<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Haber mensual y reajuste previsional. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Beneficios previsionales: No configuración del hecho imponible “ganancia”. Art. 79 inc. c, ley 20628 (Decreto 649/97): INCONSTITUCIONALIDAD</bold></intro><body><page>1- En autos, en virtud de lo dispuesto por el art. 278 del CPCCN, corresponde desentrañar los agravios del actor con respecto a la inconstitucionalidad que plantea contra el tercer párrafo del inc. i) del art. 20 y el art. 79 inc. c) de la Ley de Impuestos a las Ganancias N° 20628 (B.O. 31/12/73), planteada en la demanda y omitida por el sentenciante. (Voto, Dr. Herrero). 2- La Constitución Nacional, en su artículo 14 bis prescribe en forma expresa que el Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social con carácter de integrales e irrenunciables. Directivas supremas categóricas que obligan a los jueces de la seguridad social a velar por la inmutabilidad e integridad de tales derechos, fulminando toda norma o acto del Estado o de los particulares que en forma actual o inminente los lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (CN, art. 43). Coherentes con estas prescripciones, el Tribunal Cimero ha destacado lo siguiente: “Esta Corte ha sostenido, desde sus orígenes, que las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que sus titulares percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes y como débito de la comunidad por dichos servicios, por lo que una vez acordadas configuran derechos incorporados al patrimonio y ninguna ley posterior podría abrogarlos más allá de lo razonable, pues encuentran como valla infranqueable expresas garantías de orden constitucional”. (Voto, Dr. Herrero). 3- El aludido carácter integral que le atribuye la Constitución Nacional a las prestaciones de la seguridad social indica que la protección que otorga a sus titulares debe ser acorde con sus necesidades económicas, sociales y asistenciales. Tal es el propósito que procura el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuando prescribe lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)”. (Voto, Dr. Herrero). 4- En torno a esta cualidad primaria que distingue a las prestaciones de la seguridad social, la CSJN también ha puntualizado lo siguiente: “Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador, con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna, encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad. Cualquier situación que impidiera el goce efectivo de los beneficios de la seguridad social, tal como han sido creados por el legislador siguiendo el mandato constitucional, ya sea disminuyéndolos o aniquilándolos, tornaría irrisoria la cláusula constitucional y vacíos de contenidos los principio que ella consagra”. (Voto, Dr. Herrero). 5- El ejercicio de la jurisdicción protectora que le compete al fuero de la Seguridad Social exige –como lo ha destacado el Alto Tribunal de la Nación–: “…una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos no se afecten los caracteres de “integrales” e “irrenunciables” de los beneficios de la seguridad social, ya que el objeto de éstos es la cobertura de los riesgos de “subsistencia” y “ancianidad”, momentos en la vida en los que la ayuda se hace más necesaria. Sus titulares –concluye el Tribunal Cimero– son ciudadanos y habitantes que al concluir su vida laboral supeditan su sustento, en principio absolutamente, a la efectiva percepción de las prestaciones que por mandato constitucional les corresponde”. (Voto, Dr. Herrero). 6- En el supuesto de autos, el haber previsional del actor podría verse disminuido por varios topes, descuentos y en especial, por el impuesto a las Ganancias, que tacha de inconstitucional, los cuales afectarían los aludidos principios de proporcionalidad y sustitutividad que resguardan la integridad de su haber previsional por mandato constitucional. Resultaría a todas luces contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de estos principios constitucionales (CN, art. 14 bis). (Voto, Dr. Herrero). 7- Por lo mismo, deviene irrazonable y carente de toda lógica jurídica asimilar o equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas, enriquecimientos, etc., obtenidos como derivación de alguna actividad con fines de lucro de carácter empresarial, mercantil o de negocios productores de renta, que la ley tipifica con lujo de detalles en su articulado. La persona con status de jubilado, en el supuesto de que durante su desempeño como trabajador activo su salario hubiera superado el mínimo no imponible que contempla la ley vigente, debió haber sufragado este impuesto en la categoría prevista en el art. 79, ley 20628, que tipifica como ganancia “el trabajo personal ejecutado en relación de dependencia”. De ello podría inferirse que el aporte en concepto de impuesto a las Ganancias que grava a los jubilados sería percibido por el Estado en dos oportunidades con respecto a la misma persona, lo cual podría configurar una doble imposición y a la vez un enriquecimiento ilícito para éste, si se repara en el hecho de que, como derivación del principio de solidaridad que rige en esta materia, “ … las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes [y el tributo establecido en la ley 20.628] y como débito de la comunidad por dichos servicios”. (Voto, Dr. Herrero). 8- Infiérese de lo anterior que sería a todas luces un contrasentido y una flagrante injusticia que el jubilado estuviera exento de tributar el impuesto a las Ganancias como trabajador y obligado a sufragarlo como jubilado, cuando se halla en total estado de pasividad, sin desarrollar ninguna actividad lucrativa de carácter laboral o mercantil, sin percibir un salario por parte de un empleador y sin obtener rendimientos, rentas o enriquecimientos de ninguna clase, derivados de la realización a título oneroso de cualquier acto o actividad lucrativa, como sucede en los distintos supuestos que individualiza la ley 20.628. (Voto, Dr. Herrero). 9- En el supuesto de las jubilaciones, pensiones o retiros, por el contrario, no se configura este requisito insustituible del concepto legal de “ganancia”, pues ningún miembro del sector “pasivo” presta servicios u obtiene rentas, enriquecimientos o rendimientos merced a una actividad “realizada” por él <italic>“intuitu personae”</italic>. No se advierte en el supuesto de autos ningún “hecho imponible” de naturaleza legal en el que se sustente la obligación tributaria del actor, y como bien destaca Villegas: “El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”. Este extremo no carecería de trascendencia juridica, pues le faltaría al “hecho imponible” lo que la doctrina considera su “aspecto material”, esto es, “la descripción abstracta del hecho que el destinatario legal tributario realiza o la situación en que se halla. Es el núcleo del hecho imponible, y es tanta su importancia que algunos confunden este aspecto con el propio hecho imponible”. (Voto, Dr. Herrero). 10- Las falencias apuntadas se agravan sobremanera frente a las normas de orden público –o ius cogens– que tutelan con marcado énfasis la integridad de las prestaciones de la seguridad social (y los dos pilares fundamentales en los que se asienta: el principio de sustitutividad y el de proporcionalidad), en procura de resguardar las condiciones de vida digna de las personas vulnerables que las perciben. La ley se ha esmerado en tutelar las prestaciones del régimen jubilatorio a través de normas como el art. 14, ley 24241, que preservan su intangibilidad frente a cualquier factor exógeno que las pudiera alterar. Lo mismo sucede con la jurisprudencia que ha velado en forma constante por su integridad, resguardándolas de todo acto, hecho o normas hostiles a su finalidad protectora a través de innumerables fallos que preservaron su inviolabilidad. (Voto, Dr. Herrero). 11- Tampoco correspondería discriminar al jubilado que ha realizado mayores aportes durante su vida activa como consecuencia de haber percibido salarios más altos en comparación con el promedio vigente (y gozado, por tal motivo, de un estándar de vida acorde a dichos ingresos, el cual debería mantener en su condición de jubilado, por aplicación del principio de sustitutividad que procura esta equivalencia en el nivel de vida del trabajador que se jubila). El Alto Tribunal de la Nación, en línea con esta exhortación, ha puntualizado –<italic>mutatis mutandis</italic>– lo siguiente: “La política de otorgar incrementos sólo a los haberes más bajos trae como consecuencia el achatamiento de la escala de prestaciones y provoca que quienes contribuyeron al sistema en forma proporcional a sus mayores ingresos se acerquen cada vez más al beneficio mínimo, poniendo en igualdad de condiciones a los que han efectuado aportes diferentes y quitándoles el derecho a cobrar de acuerdo con su esfuerzo contributivo”. (Voto, Dr. Herrero). 12- Por lo hasta aquí expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c, ley 20628 (Decreto 649/97) si una vez aplicadas al haber del actor las pautas de reajustes que ordena la sentencia, éste superara el mínimo no imponible que lo tornaría pasible de tributar el impuesto a las Ganancias cuya constitucionalidad se cuestiona en los presentes autos. Por idénticos fundamentos también corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 115 de la ley 24241. En consonancia, en cuanto al haber mensual jubilatorio del actor respecto de las diferencias no prescriptas acogidas en la sentencia corresponde también declarar exentas del impuesto a las Ganancias por idénticas razones. (Voto, Dr. Herrero). 13- Respecto de la retención sobre las sumas retroactivas, debe declarárselas exentas de tributar impuesto a las Ganancias. (Voto Dra. Dorado). <italic>CFed. Seg. Soc. Sala 2, Bs.As. 16/5/17. Causa Nº17477/2012. “Calderale, Leonardo Gualberto c/ Anses s/ Reajustes varios”</italic> Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 de mayo de 2016 El doctor <bold>Luis René Herrero</bold> dijo: Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado. El organismo administrativo cuestiona el mecanismo de determinación del haber, el sistema de movilidad implementado, la declaración de la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 y 9, ley 24463; arts. 24, 25 y 26, ley 24241, y la actualización de la Prestación Básica Universal ordenada en la sentencia. Por su parte, la actora objeta la aplicación de las pautas de movilidad establecidas en la ley 26417, solicita la inconstitucionalidad del art. 6 de la Res. SSS 6/2009 y de la fórmula que surge del Anexo I de la norma mencionada. A su vez, pretende que se declare la inconstitucionalidad del tercer párrafo del inc. i) del art. 20 y el art. 79 inc. c, ley 20628, cuestión introducida en la demanda y que no fue resuelta por el juez de grado. Sostiene que toda ganancia requiere de alguna acción o actividad y la jubilación no tiene nada que ver con ello. Manifiesta que la citada prestación es uno de los principales beneficios de la seguridad social llamado a cubrir el riesgo de ancianidad o subsistencia. Por lo tanto, solicita que se la exima de este impuesto tanto con respecto a su haber mensual como al retroactivo que se derive del reajuste planteado. Finalmente, se agravia por la manera como fueron impuestas las costas. Agravios de la parte demandada: En orden al primer cuestionamiento requerido en torno a la determinación del haber inicial y a la actualización de las remuneraciones consideradas a tal fin, cabe señalar que el titular obtuvo su beneficio el 6 de diciembre de 2010, fecha posterior a la entrada en vigencia de la ley 26417, que en su art.2º (…) establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art.24 inc. a, ley 24241, a las que se devenguen a partir de marzo de 2009, deberá aplicarse el índice combinado previsto en el art. 32. En consecuencia, las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914), hasta la entrada en vigencia de la ley 26417, fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2, de esta ley hasta la fecha de adquisición del derecho. Sobre la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2 de la ley 24463 y la movilidad de la prestación, dada la fecha de adquisición del beneficio (6/12/2010), el magistrado actuante no aplicó lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en la causa “Badaro” (fallos: 329:3089 y 330: 4866), sino las previsiones de la ley 26417, por lo que se desestima este agravio. En cuanto al cómputo de años de servicios con aportes anteriores al 15 de julio de 1994 para el cálculo de la Prestación Compensatoria que prevé el art. 24, ley 24241, toda vez que de la documental obrante en autos surge que el actor acredita 23 años 4 meses y 2 días de servicios con aportes y no excede el límite impuesto por la norma, resulta abstracto expedirse al respecto. Con respecto a la impugnación del artículo 9 inc. 3º de la ley 24463, en orden a lo resuelto por la CSJN en autos “Tudor Enrique José c/Anses”, (sent. del 19/8/2004), “Actis Caporale, Loredeano Luis Adolfo” (sent. del 19/8/99), entre otros, corresponde declarar su inconstitucionalidad, en la medida que de la liquidación ordenada en la sentencia surja una diferencia que supere el 15% entre el haber percibido y el haber reajustado. Similar criterio corresponde aplicar con relación al art. 26 de la ley 24241. Con relación al planteo referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/Anses s/Reajustes Varios (Fallos 337: 1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (CN,. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial –aclaró– la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9). Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consustancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10). Es oportuno señalar en este lugar que la Corte Suprema no ha desatendido jamás la razonable proporción que debe existir entre el beneficio jubilatorio y los salarios de los trabajadores activos. En la causa “Elliff, Alberto José” (citada en el considerando Nº 12 de “Quiroga, Carlos A.”), entre muchas otras, ha puntualizado que “el indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “Sánchez” y “Monzó”, en Fallos 328: 1602, 2833 y 329: 3211) (v. considerando N° 6). Y en el considerando N° 11 reiteró su inveterada doctrina en torno a la garantía constitucional de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, con estas palabras: “La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor (Fallos 289:430; 292: 447; 293: 26; 294: 83 entre otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio –concluye con énfasis– el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad de actividad (Fallos: 279: 389; 300: 84; 305: 21: 26; 328: 1602). En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la PBU, deberá efectuarse –tal como lo dispuso el Alto Tribunal de la Nación en el precedente “Quiroga, Carlos Alberto”– al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia, ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” del actor, con relación a la “situación de los trabajadores activos” (v. considerando N° 10), en cuyo caso el juez deberá escoger el mecanismo adecuado para repararla, en procura de alcanzar la justa proporción a la que se refiere la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el considerando N° 9 de este fallo, por lo que corresponde revocar lo resuelto por el <italic>a quo</italic> en este aspecto. Por último, con respecto a los restantes agravios esgrimidos por la apelante, se advierte que no guardan relación con lo decidido en la sentencia de grado, por lo que resulta abstracto cualquier pronunciamiento al respecto. Agravios de la parte actora: En lo referente al planteo de inconstitucionalidad del art. 6, ley 26417 y de la Resolución SSS 6/2009, como la aplicación de las pautas de movilidad para los períodos posteriores al referido en la causa “Badaro”, el Alto Tribunal de la Nación ratificó la doctrina del citado fallo, acotando aquella hasta el 31/12/2006 (in re “Berón Angel Natal c/ Anses s/ reajustes varios”, sentencia del 3 de mayo de 2011). En consecuencia, dejando a salvo mi opinión al respecto, resultaría dilatorio insistir en un ajuste a contrario de la doctrina judicial señalada. En virtud de lo dispuesto por el art. 278, CPCCN, corresponde desentrañar los agravios del actor con respecto a la inconstitucionalidad que plantea contra el tercer párrafo del inc. i) del art. 20 y el art. 79 inc. c, Ley de Impuestos a las Ganancias N° 20628 (B.O. 31/12/73), planteada en la demanda y omitida por el sentenciante. Ahora bien, es razonable inferir conforme a las reglas de la experiencia que el haber que percibiera el jubilado al promover un juicio por reajuste de haberes no superaría el mínimo no imponible previsto por la autoridad de aplicación de la ley 20628 modif. por la ley 27346, pero con el mismo énfasis debe afirmarse que –de acuerdo con reiterada y pacífica doctrina del Alto Tribunal de la Nación– las sentencias de los jueces deben atenerse a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición de demanda (Fallos: 330: 4030; 339:891, entre muchos otros), como también que “si lo demandado carece de objeto actual, la decisión de la Corte es inoficiosa, puesto que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la de poder juzgar, circunstancia comprobable aún de oficio” (Fallos 330:5064, del dictamen del Procurador General de la Nación al que remitió la Corte Suprema; idem: Fallos: 330:3069, entre muchos otros). En función de tales directivas supremas, el tribunal dictó una medida para mejor proveer en la cual se ordenó lo siguiente: “ … remitir las actuaciones al perito contador adscripto a este Tribunal a los fines de que practique una liquidación ilustrativa actualizando las remuneraciones conforme los precedentes y pautas establecidos en la sentencia de grado, en orden a determinar si el actor estaría alcanzado por la ley 20628 (Ley de Impuesto a las Ganancias), con carácter de preferente despacho, atento a la avanzada edad del actor y su estado de salud acreditados en autos”. El experto consultado emitió su dictamen en tiempo y en forma, y con fundamento en “el reajuste dispuesto en la sentencia de autos” –como se ordenó en la medida para mejor proveer de fs. 115– y en las circunstancias personales en las que se hallaba el actor a los fines determinados por la autoridad de aplicación, informó al tribunal lo siguiente: “De lo expuesto se advierte que por el período 2011 la ganancia sujeta a impuesto asciende a $1.539,59 y el impuesto determinado a $138.56; para el período fiscal 2012, la ganancia sujeta a impuesto asciende a $28.295,89 y el impuesto a pagar a $3.876,22; y para el período 2016, la ganancia sujeta a impuesto asciende a $62.294,65 y el impuesto determinado a $11.719,55.” En resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio (CPCCN, artículo 36 inc. 4°), el tribunal corrió vista a las partes del dictamen de fs. 117/124, y vencido el plazo legal correspondiente sin que ninguna de ellas lo haya impugnado, se presume que fue consentido, por lo que su valor probatorio deviene inobjetable a los fines de determinar la existencia de un “caso”, “causa” o “controversia” que legitime la actuación de la justicia (ley 27, artículo 2°; Fallos: 338:1347; 333:1212; 332:1433; 331:2287, entre muchos otros). A mayor abundamiento, ha señalado con acierto el maestro Lino E. Palacio que “cuando el peritaje [o el dictamen pericial] aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél” (v. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo Perrot, T. IV, pág. 720 y abundante jurisprudencia que cita en la nota N° 120. Doctrina citada en la sentencia “González, Herminia del Carmen v. Anses”, de fecha 20 de noviembre de 1998, publicada en Jurisprudencia Argentina del 31 de marzo y 7 de abril de 1999). Concluida esta cuestión preliminar, es oportuno señalar que la fuente más encumbrada del derecho positivo –la Constitución Nacional– en su artículo 14 bis prescribe en forma expresa que el Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social con carácter de integrales e irrenunciables. Directivas supremas categóricas que obligan a los jueces de la seguridad social a velar por la inmutabilidad e integridad de tales derechos, fulminando toda norma o acto del Estado o de los particulares que en forma actual o inminente los lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (CN, art. 43). Coherentes con estas prescripciones, el Tribunal Cimero ha destacado lo siguiente: “Esta Corte ha sostenido, desde sus orígenes, que las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que sus titulares percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes y como débito de la comunidad por dichos servicios, por lo que una vez acordadas configuran derechos incorporados al patrimonio y ninguna ley posterior podría abrogarlos más allá de lo razonable, pues encuentran como valla infranqueable expresas garantías de orden constitucional (Fallos: 289:430; 292:447; 293:26, 94; 294:83; 310:991; 311:530; causa M.709.XXII "Martiré, Eduardo F. c/ Poder Judicial de la Nación s/ ordinario" del 4 de marzo de 1993 y causa H.57.XXV "Hernández, Raúl Oscar c/ Provincia de Buenos Aires – Instituto de Previsión Social" del 22 de septiembre de 1994; C. 278. XXVIII 49 “Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad”, disidencia de los señores ministros doctores don Augusto Cesar Belluscio, don Enrique Santiago Petracchi y don Gustavo A. Bossert). El ministro Carlos S. Fayt ratificó de modo enfático esta doctrina en su recordada disidencia del fallo “Chocobar, Sixto Celestino”, ocasión en la que señaló lo siguiente: “Esta Corte ha sostenido, desde sus orígenes, que la jubilación otorgada configura un derecho adquirido y ha rechazado enfáticamente las disposiciones que pudieran alterarla, modificarla o herirla sustancialmente, pero ha admitido en forma paralela la validez de disposiciones legales que introducían para el futuro quitas en los haberes por razones de interés general, siempre que dichas normas no fueran confiscatorias o arbitrariamente desproporcionadas.”(Fallos: 158:127; 179:394; 234:717; 258:14; 300:616; 303:1155). El aludido carácter integral que le atribuye la Constitución Nacional a las prestaciones de la seguridad social, indica que la protección que otorga a sus titulares debe ser acorde con sus necesidades económicas, sociales y asistenciales. Tal es el propósito que procura el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuando prescribe lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).” En torno a esta cualidad primaria que distingue a las prestaciones de la seguridad social, la CSJN, también ha puntualizado en la causa “Sánchez, María del Carmen c/ANSeS s/reajustes varios”, lo siguiente: “Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador, con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna, encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad. Cualquier situación que impidiera el goce efectivo de los beneficios de la seguridad social, tal como han sido creados por el legislador siguiendo el mandato constitucional, ya sea disminuyéndolos o aniquilándolos, tornaría irrisoria la cláusula constitucional y vacíos de contenidos los principio que ella consagra.” (Sentencia del 17/5/2005, Considerando N° 5) El ejercicio de la jurisdicción protectora que le compete al fuero de la Seguridad Social exige –como lo ha destacado el Alto Tribunal de la Nación–: “…una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos no se afecten los caracteres de “integrales” e “irrenunciables” de los beneficios de la seguridad social, ya que el objeto de éstos es la cobertura de los riesgos de “subsistencia” y “ancianidad”, momentos en la vida en los que la ayuda se hace más necesaria. Sus titulares –concluye el Tribunal Cimero– son ciudadanos y habitantes que al concluir su vida laboral supeditan su sustento, en principio absolutamente, a la efectiva percepción de las prestaciones que por mandato constitucional le corresponde” (CSJN, “Rolón Zappa, Victor Francisco s/ Queja”, sentencia del 25/8/88, Considerando 4°). En el supuesto de autos, el haber previsional del actor podría verse disminuido por varios topes, descuentos y, en especial, por el impuesto a las ganancias que tacha de inconstitucional, los cuales afectarían los aludidos principios de proporcionalidad y sustitutividad que resguardan la integridad de su haber previsional por mandato constitucional. El art. 2, ley 20628, prescribe lo siguiente: “A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1- Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación. 2- Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior. 3- Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera fuere el sujeto que los obtenga. A su vez, el art. 79 de la ley 20628 (Decreto 649/97), establece que “Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes: a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. En el caso de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación y de las Provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiere ocurrido a partir del año 2017 inclusive (conf. Cap. IV art. 5 ley 27346)... b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia; c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas (conf. Cap. IV art. 5 ley 27346); d) De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal; e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inc. e) del art. 45 que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquellos; f) Del ejercicio de profesiones liberales y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario; también se considerarán ganancias de esta categoría las sumas asignadas, conforme lo previsto en el inc. j) del art.87, los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones. g) Los derivados de las actividades del corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la Dirección General Impositiva juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados. Resultaría a todas luces contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y ef