<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Privación. Condenado a pena privativa de la libertad mayor a tres años. Art. 12, CP. Consecuencia accesoria: CONSTITUCIONALIDAD. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Confirmación de la norma</bold></intro><body><page>1- En el caso, se objeta la validez constitucional del artículo 12 del Código Penal, en cuanto establece como consecuencia accesoria de las condenas a penas privativas de libertad superiores a tres años la privación de la patria potestad mientras dure la pena, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos, y sujeta al penado al régimen de curatela establecido por el ordenamiento civil para los incapaces. Así, la declaración de inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del artículo 12 del Código Penal, decidida en el punto IV de la sentencia del <italic>a quo</italic>, motivó la apelación federal del Fiscal General,y la denegatoria de esta vía dio origen a la queja que aquí se examina. 2- La queja resulta formalmente admisible en la medida en que en la resolución del tribunal superior de la causa se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley del Congreso y la decisión recaída es contraria a su validez (art. 14,inc. 1°, ley 48; conf. Doctrina de Fallos: 311:1451; 313:1430; 320:2665, entre muchos otros). 3- Los jueces que integraron la mayoría coincidieron en afirmar que las consecuencias establecidas por el art. 12 del Código Penal contienen los vestigios históricos de la “muerte civil” y representan un agravamiento irrazonable de las penas privativas de la libertad. En esta misma línea, entendieron que semejante tratamiento del penado resulta contrario a las normas constitucionales y convencionales que imponen al Estado el trato humano y digno de las personas privadas de libertad, así como también contraría el fin de reinserción social de las penas privativas de la libertad, vulnera el principio de intrascendencia de la pena a terceros y el interés superior del niño, que se ve privado de que uno de sus progenitores ejerza los derechos y deberes que le corresponden. 4- Sin embargo, tal como lo ha afirmado el recurrente, los argumentos esgrimidos por el a qua en modo alguno logran poner de manifiesto que las consecuencias legales impuestas a los condenados a penas privativas de la libertad superiores a tres años puedan ser calificadas como un trato inhumano o contrario a la dignidad del hombre. Aun si se deja de lado la discusión de derecho común relativa a si la accesoria impugnada constituye una “pena” en sentido estricto o una mera “consecuencia” de carácter tutelar que acompaña a las penas más graves, las razones dadas por el sentenciante para calificar a la injerencia en cuestión como “indigna” no resultan convincentes. Antes bien, ellas se apoyan solo en valoraciones particulares de los magistrados que divergen de las que fueran plasmadas por el legislador en la normativa en examen. 5- De este modo, el <italic>a quo</italic> se ha apartado del criterio constante de este Tribunal, de conformidad con el cual la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado la <italic>ultima ratio</italic> del orden juridico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados. 6- En esta misma dirección, la decisión apelada pone en cuestión los criterios de política criminal y penitenciaria establecidos por el legislador sin aportar una justificación convincente con relación a su incompatibilidad con la Constitución Nacional. En este sentido, corresponde recordar que la ley 24660, de “Ejecución de la pena privativa de la libertad”, tuvo como uno de sus objetivos primordiales adecuar la legislación penitenciaria a los nuevos estándares en materia de derechos de los penados, tal como lo señaló la CSJN. Dentro de este esquema, a partir de dicha ley, no solo no surge objeción alguna con relación al art. 12, CP, sino que en ella explícitamente se reglamentó cómo debía proveerse a la representación del condenado en los términos de dicha regla. Asimismo, y con el claro objetivo de evitar que la consecuencia examinada pudiera obstaculizar de algún modo el reingreso a la vida social del penado, la ley referida ordena que las inhabilitaciones del art. 12, CP, queden “suspendidas cuando el condenado se reintegrare a la vida libre mediante la libertad condicional o la libertad asistida”. 7- En consonancia con lo señalado por el señor Procurador Fiscal ante esta Corte en su dictamen, aun cuando al momento del dictado de la sentencia <italic>sub examine</italic> el Código Civil y Comercial de la Nación todavía no había entrado en vigencia, resulta oportuno destacar que el texto del nuevo ordenamiento civil revela la subsistencia de la decisión legislativa en favor de asignar efectos a la regla del artículo 12 del Código Penal. Así, al regular las restricciones al ejercicio de los derechos y deberes del progenitor condenado, la nueva normativa sustituye el artículo 309 del Código Civil derogado, y establece, en análogo sentido, que “El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure (...) b) el plazo de la condena a reclusión o prisión por más de tres años (...)”. 8- Del mismo modo, en lo atinente a las restricciones a la capacidad para la administración de los bienes, si se tiene en cuenta que el nuevo marco normativo les ha asignado un carácter estrictamente excepcional (arts. 31 y sgtes., CCCN), difícilmente pueda sostenerse la argumentación de la cámara con relación al carácter cruel, indigno o infamante de la curatela a la que queda sujeto el penado. 9- No puede perderse de vista que la reforma legislativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación tiene entre sus finalidades primordiales propender a la adecuación de las disposiciones del derecho privado a los principios constitucionales y, en particular, a los tratados de derechos humanos y derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad, lo cual necesariamente incluye tanto las disposiciones en materia de restricciones a la capacidad como la mejor protección del interés superior del niño. 10- Por las consideraciones expuestas, el pronunciamiento que declara la inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del artículo 12 del Código Penal se apoya en fundamentos aparentes y no constituye derivación razonada del derecho vigente y, en consecuencia, corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia. <italic>CSJN. 11/5/17. Fallo: CSJ 3341/2015/RH1. Trib. de origen: CFed. Cas.Penal Sala IV, Bs. As. “González Castillo, Cristián Maximiliano y otro s/ robo con arma de fuego”. </italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 11 de mayo de 2017 CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti y Carlos Fernando Rosenkrantz</bold> dijeron: 1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 18 de esta ciudad -en lo que aquí interesa- condenó a Cristián Maximiliano González Castillo como coautor del delito de robo calificado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada, reiterado en dos oportunidades en concurso real entre sí, y el que concurre realmente a su vez con el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal en calidad de autor, a la pena de seis años y seis meses de prisión/ accesorias legales, multa de dos mil pesos y costas. Dicha pena fue unificada con una anterior (a dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional y costas -cuya condicionalidad fue revocada- por robo agravado por el uso de arma en grado de tentativa), y quedó fijada en ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y multa de dos mil pesos y costas. Asimismo, se condenó a Jorge Matías González Castillo como coautor de robo calificado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada, reiterado en dos oportunidades, en concurso real entre sí, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas. 2. Que la sentencia referida fue impugnada por la defensa mediante recurso de casación y confirmada parcialmente por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal. Dicho tribunal -con disidencia de uno de sus miembros- hizo lugar a los agravios introducidos por esa parte recién ante esa instancia, en los que se objetaba la validez constitucional del artículo 12 del Código Penal, en cuanto establece como consecuencia accesoria de las condenas a penas privativas de libertad superiores a tres años la privación de la patria potestad mientras dure la pena, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos, y sujeta al penado al régimen de curatela establecido por el ordenamiento civil para los incapaces. 3. Que la declaración de inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del artículo 12 del Código Penal decidida en el punto IV de la sentencia copiada a fs. 3/29 del presente legajo motivó la apelación federal del Fiscal General, y la denegatoria de esta vía dio origen a la queja que aquí se examina. En su impugnación, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo la arbitrariedad de lo resuelto por la cámara y afirmó que la conclusión a la que arribaron los jueces no puede ser considerada derivación razonada del derecho vigente y se aparta de las circunstancias comprobadas de la causa. 4. Que la queja resulta formalmente admisible, en la medida en que en la resolución del tribunal superior de la causa se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley del Congreso y la decisión recaída es contraria a su validez (conf. Artículo 14,inc. 1°, ley 48; conf. Doctrina de Fallos: 311:1451; 313:1430; 320:2665, entre muchos otros). 5. Que los jueces que integraron la mayoría coincidieron en afirmar que las consecuencias establecidas por el artículo 12 del Código Penal contienen los vestigios históricos de la “muerte civil” y representan un agravamiento irrazonable de las penas privativas de la libertad. En esta misma línea, entendieron que semejante tratamiento del penado resulta contrario a las normas constitucionales y convencionales que imponen al Estado el trato humano y digno de las personas privadas de libertad, como así también contraría el fin de reinserción social de las penas privativas de la libertad, vulnera el principio de intrascendencia de la pena a terceros y el interés superior del niño, que se ve privado de que uno de sus progenitores ejerza los derechos y deberes que le corresponden (conf. artículos 5° inc. 2°, 3°, 6° de la Convención Americana sobre Derechos Huma- nos y artículo 3°, inc. 1°, de la Convención sobre los Derechos del Niño). 6. Que tal como lo ha afirmado el recurrente, los argumentos esgrimidos por el <italic>a qua</italic> en modo alguno logran poner de manifiesto que las consecuencias legales impuestas a los condenados a penas privativas de la libertad superiores a tres años puedan ser calificadas como un trato inhumano o contrario a la dignidad del hombre. Aun si se deja de lado la discusión de derecho común relativa a si la accesoria impugnada constituye una “pena” en sentido estricto' o una mera “consecuencia” de carácter tutelar que acompaña a las penas más graves, las razones dadas por el sentenciante para calificar a la injerencia en cuestión como “indigna” no resultan convincentes. Antes bien, ellas se apoyan solo en valoraciones particulares de los magistrados que divergen de las que fueran plasmadas por el legislador en la normativa en examen. De este modo, el <italic>a quo</italic> se ha apartado del criterio constante de este Tribunal, de conformidad con el cual la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado la <italic>ultima ratio</italic> del orden juridico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (conf. Doctrina de Fallos: 319:3148; 328:4542; 329:5567; 330:855; 331:2799, entre muchos otros). 7. Que en esta misma dirección, la decisión apelada pone en cuestión los criterios de política criminal y penitenciaria establecidos por el legislador sin aportar una justificación convincente con relación a su incompatibilidad con la Constitución Nacional. En este sentido, corresponde recordar que la ley 24660, de “Ejecución de la pena privativa de la libertad”, tuvo como uno de sus objetivos primordiales adecuar la legislación penitenciaria a los nuevos estándares en materia de derechos de los penados, tal como lo señaló este Tribunal. Entre otros, en Fallos: 327:388 (conf. Esp. Considerando 17 del voto mayoritario). Dentro de este esquema, a partir de dicha ley no solo no surge objeción alguna con relación al artículo 12 del Código Penal, sino que en ella explícitamente se reglamentó cómo debía proveerse a la representación del condenado en los términos de dicha regla (conf. artículo 170). Asimismo, y con el claro objetivo de evitar que la consecuencia examinada pudiera obstaculizar de algún modo el reingreso a la vida social del penado, la ley referida ordena que las inhabilitaciones del artículo 12 del Código Penal queden “suspendidas cuando el condenado se reintegrare a la vida libre mediante la libertad condicional o la libertad asistida” (conf. loco cit. artículo 220). 8. Que, en consonancia con lo señalado por el señor Procurador Fiscal ante esta Corte en su dictamen, aun cuando al momento del dictado de la sentencia <italic>sub examine</italic> el Código Civil y Comercial de la Nación todavía no había entrado en vigencia, resulta oportuno destacar que el texto del nuevo ordenamiento civil revela la subsistencia de la decisión legislativa en favor de asignar efectos a la regla del artículo 12 del Código Penal. Así, al regular las restricciones al ejercicio de los derechos y deberes del progenitor condenado, la nueva normativa sustituye el artículo 309 del Código Civil derogado, y establece, en aná logo sentido, que “El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure (...) b) el plazo de la condena a reclusión o prisión por más de tres años (...)” (conf. artículo 702 inc. B, Código Civil y Comercial de la Nación). Del mismo modo, en lo atinente a las restricciones a la capacidad para la administración de los bienes, si se tiene en cuenta que el nuevo marco normativo les ha asignado un carácter estrictamente excepcional (conf., especialmente, artículos 31 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación), difícilmente pueda sostenerse la argumentación de la cámara con relación al carácter cruel, indigno o infamante de la curatela a la que queda sujeto el penado. 9°. Que, por lo demás, no puede perderse de vista que la reforma legislativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación tiene entre sus finalidades primordiales propender a la adecuación de las disposiciones del derecho privado a los principios constitucionales y, en particular, a los tratados de derechos humanos y derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad, lo cual necesariamente incluye tanto las disposiciones en materia de restricciones a la capacidad como la mejor protección del interés superior del niño (conf. los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, punto 1, “Aspectos valorativos”: “Constitucionalización del derecho privado”). 10. Que por las consideraciones expuestas, el pronunciamiento que declara la inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del artículo 12 del Código Penal se apoya en fundamentos aparentes y no constituye derivación razonada del derecho vigente y, en consecuencia, corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el punto IV de la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Hágase saber y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Juan Carlos Maqueda - Horacio Rosatti - Carlos Fernando Rosenkrantz</italic> Los doctores <bold>Horacio Rosatti y Carlos Fernando Rosenkrantz</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 18 de esta ciudad -en lo que aquí interesa- condenó a Cristián Maximiliano González Castillo como coautor del delito de robo calificado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada, reiterado en dos oportunidades en concurso real entre sí, y el que concurre realmente a su vez con el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal en calidad de autor, a la pena de seis años y seis meses de prisión/ accesorias legales/ multa de dos mil pesos y costas. Dicha pena fue unificada con una anterior (a dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional y costas -cuya condicionalidad fue revocada- por robo agravado por el uso de arma en grado de tentativa), y quedó fijada en ocho años y seis meses de prisión/ accesorias legales y multa de dos mil pesos y costas. Asimismo, se condenó a Jorge Matías González Castillo como coautor de robo calificado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada, reiterado en dos oportunidades, en concurso real entre sí, a la pena de cinco años y seis meses de prisión/ accesorias legales y costas. 2) Que la sentencia referida fue impugnada por la defensa mediante recurso de casación y confirmada parcialmente por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal. Dicho tribunal -con disidencia de uno de sus miembros- hizo lugar a los agravios introducidos por esa parte recién ante esa instancia, en los que se objetaba la validez constitucional del artículo 12 del Código Penal, en cuanto establece como consecuencia accesoria de las condenas a penas privativas de libertad superiores a tres años la privación de la patria potestad mientras dure la pena, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos, y sujeta al penado al régimen de curatela establecido por el ordenamiento civil para los incapaces. 3) Que la declaración de inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del artículo 12 del Código Penal decidida en el punto IV de la sentencia copiada a fs. 3/29 del presente legajo motivó la apelación federal del Fiscal General, y la denegatoria de esta vía dio origen a la queja que aquí se examina. En su impugnación, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo la arbitrariedad de lo resuelto por la cámara y afirmó que la conclusión a la que arribaron los jueces no puede ser considerada derivación razonada del derecho vigente y se aparta de las circunstancias comprobadas de la causa. 4) Que la queja resulta formalmente admisible, en la medida en que en la resolución del tribunal superior de la causa se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley del Congreso y la decisión recaída es contraria a su validez (conf. Artículo 14, inc. 1°, ley 48; conf. Doctrina de Fallos: 311:1451; 313:1430; 320:2665, entre muchos otros). 5) Que los jueces que integraron la mayoría coincidieron en afirmar que las consecuencias establecidas por el artículo 12 del Código Penal contienen los vestigios históricos de la “muerte civil” y representan un agravamiento irrazonable de las penas privativas de la libertad. En esta misma línea, entendieron que semejante tratamiento del penado resulta contrario a las normas constitucionales y convencionales que imponen al Estado el trato humano y digno de las personas privadas de libertad, como así también contraría el fin de reinserción social de las penas privativas de la libertad, vulnera el principio de intrascendencia de la pena a terceros y el interés superior del niño, que se ve privado de que uno de sus progenitores ejerza los derechos y deberes que le corresponden (conf. artículos 5 ° incs. 2°, 3°, 6° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 3°, inc. 1°, de la Convención sobre los Derechos del Niño). 6) Que tal como lo ha afirmado el recurrente, los argumentos esgrimidos por el <italic>a qua</italic> en modo alguno logran poner de manifiesto que las consecuencias legales impuestas a los con denados a penas privativas de la libertad superiores a tres años puedan ser calificadas como un trato inhumano o contrario a la dignidad del hombre. Aun si se deja de lado la discusión de derecho común relativa a si la accesoria impugnada constituye una “pena” en sentido estricto o una mera “consecuencia” de carácter tutelar que acompaña a las penas más graves, las razones dadas por el sentenciante para calificar a la injerencia en cuestión como “indigna” no resultan convincentes. Antes bien, ellas se apoyan solo en valoraciones particulares de los magistrados que divergen de las que fueran plasmadas por el legislador en la normativa en examen. De este modo, el <italic>a qua</italic> se ha apartado del criterio constante de este Tribunal,de conformidad con el cual la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, y configura un acto, de suma gravedad que debe ser considerado la <italic>ultima ratio</italic> del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (conf. Doctrina de Fallos: 319:3148; 328:4542; 329:5567; 330:855; 331:2799, entre muchos otros). 7) Que en esta misma dirección, la decisión apelada pone en cuestión los criterios de política criminal y penitenciaria establecidos por el legislador sin aportar una justificación convincente con relación a su incompatibilidad con la Constitución Nacional. En este sentido, corresponde recordar que la ley 24660, de “Ejecución de la pena privativa de la libertad”, tuvo como uno de sus objetivos primordiales adecuar la legislación penitenciaria a los nuevos estándares en materia de derechos de los penados, tal como lo señaló este Tribunal entre otros, en Fallos: 327: 388 (conf. Esp. Considerando 17 del voto mayoritario). Dentro de este esquema, a partir de dicha ley, no solo no surge objeción alguna con relación al artículo 12 del Código Penal, sino que en ella explícitamente se reglamentó cómo debía proveerse a la representación del condenado en los términos de dicha regla (conf. loco cit. artículo 170). Asimismo, y con el claro objetivo de evitar que la consecuencia examinada pudiera obstaculizar de algún modo el reingreso a la vida social del penado, la ley referida ordena que las inhabilitaciones del artículo 12 del Código Penal queden “suspendidas cuando el condenado se reintegrare a la vida libre mediante la libertad condicional o la libertad asistida” (conf. loco cit. artículo 220). 8) Que en consonancia con lo señalado por el señor Procurador Fiscal ante esta Corte en su dictamen, aun cuando al momento del dictado de la sentencia <italic>sub examine</italic> el Código Civil y Comercial de la Nación todavía no había entrado en vigencia, resulta oportuno destacar que el texto del nuevo ordenamiento civil revela la subsistencia de la decisión legislativa en favor de asignar efectos a la regla del artículo 12 del Código Penal. Así, al regular las restricciones al ejercicio de los derechos y deberes del progenitor condenado, la nueva normativa sustituye el artículo 309 del Código Civil derogado, y establece, en análogo sentido, que “El ejerciciode la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure (...) b) el plazo de la condena a reclusión o prisión por más de tres años (...)” (conf. artículo 702 inc. b, del Código Civil y Comercial de la Nación). Del mismo modo, en lo atinente a las restricciones a la capacidad para la administración de los bienes, si se tiene en cuenta que el nuevo marco normativo les ha asignado un carácter estrictamente excepcional (conf., especialmente, artículos 31 y sgtes.del Código Civil y Comercial de la Nación), difícilmente pueda sostenerse la argumentación de la cámara con relación al carácter cruel, indigno o infamante de la curatela a la que queda sujeto el penado. 9) Que por las consideraciones expuestas el pronunciamiento que declara la inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del artículo 12 del Código Penal se apoya en fundamentos aparentes y no constituye derivación razonada del derecho vigente y, en consecuencia, corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el punto IV de la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Hágase saber y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. <italic>Carlos Fernando Rosenkrantz – Horacio Rosatti</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>