<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EJECUCIÓN FISCAL. IMPUESTO INMOBILIARIO. Variación de la demanda al nuevo titular del inmueble y desistimiento respecto del demandado primigenio. Libelo inicial: Utilización de la fórmula dirigida contra el propietario “y/o contra quien resulte titular registral del inmueble”. DEMANDA DEFECTUOSA. Eficacia interruptiva. COSTAS</bold></intro><body><page>1- En autos, el <italic>“thema decidendum”</italic> consiste en determinar si la demanda originaria dirigida contra el primer propietario del inmueble, objeto del juicio, tiene efecto interruptivo con relación al plazo de prescripción de la pretensión deducida contra el segundo propietario del inmueble, quien fue demandado por el Fisco en lugar del primero por ser el propietario del inmueble gravado (con el impuesto Inmobiliario) objeto de esta causa. 2- Es importante agregar que la demanda originaria se dirigió contra del primer propietario “y/o quien en definitiva resulte titular registral del inmueble”. Esta última fórmula, convierte a la demanda en defectuosa, porque la parte actora debió realizar, en forma previa a su redacción e interposición, un estudio de título adecuado a fin de poder conocer con precisión quién es el titular del inmueble para luego dirigir en su contra la pretensión objeto de estos autos. Sin embargo, el defecto señalado “no le quita a la demanda eficacia interruptiva en los términos del art. 3986, 1° parte, Cód. Civ.”. 3- “La eficacia interruptiva de la demanda <italic>lato sensu</italic>, no queda afectada o extinguida por el hecho de que ella “sea nula por defectos de forma”, o porque se la interpuso ante un órgano judicial “incompetente”, o aun por la circunstancia de que quien la entabló o la persona contra la cual se dirige “no hayan tenido capacidad legal para presentarse en juicio” (art. 3986, 1º ib.). Esto demuestra que el legislador siguió una orientación acertada desde el punto de vista de la axiología jurídica: “Si la actividad procesal del titular del derecho expuesto a extinguirse constituye la más cabal prueba de que no existe inacción en la defensa de ese derecho, va de suyo que a pesar de esos vicios de forma, competencia y capacidad, no existe el supuesto de hecho para que se cumpla la prescripción” (ibídem). 4- Esta doctrina resulta aplicable en la especie, porque si bien es cierto que la demanda fue dirigida en contra de un demandado equivocado debe interpretarse que la expresión “y/o contra quien resulte titular registral del inmueble...”, pese a que es defectuosa por las razones antes apuntadas, dicho defecto no es idóneo para neutralizar el efecto interruptivo que según el art. 3986, 1°, ib., tiene la demanda, pues su interposición exterioriza la voluntad del acreedor de “mantener vivo su derecho” en contra del propietario. 5- En definitiva, corresponde hacer lugar al recurso y, en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción opuesta por por el segundo propietario del inmueble y acoger la pretensión deducida por el Fisco. 6- Atento a la complejidad jurídica y a la opinabilidad de la cuestión controvertida, las costas de ambas instancias deben imponerse por el orden causado (art. 130, CPC). <italic>CCC y CA San Francisco, Cba. 4/7/17. Sentencia Nº 112. Trib. de origen: Oficina Única de Ejecución Fiscal San Francisco, Cba. "Fisco de la Provincia c/Carle, Jorge Cristian Avelino- Ejecutivo Fiscal” (Expte. N°436380)</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> San Francisco, Córdoba, 4 de julio de 2017 ¿Es procedente el recurso de apelación intentado por la parte actora? El doctor <bold>Mario Claudio Perrachione</bold> dijo: I. El caso: Que con fecha 19/11/2010 compareció el Dr. Jorge J.O. Vercellone en su carácter de procurador fiscal del Fisco de la Provincia de Córdoba, promoviendo demanda ejecutiva en contra de S. Vietti de Peretti y posteriormente con fecha 2/9/2014 varió la demanda en contra de Jorge Cristian Avelino Carle y desistió en contra del anterior. Reclama la suma de pesos dos mil cincuenta y dos con veintitrés centavos ($ 2.052,23) con más los recargos e intereses y costas en concepto de impuesto Inmobiliario correspondiente a la Cuenta Nº. 300201566057. La suma adeudada resulta de la liquidación de deuda Nº 511782732009 por los períodos y conceptos que surgen del título que acompañó como parte integrante de la demanda. Por su parte, el demandado compareció a estar a derecho y opuso excepción de prescripción en los términos de los arts. 547 inc.5 del CPCC y 97 inc. b del CTP. Peticiona en definitiva el rechazo de la demanda, con costas. II. La resolución de primera instancia: En ella la <italic>a quo</italic> hace lugar a la excepción de prescripción, rechaza la demanda e impone las costas a la parte actora, regulando honorarios a los letrados intervinientes. III. Los agravios de la parte actora y su contestación por el demandado: 1) El apoderado de la ejecutante los expresa a fs. 43/ 47v.. Insiste en que el derecho tributario es autónomo y se rige por disposiciones especiales, constituyendo una rama separada y aislada que no tiene conexión con las restantes realidades del derecho (art. 3, ley 6006). Con base en ello, refiriéndose al instituto de la prescripción, considera que no existe otra conclusión lógica que la planteada por su parte. Afirma que dicho instituto se encuentra específicamente legislado por el Código Tributario, por lo cual no es necesario acudir al derecho privado para regular su imposición. En apoyo cita jurisprudencia dictada sobre el nuevo Cód. Civ. y Com., en la cual se afirma que para el cómputo del plazo de prescripción de las acreencias tributarias debe aplicarse lo regulado en el Cód. Tributario local. Con relación a lo afirmado por el <italic>a quo</italic> respecto de que el plazo de prescripción debe computarse a partir del 2/9/14 –fecha en la que se produce la variación de la demanda en contra del Banco Hipotecario SA, como consecuencia del estudio de título practicado a fs. 7/13, que arroja que la propiedad en cuestión dejó de ser propiedad de la Sra. Vietti de Peretti desde el año 1986 y habida cuenta del desistimiento de la acción en contra de ésta, tal planteo, sostiene, debe ser desestimado por las siguientes consideraciones, a saber. En primer lugar, y como se desprende de la demanda, la acción ha sido originariamente deducida en contra de Vietti de Peretti y/o quien en definitiva resulte titular del inmueble. Señala que ello obedece a que es muy común que las transferencias inmobiliarias, por muchas razones, no son informadas a los organismos de recaudación por parte de los intervinientes, lo que obliga a realizar estudios de títulos a efectos de determinar la verdadera titularidad dominial. Relata que en el caso de autos, practicado dicho estudio, se detectó la propiedad del Sr. Jorge Cristian Avelino Carle, a partir del año 1986, razón por la cual se procede a la extensión del título al mismo, como surge de las constancias de fs. 13 de autos, y obviamente, desistiendo del anterior propietario porque los períodos reclamados son posteriores a la transferencia de dominio efectuada. Cuenta que sostener que el plazo de prescripción debe computarse a partir de la fecha de variación de la demanda, implica vulnerar irrazonablemente el derecho de propiedad de su representada e ignorar las claras y expresas disposiciones del Código Tributario sobre el tema. Añade que todo cambio de la situación de un contribuyente debe ser obligatoriamente informado a la DGR. Ello está expresamente consignado en los deberes formales de los contribuyentes (art. 37 inc. 3, CTP), que impone a los contribuyentes la obligación de comunicar al ente recaudador “todo cambio en su situación que pueda originar nuevos hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes…”. Esta obligación dice que no sólo no ha sido cumplida por el Sr. Carle, pese a que, reitera, lo adquirió en el año 1986, como dan cuenta las constancias agregadas en autos. Señala que el demandado ha omitido cumplir con la carga que le impone la norma aludida, de modo tal que la aplicación del criterio sostenido por el <italic>a quo</italic> importa un injustificado “premio” a quien violenta las leyes. Cuestiona lo que dice el <italic>a quo</italic> en el sentido de que la interrupción de la prescripción producida por la demanda no puede hacer efecto en contra del último propietario, en virtud de lo dispuesto por el art. 3987 (hoy 2547), atento el desistimiento de la acción en contra del primer demandado. Entiende que no es aplicable el art. 3987, Cód. Civ., porque no se “desistió del proceso”, y señala que no se trata de una negligencia del Fisco, pues para detectar el verdadero propietario debió realizar estudios de títulos y requerir constancias registrales a fin de conocer el verdadero dueño del inmueble. Explica que el título originariamente extendido a nombre de Vietti –anterior propietario dominial–, ha sido ampliado luego en contra de la demandada, una vez que su parte realizó el correspondiente estudio de título y antecedentes por ante el Registro de la Propiedad y del Juzgado Civil y Comercial, y de donde se desprende la calidad de dueño del hoy codemandado. Manifiesta que siendo el título de deuda un instrumento confeccionado por la Dirección General de Rentas, no existe imposibilidad alguna de que la misma autoridad que lo emitió, luego lo amplíe a otros contribuyentes, también deudores del mismo tributo. Sostiene que asimismo, debe tenerse en cuenta que en la demanda se hace referencia al número de liquidación, donde se consignan los períodos adeudados, y especialmente se consigna que la acción se deduce en contra del demandado “y/o quien en definitiva resulte titular registral del inmueble”, habida cuenta de la permanente desidia de los propietarios que incumplen con su obligación de inscribir las transferencias dominiales en los registros pertinentes, incumpliendo, consecuentemente, con los deberes formales contemplados en el Código Tributario Provincial. Recuerda que debe tenerse presente que una demanda incompleta, con defectos y omisiones, deducida con la finalidad de interrumpir la prescripción, es idónea para el logro de dicho objetivo, atento a que puede ampliarse y completarse a posteriori. Cita jurisprudencia que califica a las obligaciones tributarias como “<italic>propter rem</italic> o ambulatorias” y concluye entonces que si la deuda tributaria más antigua que por este acto se reclama, cuyo vencimiento operó en el año 2007, y la demanda se interpuso el día 19/11/2010, debe necesariamente concluirse que ninguno de los períodos legítimamente reclamados se hallan prescriptos. Finalmente se agravia de la imposición de costas. Peticiona en definitiva se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, con costas. A fs. 50/54v. la contraria evacua el traslado, peticionando el rechazo del recurso de apelación interpuesto, con costas. IV. La solución: 1. Que “el Fisco de la Provincia de Córdoba con fecha 19/11/2010 promovió demanda ejecutiva persiguiendo el cobro de Impuesto Inmobiliario por los períodos 10/20/30/40/50 de los años 2007 y 2008 correspondiente a la Cta. Nro. 300201566057 en primer término en contra de Vietti de Peretti S., conforme liquidación de deuda obrante a fs. 02 de autos, y con fecha 2/9/2014 varía la demanda en contra de Jorge Cristian Avelino Carle, según título ampliatorio de fs. 13, y desistió en contra de la demandada anterior. Con fecha 31/8/2015 Carle opuso excepción de prescripción de la totalidad de los períodos reclamados. Queda de tal modo trabada la litis.” (“considerando I, fs. 33). El thema decidendum consiste en determinar si la demanda originaria dirigida contra Vietti de Peretti S. tiene efecto interruptivo con relación al plazo de prescripción de la pretensión deducida contra el Sr. Jorge Cristian Avelino Carle, quien, tal como hemos señalado, fue demandado por el Fisco en lugar del primero por ser el propietario del inmueble gravado (con el impuesto inmobiliario) objeto de esta causa. Es importante agregar que la demanda originaria se dirigió contra Vietti de Peretti S. “y/o quien en definitiva resulte titular registral del inmueble” (fs. 3). Esta última fórmula convierte a la demanda en defectuosa, porque la parte actora debió realizar, en forma previa a su redacción e interposición, un estudio de título adecuado a fin de poder conocer con precisión quién es el titular del inmueble, para luego dirigir en su contra la pretensión objeto de estos autos (Ver, Perrachione, Mario C., “Demanda dirigida contra persona incierta”, La Ley Córdoba, 1996, p. 1120, N° IV). Sin embargo, tal como sostuvo este tribunal de alzada, en la sentencia N° 186, de fecha 19/12/13, “<italic>in re</italic>”: “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Tonini, Juan Rafael y otro-Ejecutivo” (Expte. 382926), el defecto señalado “no le quita a la demanda eficacia interruptiva en los términos del art. 3986, 1° parte, Cód. Civ.”. En tal sentido, se agregó en el fallo citado “que la eficacia interruptiva de la demanda “<italic>lato sensu</italic>” no queda afectada o extinguida por el hecho de que ella “sea nula por defectos de forma”, o porque se la interpuso ante un órgano judicial “incompetente”, o aun por la circunstancia de que quien la entabló o la persona contra la cual se dirige “no hayan tenido capacidad legal para presentarse en juicio” (art. 3986, 1º ib.) (Spota, Alberto G., “Prescripción y Caducidad. Instituciones de Derecho Civil”, 2ª edic. actualizada y ampliada por Leiva Fernández, t. I, La Ley, Bs. As., 2009, Nº 119, p. 424). Esto demuestra que el legislador siguió una orientación acertada desde el punto de vista de la axiología jurídica: “Si la actividad procesal del titular del derecho expuesto a extinguirse constituye la más cabal prueba de que no existe inacción en la defensa de ese derecho, va de suyo que a pesar de esos vicios de forma, competencia y capacidad, no existe el supuesto de hecho para que se cumpla la prescripción” (ibídem). Esta doctrina resulta aplicable en la especie, porque si bien es cierto que la demanda fue dirigida en contra de un demandado equivocado, debe interpretarse que la expresión: “y/o contra quien resulte titular registral del inmueble..”, pese a que es defectuosa por las razones antes apuntadas, dicho defecto no es idóneo para neutralizar el efecto interruptivo que según el art. 3986, 1°, ib., tiene la demanda, pues su interposición exterioriza la voluntad del acreedor de “mantener vivo su derecho”, en contra del propietario: Jorge Cristian Avelino Carle. En definitiva, corresponde hacer lugar al recurso y, en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción opuesta por Jorge Cristian Avelino Carle y acoger la pretensión deducida por el Fisco, mandando a llevar adelante la ejecución en su contra por la suma reclamada de pesos dos mil cincuenta y dos con veintitrés centavos ($2052.23), con más intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, con más el dos por ciento mensual, desde que la suma es debida, hasta su efectivo pago. 2) Atento a la complejidad jurídica y a la opinabilidad de la cuestión controvertida, las costas de ambas instancias deben imponerse por el orden causado (art. 130, CPC). Así voto esta cuestión. Los doctores <bold>Víctor Hugo Peiretti y Analía Griboff de Imahorn</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante . A mérito del acuerdo que antecede: SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia N°4, del 11/11/2015, y consecuencia, rechazar la excepción de prescripción opuesta por Jorge Cristian Avelino Carle. Acoger la pretensión deducida por el Fisco, mandando a llevar adelante la ejecución por la suma reclamada de pesos dos mil cincuenta y dos con veintitrés centavos ($2052.23), con más intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, con más el dos por ciento mensual, desde que la suma es debida, hasta su efectivo pago. II) Costas de ambas instancias por su orden (art. 130 in fine, CPCC). <italic>Mario Claudio Perrachione – Víctor Hugo Peiretti – Analía Griboff de Imahorn</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>