos por la Corte local a valores del mes de octubre de 2012 (mes en el que se había dictado la sentencia de la instancia anterior). 2. Que contra tal pronunciamiento, la parte actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. Con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente impugna el fallo apelado puntualizando que la conclusión sobre la inexistencia de “lucro cesante” se apoyó en meras consideraciones dogmáticas; que la cuantificación de los resarcimientos se basó en una comparación con casos que no guardaban analogia alguna con el sub examine; y que, en consecuencia, no se tuvieron adecuadamente en cuenta las secuelas dañosas del accidente tanto en lo que atañe a los padecimientos permanentes que le provocó como en lo referente a la afectación de su vida social, de su actividad deportiva, de sus posibilidades para progresar en la carrera profesional y, en suma, de su proyecto de vida. Plantea, en sintesis, que el criterio harto restrictivo adoptado por el <italic>a quo</italic> para cuantificar tanto el daño material como el moral es incompatible con las pautas que se desprenden de los precedentes de esta Corte sobre el tema; e, incluso, cae en el absurdo de otorgar un resarcimiento notoriamente inferior al contemplado –para secuelas incapacitantes de esa misma entidad– en el régimen especial de reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo de las leyes 24557 y 26773. 3. Que aunque los argumentos del recurso extraordinario remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como aquí acontece, la sentencia apelada se apoya en meras afirmaciones dogmáticas, omite la consideración de cuestiones relevantes para la adecuada solución del litigio y, en definitiva, no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:2120; 316:379; 333:1273, entre muchos otros). 4. Que esta Corte Suprema ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral –cuyo reconocimiento busca obtener la actora– como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional dé Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333). También se ha resuelto que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha reparación no se logra si el resarcimiento –producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces– resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4° y 335:2333; entre otros). En síntesis, el principio de la reparación integral es un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional. 5. Que la indemnización integral por lesiones o incapacidad física o psíquica debe reparar la disminución permanente de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Este daño específico se debe indemnizar aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Ello es así pues dicha disminución indudablemente influye sobre las posibilidades que tendría la víctima para reinsertarse en el mercado laboral en el caso de que tuviera que abandonar las tareas que venía desempeñando (cfr. Fallos: 316:1949, considerando citado). 6. Que de lo anteriormente expresado se sigue que la reducción del resarcimiento por daño material dispuesta por el a qua en modo alguno pudo justificarse bajo el dogmático argumento de que la actora continuó desempeñando su cargo de magistrada sin sufrir merma en sus salarios. Por el contrario, la conclusión de que el peritaje médico daba cuenta de una disminución permanente en su aptitud física para realizar actividades productivas (incapacidad del 60%) debió llevar a la Corte provincial a considerar que mediaba un daño específico que debía repararse, aun cuando la víctima, pese a las dolencias físicas que la aquejaban, hubiera continuado ejerciendo esa actividad remunerada. 7. Que el Tribunal también ha dicho en diversos pronunciamientos vinculados –al igual que los citados anteriormente– con infortunios laborales que dieron lugar a la aplicación del sistema indemnizatorio del Código Civil, que la incapacidad física del trabajador suele producirle un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en su actividad social, deportiva, etcétera; y que ese perjuicio debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y del daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable. De ahí que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos –aunque elementos importantes que se deben considerar– no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no solo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio. Asimismo, ha destacado que en el ámbito del trabajo incluso corresponde indemnizar la pérdida de “chance” cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos: 331:570 y sus citas). 8. Que, a la luz de la doctrina jurisprudencial reseñada en el considerando anterior, es irrazonable que el a qua haya hecho un marcado hincapié en el grado parcial de incapacidad determinado por el peritaje médico a la hora de establecer la cuantía del resarcimiento de los únicos daños materiales que tuvo en cuenta, es decir, aquellos que son ajenos a la pérdida de la aptitud para realizar actividades productivas. Correspondía, en cambio, valorar desde una perspectiva más amplia la grave afectación de la actividad social y deportiva de la actora que el propio fallo tuvo por probada y examinar, incluso, si las consecuencias del accidente privaron a la magistrada de la posibilidad futura de ascender en su carrera judicial. Huelga decir que esa perspectiva amplia también debió adoptarse para cuantificar la indemnización por daño moral; indemnización que, de acuerdo con lo expresado por la propia Corte provincial, “debería ser idónea o adecuada a suministrar a la víctima aquellos bienes de consuelo naturalmente en relación con la índole del bien frustrado”. 9. Que, en suma, se aprecia que con apoyo en afirmaciones dogmáticas que solo dan fundamento aparente a la sentencia, y omitiendo la consideración de circunstancias relevantes para la adecuada solución del caso, el fallo apelado adoptó un criterio injustificadamente restrictivo que lo llevó a establecer resarcimientos insuficientes para satisfacer el derecho a una reparación integral. Ello conduce a la descalificación de la sentencia. Máxime cuando también se advierte que el monto establecido por la Corte provincial a valores de octubre de 2012 es notoriamente inferior al total de las prestaciones dinerarias mínimas que –para fines de ese mes– estaban contempladas en el sistema especial de reparación de daños derivados de accidentes de trabajo previsto en las leyes 24557 y 26773 y su reglamentación. Esos mínimos ascendían –para el caso de secuelas incapacitantes como las comprobadas en autos– a un total de $462.933,60 (cfr. arts. 11, inc. 4°, ap. a y 14, ap. 2, inc. B de la ley 24557, art. 3° de la ley 26773 y arts. 1° y 4°, inc. a, de la resolución 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social). Y ciertamente resulta inconcebible que una indemnización civil, que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial. 10. Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el fallo apelado con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias mencionada en el considerando 3°. Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas (art. 68, CPCCN). (…). <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Juan Carlos Maqueda – Horacio Rosatti – Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia) – Carlos Fernando Rosenkrantz (en disidencia parcial)</italic> El doctor <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold> dijo: CONSIDERANDO: Que el suscripto comparte los considerandos la 3 del voto que antecede. 4. Que la sentencia que debe dictar esta Corte importa examinar si la decisión judicial ha efectuado un juicio de ponderación razonable en relación con la reparación del daño sufrido por la actora. En este sentido, ha quedado firme el supuesto de hecho consistente en las lesiones graves que padece la víctima, su edad de 48 años, la disminución de su actividad social, de su capacidad para realizar los deportes que practicaba, todo lo cual debe ser calificado jurídicamente como una lesión a la integridad física. La sentencia en recurso redujo el monto de la indemnización respecto del otorgado en segunda instancia por incapacidad sobreviniente, de $1.000.000 a $278.880 es decir en un 72,12%, monto al cual, debía deducírsele la suma de $78.880 que ya había sido abonada por la ART. Para fundar esta decisión utilizó dos argumentos. El primero fue que la incapacidad no era total, sino de un sesenta por ciento, y el segundo, se basó en que la actora seguía trabajando como magistrada y, por lo tanto, al percibir ingresos, no mediaba un lucro cesante. 5. Que la descripción de los hechos permite arribar a una solución razonablemente fundada en un diálogo de fuentes normativas en los siguientes términos: que la Constitución Nacional recoge el principio de la reparación plena del perjuicio sufrido por una víctima, lo cual significa que la lesión a un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico da derecho al damnificado a una acción de responsabilidad civil, que puede tener una función preventiva o resarcitoria; quien pretende la reparación del daño injustamente sufrido debe determinar si se afectó a la persona o al patrimonio o a un derecho de incidencia colectiva; que, en este caso, se ha probado la lesión a la persona que ha visto disminuida su integridad física; que el daño a la persona puede producir una consecuencia económica o no, como ocurre en este caso, en que la reclamante ha continuado trabajando; que ese daño a la persona da derecho a una indemnización que no necesariamente debe ser menor que en el caso en que hubiera consecuencias económicas. 6. Que, en este sentido, esta Corte ha reconocido el principio de la indemnización plena del daño a la persona. En dicho orden, los precedentes de este Tribunal establecen que el principio de no dañar a otro tiene rango constitucional, implícitamente reconocido por el art. 19 de la Constitución Nacional (Fallos: 182:5; 308:1118; 315:689; 327.:3753 y 328:651, entre otros). Como, así también, que la reparación debe ser plena en el sentido de que, con los recaudos que exige el ordenamiento, alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y, particularmente, en lo que atañe al <italic>quantum</italic> de la reparación, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°; 335:2333, considerando 20, entre otros). Este principio de la reparación plena –ahora recogido expresamente en el art. 1740, CCCN– también tenía suficiente y consolidado reconocimiento al amparo del código derogado, aplicable a la especie por razones de derecho transitorio. Así, por otra parte, ello ha sido establecido hace más de tres décadas por este Tribunal cuando puntualizó que el resarcimiento integral de los perjuicios cuenta con una raíz constitucional estrechamente vinculada con el sentido de justicia de la sociedad (Fallos: 308:1160, considerando 7). Finalmente, a mayor abundamiento y por una cuestión de claridad conceptual cabe señalar que esta Corte, a lo largo del tiempo, ha empleado indistintamente las expresiones “reparación integral” (Fallos: 311:1722; 337:329; 338:934), “reparación íntegra” (Fallos: 219:798) o “reparación plena” (Fallos: 330:4633; 332:2633; esta última finalmente adoptada por el Código Civil y Comercial de la Nación), como nociones equivalentes que trasuntan, en definitiva, el imperativo constitucional de la reparación del daño, que no es otro que restituir, con la modalidad y amplitud que establece el ordenamiento, la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. 7. Que, aclarado ello, en la aplicación de estos principios al ámbito de la protección de la integridad de la persona, esta Corte también ha resuelto reiteradamente que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportiva, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847 y 334:376, entre muchos otros). Ello, por cuanto en el universo de perjuicios que integran la incapacidad sobreviniente, la faz laboral es una de las parcelas a indemnizar, la que no conforma el todo, ni la única a resarcir, sino que constituye un componente más de aquella (doctrina de Fallos: 320:451). Todos estos criterios interpretativos, por otra parte, han sido recogidos por el legislador en los arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, que aun cuando –como se dijo– no se aplique al caso de autos, condensan los parámetros ya aceptados por la doctrina y la jurisprudencia en la materia. 8. Que, de estas premisas se sigue que la significativa reducción del monto indemnizatorio dispuesta por el <italic>a quo</italic> en modo alguno puede justificarse bajo el argumento de que la víctima continuó desempeñando su cargo de magistrada percibiendo sus salarios, puesto que, ante una incapacidad permanente, el hecho de que ella siga ejerciendo una tarea remunerada no empece a que obtenga la indemnización por las restantes proyecciones nocivas del ilícito. En tal sentido, el resarcimiento de la incapacidad definitiva, se extiende también a los múltiples ámbitos en que la persona humana proyecta su personalidad integralmente considerada (Fallos: 334:376, disidencia parcial de los jueces Lorenzetti y Petracchi, considerando 12). No se trata, por ende, de resarcir bajo este concepto una “diferencia patrimonial a valores de mercado”, sino de cubrir, lo más fielmente posible, las repercusiones que la alteración de la salud de la actora genera, aun de modo instrumental e indirecto, sobre sus potencialidades o sus otros bienes jurídicos con aptitud para la consecución de beneficios material