<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Obtención. Beneficiario parcialmente ganancioso. Cobro de indemnización. TASA DE JUSTICIA. Emplazamiento previo para pago de aportes. Validez. Limitación. Interpretación art. 140, 1º párr. 2º sup., CPC. Actora menor de edad. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO</bold></intro><body><page>1- El 1er párr., art. 140, CPC, contempla dos situaciones distintas pero complementarias, que terminan por precisar los alcances del BLSG en materia de costas. En efecto, el principio general no es otro que la concesión de la franquicia exonera de la carga de afrontar los gastos que genera todo proceso, esto es costas, honorarios, así como tasa de justicia y aportes previsionales, etc. (arg. art. 107, ib.). Ello así, porque este instituto tiene como objeto asegurar el acceso a la justicia y, de este modo, garantizar la defensa en juicio y mantener la igualdad de las partes en el proceso. No obstante, in concreto, el rito en el mentado art. 140, CPC, se encarga de distinguir los efectos de la franquicia dependiendo de si el beneficiario finalmente es o no vencido en el pleito principal. 2- Por un lado, el ordenamiento adjetivo dispone que: "Acordado el BLSG, su titular estará exento de la obligación de pagar, además de las tasas de justicia y otros gastos judiciales, las costas y honorarios correspondientes a la contraparte, hasta que mejore su fortuna" (1er párr., 1er sup., art. 140, CPC). Por el otro, aclara que "si [el beneficiario] venciere en el pleito, deberá pagar dichos rubros causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba" (1er, 2º sup., ib.). La primera hipótesis, entonces, lógicamente supone que a quien se le otorgara la franquicia luego es vencido en el pleito principal, es por ello condenado en costas. Situación en donde el sistema le brinda la máxima protección aunque condicionada, ya que la exigibilidad del cargo de costas –no su misma existencia– queda supeditada a que el beneficiario "mejore de fortuna". 3- La segunda hipótesis legal condicionante, en cambio, toma en consideración la situación fáctica de quien, litigando con beneficio concedido, finalmente es vencedor en el pleito principal. En tal caso, el rito impone que deberá afrontar las costas devengadas con un claro límite: "hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba". Ello, a diferencia del supuesto anterior, sin necesidad de interponer incidencia alguna puesto que –conforme el texto legal– es un efecto natural que se deriva del solo hecho de haber resultado victorioso en la contienda. 4- "Si el beneficiario vence en el pleito, debe afrontar el pago de los gastos causados en su defensa, hasta la concurrencia de la tercera parte de los valores que reciba y sin perjuicio de que esta percepción no importe una efectiva mejora patrimonial, por lo que el beneficio no se pierde, pues su aplicación subsistirá en la medida en que las costas y los gastos a su cargo excedan la fracción aludida". 5- Esta solución legal resulta razonable desde que atiende prudentemente a todos los intereses en pugna. Por un lado, tiene en consideración la situación de los acreedores, ya que evita que se vean en la necesidad de interponer un incidente de "mejora de fortuna", además de que no en todos los casos –necesaria e inexorablemente– ello ocurre por el simple hecho de recibir valores en un juicio. Por el otro, ya que el beneficiario sólo deberá afrontar los gastos del juicio en una porción de dinero que reciba (una tercera parte), puesto que por el restante los efectos de la concesión se mantienen plenamente vigentes. De esta manera, no puede ser igual la situación de quien habiendo logrado la concesión del BLSG finalmente es vencido en el pleito principal, donde nada hace suponer que habrá variado su capacidad económica para hacer frentes a los gastos que importa todo proceso judicial, de la del beneficiario que resulta vencedor en la contienda y –justamente por ello– percibe una suma de dinero por haber visto satisfecha su pretensión. 6- Indudablemente que el 1er párr., 2ª sup., art. 140, CPC, primordialmente está teniendo en consideración los honorarios del letrado que asistió al beneficiario en el trance litigioso (arg. art. 15, ley 9459), entendiendo que si bien la percepción de valores no necesariamente acarrea una "mejora de fortuna", en ese caso igualmente es justo que una parte de ese ingreso patrimonial se destine a esos efectos. No obstante, el propio ordenamiento adjetivo se encarga de señalar que esa obligación legal se activa no sólo en el supuesto de honorarios sino también de "tasas de justicia y otros gastos judiciales", ya que en este aspecto el 1er sup. del 1er párr. art. 140, CPC, debe correlacionarse con el segundo, puesto este último señala que el beneficiario deberá "pagar dichos rubros" en clara alusión a lo anterior. 7- No puede negarse que las "tasas de justicia y otros gastos judiciales" son gastos "causados en defensa del beneficiario", puesto que conforme nuestro sistema legal tienen su origen y son necesarios a fin de obtener el reconocimiento judicial de los derechos que se dicen lesionados, y por ello se devengan con la interposición de la demanda. Por tanto, como el vencimiento en el principal también puede ser parcial y siendo que el rito no distingue, tornándose aplicable el viejo aforismo que reza: donde la ley no distingue nosotros no debemos distinguir, de ello se sigue que también resulta subsumible la hipótesis legal condicionante –en lo que refiere a tasas de justicia y otros gastos judiciales– de haberse impuesto las costas con base en lo dispuesto por el art. 132, CPC (vencimientos parciales y mutuos). 8- Ni la consideración de la naturaleza del crédito cuya ejecución se pretende (reparación de daño psicofísico a una menor de edad), ni el ineludible control de convencionalidad que debe necesariamente ejercer la magistratura (quedando comprometidos los derechos del niño) o el derecho a una reparación integral, pueden llevar al extremo de sostener que el 1er párr., 2º sup., art. 140, CPC, no comprende las "tasas de justicia y otros gastos judiciales" en el supuesto de vencimientos parciales. 9- Ante el requerimiento de constitución de plazo fijo bancario a favor de la actora, el primer juzgador condicionó la propia percepción de la indemnización mandada a pagar y depositada en autos por haberse hecho efectivo el embargo trabado sobre la parte demandada, a que el actor abonara la tasa de justicia y aportes profesionales correspondientes en función de la condena en costas impuesta y lo prescripto por el 1er párr., 2º sup., art. 140, CPC. Esto, en términos prácticos, lisa y llanamente significa que el beneficiario debería afrontar de su propio peculio los rubros tasa de justicia y aporte previsional, y no como una detracción de los valores que perciba en la ejecución y que fueran depositados a la orden del Tribunal interviniente. Temperamento que evidentemente vulnera los derechos de la parte actora, ya que habiendo obtenido a su favor el BLSG de ello -evidentemente- se sigue una presunción iuris tantum en su favor de falta de solvencia económica como para hacer frente a la erogación requerida. Por lo menos, hasta que reciba los valores mandados a pagar mediante sentencia firme. 10- Debe confirmarse el proveído recurrido en cuanto conmina al actor a abonar la tasa de justicia y aportes previsionales correspondientes, con las siguientes limitaciones: a) en la proporción en que fuera condenada en costas; y b) hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores efectivamente recibidos (1er párr., 2º sup., art. 140, CPC). En su mérito, el primer juzgador deberá, acorde dichos parámetros, emplazar al deudor conforme lo dispone el art. 295, CTP, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 302, párr. octavo, ib. <italic>TSJ Sala CC Cba. 30/5/17. Auto Nº 84. Trib. de origen: C4ª CC Cba. "Moreno, Leila Aldana c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Ordinario - Daños y perjuicios - Otras formas de responsabilidad extracontractual” - Expte. Nº 5994111)</italic> Córdoba, 30 de mayo de 2017 Los doctores <bold>Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesin</bold> dijeron: VISTO: El recurso de casación con fundamento en la causal del inc. 1°, art. 383, CPC, interpuesto por el asesor legal del Área de Administración del Poder Judicial de la Provincia, Dr. Lucas L. Moroni Romero, en estos autos (...), en contra del Auto Interlocutorio N° 306 de fecha 11/8/14, dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad. En sede de grado, la impugnación fue sustanciada conforme al procedimiento establecido en el art. 386, CPC, habiendo evacuado el traslado de ley la parte actora, con patrocinio letrado, la Sra. asesora letrada del Sexto Turno en lo Civil, Dra. Liliana Beatriz Vargas, así como también el Sr. fiscal de las Cámaras Civiles, Comerciales y Laborales, Dr. Francisco Junyent Bas. Mediante Auto Interlocutorio N° 11 del 10/2/15, el tribunal <italic>a quo</italic> concedió el recurso extraordinario articulado. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el proveído de autos, queda el recurso en estado de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. Mediante el AI referido en el exordio, el tribunal de alzada revocó el proveído del juez de primera instancia que requería al actor (quien resultó parcialmente ganancioso en el pleito y obtuvo el beneficio de litigar sin gastos) que, previo a la percepción de su crédito, costeara la tasa de justicia y el correspondiente aporte previsional en función de la condena en costas impuesta y de lo prescripto por el art. 140, primer párrafo, segunda parte, CPC II. El escrito de casación puede sintetizarse del siguiente modo. El Área de Administración del Poder Judicial (Oficina de Tasa) aduce que la resolución atacada, en cuanto exonera del pago de la gabela, adolece del vicio de falta de fundamentación lógica y legal e infringe las solemnidades prescriptas para la sentencia. a) Respecto del primer vicio señala que la argumentación de la Cámara no resulta válida para justificar la no aplicación de lo dispuesto por el art. 140, CPC, puesto que hace referencia a la condición de vencida parcial de la demandante, ignorando que dicha circunstancia necesariamente trae aparejadao en el mismo sujeto la calidad de vencedor parcial. Afirma que el art. 140, primer párrafo, segunda parte, CPC, en cuando dispone que "si [el beneficiario] venciere en el pleito, deberá pagar dichos rubros causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba", sólo tiene explicación en el caso de vencimientos parciales, toda vez que en el supuesto de un vencimiento total de la parte actora nada debería pagar por no resultar condenada en costas. Expone que el razonamiento sentencial se ha circunscripto a decir que estamos frente a un vencido parcial y que la norma del art. 140, CPC, prevé la figura del vencedor, por lo que la situación de hecho no engasta en la previsión normativa en cuestión. Denuncia que de seguir la línea propuesta por la Cámara, se llegaría al absurdo de que la norma sólo cobraría vigencia en el caso de existir un vencedor total que tuviera a su cargo las costas del proceso o, lo que es peor, siempre sería preferente ser vencido en una mínima porción antes que ganar totalmente el pleito, ya que de esta forma sería investido de la figura de vencido parcial y por ende -con el criterio del tribunal interviniente- no debería soportar las costas en los términos del art. 140, CPC. b) Como segundo demérito denuncia una errónea interpretación del art. 140, CPC, en razón de que para la Cámara sólo resultaría aplicable cuando se trate de un supuesto de vencedor total con beneficio de litigar sin gastos concedido, con lo cual el dispositivo no tendría vigencia práctica ya que es virtualmente imposible que exista un vencedor total en el pleito que a su vez sea condenado en costas. Según su visión la única interpretación posible es la de exigir el pago de las costas del proceso hasta la concurrencia máxima de la tercera parte a quien haya vencido parcialmente en el pleito. En otros términos, a quien, sin perjuicio de haber obtenido la concesión del beneficio de litigar sin gastos, por ser al mismo tiempo vencedor y vencido con efectiva percepción de los valores, debe pagar los gastos judiciales generados hasta la concurrencia máxima de la tercera parte. Hace reserva del caso federal. III. La impugnación es admisible formalmente. En efecto, al margen de que la recta interpretación del art. 140, primer párrafo, segunda parte, CPC, importe o no el análisis de una norma de naturaleza procesal, lo cierto es que –en definitiva– el sustento argumental de la impugnación finca en la existencia de presuntos yerros motivacionales respecto de los cuales es competente esta Sala por la vía propuesta (inc. 1°, art. 383, CPC). IV. Ingresando al tratamiento de las censuras, nos encontramos en condiciones de anticipar que –efectivamente– le asiste razón a la impugnante cuando se queja de la insuficiente motivación de lo decidido. Adviértase que en la resolución en crisis, el tribunal <italic>a quo</italic> acogió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora que había obtenido el beneficio de litigar sin gastos, disponiendo que –a diferencia de lo decidido por el primer juez– no debía afrontar el pago proporcional de las costas. Puntual y específicamente, de la tasa de justicia y los aportes previsionales a pesar de haber resultado parcialmente vencedora en el pleito. Para así decidir expuso un doble orden de consideraciones que rescatamos del voto conjunto de dos de los Vocales del órgano jurisdiccional. Tras referir las dos hipótesis captadas por el art. 140, CPC, situó el caso de autos en la segunda de ellas: sin mejora de fortuna de por medio, quien goza de la exención resulta vencedora en el pleito con efectiva percepción de lo reclamado. Sobre tal base analizó si "la actora –parcialmente vencedora– debe hacerse cargo del pago de la tasa de justicia y de los aportes previsionales, que es el tema en discusión", juzgando que esos rubros en cuestión estaban incluidos en la norma. Agregó que se cumple otra de las condiciones legales como lo es que hayan sido "'causados en su defensa' o, en otros términos, que tengan su génesis en la necesidad de oblarlos por haber resultado necesarios para que obtuviera el reconocimiento jurisdiccional (parcial en el caso). En una palabra: pese al beneficio acordado, la parte victoriosa debía los rubros en cuestión. Sin embargo, en un segundo tramo, el tribunal de juicio expuso que en realidad la situación de hecho no engastaba en la previsión del art. 140, CPC, en razón de que dicha norma alude a la condición de "vencedor" (sea total o parcial), y en el <italic>sub lite</italic> la parte actora resultó "vencida" parcialmente (considerando IV). En términos del tribunal interviniente "…el señor juez de primer grado impone el pago de acuerdo 'al porcentaje en que le fueron impuestas las costas' a los apelantes. Y las costas se impusieron a estos últimos en su carácter de vencidos parciales, esto es, lo contrario a la condición de vencedor en el pleito a que alude el art. 140, CPC, de modo que, luego de todo el desarrollo realizado, debemos concluir que la decisión no se ajusta a derecho, pues la situación de hecho no engasta en la previsión normativa en cuestión, asentada, reiteramos, en el carácter exitoso que haya obtenido quien goza de la exención (sea total o parcial)". Llegados a este punto se advierte que la fundamentación se vislumbra como insuficiente frente a las particularidades que singularizan al caso y al deber que imponen los arts. 155, Const. Prov., art. 326, CPC y art. 3, CCCN. Primeramente, porque luce contradictoria. Ello no ocurre porque en un primer tramo del razonamiento se haya predicado la aplicabilidad al caso del art. 140, CPC (considerandos II y III), y luego finalmente se decida lo contrario (considerando IV). Es que el principio de no contradicción no se ve infringido cuando el primer juicio del tribunal se emite como principio general o sirve de punto de partida de otro (conf., entre muchos otros: TSJCba., Sala CC, Sent. N° 3 del 23/2/00; íb. Sent. N° 87 del 22/8/00). En realidad, el déficit apuntado se configura desde que por un lado parece afirmarse que la hipótesis legal condicionante del primer párrafo, segundo supuesto, art. 140, CPC, sólo capta el supuesto de beneficiario que vence totalmente en el pleito y, por el otro, seguidamente se afirma lo contrario, ya que admite que este vencimiento también pueda ser "parcial". Pero fuera de ello y más importante todavía, lo cierto y concreto es que la fundamentación ensayada omite que el "vencimiento parcial" a que hace referencia y que según la Cámara <italic>a quo</italic> fue determinante a la hora de brindar la solución legal finalmente asumida, lógicamente implica que -como contrapartida- también ha existido un "acogimiento parcial" de la pretensión, ya que justamente la carga de pagar la tasa de justicia y aportes previsionales dispuesta por el primer juez se debió a que el actor logró el reconocimiento parcial de la indemnización perseguida. Dicho de otro modo, si se hizo lugar parcialmente a la demanda (y por ello se impusieron en un 54% las costas a las actora y el 46% restante al demandado) no existió un único vencido sino que el vencimiento es parcial y mutuo, desde que lo que prospera para uno implica un vencimiento para el otro y viceversa. En una palabra: existen dos vencedores y dos vencidos. El déficit apuntado adquiere particular relevancia porque –como vimos– en un primer momento el tribunal interviniente entendió que el caso quedaba encuadrado en la previsión del art. 140, CPC, ya que resultó vencedora parcial en el pleito y los rubros involucrados se causaron en su defensa. Por tanto, no podía luego predicar lo contrario sólo con base en el aludido vencimiento parcial. En cualquier caso, la Cámara no justifica en manera alguna las razones por las cuales quien resulta "parcialmente" vencedor (o parcialmente vencido, según se mire) en el pleito en el cual se le concedió el beneficio de litigar sin gastos, no debe afrontar las costas causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba (art. 140, primer párrafo, segundo supuesto, CPC). Esto es, por qué la excepción al art. 107 ib. sólo es aplicable a la hipótesis del vencedor "total"; máxime teniendo en consideración que -como denuncia el impugnante- si existiere vencimiento total por lo común no tendría ninguna carga de afrontar el pago de las costas. En estas condiciones se advierte que –como adelantamos– la fundamentación ensayada por la mayoría en la resolución en crisis resulta insuficiente, en tanto sólo se hace referencia –sin ninguna otra explicación– al carácter de parcialmente "vencida" de la parte actora. Es claro que en el caso concreto no se verifica una falta absoluta de motivación en torno a las costas, pero el argumento brindado no alcanza para cumplir satisfactoriamente el deber de motivar la decisión, habida cuenta del laconismo y la vaguedad de las expresiones empleadas. Por lo demás, es dable recordar que es jurisprudencia inveterada de esta Sala que "cuando la sentencia de la Cámara es revocatoria de la dictada por un juez de primer grado, debe ponerse particular empeño en demostrar los fundamentos que justifican modificar la anterior manifestación jurisdiccional, pues en ello está comprometida la responsabilidad con que deben ejercer sus cargos los jueces de Cámara, como también el derecho de defensa en juicio de las partes (conf. Sent. N° 140/09; 328/10, 46/14, entre muchas otras). V. En mérito de las apreciaciones efectuadas, corresponde admitir el recurso de casación interpuesto por la oficina de tasa de justicia, sin costas, atento la diversidad de criterios sobre la materia en cuestión, tal como dan cuenta las resoluciones dictadas en las instancias ordinarias y lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal. VI. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, se procede a fallar sin reenvío la apelación pendiente con motivo de la anulación dispuesta (art. 390, CPC). VII. El actor, a quien se le concediera BLSG, a fs. 492/494 de los principales, se agravia de la resolución del primer juez que ordena a su parte: "oblar la tasa de justicia y el correspondiente aporte previsional, en función de la condena en costas impuesta y de lo prescripto por el art. 140, 1er párr., 2ª parte, CPC". Aduce que en el caso no nos encontramos ante el supuesto contemplado en el art. 140, 1er párr., 2ª parte, CPC, puesto que la actora no ha mejorado de fortuna ni se han modificado las circunstancias personales, sociales y patrimoniales que fueran oportunamente analizadas y que merecieron el otorgamiento del BLSG, todo lo cual debe demostrarse vía incidental. Por otro lado, sostiene que el art. 140, 1er párr., 2ª parte, CPC, sólo refiere a la facultad del letrado que asistió al beneficiario en su defensa, de retener los importes que el vencedor perciba hasta el límite impuesto en la norma. Por ello afirma que la exención otorgada al habérsele concedido el BLSG no puede ser dejada sin efecto de "oficio" por el solo hecho de haber vencido en los autos principales y de esa manera quedar obligada al pago de los gastos causídicos, ya que ellos no están comprendidos en el art. 140, ib. De tal forma, razona que el beneficiario no puede ser ejecutado por costas procesales al no haberse perseguido el cese de beneficio otorgado, mediante una acción direccionada a acreditar que el cambio patrimonial va más allá de la percepción de la indemnización tendiente a reparar los daños y perjuicios sufridos por el accionar ilícito del obligado al pago o sus dependientes. En definitiva, entiende que como no se ha perseguido vía incidental el cese del beneficio intentado a fin de acreditar una mejora en de fortuna, de ello se sigue que el beneficiario no puede ser ejecutado por costas judiciales. Cita un fallo de la C6ª CC Cba. (<italic>in re</italic> "Fonseca Natalia Soledad c/ EPEC", 18/11/08) en sustento de su postura. Por un lado, en cuanto condiciona la operatividad del art. 140, CPC, a la efectiva percepción de valores, puesto que el <italic>a quo</italic> condiciona el cobro al pago de la tasa de justicia y el aporte previsional correspondiente, es decir, que el actor todavía no ha percibido el crédito embargado. Por el otro, en razón de que limita la aplicación del art. 140, 1er párr., 2ª parte, CPC, sólo al letrado que asistió en el pleito al beneficiario. En definitiva, solicita que se revoque el proveído de fecha 22/4/13, así como del Auto N° 546 del 9/9/13, con costas. VIII. Corrido el traslado de ley, es evacuado por el asesor legal del Área de Administración del PJ solicitando el rechazo del recurso de apelación. Aduce que si bien el art. 140, CPC, dispone que: "Acordado el BLSG, su titular estará exento de la obligación de pagar, además de las tasas de justicia y otros gastos judiciales, las costas y honorarios correspondientes a la contraparte", no menos cierto es que también dispone que "… si venciere en el pleito, deberá pagar dichos rubros causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba". Dice que de ello surge que el legislador ha previsto dos supuestos en los cuales el BLSG, ya concedido, cesa sus efectos haciendo exigibles los rubros oportunamente exentos. El primero cuando se produzca la mejora de fortuna, y la segunda, cuando venciere en el pleito. En consecuencia, más allá de que haya o no mejorado su fortuna, señal de que el resultado favorable en el pleito impone la obligación de afrontar las cargas causadas en su defensa, y la tasa de justicia oportunamente devengada con la demanda se encuentra contemplada en esa hipótesis, por tratarse de un gasto ocasionado para su protección ante los estrados judiciales. Aclara que deberá responder de conformidad con la imposición de costas (54% a cargo de la actora) con el límite impuesto por el mismo art. 140, CPC, de la tercera parte de los valores que reciba. Por su parte, el Dr. Vocos, apoderado de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, adhiere a la contestación de agravios del Área de Administración del PJ. En tanto que la asesora letrada Civil del 6° Turno, en carácter de representante promiscua del menor, entiende que le asiste razón al apelante. Destaca que en autos el objeto de la pretensión fue la obtención de una indemnización para una menor de edad por un daño injustamente sufrido. Por tanto, la pretensión de cobro va en contra del derecho a una reparación plena y el interés superior del niño. Finalmente, el fiscal de las Cámaras CC Lab., Dr. Junyent Bas, entiende que corresponde admitir el recurso de apelación y por tanto revocar la resolución en crisis. En prieta síntesis, aduce que encontrándose involucrado el reclamo indemnizatorio de una niña, con un porcentaje de discapacidad del 12% con motivo del nacimiento y en razón del principio <italic>pro homine</italic> (art. 75, inc. 22, 2º párr., Convención Americana de DDHH), el interés superior del niño (art. 75, inc. 22, 2º párr., Convención sobre los Derechos del Niño), el derecho constitucional a la reparación integral así como la doctrina sentada por la CIDH autos "Furlan v. Argentina", afirma –en definitiva– que corresponde adoptar la interpretación más favorable a la accionante. En otros términos, sostiene que en el caso corresponde interpretar que a los fines de la aplicación del art. 140, 1er párr., 2ª parte, CPC, no corresponde incluir los importes atinentes a tasa de justicia y Caja de Abogados. IX. Entrando al tratamiento del recurso de apelación pendiente corresponde señalar que el recurrente fustiga lo decidido por el primer juez que condicionó al actor (quien resultó parcialmente ganancioso en el pleito y obtuvo el BLSG) a la percepción de las sumas depositadas por la demandada en cumplimiento de la sentencia de condena, a que previamente abonara la tasa de justicia y el correspondiente aporte previsional en función de la condena en costas impuesta y de lo prescripto por el art. 140, 1er párr., 2ª parte, CPC. 1. Abordando la temática devuelta a esta instancia deviene primordial señalar que -en lo que aquí interesa- el 1º párr., art. 140, CPC, en realidad contempla dos situaciones distintas pero un punto complementarias y que terminan por precisar los alcances del BLSG en materia de costas. En efecto, el principio general no es otro que: la concesión de franquicia exonera de la carga de afrontar los gastos que genera todo proceso, esto es costas, honorarios, así como tasa de justicia y aportes previsionales, etc. (arg. art. 107, ib.). Ello así porque este instituto tiene como objeto asegurar el acceso a la justicia y, de este modo, garantizar la defensa en juicio y mantener la igualdad de las partes en el proceso. No obstante, <italic>in concreto</italic>, el rito en el mentado art. 140, CPC, se encarga de distinguir los efectos de la franquicia dependiendo de si el beneficiario finalmente es o no vencido en el pleito principal. Por un lado, el ordenamiento adjetivo dispone que: "Acordado el BLSG, su titular estará exento de la obligación de pagar, además de las tasas de justicia y otros gastos judiciales, las costas y honorarios correspondientes a la contraparte, hasta que mejore su fortuna" (1er párr., 1er sup., art. 140, CPC). Por el otro, aclara que: "si [el beneficiario] venciere en el pleito, deberá pagar dichos rubros causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba" (1er, 2º sup., ib.). 2. La primera hipótesis, entonces, lógicamente supone que a quien se le otorgara la franquicia luego es vencido en el pleito principal y por ello es condenado en costas. Situación en donde el sistema le brinda la máxima protección aunque condicionada, ya que la exigibilidad del cargo de costas –no su misma existencia– queda supeditada a que el beneficiario "mejore de fortuna" (conf. TSJ, Sala CC, Auto N° 210/04). En efecto, tratándose de una resolución que no causa estado (como decían los clásicos dictada <italic>rebus sic stantibus</italic>), a fin de que renazca la responsabilidad por el pago de las costas el interesado deberá interponer una incidencia a los fines de demostrar que el beneficiario ha mejorado la fortuna, es decir "que la persona a cuyo favor se dictó no tenía o no tiene ya derecho a beneficio" (art. 106, 3er párr., CPC). Hasta que ello no ocurra, no obstante, la licencia produce plenos efectos. La segunda hipótesis legal condicionante, en cambio, toma en consideración la situación fáctica de quien litigando con beneficio concedido finalmente es vencedor en el pleito principal. En tal caso, el rito impone que deberá afrontar las costas devengadas con un claro límite: "hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba". Ello, a diferencia del supuesto anterior, sin necesidad de interponer incidencia alguna puesto que -conforme el texto legal- es un efecto natural que se deriva del solo hecho de haber resultado victorioso en la contienda. En esta situación, nos dice la doctrina, "el legislador prevé una situación que ubica a medio camino entre la carencia de recursos que motivó la concesión del beneficio y la mejora de fortuna que determinará que se la deje sin efecto. Y es la obtención de 'valores' como resultado del éxito del proceso principal" (Camps, Carlos E., "El beneficio de litigar sin gastos", Lexis Nexis, p. 262). En suma, "si el beneficiario vence en el pleito, debe afrontar el pago de los gastos causados en su defensa, hasta la concurrencia de la tercera parte de los valores que reciba y sin perjuicio de que esta percepción no importe una efectiva mejora patrimonial, por lo que el beneficio no se pierde, pues su aplicación subsistirá en la medida en que las costas y los gastos a su cargo excedan la fracción aludida" (Palacio, Lino E.- Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. III, Rubinzal Culzoni, p. 241). Solución legal que, por lo demás, resulta razonable desde que atiende prudentemente a todos los intereses en pugna. Adviértase que, por un lado, tiene en consideración la situación de los acreedores, ya que evita que se vean en la necesidad de interponer un incidente de "mejora de fortuna", además de que no en todos los casos -necesaria e inexorablemente- ello ocurre por el simple hecho de recibir valores en un juicio. Por el otro, ya que el beneficiario sólo deberá afrontar los gastos del juicio en una porción de dinero que reciba (una tercera parte), puesto que por el restante los efectos de la concesión se mantienen plenamente vigentes. De esta manera, no puede ser igual la situación de quien habiendo logrado la concesión del BLSG finalmente es vencido en el pleito principal, donde nada hace suponer que habrá variado su capacidad económica para hacer frentes a los gastos que importa todo proceso judicial, de la del beneficiario que resulta vencedor en la contienda y -justamente por ello- percibe una suma de dinero por haber visto satisfecha su pretensión. De este modo, se advierte que el rito ha tratado de buscar una solución transaccional o de equilibrio. 3. Indudablemente que el 1er párr., 2ª sup., art. 140, CPC, primordialmente está teniendo en consideración los honorarios del letrado que asistió al beneficiario en el trance litigioso (arg. art. 15, ley 9459), entendiendo que si bien la percepción de valores no necesariamente acarrea una "mejora de fortuna", en ese caso igualmente es justo que una parte de ese ingreso patrimonial se destine a esos efectos (Camps., ob. cit., p. 262). No obstante, el propio ordenamiento adjetivo se encarga de señalar que esa obligación legal se activa no sólo en el supuesto de honorarios sino también de "tasas de justicia y otros gastos judiciales", ya que en este aspecto el 1er sup. del 1er párr. art. 140, CPC, debe correlacionarse con el segundo, puesto este último señala que el beneficiario deberá "pagar dichos rubros" en clara alusión a lo anterior. Además, no puede negarse que las "tasas de justicia y otros gastos judiciales" son gastos "causados en defensa del beneficiario", puesto que conforme nuestro sistema legal tienen su origen y son necesarios a fin de obtener el reconocimiento judicial de los derechos que se dicen lesionados, y por ello se devengan co