<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Solicitud del inmediato reingreso y reinstalación en la vivienda familiar (bien inmueble ganancial). Requisitos para su procedencia. Incumplimiento. Preexistencia de juicio principal donde se dirime el fondo de la cuestión. Derechos involucrados. Rechazo de la medida </bold></intro><body><page>1- Implicando una satisfacción definitiva de la pretensión, se considera a la medida autosatisfactiva de naturaleza autónoma, cualidad que la diferencia de la "tutela anticipada". Medidas como la solicitada, si bien no están reguladas explícitamente en el rito local, se encuentran reconocidas por la moderna doctrina y jurisprudencia en materia procesal y tienen cabida en nuestro proceso sobre la base de lo dispuesto por el art. 484, CPC. Ahora bien, atento su carácter excepcional, para su dictado se exige un ejercicio prudencial en la apreciación de los presupuestos de admisibilidad, dado que su otorgamiento implica el dictado inmediato de la sentencia de mérito. 2- No debe ordenarse una medida autosatisfactiva sin verificarse previamente el acabado cumplimiento de determinados requisitos como son la concurrencia de una situación de urgencia impostergable, la superposición o coincidencia de la pretensión cautelar con la pretensión material o sustancial que torne innecesario accionar por otra vía (juicio principal) así como la fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible, por lo que no es suficiente contar con un simple <italic>fumus boni iuris</italic> sino que se requiere un alto grado de certeza al respecto. 3- En el <italic>sub lite</italic> se observa que la disidencia entre las partes está referida al reintegro de la recurrente a la vivienda familiar. Conforme este planteo, se advierte claramente del tenor del escrito en que se solicita la medida autosatisfactiva como del decreto que se impugna, que existe un proceso principal en que se está dirimiendo el fondo de la medida solicitada por la recurrente, cuyo resultado será determinante en la resolución que se intenta lograr por esta vía. Bajo estas condiciones, resulta evidente que la medida solicitada no se agota en sí misma sino que su suerte definitiva se halla ligada a un juicio principal donde se ventilará a quién le asiste razón. En la especie no se trata de un caso donde no se reconocen los derechos de la actora, sino que los pretendidos derechos de reintegro a la propiedad se encuentran en discusión y sujetos a una resolución definitiva. 4- El caso bajo análisis dista en mucho de constituirse en una cuestión autónoma, por lo que el dictado de una medida autosatisfactiva no resulta viable; más aún cuando para acceder a este tipo de resoluciones debe haber también una urgencia que justifique recurrir a ellas y la inminente producción de un gravamen irreparable, supuestos que tampoco se configuran en el sub lite, donde existe una situación de hecho planteada por las partes y en la que cada uno ha ejercido su derecho de defensa y necesariamente debe ser resuelta en el marco del proceso oportunamente iniciado. No debe olvidarse que frente al derecho de la actora de ser reintegrada a la propiedad, se encuentra en igual derecho el demandado a ser mantenido en ella. <italic>C4ª Fam. Cba. 13/2/17. Auto Nº 9. Trib. de origen: Juzg. C 1ª CC Fam., Río Segundo, Cba. “C., V. N. c/ G., G. A. – Medidas Cautelares – Recurso de Apelación – Expte. Nº s/d”</italic> Córdoba, 13 de febrero de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...) de los que resulta que: 1) La señora V.N.C. con el patrocinio de su letrada, deduce recurso de apelación en contra del proveído de fecha 10/5/16, dictado por la señora jueza 1ª CCC Fam. de ciudad de Río Segundo, en cuanto resuelve: “(…) téngase a la compareciente por presentada, por parte y con el domicilio procesal constituido. Proveyendo a la medida cautelar autosatisfactiva solicitada; cabe destacar sus principales características a fin de determinar su procedencia o improcedencia en el presente caso. Así, siguiendo a Peyrano (“Medidas Autosatisfactivas”, Rubinzal Culzoni) dicha medida tiende a la satisfacción definitiva de los requerimientos del postulante; es autónoma ya que se agota en el despacho favorable de la medida y no se enderece al reclamo de derechos conexos o afines, por lo que no puede servir de atajo para fundar ulteriores reclamos; es decir, que no resulte necesaria la iniciación de una ulterior acción principal. Sin perjuicio de ello, deben verificarse los requisitos comunes a toda medida cautelar, aunque analizados con mayor estrictez. En el caso particular de autos, considera la proveyente que no puede verificarse la “fuerte probabilidad” de los derechos de la peticionante, la urgencia extrema como tampoco que la protección no pueda lograrse por otros medios, en virtud de que la solicitante de la medida ha iniciado procesos judiciales independientes en los que se tramita la misma petición. En efecto, la restitución al hogar conyugal ha sido planteada en los autos: “C.,V.N. c/ G.G.A. - Juicio de Alimentos - Contencioso" encontrándose en trámite y pendiente de resolución, cuestión reeditada en expedientes conexos "G.,G.A. c/ C.V.N. - Divorcio Vincular Contencioso" y "G.G.A. c/ C., V.N. - Tenencia". Por todo ello, y teniendo en cuenta que su procedencia debe ser interpretada de manera restrictiva; a la medida solicitada; no ha lugar (…).” 2. (...). 3. La impugnante expresa agravios. A su turno hace lo propio la señora Asesora Letrada con Funciones Múltiples de la sede judicial de Río Segundo, en su carácter de representante complementaria de los niños involucrados en los presentes. 4. Se dicta el decreto de autos. 5. (…). Y CONSIDERANDO: I. Que el recurso ha sido interpuesto oportunamente, corresponde su tratamiento. II. La señora V.N.C. sostiene que el decisorio apelado es nulo ya que, al tratarse de Medidas Autosatisfactivas cuya resolución se torna decisión definitiva de fondo, debió tener la forma de sentencia a los fines de poder ejercer su derecho de defensa como corresponde. En segundo término manifiesta que al expresar la <italic>a quo</italic> que “no puede verificarse la fuerte probabilidad de los derechos de la peticionante” (<italic>sic</italic>), no da razones ni fundamento alguno que forme su convencimiento en tal sentido. Señala que se encuentra debidamente acreditado en las presentes actuaciones que le asiste un derecho propio –en su calidad de cónyuge– y en representación de sus hijos menores de edad –A. y F.– a solicitar el inmediato reingreso y reinstalación en la vivienda familiar (bien inmueble ganancial) sito en calle (...). En tercer lugar, la señora C. entiende que cuando la <italic>a quo</italic> sostiene que “…no puede verificarse…la urgencia extrema” (<italic>sic</italic>), se trata de una afirmación vacía de contenido y arbitraria. Afirma que desde el día 30/1/15, en que se produjo la interrupción de la convivencia con su cónyuge, el señor G. por propia decisión y sin su consentimiento continuó ocupando el inmueble, usufructuando todos los bienes muebles que conforman el ajuar de la casa, habiendo desmantelado gran cantidad de dichos bienes muebles. Por todo lo dicho, considera que ha quedado demostrado que el apelado ha puesto en peligro concreto y efectivo la integridad de los bienes que también son de su propiedad, y consecuentemente, la urgencia de hacer lugar a la medida autosatisfactiva solicitada para evitar mayores perjuicios patrimoniales. Asimismo, destaca el daño emocional que padece junto a sus hijos al verse privados de su derecho de propiedad y de disponer de un techo para vivir. Manifiesta que su situación, en comparación con la de su cónyuge, es de mayor vulnerabilidad ya que no cuenta con ingresos propios para hacer frente a los gastos de sustento y alquiler de una vivienda, a pesar de ser titular registral junto con su cónyuge de otros dos inmuebles uno de los cuales se encuentra alquilado, percibiendo el señor G. la renta mensual sin rendirle cuentas desde la separación. Destaca que la situación de mayor vulnerabilidad en la que se encuentra, junto a sus hijos, vulnera derechos de éstos de jerarquía constitucional. Como cuarto agravio, respecto a la postura de la jueza de primera instancia al sostener que “…no puede verificarse…que la protección no pueda lograrse por otros medios en virtud de que la solicitante de la medida ha iniciado procesos judiciales independientes en los que se tramita la misma petición…” (sic), la recurrente esgrime que en los procesos que menciona la <italic>a quo</italic> se ventilan derechos que exceden a los solicitados en la medida autosatisfactiva, por lo que considera que sólo tienen relativa conexidad con tal petición y que el trámite individual de cada uno de éstos no tiene efecto suspensivo sobre el presente. Asimismo agrega que el recurrido ha dilatado procesalmente la tramitación de tales procesos conexos, por lo que requiere una solución urgente so pena de frustrar derechos impostergables para dos de sus hijos menores de edad. Aclara que en dos de los procesos referidos <italic>ut supra</italic>, tomó participación en ejercicio de su legítimo derecho de defensa en juicio, ya que reviste la calidad de demandada, y con relación al expte. Nº X (Juicio de Alimentos), expresa que tuvo que iniciarlo necesariamente en nombre y representación de sus hijos F. y A. en virtud de su responsabilidad como progenitora, aclarando que en dicho proceso aún no se ha proveído la prueba. Por último, con relación al juicio de divorcio, expone que el señor G. ha apelado el decreto que ordena la readecuación, por lo que no existe en estos autos propuesta alguna de convenio regulador de los efectos del divorcio. III. A su turno, la asesora letrada (...) evacua traslado. Luego de realizar un breve relato de los antecedentes de la causa, opina, con relación al primer agravio invocado por la recurrente, que al tratarse de una decisión que rechaza <italic>in limine</italic> la medida peticionada y que fue dictada sin sustanciación, nada obsta a que lo sea mediante decreto, el cual puede ser cuestionado por las mismas vías impugativas que una sentencia ya que causa gravamen irreparable. Con respecto a los restantes agravios, dirigidos a cuestionar las afirmaciones vertidas por la jueza de primera instancia relativas a que no se verifican en el caso los requisitos indispensables para la procedencia de esta clase de medidas, considera que la existencia de otra vía para la protección del derecho no es obstáculo para la procedencia de la medida autosatisfactiva, ya que si empleando ese otro medio se dilata excesivamente la solución, se corre el riesgo de producir un gravamen irreparable. En cuanto a la verosimilitud del derecho o fuerte probabilidad de que el derecho exista, expresa que si bien la señora C. es la madre de los niños y es propietaria del inmueble de carácter ganancial donde actualmente vive el señor G., y de los procesos mencionados <italic>ut supra</italic> surge que los tres hijos tenían su centro de vida en la ciudad de ... y que fueron trasladados contra la voluntad de la actora a la ciudad de ... (en el caso del hijo mayor, J.C., hasta que volvió a vivir con su padre), existe fuerte probabilidad de que los dos niños menores de edad hayan visto modificado su centro de vida. Sin embargo, entiende que no se configura la verosimilitud “calificada” del derecho de la señora a ser reinstalada, debido a que al tratarse de un bien ganancial, el apelado también tendría el derecho a vivir en dicho inmueble, con más razón si su hijo mayor vive con él. Destaca que, en todo caso, el recurrido debería pagar un canon por el uso de la vivienda para evitar la desproporción que implica que la otra parte deba alquilar o vivir en una casa prestada. Por último, y refiriéndose al requisito de urgencia impostergable, sostiene que se encuentra verificado si se tiene en cuenta que ha transcurrido más de un año y medio desde que los distintos procesos fueron iniciados sin que hasta la fecha se haya resuelto la medida cautelar de reinstalación al hogar que solicitó en todos ellos. En particular, advierte sobre el planteo dilatorio del señor G. en el juicio de divorcio. Concluye entonces estimando acreditada la urgencia impostergable, no así la fuerte probabilidad del derecho de la señora C. que justifique la medida autosatisfactiva. IV. Se anticipa que, examinado el planteo, se ha arribado a la conclusión de que el recurso intentado debe ser desestimado. Los agravios de la apelante se centran en: a) Nulidad del decisorio en razón de que debió tener la forma de sentencia a los fines de poder ejercer el derecho de defensa como corresponde y b) Falta de fundamentación y arbitrariedad en la decisión adoptada. 1. Ingresando a la primera queja corresponde aquí poner de resalto que la señora V.N.C. interpone recurso de apelación en contra del proveído de fecha 10/5/16, pero al expresar los agravios solicita su nulidad por no reunir la forma de sentencia. Es decir, invoca vicios que de conformidad con el art. 362, CPC, quedan comprendidos dentro del recurso de apelación por violación de formas y solemnidades prescriptas por la ley. Corresponde entonces verificar si la nulidad invocada puede ser admitida. En respuesta a ello cabe sostener que no existía ningún impedimento de parte de la <italic>iudex</italic> para rechazar la medida autosatisfactiva mediante proveído de fecha 11/5/16. En efecto, no habiéndose sustanciado la pretensión, era facultad de la inferior rechazarla <italic>in limine</italic> por vía de decreto como lo hizo (art. 117 inc. 2º, CPC). Además, lo resuelto ningún perjuicio ha causado a la nulidicente en orden a afectar su derecho de defensa, toda vez que no sólo ha podido recurrir en apelación, sino que también –de la lectura del proveído– se observa que se encuentran vertidos los fundamentos que dan lugar a su desestimación. En definitiva, no verificándose el vicio denunciado, la nulidad invocada debe ser rechazada. 2. Ingresando a los restantes agravios se verifica que atacan la decisión de no admitir la medida solicitada. En forma preliminar y acorde con lo sostenido doctrinariamente, se puede conceptualizar este instituto diciendo que las llamadas medidas cautelares autosatisfactivas son aquellas que se "agotan en su misma producción, y resultan independientes de otro proceso principal, configurándose por ello como "principales" en sí mismas." (Sagüés, Néstor Pedro, "La medida de satisfacción inmediata (o medida autosatisfactiva) y la Constitución Nacional", ED del 19/10/00). Son soluciones jurisdiccionales urgentes, no cautelares, autónomas, despachables in extremis, en principio <italic>"inaudita et altera pars"</italic>, siempre que medie una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles, procurándose con ellas dar una respuesta adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Se trata de una especie dentro de lo que se ha dado en llamar "procesos urgentes", que se agotan con el despacho favorable del juez interviniente y que no necesitan de la posterior iniciación de una demanda principal. En ese sentido se ha dicho que la medida autosatisfactiva concede una tutela definitiva e irreversible, en una actuación autónoma que –debido a la propia naturaleza del pedimento incoado– se agota en sí misma, sin ser accesoria, ni estar subordinada a otro proceso. Se presenta en el marco de un proceso urgente, en el cual el órgano jurisdiccional al satisfacer la pretensión que le diera nacimiento, cumple acabada y totalmente con su obligación pública de prestar el servicio de justicia, obligación que también se extingue en el caso, cerrándose el proceso con aquella sentencia definitiva e irreversible y, por ende, con autoridad de cosa juzgada (cfr. SCBA causa Ac 92.711 "Fanessi", sent. 26/10/07, por mayoría de fundamentos). Por esta razón, implicando una satisfacción definitiva de la pretensión se la considera de naturaleza autónoma, cualidad que la diferencia de la "tutela anticipada". Medidas como la solicitada por la actora, si bien no están reguladas explícitamente en el rito local, se encuentran reconocidas por la moderna doctrina y jurisprudencia en materia procesal y tienen cabida en nuestro proceso sobre la base de lo dispuesto por el art. 484, CPC. Ahora bien, atento su carácter excepcional, para su dictado se exige un ejercicio prudencial en la apreciación de los presupuestos de admisibilidad, criterio restrictivo al que adhiere la Corte Suprema de Justicia dado que su otorgamiento implica el dictado inmediato de la sentencia de mérito (cfr. doct. CSJN, Fallos 323:3075; Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, Sala II in re "Maidana", sent. 11/2/04). Por ello no debe ordenarse una medida autosatisfactiva sin verificarse previamente el acabado cumplimiento de determinados requisitos como son la concurrencia de una situación de urgencia impostergable, la superposición o coincidencia de la pretensión cautelar con la pretensión material o sustancial que torne innecesario accionar por otra vía (juicio principal) así como la fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible, por lo que no es suficiente contar con un simple <italic>fumus boni iuris</italic> sino que se requiere un alto grado de certeza al respecto. Va de suyo entonces que quien pretende este tipo de medidas, no sólo debe mencionar los elementos que justifiquen su hipótesis sino acreditar –con un alto grado de verosimilitud– la imposibilidad de que ésta sea refutada. En el presente caso, la señora jueza <italic>a quo</italic> ha rechazado la medida fundando primordialmente su decisión en que no se trata en la causa de la ausencia de una cuestión autónoma, sino que está sujeta a otros procesos judiciales independientes en los que se tramita la misma petición. Es decir, lo que en el presente caso está en discusión no es la viabilidad del reclamo, sino la vía elegida para alcanzarla. Y en tal sentido coincidimos con las apreciaciones efectuadas por la magistrada inferior quien acertadamente ha desestimado el medio procesal utilizado. Efectivamente, de las constancias adjuntadas se verifica que en el <italic>sub lite </italic>la disidencia entre la señora V.N.C. y el señor G.A.G. está referida al reintegro de la recurrente a la vivienda familiar ubicada en calle U. N°X de la ciudad de O., provincia de Córdoba. Conforme este planteo, se advierte claramente del tenor del escrito en que se solicita la medida autosatisfactiva como del decreto que se impugna, que existe un proceso principal en que se está dirimiendo el fondo de la medida solicitada por la recurrente, cuyo resultado será determinante en la resolución que se intenta lograr por esta vía. Bajo estas condiciones, resulta evidente que la medida solicitada no se agota en sí misma sino que su suerte definitiva se halla ligada a un juicio principal donde se ventilará a quién le asiste razón. Repárese que en la especie no se trata de un caso donde no se reconocen los derechos de la señora C., sino que los pretendidos derechos de reintegro a la propiedad se encuentran en discusión y sujetos a una resolución definitiva. Por lo dicho, el caso bajo análisis dista en mucho de constituirse en una cuestión autónoma, por lo que el dictado de una medida autosatisfativa no resulta viable; más aún cuando entendemos que para acceder a este tipo de resoluciones debe haber también una urgencia que justifique recurrir a ellas y la inminente producción de un gravamen irreparable, supuestos que tampoco se configuran en el <italic>sub lite</italic> donde –como ya dijéramos– existe una situación de hecho planteada por las partes y en la que cada una ha ejercido su derecho de defensa y necesariamente debe ser resuelta en el marco del proceso oportunamente iniciado. No debe olvidarse que frente al derecho al que alude la señora C. de ser reintegrada a la propiedad, se encuentra en igual derecho el señor G. a ser mantenido en ella. Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, sin costas atento no haber mediado sustanciación ni oposición alguna. Por todo ello, y lo dispuesto por el art. 382, CPC, el Tribunal, RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la señora V.N.C., en contra del proveído de fecha 10/5/16 dictado por la señora jueza 1ª CCC Fam. de la ciudad de Río Segundo y, en consecuencia, mantenerlo en cuanto ha sido materia de ataque. II) Imponer las costas por su orden (art. 130, CPC). (...). <italic>María Virginia Bertoldi de Fourcade – María de los Ángeles Bonzano de Saiz – Rodolfo Alberto Ruarte</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>