<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Frustración de viaje turístico. AGENCIA DE VIAJES. Operadores mayoristas y minoristas. CONTRATOS CONEXOS. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Art. 40, LDC. Acreditación del hecho. PAGO. DAÑO MORAL. Procedencia. DAÑO PUNITIVO. Alcance. COSTAS</bold></intro><body><page>1- Hoy es criterio jurisprudencial unánime la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a los contratos de turismo, resolviendo a la luz de los principios de esta última, los reclamos planteados por los usuarios de los servicios turísticos, atento al carácter de orden público de las disposiciones de la LDC y la jerarquía constitucional de la protección al usuario (arts. 42 y 43, CN). 2- El operador turístico mayorista es el empresario que se encarga de organizar paquetes turísticos combinando servicios de hoteles, aerolíneas y otros transportes y servicios, para realizar un paquete turístico determinado. De tal modo, el operador mayorista trata directamente con los servicios de hotelería y aerolíneas, obteniendo descuentos por la compra o la reserva para grandes volúmenes de pasajeros, que luego de organizado el paquete, el operador mayorista vende a las agencias de viajes minoristas. Por dicha venta la mayorista gana una cierta comisión. Luego, las agencias de viajes minoristas ofrecen los paquetes al público, es decir, a los consumidores finales. Habitualmente, el operador mayorista nunca tiene contacto directo con el consumidor final, sino que actúa simplemente como intermediario entre las agencias de viajes minoristas y las empresas que brindan los servicios turísticos. Esta circunstancia ha sido expresamente reconocida por la empresa mayorista en los distintos escritos presentados en la causa. 3- Surge evidente que la mayorista necesita de la minorista para introducir sus productos –paquetes turísticos– en el mercado de consumo, que son ofrecidos a los potenciales consumidores. En consecuencia, entre la mayorista y la minorista existen contratos conexos y una finalidad de lucro indiscutible, pues de otro modo no se entiende en dónde estaría el negocio de la primera. Esta circunstancia torna aplicable, además del régimen previsto en el art. 40, ley 24240 –ser parte de la cadena de comercialización–, los arts. 1073 a 1075 del CCyC –por aplicación del art. 7 del régimen sustancial–, que en orden a los efectos de los contratos conexos establece: “Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aun frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común”. Esta regulación permite al consumidor o contratante la posibilidad de reclamar por incumplimiento en contra de aquellos que no participaron en forma directa del negocio jurídico. En consecuencia, ambas demandadas resultan responsables del evento dañoso, sin perjuicio de las acciones de regreso que entre ellas pudiere corresponder. 4- La defensa que opone la codemandada en relación con los requisitos que debe contener el recibo de pago no puede ser opuestas al consumidor, quien, actuando de buena fe y bajo la confianza de la seriedad y respaldo de la mayorista y la minorista, concretó el negocio abonando la totalidad del paquete promocionado y al que se le otorgó un documento cancelatorio que contiene todas las características en apariencia de ser un instrumento válido. 5- En el <italic>sub lite</italic>, la parte actora ha demostrado efectivamente el incumplimiento contractual del paquete turístico adquirido con fines vacacionales, y una máxima de la experiencia indica que las vacaciones constituyen el “premio” a un año de trabajo en donde se depositan no sólo expectativas de descanso, sino de integración familiar y disfrute pleno. Dichas expectativas se vieron frustradas no sólo desde el momento mismo en que perdió el contacto con la representante de la minorista, sino también con posterioridad, ante la falta de respuesta de la mayorista, quien advirtiendo la situación similar de alrededor de 50 viajeros, no brindó ninguna solución a sus reclamos. El daño en el espíritu de la accionante y de toda su familia surge evidente, por lo que el rubro debe prosperar. 6- En el caso <italic>sub examine</italic>, la responsabilidad ha sido la principal materia de la controversia y ha absorbido prácticamente toda la actividad de las partes, resultando vencidas las codemandadas, aun cuando el daño punitivo haya sido desestimado con respecto a la recurrente. El carácter restrictivo del daño punitivo hace que el rechazo de tal petición no convierta a la actora en vencida para la aplicación del art. 132, CPC, en este caso en particular. <italic>C1ª CC Cba. 13/6/17. Sentencia Nº 68. Trib. de origen: Juzg. 32ª CC Cba. “Casella, Virginia Guadalupe c/ Paine Viajes y Turismo SRL y otro – Abreviado – Daños y Perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual - Expte. N° 5869483”</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 13 de junio de 2017 ¿Procede el recurso de apelación deducido por la codemandada? El doctor <bold>Guillermo P. B. Tinti </bold>dijo: En los autos caratulados: (...), procedentes del Juzgado de 1ª Instancia y 32.ª Nominación en lo Civil y Comercial, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia Nº trescientos ochenta y siete, dictada por el Sr. juez Dr. Osvaldo Eduardo Pereyra Esquivel el 8/11/16, que resolvió: “…1) Hacer lugar a la demanda entablada por Virginia Guadalupe Casella, en contra de Paine Viajes y Turismo SRL y OLA SA por la suma de $44.600,00 en concepto de daño material y moral, con más los intereses condenados conforme el considerando respectivo. 2) Hacer lugar al pedido de sanción pecuniaria en contra de la firma Paine Viajes y Turismo SRL en los términos del art. 52 bis, ley 24240, por la suma de $15.000 con más los intereses condenados en caso de incumplimiento. 3) Rechazar el rubro solicitado en los términos del art. 52 bis, ley 24240 en contra de OLA SA. 4) Las costas se imponen a las demandadas por ser vencidas. 5) [<italic>omissis</italic>]. I. La codemandada OLA SA interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 387 del 8/11/16 aclarada por Auto Nº 775 del 18/11/16, concedido por decreto del 5/12/16. Radicada la causa en esta Sede, la recurrente, mediante apoderados expresa agravios señalando que se ha hecho lugar parcialmente a la demanda en su contra, cuando debió ser rechazada por no existir relación de consumo que la vincule con su poderdante, como también por haberse tomado como válidos documentación y/o pagos inexistentes y/o que no cumplen con los requisitos legales para ser considerados tales, y/o por haber mandado pagar daño moral pese a no darse en autos el factor de atribución subjetivo. En este sentido, como primer agravio, considera que no se encuentra acreditada la relación contractual o de consumo que habría vinculado a la actora y a la codemandada agente de viajes minorista, pues la falta de contestación de la demanda sólo genera una presunción de verosimilitud de los hechos. Que por ello la actora debió extremar los medios de prueba resultándole inoponible –por carencia de reconocimiento– el recibo de pago obrante a fs. 41, pues se trata de la documental de un tercero demandado, ajeno a su representada. De allí que entienden que la actora debió extremar las medidas de prueba a fin de justificar la legitimidad del recibo. Como segundo agravio, manifiesta que obró en acabado cumplimiento con el art. 4, LDC, al solo efecto de que los consumidores contraten con los agentes de viajes minoristas y no con una minorista en particular que sólo se vincula con ellos cuando el minorista adquiere y paga el paquete turístico. Refiere que no se no se encuentra acreditada la intervención de OLA SA en la relación de consumo, pues no ha tenido ninguna relación con la agente minorista y no ha obtenido ningún beneficio patrimonial, siendo que cumplió con el deber de información que surge de la publicidad acompañada que comunica que los paquetes turísticos debían ser adquiridos en las agencias minoristas. Aclara que su representada no tiene otra posibilidad legal para comercializar sus viajes que contratar con agentes minoristas, pero sólo se vinculan con ellos cuando el minorista adquiere y paga el paquete turístico para tal o cual consumidor, o sea, si el minorista no compra el paquete como intermediario legal del consumidor, no existe relación de consumo para el operador mayorista. En este sentido, afirma que mientras el minorista no adquiera del mayorista un paquete turístico, el deber de garantía sobre el actuar de aquella está solo en cabeza de los organismos de control comercial y/o turístico del Estado, o sea, en el caso, Dirección o Agencia de Turismo Provincial o Municipal. En consecuencia, considera que no existe justificativo para hacer extensiva la condena a su representada en los términos del art. 40, LDC. En su tercer agravio, manifiesta que no se encuentra acreditado el pago del precio, resultando improcedente la indemnización por daño emergente. Así, expresa que el recibo de fs. 41 no cumple con las normas de facturación previstas en el art. 1, ley 25345. En su cuarto agravio, invoca falta de incumplimiento que origine daño moral, pues se requiere de un factor subjetivo de atribución que no se encuentra cumplimentado en autos atento que ningún contacto ha tenido su representada con la actora. Afirma que el juez de primera instancia debió seguir el mismo camino que tomó respecto del daño punitivo, pues si dicho factor resultó inexistente en un caso, de igual modo lo es para el daño moral. II. La actora, por medio de apoderado, contestó solicitando que se declare la deserción del recurso por ausencia de argumento jurídico que ataque la resolución en crisis. No obstante, contesta los agravios manifestando que la relación contractual y el pago han sido acreditados. En este sentido, manifiesta que la documental instrumental notificada a las partes no fue impugnada. Además, se demostró que OLA SA tuvo una relación contractual con Paine Viajes y Turismo SRL según declaración del referente comercial de la mayorista. En este sentido, manifiesta que la declaración de los testigos Sr. Peracca, Sra. Daniele y Sr. Fernández, como del referente comercial en Córdoba de OLA SA, Sr. Schewerkolt, la informativa librada a la Asociación de Magistrados y la pericial, dan cuenta de la relación contractual y el pago del precio. Por otra parte, advierte que queda claro que OLA SA era quien organizaba el negocio a través de agencias minoristas, sin las cuales no tenía posibilidad legal de contratar. Por ello, afirma que la codemandada es proveedora en los términos del art. 2, LDC, y en tal carácter ha fallado en el contralor de las minoristas o en la extensión que dio a los consumidores para contratar los productos, pues el único requisito consistía en que fuera a la agencia de confianza del consumidor. Desde otro costado, en punto a la procedencia del daño moral, destaca que la apelante se limita a desconocer su participación en la relación de consumo por falta de responsabilidad, pero no niega que se haya producido sobre la actora. En orden a las costas, señala que el <italic>a quo</italic> ha fundado expresamente el régimen de imposición en función del art. 130, CPC. A su vez, en punto a los honorarios, entiende que debieron ser fundados en los términos del art. 121, ley 9459, por lo que corresponde su rechazo. En definitiva, sostiene que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada. III. Emite su dictamen la Sra. fiscal de Cámaras propiciando el rechazo del recurso de apelación por considerar que la intervención directa entre la actora y la codemandada Ola SA no enerva la responsabilidad de la apelante a la luz de los arts. 8 y 40, LDC, art. 1075, CCCN, agregando que la actora demostró efectivamente el incumplimiento contractual del paquete turístico adquirido con fines vacacionales y que la experiencia indica que constituyen el premio por un año de trabajo. IV. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. V. Que conforme los agravios propuestos por la codemandada Ola SA, la cuestión debatida gira en torno a determinar su eventual responsabilidad en la contratación del paquete turístico celebrado entre la actora y la minorista Paine Viajes y Turismo SRL. VI. [<italic>omissis</italic>] VII. La acción incoada por la actora tiene por objeto obtener el resarcimiento de los daños ocasionados con motivo de la frustración de un paquete turístico organizado por la mayorista Ola SA, que fue adquirido en la agencia de viajes “Paine Viajes y Turismo SRL”. La contratación del viaje –Praia Do Forte x 7 noches c/ all inclusive. Hotel Iberostar para tres personas– fue celebrada entre la actora y la agencia de viajes minorista Paine Viajes y Turismo SA. El paquete turístico se encontraba publicitado por la mayorista Ola SA en sección Turismo de un diario de nuestra ciudad, quien convocaba al público en general a realizar consultas en su agencia de viajes sobre las ofertas publicitadas, pero sin remitir o vincular los paquetes turísticos con ninguna agencia en particular. De allí que, como la mayorista no formó parte de la contratación, cuestiona la existencia misma del contrato y su eventual responsabilidad en el evento dañoso a la luz de la ley 24240. Un primer aspecto que surge cuestionado por la demandada es la aplicación de la ley 24240 –art. 40, LDC–. En este sentido, las agencias de viaje, se trate intermediarias u organizadoras, han contado desde comienzos de la década de 1970 con un ordenamiento particular compuesto por la ley 18829 de agentes de viajes, su decreto reglamentario 2182/72 y la ley 19918 que receptó la Convención de Bruselas sobre Contrato de Viaje. La legislación aludida contenía un régimen de responsabilidad en caso de incumplimiento con un factor de atribución de carácter subjetivo. Ello fue modificado por la Ley de Defensa del Consumidor –concretamente con la reforma del año 1998– al consagrar un sistema de responsabilidad objetiva, integral y solidaria de todos los proveedores que integran la cadena de comercialización. En una palabra, si bien la aplicación de la ley 24240 a los contratos de turismo en un principio fue resistida y cuestionada con base en la evidente contradicción del sistema de responsabilidad provisto por el ordenamiento del consumidor frente a las leyes “especiales” de las agencias, lo cierto es que la raíz constitucional del derecho del consumidor ha provocado que la doctrina y la jurisprudencia no tardaran en reaccionar e incluir al contrato de viaje en la categoría de contratos de consumo. Hoy es criterio jurisprudencial unánime la aplicación de la LDC a los contratos de turismo, resolviendo a la luz de los principios de esta última los reclamos planteados por los usuarios de los servicios turísticos, atento al carácter de orden público de las disposiciones de la LDC y la jerarquía constitucional de la protección al usuario (arts. 42 y 43, CN). Una vez definido el marco normativo aplicable, corresponde indagar cuál es el vínculo existente entre el operador turista mayorista y la agencia de viaje minorista, atento que la primera invoca su ausencia de participación en el negocio jurídico y, consecuentemente, su falta de responsabilidad en el evento dañoso que se le endilga. En este sentido, por el general y según ha sido reconocido por la apelante, el operador turístico mayorista es el empresario que se encarga de organizar paquetes turísticos, combinando servicios de hoteles, aerolíneas y otros transportes y servicios, para realizar un paquete turístico determinado. De tal modo, el operador mayorista trata directamente con los servicios de hotelería y aerolíneas, obteniendo descuentos por la compra o la reserva para grandes volúmenes de pasajeros, que luego de organizado el paquete, el operador mayorista vende a las agencias de viajes minoristas. Por dicha venta, la mayorista gana una cierta comisión. Luego, las agencias de viajes minoristas ofrecen los paquetes al público, es decir, a los consumidores finales. Habitualmente, el operador mayorista nunca tiene contacto directo con el consumidor final, sino que actúa simplemente como intermediario entre las agencias de viajes minoristas y las empresas que brindan los servicios turísticos. Esta circunstancia ha sido expresamente reconocida por la empresa mayorista en los distintos escritos presentados en la causa. De tal modo, surge evidente que la mayorista necesita de la minorista para introducir sus productos –paquetes turísticos– en el mercado de consumo, que son ofrecidos a los potenciales consumidores. En consecuencia, entre la mayorista y la minorista existen contratos conexos y una finalidad de lucro indiscutible, pues de otro modo no se entiende en dónde estaría el negocio de la primera. Esta circunstancia torna aplicables, además del régimen previsto en el art. 40 de la ley 24240 –ser parte de la cadena de comercialización–, los arts. 1073 a 1075 del CCyC –por aplicación del art. 7 del régimen sustancial–, que en orden a los efectos de los contratos conexos establece “Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aun frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común”. Esta regulación permite al consumidor o contratante la posibilidad de reclamar por incumplimiento en contra de aquellos que no participaron en forma directa del negocio jurídico. Del análisis precedente se advierte que el vínculo entre el operador mayorista y la minorista se encuentra acreditado, pues existe reconocimiento expreso de Ola SA con relación a que no puede comercializar sus paquetes turísticos de manera directa con los consumidores. Esta circunstancia se encuentra corroborada por las publicidades que se acompañan. En efecto, de los recortes periodísticos surge que la mayorista OLA SA publicitaba los paquetes turísticos y convocaba al público en general a concurrir o consultar a su agencia de viaje, sin realizar ningún tipo de especificación de la agencia a la que debía concurrir. Cabe tener presente que todo anuncio publicitario obliga al oferente y se tiene por incluido en la contratación (art. 4 y 8, ley 24240, art. 8, ley 18829). En igual línea, ha quedado acreditado que “Paine Viajes y Turismo SRL” era una agencia de viajes minoristas que promocionaba los paquetes turísticos al personal del Poder Judicial de Córdoba a través del boletín emitido por la Asociación de Magistrados de Córdoba. Además, surge probado de la declaración testimonial del referente comercial de OLA SA en nuestra ciudad, que “Paine Viajes y Turismo SRL” era una minorista de OLA SA, es decir, con quienes realizaban contrataciones (Sr. Federico Schwerkolt) de paquetes turísticos. De tal modo, si la oferta del paquete de la mayorista –según surge de la publicidad emplazaba a los consumidores a concurrir a las agencias de viaje a adquirir los paquetes, y surge de la prueba acompañada que Paine Viajes y Turismo SRL era una agencia minorista de la mayorista OLA SA – contratos conexos–, no existe duda alguna en torno a la finalidad de lucro común y que integran la cadena de comercialización en los términos del art. 40, la LDC. En consecuencia, ambas demandadas resultan responsables del evento dañoso, sin perjuicio de las acciones de regreso que entre ellas pudiere corresponder. Desde otro costado, el contrato de turismo celebrado entre la actora y la agencia Paine Viajes y Turismo SRL se encuentra acreditado, pues se acompañó el comprobante de cancelación del precio, y mediante pericial informática se confirman los distintos contactos –a través de correo electrónico– mantenidos entre la minorista y la actora, que dan cuenta de la negociación existente entre las partes. En este sentido, la prueba pericial acredita que uno de los mails emitidos por Silvina Jarab (gerente de Paine Viajes y Turismo SRL) “muestra el itinerario” que remite a la “dirección web de OLA SA” que cotiza el paquete adquirido por la Sra. Casella. Por otra parte, el paquete turístico coincide con el promocionado por la mayorista en sus distintas publicaciones periodísticas. La defensa que opone la codemandada en relación con los requisitos que debe contener el recibo de pago no puede ser opuesta al consumidor quien, actuando de buena fe y bajo la confianza de la seriedad y respaldo de la mayorista y la minorista, concretó el negocio abonando la totalidad del paquete promocionado y se le otorgó un documento cancelatorio que contiene todas las características en apariencia de ser un instrumento válido. Cabe agregar en este sentido que la falta de contestación de la demanda por parte de Paine Viajes y Turismo SRL torna aplicable la regla contenida en el art. 192, CPC, en torno a la autenticidad de los documentos acompañados, pues se los tiene por reconocidos por el accionado. Ello, sumado a los restantes elementos de prueba, no deja lugar a duda de que el contrato celebrado entre la Sra. Casella y Paine Viajes y Turismo existió. En consecuencia, la ausencia de intervención directa entre la actora y la codemandada OLA SA no enerva la responsabilidad del apelante a la luz del art. 40, LDC, del art. 8, LDC –efectos de la publicidad– y art. 1075, CCCN –contratos conexos aplicables en función del art. 7, CCCN–, por lo que deben rechazarse los tres primeros agravios invocados por el apelante. Con relación al daño moral reclamado por la parte actora, la recurrente cuestiona su procedencia señalando su falta de responsabilidad y la ausencia de factor subjetivo de atribución. Desde esta perspectiva, Zavala de González y Daniel Pizarro expresan que “así como el daño patrimonial constituye una modificación disvaliosa del patrimonio que se traduce en un modo de estar diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho y como consecuencia de éste, del mismo modo “el daño moral es una modificación disvaliosa, anímicamente perjudicial del espíritu, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho y como consecuencia de éste.” En esta línea, Mosset Iturraspe ha resaltado los aciertos de la definición transcripta precedentemente expresando que pone el acento en el daño al espíritu, expresión amplia que alude a los distintos estados de la persona y que marca cuidadosamente que el daño debe guardar relación de causalidad con el hecho lesivo. La indemnización del daño moral, hoy definido en el Código Civil y Comercial de la Nación –art. 1741– como indemnización de las consecuencias no patrimoniales, tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor destacado en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la integridad psicofísica, el honor y los más sagrados afectos. En este sentido, la doctrina especializada ha manifestado que “no es necesario probar el daño moral, pues surge evidente a partir de los hechos mismos (<italic>in re ipsa</italic>)”. Así, la autora señala que “La regla antes enunciada significa que, por la propia naturaleza del daño moral, en general no procede su acreditación directa, sino presuncional”. En el <italic>sub lite</italic>, la parte actora ha demostrado efectivamente el incumplimiento contractual del paquete turístico adquirido con fines vacacionales, y una máxima de la experiencia indica que las vacaciones constituyen el “premio” a un año de trabajo, en donde se depositan no sólo expectativas de descanso, sino de integración familiar y disfrute pleno. Dichas expectativas se vieron frustradas no sólo desde el momento mismo en que perdieron el contacto con la representante de Paine Viajes y Turismo SRL (Silvina Jarab), sino también con posterioridad ante la falta de respuesta de la mayorista, quien advirtiendo la situación similar de alrededor de 50 viajeros, no brindó ninguna solución a sus reclamos. El daño en el espíritu de la accionante y de toda su familia surge evidente, por lo que el rubro debe prosperar. Es de destacar que la falta [de] atribución subjetiva que invoca la demandada, realizando una comparación con la inadmisibilidad de la sanción por daño punitivo, presenta características absolutamente diferentes. El daño moral integra la indemnización plena por el incumplimiento contractual ocasionado, mientras que el daño punitivo importa una sanción por la conducta desaprensiva adoptada por la agencia minorista hacia los consumidores. En consecuencia, la procedencia del daño moral se encuentra debidamente justificada, por lo que cabe rechazar también el agravio de la codemandada, confirmando la condena en la suma de $10.000, monto que no ha sido cuestionado. Tampoco merece recepción el agravio relativo a la imposición en costas. En efecto, sabido es que por costas se entiende todos los gastos que deben afrontarse en virtud de la sustanciación del proceso, en los que se incluyen tanto los asumidos por la parte a fin de la tramitación de la litis y las originadas por la contraria. (cfr. Reimundín, Ricardo, La condena en costas en el proceso civil, Ed. Zavalía, Bs. As., 2000, p. 168; Gozaíni, Osvaldo A., Costas Procesales, v. 1, Ed. Ediar, Bs. As., 2007, p. 2/4). Así, Podetti sostiene: “costas, en derecho procesal, es el costo del litigio; las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del mismo para obtener la actuación de la ley, mediante la resolución judicial que pretende” (Podetti, J. Ramiro, Tratados de los actos procesales, 1955, p. 111, citado en López del Carril, Julio J., La condena en costas, Ed. Abeledo- Perrot, Bs. As, 1959, p. 99). La regla directriz en materia de costas dicta su imposición al vencido, siendo la excepción la exoneración, sea total o parcial, de este último. Siguiendo tal hermenéutica, el legislador local ha receptado, expresamente, tal solución como principio general, al disponer en el art. 130, CPC: “La parte vencida será condenada al pago de las costas del juicio, aunque la contraria no lo haya solicitado, a menos que el tribunal encontrare mérito para eximirla total o parcialmente, debiendo, en este caso, fundar la resolución”. Entre los supuestos de excepción a la mentada regla se encuentra en los vencimientos mutuos, por el que si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambas partes, las costas se impondrán prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas, conforme prescribe el art. 132, CPC. Así las cosas, incumbe establecer el alcance del término vencido, sobre el cual no se debe efectuar una conceptualización general, estableciendo arquetipos a tal fin. Ciertamente, el exégeta debe procurar no confundir la suerte obtenida de la pretensión material con la consecuente condena en costas. Antitéticamente, las costas importan un instituto autónomo, diferenciado de la sentencia o auto por el que se concluye la instancia, puesto que el vencido en la cuestión de fondo puede ser exonerado de los gastos causídicos en atención a determinadas contingencias. Así, se ha expresado: “…atendiendo una visión general del proceso, para establecer el carácter de vencido no es admisible dividir el litigio con relación a los distintos reclamos, sino que ha de estarse a un enfoque global del resultado de la controversia, derivando así la posibilidad de establecer vencimiento mutuos o parciales.” (Gozaíni, Osvaldo A., Costas Procesales, v. 1, ed. Ediar, Bs. As., 2007, p. 63). De tal guisa, las costas deben distribuirse en proporción al éxito obtenido en el pleito, debiendo tenerse en cuenta la postura asumida por las partes en relación con la mayor o menor medida en que prosperan las aspiraciones controvertidas, tomándolas en conjunto y no aisladamente. Lo dicho se justifica en que la distribución proporcional del costo del proceso se fundamenta principalmente en la equidad, lo que puede colegirse fácilmente al observar que la norma del art. 132, CPC, emplea la voz “prudencialmente” para señalar la situación excepcional que atraviesa el principio objetivo (en similar sentido. Ibídem, p. 289). En esa inteligencia, es de resaltar que la estimación de la calidad de vencido, sea total o parcialmente, a fin de determinar la imposición de las costas, debe efectuarse ponderando la naturaleza del proceso del que se trate. Tal hermenéutica resiste el test de convencionalidad, toda vez que ya la Corte Interamericana de Derecho Humanos ha reconocido el carácter resarcitorio de los gastos causídicos, al sostener: “Las costas deben ser incluidas dentro del concepto de reparación al que se refiere el art. 63.1 de la Convención, puesto que derivan naturalmente de la actividad desplegada por la víctima, sus derechohabientes o sus representantes para obtener la resolución jurisdiccional en la que se reconozca la violación cometida y se fijen sus consecuencias jurídicas.” (CIDDHH, <italic>in re</italic> “Loayza Tamayo, María E.”, del 27/11/1998, LL1999-F, 665 - RCyS 1999, 1329, AR/JUR/1712/1998). Luego, en las acciones por daños y perjuicios la manda del art. 132, CPC, que prescribe en caso de vencimientos recíprocos la imposición de costas en función el éxito obtenido por las partes, debe ser interpretada y aplicada a la luz de la prudencia, equidad y particularidades del proceso, puesto que los gastos causídicos forman parte del fin resarcitorio pretendido por la víctima. En el caso <italic>sub examine</italic>, la responsabilidad ha sido la principal materia de la controversia y ha absorbido prácticamente toda la actividad de las partes, resultando las codemandadas vencidas, aun cuando el daño punitivo haya sido desestimado con respecto a la recurrente. El carácter restrictivo del daño punitivo hace que el rechazo de tal petición no convierta a la actora en vencida para la aplicación del art. 132, CPC, en este caso en particular. Relativo a los agravios arancelarios que propone la recurrente por considerar excesivo el punto medio de la escala legal escogido para establecer los honorarios del letrado de la parte actora, como también los 15 jus en que se estableció el arancel de la perito oficial A. D., considero que no merece recepción. Resultando que la parte recurrente no ha demostrado que el juez se haya extralimitado en la regulaciones practicadas, ya sea por ser éstas mayores o menores a lo permitido por la ley, el recurso es una mera discrepancia con la evaluación realizada por el juez <italic>a quo</italic> de los parámetros que brinda el art. 39, CA. La recalificación a la que está habilitado el Tribunal de Alzada, sobre la actividad profesional, para modificar la regulación efectuada, se lleva a cabo cuando ésta se encuentra realizada por encima o por debajo de las escalas referidas; de lo contrario, el agravio del recurrente no puede ser atendido, al no haber demostrado el recurrente que la regulación haya sido extraña a los parámetros legales. Las regulaciones cuestionadas se encuentran comprendidas incluidas entre las pautas legales y determinadas previo análisis del trabajo desplegado por los profesionales beneficiarios; no han resultado producto de un mero subjetivismo del juez (arts. 39 y 49 inc. 1, CA), por lo que debe desestimarse el recurso en este tramo y confirmarse las pautas arancelarias establecidas en la resolución apelada. VIII. Por los motivos expuestos y compartiendo la fundamentación y conclusiones expuestas por la señora representante del Ministerio Público, haciendo propios los considerandos precedentes, estimo que corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la codemandada Ola SA, con costas a su cargo (art. 130, CPC), debiendo confirmarse el decisorio recurrido en todo lo que fue motivo de agravios […]. Así voto. El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> dijo: 1. La relación de causa efectuada por el Sr. Vocal del primer voto satisface las exigencias formales, por lo que corresponde remitirse a ella en homenaje a la brevedad. 2. Desde ya adelanto opinión de que coincido con el Dr. Tinti en sus conclusiones. La disidencia es meramente doctrinaria y no altera para nada la solución del caso traído a decisión de este Tribunal de grado. 3. En efecto, entiendo, por mi parte, que el daño existencial debe ser definido como lesión a la privación en el goce de un interés de índole espiritual, en consonancia con lo disciplinado por l