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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

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BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA. Inicio con la demanda. Rechazo: inaplicabilidad del art. 53, LDC. Inicio del BLSG. Reconducción de la vía elegida. Diligencia del actor. Efecto retroactivo. Admisión. RECURSO DE CASACIÓN (art. 383, inc. 3, CPC). Administración del Poder Judicial. Rechazo. Falta de identidad fáctica 1- A la fecha en que la actora impetró su reclamo existía un estado de incertidumbre legal respecto a la operatividad del art. 53, ley 24240, lo que pudo generar legítimas expectativas de que, por medio de la vía elegida, podía eximirse del pago de los aportes iniciales sin tener que recurrir de manera conjunta al trámite incidental previsto en los arts. 101, ss. y cc., CPC. Esta circunstancia, no menor por cierto, marca la diferencia fáctica con el caso traído como antagónico por la casacionista (TSJ Cba. A.I Nº 136 del 10/6/14), por lo que no verificándose el requisito exigido por el ordenamiento adjetivo (art. 383 inc. 3, CPC) para habilitar la instancia recursiva extraordinaria, basta para desestimar el recurso en cuestión.

2- En autos, la actora asumió una conducta diligente en atención al reclamo incoado y en resguardo del derecho subjetivo cuya reparación persigue, ya que, acto seguido al pronunciamiento denegatorio de la Cámara -inaplicabilidad del art. 53, ley 24240- inició el beneficio de litigar sin gastos afirmando que su precaria situación económica se mantenía impidiéndole afrontar los gastos de justicia sin comprometer las necesidades básicas propias y de su grupo familiar. Las circunstancias apuntadas no pasaron inadvertidas para las Sras. Vocales de Cámara, quienes -con distintos argumentos- se adentraron en el análisis de la particularidad del caso concluyendo que era justo otorgar efecto retroactivo al beneficio de litigar iniciado con posterioridad a la demanda.

3- En el caso, la actora pidió la aplicación del beneficio de gratuidad (art. 53, LDC) por revestir la calidad de consumidora y por serle imposible afrontar el pago de los gastos de justicia, circunstancia esta última acreditada y pasada en autoridad de cosa juzgada; por lo tanto, la situación originaria que motivó ese planteo y posteriormente la iniciación del beneficio no varió, más aún, se mantuvo en el tiempo, aunque erró en la vía utilizada para eximirse de las gabelas judiciales en su creencia de encontrarse bajo el paraguas del art. 53, ley 24240, por la multiplicidad de criterios existentes en la materia.

4- Al errarse la pertinencia de la vía elegida por el actor para hacer valer su derecho subjetivo, excepcionalmente corresponde reconducir su reclamo encauzándolo por la senda procesal idónea, evitándoles en consecuencia al justiciable y a la estructura judicial un desgaste innecesario de recursos; posición que trasunta el respecto por los principios de celeridad, eficacia y economía que debe primar en todo proceso.

TSJ Sala CC Cba. 19/4/17. AI N° 39. Trib. de origen: C6ª CC Cba. “Tabares, Vanesa Mariana – Beneficio de Litigar Sin Gastos – Recurso de Casación (Expte 2173677/36)”

Córdoba, 19 de abril de 2017

VISTO:

El recurso de casación interpuesto por la Dirección de Administración del Poder Judicial en autos, con fundamento en el inc. 3º del art. 383, CPC, contra del Auto Interlocutorio N° 231 de fecha 24/7/14, dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad. En sede de grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386, CPC, corriéndose traslado a la peticionante del beneficio, quien lo evacua, haciendo lo propio el Sr. fiscal de Cámaras, concediéndose el recurso por el tribunal de juicio mediante Auto Interlocutorio Nº222, del 18/8/15. Radicadas las actuaciones por ante esa sede, se otorga intervención a la Fiscalía General. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:

I. En breve reseña de los antecedentes que informan la causa, tenemos que la Cámara a quo decide admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia revoca parcialmente y con argumentos disímiles, el decisorio de primera instancia (cfr. Auto Nº 405 de fecha 20/7/12), haciendo extensivos los efectos del beneficio a la demanda -Expte. 1909187/36- iniciada el 20/7/10, ante la denegación de la gratuidad prevista en el art. 53, ley 24240, aun cuando su solicitud fue iniciada con posterioridad, esto es el 26/5/11. II. Frente a dicho pronunciamiento, la Dirección de Administración del Poder Judicial se alza en casación, recurso que admite el siguiente compendio: Al amparo de la causal prevista en el inc. 3° del art. 383, CPC -función uniformadora-, afirma que la resolución cuestionada es contraria la interpretación de la ley realizada por el Tribunal Superior de Justicia (A.I Nº 136 del 10/6/14) dentro de los cinco años anteriores al resolutorio. Sostiene que este Cuerpo tiene sentado criterio en el sentido de que el beneficio de litigar sin gastos (art. 101 y 103, CPC) no tiene efecto retroactivo, rigiendo la exención a partir del día de su interposición (A.I. 197 del 17/10/06), por lo que tal cuestión incidental (art. 7 inc. 1º, 101 y 429, CPC) debe ser peticionada de manera conjunta o anterior al reclamo principal (art. 302, CTP), lo que no aconteció en el caso de marras. III. Delimitado así el agravio recursivo, e ingresando al examen de la admisibilidad formal del embate, es necesario recordar que esta Sala ha sostenido de manera inveterada que los recaudos que habilitan la vía extraordinaria por la causal invocada -jurisprudencias eventualmente contradictorias- deben recaer exactamente respecto a la misma regla de derecho y sobre bases fácticas análogas, y que la solución jurídica propuesta por el impugnante y avalada en el fallo contradictorio sea dirimente para provocar la reforma de lo decidido en la resolución impugnada. Cuando se alude a la misma regla de derecho, no significa que la interpretación contradictoria se refiera, exactamente, a los mismos dispositivos legales, ya sean adjetivos o sustanciales; lo verdaderamente trascendente a los fines de la uniformación jurisprudencial es que los fallos confrontados hayan dado una solución jurídica diversa a las mismas situaciones fácticas sometidas a juzgamiento, ello en desmedro de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley. IV. En el caso de autos, ambos precedentes se pronunciaron sobre la inaplicabilidad del beneficio de gratuidad consagrado por el art. 53, ley 24240 a fin de eximirse del pago de los gastos causídicos para acceder al servicio de justicia y respecto de la irretroactividad de la exención otorgada por el beneficio de litigar sin gastos iniciado con posteridad al reclamo judicial. En ese escenario, la Cámara de Apelaciones de Sexta Nominación de esta ciudad decidió conceder efecto retroactivo al beneficio (Auto Nº 231), mientras que esta Sala en el fallo acompañado como contradictorio negó tal posibilidad (Auto Interlocutorio 136). Si bien esta Sala prima facie comparte el juicio de admisibilidad practicado por el Tribunal a quo en lo que respecta a los requisitos de los que depende la aptitud formal del embate, la oposición formulada por la actora y la particularidad del caso bajo examen imponen ahondar en su análisis, competencia que nos es inherente como juez supremo en la materia. En tal sentido, la actora cuestionó la ausencia de identidad fáctica alegada por la Dirección de Administración señalando que: “…a) se trató del primer caso que se ventiló en esta ciudad, y me atrevo a decir provincia, en el cual se dejó sentado el criterio legal a seguir sobre los alcances de la exención establecida en la ley consumeril respecto de las normas del beneficio de litigar sin gastos; b) tal ausencia de jurisprudencia en todos sus órdenes, obstaba a aplicar en forma automática las resoluciones relativas a la retroactividad del incidente: c) no se trató de una simple tardanza en particular el pedido de venia para litigar sin afrontar costos …”; y agregó: “En contraposición, la sentencia que trae el recurrente es del año en curso y se evaluó el pago o no de la tasa establecida para los recursos extraordinarios. Al dictarse este auto por el TSJ la jurisprudencia sobre la necesidad de transitar el beneficio ya estaba consolidada…”. Un examen detenido y minucioso de estos obrados nos pone de manifiesto que la actora, Vanesa M. Tabares, inició con fecha 20/7/10 demanda de cumplimiento y/o resolución de contrato en contra de Plaza Motos SA, Compañía Financiera Argentina SA y Automotores Cerro SA en el marco de una relación de consumo (ley 24240), solicitando fuera eximida del pago de los gastos de justicia por imperio de lo normado en el art. 53 del régimen consumeril y por carecer de los medios económicos para afrontar tales obligaciones, lo que le fue negado por la a quo (cfr. decreto del 20/9/10) y confirmado por la Alzada (cfr. Auto Nº 98 del 27/4/11, según SAC Expte Nº 1909187/36), por lo que con fecha 26/5/11 inició el presente beneficio de litigar sin gastos. Resulta trascendental destacar que a la fecha de interposición de la demanda principal, como la de iniciación del beneficio, eran escasos los precedentes existentes en el orden provincial respecto de la operatividad o no de la gratuidad prevista en la ley 24240; en esa línea argumental los primeros pronunciamientos de las Cámaras de Apelaciones de Córdoba datan de mediados del 2011, evidenciando criterios completamente disimiles. Los datos recabados nos permiten afirmar que las Cámaras Segunda (A.I. 274/11; 279/12), Tercera (A.I. 389/12; 398/12; 232/14), Cuarta (A.I. 481/11), Quinta (A.I. 219/11; 241/11), Sexta (A.I. 98/11) y Octava (A.I. 193/16) se expidieron por la inaplicabilidad del beneficio contemplado en el art. 53, mientras que las restantes (Primera, Séptima y Novena) sostenían lo contrario, llegando los primeros planteos a esta Sala en el 2012 de la mano de los autos: “Banco Central de la República Argentina c/ Appugliese Miguelina y Otros – Ejecución Hipotecaria – Recurso de Apelación – Recurso Directo (Expte B-29-11) (Semanario Jurídico Nº 1896 del 7/3/13”, donde por A.I. Nº 405 de fecha 10/12/12 este Máximo Tribunal sentó criterio respecto de la inaplicabilidad del beneficio de gratuidad en el ámbito provincial, doctrina que ha sido mantenida hasta la actualidad (A.I. 09/13; 66/13; 69/13; 42/15; 327/15; 93/16; 142/16, entre otros). El racconto efectuado evidencia que a la fecha en que la actora impetró su reclamo existía un estado de incertidumbre legal respecto a la operatividad del art. 53, ley 24240, lo que pudo generar legítimas expectativas de que, a través de la vía elegida podía eximirse del pago de los aportes iniciales, sin tener que recurrir de manera conjunta al trámite incidental previsto en los arts. 101, ss. y cc. CPC. Esta circunstancia, no menor por cierto, marca, a mi criterio, la diferencia fáctica con el caso traído como antagónico, por lo que no verificándose el requisito exigido por el ordenamiento adjetivo (art. 383 inc. 3, CPC) para habilitar la instancia recursiva extraordinaria, basta para desestimar el recurso en cuestión. V. De todos modos, las particularidades del caso hacen necesario ponderar la solución de la Cámara a quo, sin que implique en nada desconocer, modificar o alterar la doctrina de la Sala respecto de la inaplicabilidad del art. 53, ley 24240, y la irretroactividad de los efectos del beneficio de litigar sin gastos (cfr. A.I. 133/01; 197/06; 194/11, entre otros). VI. Desde esa perspectiva resulta relevante destacar que la actora asumió una conducta diligente en atención al reclamo incoado y en resguardo del derecho subjetivo cuya reparación persigue, ya que, acto seguido al pronunciamiento denegatorio de la Cámara -inaplicabilidad del art. 53, ley 24240- inició (con fecha 26/5/11) el presente beneficio de litigar sin gastos, afirmando que su precaria situación económica se mantenía, impidiéndole afrontar los gastos de justicia sin comprometer las necesidades básicas propias y de su grupo familiar. Las circunstancias apuntas no pasaron inadvertidas para las Sras. Vocales de Cámara -primer y tercer voto-, quienes con distintos argumentos se adentraron en el análisis de la particularidad del caso concluyendo que era justo otorgar efecto retroactivo al beneficio de litigar iniciado con posterioridad a la demanda. VII. En el caso, la actora pidió la aplicación del beneficio de gratuidad (art. 53, LDC) por revestir la calidad de consumidora y por serle imposible afrontar el pago de los gastos de justicia; circunstancia
esta última acreditada y pasada en autoridad de cosa juzgada (cfr. Auto Nº 405 de fecha 20/7/12); por lo tanto, la situación originaria que motivó ese planteo y posteriormente la iniciación del beneficio no varió; más aún, se mantuvo en el tiempo aunque erró en la vía utilizada para eximirse de las gabelas judiciales en su creencia de encontrarse bajo el paraguas del art. 53, ley 24240, por esta multiplicidad de criterios que relatamos. VIII. En situaciones similares traídas a consideración de este Cuerpo, donde hemos tenido oportunidad de pronunciarnos sobre la pertinencia de la vía elegida por el actor para hacer valer su derecho subjetivo, al errarse ésta, excepcionalmente dispusimos reconducir su reclamo encauzándolo por la senda procesal idónea (TSJ en pleno, Sala Electoral, A.I. 237/16) evitándole en consecuencia al justiciable y a la estructura judicial un desgaste innecesario de recursos; posición que trasunta el respecto por los principios de celeridad, eficacia y economía que debe primar en todo proceso. IX. A mérito de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el recurso de casación concedido por la causal prevista en inc. 3 del art. 383, CPC, lo que así decidimos. X. Las costas propias del recurso de casación se imponen por el orden causado. Tal distribución de las costas obedece, principalmente, a la naturaleza y características que rodean la cuestión resuelta, respecto de la cual se advierte -por vía de la casación planteada ante esta Sede- la particular situación traída a consideración, lo que refuerza la naturaleza “debatible” o “discutible” que exhibía la materia sometida a juzgamiento, las que pudieron erigirse como razones legítimas para litigar. Al respecto ha sostenido la doctrina que “La jurisprudencia ha tenido en cuenta circunstancias para eximir de costas: (…) b) La existencia de una situación compleja o dificultosa, tanto en lo fáctico como en lo jurídico que bien puede inducir a las partes a defender la posición sustentada en juicio, creyendo en la legitimidad de su derecho, ya que consagrar otra solución podría importar un desaliento para el apropiado ejercicio del derecho de defensa (…) h) La novedad de la cuestión (…) i) Las dificultades interpretativas que ha dado lugar la aplicación de una norma o tratarse de cuestiones dudosas de derecho” (Loutayf Ranea, Roberto G., Condena en costas en el proceso civil, Ed. Astrea, 1998, Bs. As., pp. 82 y 84). No regular los honorarios de los letrados intervinientes (art. 26, CA).

Por ello,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación impetrado al amparo de la causal prevista en el inc. 3º del art. 383, CPCC II. Costas por su orden. (…)

Carlos Francisco García Allocco – María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin■

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