<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS. Sociedad de hecho entre profesionales: inexistencia. Ausencia de cumplimiento de tareas como profesional autónoma. Subordinación jurídica y económica de la actora respecto del titular de la empresa consultora. Art. 23, LCT. Aplicación</bold></intro><body><page>1- En la especie, conforme la prueba rendida, se concluye que se configura en un plano perfecto el carácter de empresa y de empresario en la persona del demandado, estando los demás integrantes del estudio –profesionales y personal administrativo–, sujetos a sus órdenes, directivas e instrucciones. Es decir, se configura una típica subordinación jurídica y económica de la contadora reclamante respecto del demandado. No solamente ello se constata con el cumplimiento de un horario específico, sino además con la clara voluntad de ser el contador demandado quien dirige su propia empresa, al registrar como empleador a los trabajadores ante los organismos de la seguridad social, organizando la empresa, ingresando las cobranzas a su propia cuenta personal, de donde luego realizaba la transferencia por suma fija y regular, en forma mensual a la accionante, remitiendo mails con directivas, alquilando el inmueble, etc. Ha proveído de bienes muebles y de oficina a la actora para el desempeño de su trabajo como contadora dependiente, dirigiendo su empresa y relacionándose jerárquicamente con el resto de los integrantes. 2- No existe prueba alguna que acredite la existencia de la mencionada sociedad de hecho esbozada por el demandado en su memorial de contestación de demanda y mucho menos que la actora haya tenido actividad profesional independiente, autónoma; por el contrario, se acredita la efectiva prestación de servicios dentro de una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, configurando con ello la presunción del art. 23, LCT, de la existencia de un contrato de trabajo. 3- Ergo, si se trata entonces de un contrato de trabajo y se encuentra además acreditado con las piezas postales obrantes en autos que la trabajadora se dio por despedida notificando fehacientemente a la empleadora conforme art. 243, LCT, y que la causal de despido, ausencia de registración en atención a la negativa a la existencia de relación laboral, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, es motivo suficiente de agravio o injuria para que el trabajador pueda válidamente extinguir el contrato de trabajo, conforme art. 246, LCT. Invocando justa causa en los términos del art. 242 de dicho plexo legal, son procedentes la totalidad de los rubros demandados, en función del despido operado. <italic>CTrab. Sala X, Cba.7/7/17. Sentencia Nº 211. "Fulginiti, Betiana Laura c/ Adzich, Pablo -Ordinario Despido -Expte. 3254464"</italic> Córdoba, 7 de julio de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...) DE LOS QUE RESULTA: 1. A fs. 1/14 comparece Betiana Laura Fulginiti, DNI N° (...), promoviendo demanda laboral en contra de Pablo Antonio Adzich, con domicilio (...), persiguiendo el cobro de la suma de pesos $ 424.364,70, por los rubros y montos que surgen de la planilla que acompaña a fs. 13/14. Relata que ingresó a prestar servicios para el accionado con fecha 23/11/2010, en la empresa que gira bajo el nombre de “Gich Consultores”, desempeñándose en el área contable–impositiva del estudio. Refiere que inicialmente realizaba sus tareas en el estudio del demandado ubicado en calle (...) y que a partir del mes de mayo de 2011 fueron trasladados a las oficinas ubicadas en calle (...) de esta ciudad. Que durante la vigencia de su relación laboral cumplió un horario de ocho horas diarias, de lunes a viernes de 9.00 a 17.00 y percibía las remuneraciones que detalla en la planilla adjunta; que a partir del mes de noviembre del 2012 consistió en una remuneración fija mensual de pesos diez mil ($10.000). Agrega que la relación laboral nunca fue registrada ante los organismos pertinentes, pese a sus reiterados reclamos y que la relación se tornó más tensa al comunicarle al demandado que se encontraba embarazada el día 23 de abril de 2013, cuando solicitó permiso para realizar la primera ecografía al día siguiente. Explica que trabajó durante todo el embarazo hasta que nació su hijo el 7/12/13 y que a partir del 9/12/13 su empleador le otorgó la licencia por maternidad y abonó su sueldo mensualmente durante todo el periodo. Agrega que su licencia por maternidad finalizó el 9/3/14 y que fue autorizada a unificar las dos semanas de vacaciones con aquélla. Refiere que un día antes de reincorporarse de sus vacaciones, pidió reducir su jornada laboral a cinco horas, lo que inicialmente fue aceptado por su empleador, pero que a partir de dicho momento comenzó a hostigarla manifestándole verbalmente que trabajaría hasta el 31/7/14 y que debía buscar otro trabajo ya que no había más lugar para ella en la empresa. Manifiesta que con fecha 30/6/14 intimó a su empleador a que la registrara correctamente y que aclarara su situación laboral. Que el demandado negó maliciosamente su relación laboral y la obligó a colocarse en situación de despido indirecto por su exclusiva culpa y responsabilidad, transcribiendo el intercambio epistolar al cual me remito en honor a la brevedad. Apunta que trabajó hasta el día 7/7/14, fecha en que notificó a su empleador que se colocaba en situación de despido indirecto por su exclusiva culpa y responsabilidad. Agrega que el Sr. Adzich la obligaba a emitir facturas a nombre de empresas clientas de su propio estudio, las que abonaban el monto de sus facturas directamente al demandado, quien, a su vez, le pagaba un sueldo mensual independientemente de los montos facturados. Destaca que los clientes nunca le pagaron ninguna de las facturas que su empleador le obligaba a emitir, siendo esa la modalidad que el demandado utilizaba en fraude a la ley para hacerla pasar como “profesional autónoma”. Indica que su remuneración estaba compuesta por una suma fija de pesos diez mil ($10.000) mensuales y que en numerosas oportunidades su sueldo era depositado directamente en la cuenta del Banco Santander Río de su marido Sr. F. H. L.. Detalla las tareas que realizaba dentro del área contable– impositiva, indicando que siempre prestó servicios exclusivamente a los clientes de su empleador, utilizó las herramientas de trabajo que se le asignaban (escritorio, computadora, teléfono,secretaria) y tenía una cuenta de correo electrónico<mail to="betianaf@gich.com.ar" subject="" text="betianaf@gich.com.ar" />que utilizó desde el inicio hasta la finalización de su relación laboral. Analiza las características típicas de la relación laboral y el principio de la realidad a cuyos argumentos me remito. Cita jurisprudencia. Invoca la presunción de la existencia del contrato de trabajo e inversión de la carga de la prueba. Apunta los rubros que reclama, a saber: haberes junio de 2014, haberes proporcionales julio de 2014, sueldo anual complementario segundo semestre año 2012, primer y segundo semestre año 2013, primer semestre año 2014 y proporcional segundo semestre año 2014, indemnización vacaciones proporcionales no gozadas, indemnización por antigüedad, indemnización por omisión de preaviso, integración mes de despido, indemnización art. 2, ley 25323, indemnización art. 8, ley 24013, indemnización art. 15, ley 24013; subsidiariamente solicita indemnización art. 1, ley 25323, indemnización art. 80, LCT; indemnización agravada art. 182, LCT, más intereses. Formula reserva del Caso Federal. 2. A fs. 19 obra acta de la audiencia de conciliación, donde las partes no se avienen. La actora se ratificó de la demanda solicitando se haga lugar con costas e intereses; y el demandado pidió su rechazo con costas, por las razones de hecho y derecho expresadas en el memorial que acompaña. Hace reserva de Caso Federal. En su memorial de fs. 17/18 negó que la actora haya ingresado a prestar servicios bajo su relación de dependencia jurídica, económica y laboral desde el 23 de noviembre de 2010; que exista una empresa que gire bajo el nombre de “Gich Consultores” donde la actora se desempeñara en el área contable impositiva; que la actora nunca cumplió un horario full time de ocho horas ni trabajaba regularmente en el horario de 9.00 a 17.00; que a partir del mes de noviembre de 2012 se le hayan abonado remuneraciones fijas de pesos diez mil ($10.000), aclarando que la distribución de los honorarios por su trabajo lo repartían conforme lo convenido y el pago de honorarios por sus clientes, que en muchas ocasiones cada uno le facturaba al cliente directo y que luego distribuían los porcentajes acordados. Agrega que no es cierto que la supuesta relación laboral haya sido mantenida en forma encubierta y que la actora haya efectuado, en reiteradas oportunidades, el reclamo para la registración de la relación laboral; que la relación laboral se haya tornado más tensa cuando la actora quedó embarazada; que le haya otorgado licencia por maternidad y el sueldo durante dicho periodo. Aclara que se le remitían generalmente vía transferencia bancaria sus honorarios devengados y cobrados a los clientes en forma independiente de su situación y estado de madre, ya que su trabajo como integrante de la sociedad fue respetado. Refiere que no es verdad que la accionante haya tomado vacaciones luego del periodo por maternidad, ya que ella las decidió por su propia voluntad y sin consultar al resto de los socios. Niega que un día domingo, el 23/3/14, le haya solicitado reducir la jornada laboral a cinco horas; que le haya manifestado en forma verbal que trabajaría hasta el día 31/7/14; que se la obligara a facturar y que exista injuria alguna. Refiere que del supuesto hecho injuriante pasaron 21 días del mes de marzo, todo el mes de abril y mayo y 29 días de junio hasta que la actora decidió emplazarlo, agregando que es totalmente falso todo y que nunca existieron los hechos. Finalmente expuso como versión de lo acontecido que junto a otros contadores y la actora constituyeron una sociedad civil de hecho para el ejercicio de su profesión de Contador Público bajo la denominación de “Gich Consultores”, atendiendo a los clientes en forma conjunta con división de tareas, y tenían un acuerdo entre ellos de honorarios profesionales y distribución. Explica que a muchos clientes los atendía la accionante en forma casi personal o teniendo trato directo, visitando empresas y atendiendo a sus representantes legales. Que sus tareas son propias del ejercicio profesional de contador público y conforman una sociedad en la que no existe relación de dependencia ni subordinación. Manifiesta que la actora siempre se sintió y comportó como socia, ya que durante toda su vinculación jamás remitió emplazamientos obreros para la registración de la relación laboral, ni comunicación de embarazo o reclamó pago de haberes. Rechaza los rubros reclamados, refiere que nada se le adeuda a la actora. Formula reserva de Caso Federal. 3) [<italic>omissis</italic>]. ¿Adeuda el demandado los rubros y montos reclamados por la actora en su demanda y, en su caso, que resolución corresponde dictar? El doctor <bold>Daniel Horacio Brain</bold> dijo: En función de los términos en que ha quedado trabada la litis y la relación jurídica procesal asumida por cada parte, advierto que la accionante invoca la existencia de un vínculo laboral dependiente con el accionado, indicando que se desempeñó en el estudio contable, cumpliendo órdenes, directivas e instrucciones, cumpliendo horarios y percibiendo remuneraciones, mientras que el accionado invoca en su defensa, que con la actora y otros profesionales contadores decidieron constituir una sociedad de hecho para el desempeño de su actividad profesional, distribuyéndose los honorarios según lo pactado; niega la relación de dependencia y con ello, fecha de ingreso, categoría, jornada, remuneraciones, etc., desestimando que debiera registrar el vínculo laboral que afirma, ya que éste no existió y tampoco que le adeude suma alguna a la reclamante y por cualquier concepto. Sobre esta plataforma fáctica analizaré si efectivamente el vínculo habido fue bajo relación de dependencia o si, por el contrario, era una relación autónoma e independiente, motivada por el ejercicio profesional, para lo cual analizaré en primer término la prueba colectada en la etapa instructoria, a saber: [<italic>omissis</italic>]. III.De las pruebas colectadas y referenciadas <italic>supra</italic> se acredita con claridad meridiana que la actora estaba integrada a un estudio contable, cuyo propietario, según afirmaciones de los testigos era el demandado Pablo Adzich, ya que él era el que alquilaba el inmueble donde estaba instalado el estudio y la Consultora; era quien tenía registrado laboralmente como empleador a los dependientes que allí trabajaban y era el titular del dominio gich.com.ar, conforme surge de la informativa de fs. 226 emitida por la Dirección Nacional del Registro de Dominio de Internet, dependiente de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, que es coincidente con el informe pericial informático agregado a fs. 254/257.A su vez el accionado era la persona encargada de darles las órdenes e instrucciones a los empleados registrados, quienes cumplían un horario diario de ocho horas, tal como suscribieron los testigos que declararon en la audiencia de vista de causa. Ahora bien, con relación a la vinculación de la actora en ese estudio contable y Consultora, también los testigos señalaron que ella cumplía horarios, de 09:00 a 17:00, al igual que el resto de las personas, con excepción del demandado, que no cumplía horario, iba y salía, circunstancia que me permite determinar en este pronunciamiento, con base en las reglas de la sana crítica, que era el accionado quien actuaba como dueño o propietario de esa organización, todo en el marco de lo dispuesto por el art. 5, LCT, en cuanto determina conceptualmente a la empresa y al empresario, señalando: “A los fines de esta ley, se entiende como “empresa” la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos. A los mismos fines, se llama “empresario” a quien dirige la empresa por sí o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la Empresa”. En el caso traído a decisión se constata que en el estudio contable y Consultora, había una organización conformada con empleados administrativos y profesionales –- como la actora– que estaba ordenados bajo la dirección del demandado, ya que era quien proveía los muebles, bienes materiales e inmateriales para el desarrollo y explotación de esa actividad, pues fue quien le proveyó a la actora los bienes muebles, computadora y el espacio físico para que allí atendiera y trabajara; era quien poseía un dominio de internet para comunicarse con sus clientes, siendo ese el único dominio que se utilizaba en esa organización; era quien le abonaba los salarios a los trabajadores administrativos y les daba las directivas y también quien percibía en forma de depósito o en efectivo los honorarios de los clientes del estudio que eran depositados en una cuenta bancaria a su nombre, ya que, conforme surge de la informativa de fs. 235 y los movimientos de la cuenta del señor F. H. L., esposo de la actora, el demandado era quien también realizaba las transferencias de fondos a dicha cuenta bancaria, por los emolumentos pertenecientes a la accionante. De estos movimientos bancarios se constada además la transferencia de montos de dinero por suma fija; así, por ejemplo, si tomamos el periodo del mes de mayo y julio de 2012 existen transferencias realizadas por el demandado a la cuenta del esposo de la actora por pesos ochocientos ($ 800,00) y desde el mes de agosto de 2012 al mes de febrero de 2013 se transfirieron la suma única mensual de pesos novecientos ($ 900,00). Pero yendo hacia el año 2014, desde el mes de enero de 2014 hasta julio de 2014 a la accionante le transfirió el demandado la suma de pesos diez mil ($ 10.000,00), o sea, pagos regulares transferidos por el propio demandado a la actora; es decir que se constata que era el demandado quien efectuaba los pagos a la actora y no clientes del estudio como señaló en su memorial de responde. De los dichos de la propia contadora Giménez surge que todo el dinero que ingresaba al estudio contable y Consultora se depositaba en la cuenta del propio demandado, quien luego era el que se encargaba de abonar s las personas que allí trabajaban.Tampoco puedo soslayar la contundencia de los mails remitidos por el accionado a la actora y a los demás integrantes del estudio contable, que fueron considerados auténticos en el informe pericial informático, cuyas copias obran reservadas en secretaría, que demuestran una clara autoridad del accionado hacia los demás integrantes del estudio contable y a cuyos textos me remito en honor a la brevedad, pero que reflejan su poder de dirección hacia sus dependientes, incluida la accionante. En la especie se configura en un plano perfecto el carácter de empresa y de empresario del demandado, estando los demás integrantes del estudio, sujetos a sus órdenes, directivas e instrucciones, o sea, una típica subordinación jurídica y económica del demandado hacia la reclamante, porque no solamente ello se constata con el cumplimiento de un horario específico, sino además con la clara voluntad de ser quien dirige su propia empresa, registrando como empleador a los trabajadores ante los organismos de la seguridad social, organizando la empresa, ingresando las cobranzas a su propia cuenta personal, de donde luego le realizaba la transferencia por suma fija y regular, en forma mensual a la accionante; remitiendo mails con directivas, alquilando el inmueble, etc.; proveyendo de bienes muebles y de oficina a la actora para el desempeño de su trabajo como contadora dependiente, dirigiendo a su empresa y relacionándose jerárquicamente con el resto de los integrantes de la misma. No existe prueba alguna que acredite la existencia de la mencionada sociedad de hecho esbozada por el demandado en su memorial de contestación de demanda y mucho menos que la actora haya tenido actividad profesional independiente, autónoma; por el contrario, se acredita la efectiva prestación de servicios dentro de una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, configurando con ello la presunción del art. 23, LCT, de la existencia de un contrato de trabajo. Ergo, si estamos en presencia entonces de un contrato de trabajo y se encuentra además acreditado con las piezas postales obrantes a fs. 245/249 que la trabajadora se dio por despedida notificando fehacientemente a la empleadora conforme art. 243, LCT, y que la causal de despido, ausencia de registración atento la negativa a la existencia de relación laboral, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, es motivo suficiente de agravio o injuria para que el trabajador pueda válidamente extinguir el contrato de trabajo, conforme art. 246, LCT, invocando justa causa en los términos del art. 242 de dicho plexo legal, siendo procedentes la totalidad de los rubros demandados, en función del despido operado. Destaco que conforme surge del acta de audiencia de fs. 236 y 236 vta., el demandado no exhibió el Libro de Sueldos y Jornales del art. 52, LCT, ni los recibos de haberes ni planillas de horarios y descansos, circunstancia que me permite aplicar los apercibimientos establecidos en los arts. 55, LCT, y 39, CPT, y por el principio de inversión de la carga probatoria, debo tomar como ciertos los dichos de la actora en su demanda, en cuanto a fecha de ingreso, tareas, remuneraciones, jornada, etc. En efecto, el art. 55, LCT, señala que “La falta de exhibición a requerimiento judicial o administrativo del libro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o sus causahabientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos”. A su vez, el art. 39 de la ley 7987 indica que “Corresponderá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones del trabajador cuando: 1) El trabajador reclame el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley o las convenciones de trabajo o laudos con fuerza de tales. 2) Exista obligación de llevar libros, registros, planillas especiales u otra documentación laboral o la que no siendo obligatoria de llevar por el empleador y, a requerimiento judicial no se la exhiba, o resulte que no reúnen las condiciones legales o reglamentarias o el reclamo verse sobre rubros o montos que deben constar u obtenerse de los mismos. 3) Se cuestione el monto de las retribuciones establecidas por la ley, convención colectiva de trabajo, o acuerdo de partes, salvo que éstas hubiesen convenido una suma superior a las impuestas por ley o Convención Colectiva”. Correlativo a ello, el art. 192 del CPC establece que en la contestación de la demanda, el demandado de[be] confesar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión. En virtud de ello, debo tomar como cierta la fecha de ingreso acaecida el 23/11/10 y fecha de egreso el día 7/7/14; que la actora cumplía tareas de contadora y que su remuneración mensual al mes de junio de 2014 fue de pesos diez mil ($ 10.000,00), que se tomará en cuenta para calcular los rubros que correspondan en condena. Sobre la base de ello, no habiendo desvirtuado el accionado con prueba en contrario los montos remuneratorios, pese a que por el principio de inversión de la carga probatoria él debía hacerlo, corresponderá condenar al accionado Pablo Antonio Adzich a abonar a la reclamante los siguientes rubros, a saber: 1) Haberes mes de junio de 2014: por la suma de $ 10.000,00; 2) Haberes días proporcionales mes de julio de 2014: en la suma de $ 2.666,66; 3) Sueldo anual complementario: a) segundo semestre año 2012 en $ 5.000,00; b) primer semestre año 2013 en $ 5.000,00; c)segundo semestre año 2013 en $ 5.000,00; d) primer semestre año 2014: pesos cinco mil y e) proporcional segundo semestre año 2014 en la suma de $ 190,00; 4) Vacaciones proporcionales año 2014: en la suma de $ 2.899,72); 5) Indemnización por antigüedad (art. 245 LCT): en la suma de $ 40.000,00; 6) Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT): en la suma de $ 10.000,00; 7) Integración del mes de despido (art. 233 LCT): en $ 7.333,34; 8) Indemnización art. 2, ley 25323: al haber obligado el demandado a la accionante a iniciar acciones judiciales tendientes al cobro de las indemnizaciones emergentes del despido indirecto, por injuria de la patronal, corresponde mandar a pagar el agravamiento previsto en esta norma, sobre el cincuenta por ciento de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245, que alcanza a la suma de $ 28.666,67; 9) Indemnización art. 80, LCT: consta a fs. 248 que la actora intimó fehacientemente al accionado, mediante telegrama colacionado laboral Nº TCL 87769428, luego de transcurrido el plazo de treinta días de extinguido el vínculo laboral, para que le hiciera entrega de las certificaciones de servicios y de remuneraciones del art. 80, LCT, bajo apercibimiento de reclamar la indemnización prevista en esta norma; por lo tanto, al no haber dado cumplimiento el ex empleador a este requerimiento, corresponderá la condena por este rubro, que alcanza a la suma de $ 30.000,00; 10) Indemnización art. 8, ley 24013: se ha verificado en el <italic>sub lite</italic>que la relación laboral se encontraba en absoluta clandestinidad y que con fecha 30/6/14, mediante TCL Nº 87792951, cuya copia certificada obra a fs. 247, que la actora intimó al demandado a que registrara la relación laboral, aportando todos los datos necesarios para ello, bajo los apercibimientos de los arts. 8 y 15, ley 24013; asimismo se constata con copia del TCL Nº 87792950 que en igual fecha comunicó esta situación a la AFIP), dando así cumplimiento a la exigencia formal del art. 11, ley 24013, por lo que también corresponde condenar al demandado a abonar a la actora la cuarta parte de las remuneraciones devengadas por todo el periodo de tiempo trabajado (noviembre/2010 a mayo/2014 ambos inclusive), a valores actualizados, alcanzando el monto de condena a la suma de $ 85.275,00; 11) Indemnización art. 15, ley 24013: la norma prevé que si el empleador despidiese al trabajador dentro del plazo de dos años de que fuera intimado a la registración laboral o que diera motivos para que el trabajador se colocase en situación de despido indirecto por culpa patronal, deberá agravarse las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245, LCT; al haberse acreditado que frente a la intimación cursada por la trabajadora, el accionado negó el vínculo laboral, en clara intención y conducta de desligarse de dicha registración laboral negando la existencia de un contrato de trabajo, queda claro que el despido tuvo su vinculación en el pedido de registración, máxime cuando la actora denunciaba en dicha intimación que requería la obra social, luego de culminada su licencia por maternidad, circunstancias que me llevan a concluir que el despido estuvo vinculado a esta intimación, correspondiendo la condena por este rubro en la suma de pesos $ 57.333,33; 12) Indemnización art. 182 de la LCT: esta norma es clara en cuanto determina a favor de la trabajadora una presunción “<italic>iuris tantum</italic>”, que el despido directo sin justa causa o el despido indirecto en que se colocase obedece a razones de maternidad, cuando se ha producido dentro del periodo de siete meses anteriores o siete meses posteriores al nacimiento del hijo; habiendo acreditado la actora que el día 7/12/13 se produjo el nacimiento de su hijo y no habiendo acreditado el accionado ninguna causa que desacredite dicha presunción –máxime cuando esta situación de maternidad quedó fehacientemente demostrada en el TCL de fecha 30/6/14 con el que la actora intimaba a la registración laboral para obtener la obra social correspondiente para la atención de su hijo– y negando el accionado todo vínculo laboral, entiendo que se verifica una clara conducta omisiva del empleador de registrar el vínculo dada la situación de maternidad de la trabajadora, razón por la cual corresponderá condenarlo a abonar la indemnización prevista en esta norma de un año de remuneraciones, incluido el sueldo anual complementario, monto que alcanza a la suma de $ 130.000,00.La demanda también debe prosperar en relación con la entrega de las certificaciones de servicios, remuneraciones y cese de servicios y afectación de haberes, previstas en el art. 80, LCT, ya que al no constar ninguna dación en la causa, deberá condenarse al accionado a hacer entrega de éstas a la actora, depositándolas en la sede del Tribunal, dentro del término de treinta días corridos de que quede firme el presente resolutorio bajo apercibimiento de astreintes consistentes en la suma de $ 300,00 por cada día de atraso en su entrega al vencimiento del plazo fijado y a favor del accionante (art. 804, CCC) por un plazo máximo de astreintes de noventa días. En dichas certificaciones se deberá constar la fecha de ingreso, fecha de egreso y las remuneraciones devengadas conforme a lo resuelto en este decisorio y aportes y contribuciones al Sistema de la Seguridad Social que correspondan.III. Las costas se imponen al demandado vencido, conforme al criterio objetivo de la derrota (art. 28, ley 7987) sobre la base de los montos en que prospera la demanda. Las sumas de dinero que en definitiva se establezcan como adeudadas de acuerdo con las pautas antes referidas, deberán ser abonadas por el accionado condenado en el plazo de diez días siguientes de la fecha de notificación del auto aprobatorio de la planilla general que al efecto debe practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. Las cantidades que se mandan a pagar y que se determinarán en la etapa previa a la ejecución de la sentencia conforme el procedimiento establecido en los arts. 812 y siguientes del CPC y art. 84, ley 7987, se incrementarán con un interés desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, con la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un dos por ciento mensual (2%), todo conforme lo dispuesto por la ley 23928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art. 8) y 941/91 (art. 10), los que se mantienen vigentes luego de la sanción de la ley 25561 y los fundamentos dados por esta Sala en los autos: "Allende Emiliano H. c/Transporte Automotores 20 de Junio SRL- Demanda" (sentencia de fecha 11/11/1991) y confirmado por el TSJ en autos: "Juárez Guillermo c/ Cor Acero S.A. y otro - Demanda Recurso de Casación" (Sentencia del TSJ N° 93 de fecha 15/10/1992) y "Farías c/ Municipalidad de Córdoba- Demanda”, sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994" a los que me remito brevitatis causa y que deberán ser considerados como parte integrante de esta Sentencia, y a los fines de mantener incólume su contenido habida cuenta de la situación financiera que se vive en la actualidad y que evidencia un incremento en los índices inflacionarios proyectados a partir del año 2006 con relación a los anteriores, lo que lleva en definitiva a adoptar los intereses establecidos en el caso “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA Demanda Rec. de Casación" (Sentencia del TSJ 39 de fecha 25/6/2002) a partir del primer día del año 2006, pretendiendo con ello esta Sala que integro ajustarse a la nueva realidad económica con el objeto de evitar que el deudor obtenga un enriquecimiento indebido por no cumplir en tiempo con su obligación y que el acreedor resulte perjudicado con la morosidad del primero, teniendo además presente que las tasas bancarias son sólo tasas de referencia. Por lo demás, la fijación de la tasa de interés no causa estado y si las circunstancias varían de modo notable, podrán ser modificadas, aun en etapas posteriores al dictado de la Sentencia, tal cual se ha expresado en otros antecedentes, sin que ello afecte el derecho de defensa de las partes ni la cosa juzgada. (...). Así voto, señalando que he analizado la totalidad de la prueba producida en la causa, mencionando únicamente aquella que ha sido considerada dirimente para el resultado de la cuestión conforme lo previsto por el art. 327, CPC. Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda promovida por la actora Betiana Laura Fulginiti, DNI (...) y, en consecuencia condenar al accionado Pablo Antonio Adzich, DNI (...), a abonar a la accionante los siguientes rubros, a saber: 1) Haberes mes de junio de 2014: por la suma de $ 10.000,00; 2) Haberes días proporcionales mes de julio de 2014: en la suma de $ 2.666,66); 3) Sueldo anual complementario: a) segundo semestre año 2012 en pesos cinco mil ($ 5.000,00); b) primer semestre año 2013 en pesos cinco mil ($ 5.000,00); c) segundo semestre año 2013 en pesos cinco mil ($ 5.000,00); d) primer semestre año 2014: pesos cinco mil y e) proporcional segundo semestre año 2014 en la suma de pesos ciento noventa ($ 190,00); 4) Vacaciones proporcionales año 2014: en la suma de pesos dos mil ochocientos noventa y nueve con setenta y dos centavos ($ 2.899,72); 5) Indemnización por antigüedad (art. 245 LCT): en la suma de $ 40.000,00; 6) Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT): en la suma de $ 10.000,00; 7) Integración del mes de despido (art. 233 LCT): en $ 7.333,34; 8) Indemnización art. 2 Ley 25.323: la suma de $ 28.666,67; 9) Indemnización art. 80, LCT: la suma de $ 30.000,00; 10) Indemnización art. 8 ley 24.013: a la suma de $ 85.275,00; 11) Indemnización art. 15 ley 24.013: en la suma de $ 57.333,33; 12) Indemnización art. 182, LCT: a la suma de $ 130.000,00, todo de acuerdo a las pautas establecidas en la única cuestión planteada y normas legales referenciadas, con más los intereses establecidos en dicha cuestión, debiendo ser abonadas las sumas correspondientes por el condenado dentro del término de diez días de notificada del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. II) Hacer lugar a los la demanda por la entrega de las certificaciones de servicios, remuneraciones y cese de servicios y afectación de haberes, previstas en el art. 80, LCT, y en consecuencia condenar al accionado a hacer entrega de las mismas a la actora, deposit