<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PROCEDIMIENTO. Medidas dispuestas. Irrecurribilidad </bold></intro><body><page>1- La ley 24417 de Protección contra la Violencia Familiar establece un procedimiento que dista de ser contradictorio y que permite -con base en lo dispuesto en los arts. 3 y 4- adoptar las medidas cautelares que corresponda. Es así que este marco de actuación no debe ser desnaturalizado con planteos que exceden notoriamente el limitado ámbito procesal fijado para la adopción de medidas urgentes tendientes a neutralizar la situación de crisis que se denuncia ante el órgano judicial. 2- Por otro lado, la ley 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, define la violencia contra aquéllas como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, así como su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes (art. 4), establece los tipos y modalidades en las que puede manifestarse (arts. 5 y 6) y prevé una serie de medidas preventivas urgentes para aventar cualquier riesgo (art. 26). 3- No puede soslayarse que la ley 26485 no derogó la ley 24417 y así lo estableció expresamente en el art. 42. En el caso, las particulares circunstancias que resultan de las constancias de autos y, específicamente del informe interdisciplinario de evaluación de riesgo, dan cuenta de la situación de riesgo altísimo en la que se encuentra el grupo familiar, que impone el inmediato cese de contacto entre las partes y que podría incrementarse de retornarse a la convivencia entre los adultos, justifica la decisión adoptada. Por ello, con la provisionalidad propia del caso, se considera que, dadas las particulares circunstancias expuestas, corresponderá confirmar la medida dispuesta en la instancia de grado. <italic>CNCiv. Sala E, Bs. As. 28/4/17.Expte NºCIV 076159/2016/1/CA 001. “S., M. I. C/ G., M. L. S/ Denuncia por violencia familiar s/ Art. 250 C.P.C. - Incidente Familia”</italic> Buenos Aires, 28 de abril de 2017 Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Contra la resolución de fs. 24/25, en la que se dispuso como medida cautelar la exclusión del demandado del hogar conyugal, el reintegro al mismo de la actora y la prohibición de acercamiento de la denunciante al demandado y al inmueble donde aquella reside, se alza el nombrado en primer término por las quejas que vierte en su escrito de fs. 43/45, que fueron respondidas a fs. 48/49. La ley 24417 de Protección contra la Violencia Familiar establece un procedimiento que dista de ser contradictorio y que permite con base en lo dispuesto en los arts. 3 y 4 adoptar las medidas cautelares que corresponda. Es así que este marco de actuación no debe ser desnaturalizado con planteos que exceden notoriamente el limitado ámbito procesal fijado para la adopción de medidas urgentes tendientes a neutralizar la situación de crisis que se denuncia ante el órgano judicial (conf. CN Civil, esta Sala, c.203.537 del 19/9/96, c. 316.301 del 22/2/01, c. 28.555/2016/1/CA1 del 3/3/17, entre muchas otras; id., Sala G, ED 166-171; id., Sala F, LL 1996-C-576). Por otro lado, la ley 26485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, define a la violencia contra las mujeres como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes (art. 4°), establece los tipos y modalidades en las que puede manifestarse (arts. 5° y 6°) y prevé una serie de medidas preventivas urgentes para aventar cualquier riesgo (art. 26). Ahora bien, no puede soslayarse que la ley 26485 no derogó la ley 24417 y así lo estableció expresamente en el art. 42. Las particulares circunstancias que resultan de las constancias de fs. 2/19 y, específicamente del informe interdisciplinario de evaluación de riesgo de fs. 15/17, dan cuenta de la situación de riesgo altísimo en la que se encuentra el grupo familiar, que impone el inmediato cese de contacto entre las partes y que podría incrementarse de retornarse a la convivencia entre los adultos, justifica la decisión adoptada a fs. 24/25. Por ello, con la provisionalidad propia del caso, considera este Tribunal que, dadas las particulares circunstancias expuestas, corresponderá confirmar la medida dispuesta en la instancia de grado. Por estas consideraciones, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 65/67, SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fue materia de agravios, la resolución de fs. 24/25, mantenida parcialmente a fs. 50 y vta. <italic>Mario Pedro Calatayud – Juan Carlos Guillermo Dupuis – Fernando Martín Racimo </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>