<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Naturaleza previsional de la pretensión. RECURSO DE CASACIÓN. Rechazo. Acompañamiento de nueva prueba antes extraviada. RECURSO DE REVISIÓN. Inadmisibilidad. Aplicación de oficio de la revocación <italic>in extremis</italic>. Remedio excepciona. Admisión de la casación.</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la parte actora deduce recurso de revisión en contra del Auto Nº 174 dictado por el Tribunal Superior de Justicia con fecha 30/11/15, que resolvió: "I. No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el actor en contra de la Sentencia Nº 169, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el 15/11/13, con costas por su orden (art. 70, Ley 8024, t.o. Dcto. 40/2009)…”, confirmando así la decisión de la Cámara a quo que rechazó la demanda incoada, con fundamento en que no correspondía otorgarle al actor el porcentaje del 10% que reclamaba en concepto de bonificación por servicios excedentes, ya que al haber efectuado aportes a diferentes regímenes previsionales, si se excluían los servicios nacionales contaba sólo con 39 años, dos meses y 13 días, lo cual significaba un porcentaje del 9%, tal como había resuelto la demandada. Con sustento en los arts. 395 y ss., CPC, y en el art. 48 inc. 2), ley 7182, el recurrente denuncia que conforme expusiera en su recurso de casación y surge de las constancias de autos -Expte. Adm. Nº 1654098-, ingresó al Poder Judicial el 1/3/62 y se desempeñó en los distintos cargos que detalla hasta que, finalmente, con el cargo de Vocal de Cámara, cesó en sus funciones el 31/7/02. Insiste en que así se acreditó la prestación de servicios con aportes efectivos a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba de manera continua e ininterrumpida durante 40 años y 4 meses. Considera que el Tribunal Superior de Justicia se equivoca al confirmar la decisión de la Cámara a quo y sostener que la documental acompañada reflejó que el actor se encontraba en uso de licencia sin goce de sueldo durante el período comprendido entre el 4/3/64 y 4/1/65, razón por la cual dicho lapso no debía ser computado. Niega tales extremos y expresa que en ese período cumplió con el servicio militar obligatorio regulado por la ley 17531. Destaca que según lo disponía la ley citada, el Poder Judicial le siguió abonando parte del sueldo –media remuneración– y realizó los aportes correspondientes al ente previsional como surge de los recibos de haberes correspondientes por el período de enero de 1964 a enero de 1965 que trae a esta instancia, en los cuales se observa el descuento de aportes jubilatorios bajo el código número diez. Indica que recién con fecha 29/2/16 ha logrado hacerse de los documentos mencionados que se hallaban extraviados. El TJS, mediante el Auto Nº 115 del 22/8/16, resuelve dar trámite al recurso de revisión, corriéndose traslado a la parte demandada, quien al evacuarlo solicita el rechazo de la impugnación incoada. Corrida vista del recurso interpuesto al señor Fiscal General de la Provincia, se expide el señor Fiscal Adjunto en sentido contrario a su procedencia. <bold>Doctrina del fallo </bold> 1- En el marco del art. 48, ley 7182, es menester destacar que el poder revisor que se confiere al Tribunal se encuentra limitado sólo a los motivos establecidos en la norma transcripta, cuyas hipótesis constituyen un numerus clausus. Se requiere así una necesaria concordancia entre el motivo de revisión invocado y los hechos que se alegan en el recurso. Asimismo, a los fines de la admisión del recurso de revisión, es necesario que la recurrente realice una exposición sustentadora del motivo invocado, de la cual surjan acabadas razones que justifiquen la apertura de la competencia extraordinaria de este TSJ por la vía excepcional propuesta. 2- En este orden de ideas, cabe señalar que la impugnación planteada (art. 48 inc. 2, ley 7182) se encuentra condicionada a la concreta y expresa invocación y acreditación del extravío de la documental que se denuncia como decisiva, requisito que no se exhibe satisfecho con la alegación formulada por el recurrente al expresar que “…por cuanto con fecha 29/2/16 el actor ha logrado hacerse de los documentos mencionados en los puntos anteriores y que al presente se acompañan, los cuales se encontraban extraviados hasta esa fecha…”. Sin perjuicio de los obstáculos formales que pudiesen incoarse frente a la presentación recursiva, un exhaustivo análisis de las constancias de autos y una nueva ponderación de las particularidades que tipifican el caso justifican que en el sub lite se propicie la revocación de oficio de la resolución dictada por este TSJ. 3- “La revocatoria <italic>in extremis</italic> procede ante errores provenientes del órgano judicial, a condición de ser groseros, evidentes y de índole material (con carácter excepcional, asimismo procederá respecto de yerros sustanciales, en la medida en que también resulten notables), no susceptibles de corregirse por vía de aclaratoria. Dicho de otro modo, la atendibilidad de esta vía de gravamen depende de la concurrencia de déficits esenciales, generadores de una grave injusticia…”. La atribución correctora del propio Tribunal se sustenta no sólo en el principio de autoridad referido a la dirección del proceso, sino también en evidentes razones de economía procesal tendientes a evitar el dispendio que origina la revisión por un órgano superior que, fatalmente, culminará con la revocación de la resolución cuestionada. 4- La revocatoria <italic>in extremis</italic> es un remedio excepcional autorizado no sólo para corregir errores formales, sino también errores advertidos como yerros sustanciales evidentes. 5- En autos, se observan los requisitos que condicionan una excepcional revisión de lo actuado, máxime cuando la causa sub examine se inscribe en una controversia de naturaleza previsional, donde se debe atender de modo exhaustivo las razones de equidad invocadas y priorizar el principio que privilegia la obtención de la verdad jurídico objetiva. 6- Por su dirimencia, la nueva prueba acompañada en autos traduce idoneidad suficiente para modificar los términos del pronunciamiento de la Cámara <italic>a quo</italic> impugnado mediante el recurso de casación oportunamente planteado. Es que no resulta jurídicamente posible sostener que existe preclusión o cosa juzgada si ésta se sustenta en una inadvertencia evidente que autoriza a que el propio Tribunal modifique el pronunciamiento dictado, existiendo la oportunidad procesal de corregir la iniquidad. 7- Si bien es cierto que el actor no adjuntó a lo largo del proceso la documental que acompaña en esta instancia, lo definitivo es que la demandada contaba o debía contar con los elementos de prueba necesarios en sede administrativa –documentos que el actor acompaña– que no pudieron ser desconocidos ni soslayados al momento de discernir el estatus jubilatorio del actor, de modo que la circunstancia de haberse omitido explicar que en el período pretendido se había cumplido con el servicio militar obligatorio y, consecuentemente, habían sido realizados los aportes previsionales correspondientes, no justifica la denegatoria del cómputo de los servicios excedentes pretendidos, cuando, a la postre, el interesado logra demostrar documentalmente la realidad de su historia como dependiente de la Provincia. <bold>Resolución </bold> I) Declarar formalmente inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la parte actora en contra del Auto Nº 174, dictado por esta Sala con fecha 30/11/15. II) Revocar <italic>in extremis</italic> dicho pronunciamiento. III) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, casar en todas sus partes la sentencia Nº 179 dictada por la CCA de 1ª Nominación con fecha 15/11/13. IV) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, anular la denegatoria tácita del reclamo interpuesto. V) Reconocer el derecho subjetivo del actor al reajuste de su haber previsional, calculando la bonificación por excedencia en el 10%. VI) Condenar a la demandada a abonar al actor las diferencias adeudadas por el concepto mencionado en el punto anterior desde la fecha del presente pronunciamiento dado el carácter anulable de los actos administrativos impugnados (art. 105, ley 6658). VII) Imponer las costas por su orden, atento la naturaleza previsional de la cuestión planteada (art. 70, ley 8024 t.o. decreto Nº 40/09). VIII) [Omissis]. <bold>TSJ Sala CA, Cba. 31/3/17. Sentencia Nº 35. "Lloveras, Carlos Eduardo c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba - Plena Jurisdicción - Recurso de Casación" (Expte. N° 1600695). Dres. Domingo Juan Sesin, Carlos Francisco García Allocco y Sebastián López Peña</bold> &#9632; <html><hr /></html> Córdoba, 31 de marzo de 2017 ¿Es procedente el recurso de revisión? El doctor Domingo Juan Sesin dijo: En estos autos caratulados: (...) 1. La parte actora deduce recurso de revisión en contra del Auto Nº 174, dictado por este TSJ con fecha 30/11/15, que resolvió: "I. No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el actor en contra de la Sentencia Nº 169, dictada por la CCA de Primera Nominación el 15/11/13, con costas por su orden (art. 70, Ley 8024, t.o. Dcto. 40/2009)…”, confirmando así la decisión de la Cámara a quo que rechazó la demanda incoada, con fundamento en que no correspondía otorgarle al actor el porcentaje del 10% que reclamaba en concepto de bonificación por servicios excedentes, ya que al haber efectuado aportes a diferentes regímenes previsionales, si se excluían los servicios nacionales, contaba sólo con 39, dos meses y 13 días, lo cual significaba un porcentaje del 9%, tal como había resuelto la demandada. Con sustento en los arts. 395 y ss., CPC y en el art. 48 inc. 2), Ley 7182, el recurrente denuncia que conforme expusiera en su recurso de casación y surge de las constancias de autos -Expte. Adm. Nº 1654098-, ingresó al PJ el 1/3/62 y se desempeñó en los distintos cargos que detalla hasta que finalmente, con el cargo de Vocal de Cámara, cesó en sus funciones, el 31/7/02. Insiste en que así se acreditó la prestación de servicios con aportes efectivos a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba de manera continua e ininterrumpida durante 40 años y 4 meses. Considera que este Tribunal se equivoca al confirmar la decisión de la Cámara a quo y sostener que la documental acompañada reflejó que el actor se encontraba en uso de licencia sin goce de sueldo durante el período comprendido entre el 4/3/64 y 4/1/65, razón por la cual, dicho lapso no debía ser computado. Niega tales extremos y expresa que en ese período cumplió con el servicio militar obligatorio regulado por la Ley 17.531. Destaca que según lo disponía la ley citada, el PJ le siguió abonando parte del sueldo -media remuneración- y realizó los aportes correspondientes al ente previsional como surge de los recibos de haberes correspondientes por el período de enero de 1964 a enero de 1965 que trae a esta instancia, en los cuales se observa el descuento de aportes jubilatorios bajo el código número diez. Indica que recién con fecha 29/2/16 ha logrado hacerse de los documentos mencionados que se hallaban extraviados. 2. Se suspenden los plazos que estuvieren corriendo respecto de la parte actora y comparece la demandada pidiendo participación y fijando domicilio. 3. Mediante el Auto Nº 115 dictado por este Tribunal el 22/8/16, se resuelve dar trámite al recurso de revisión, corriéndose traslado a la parte demandada, quien al evacuarlo, solicita el rechazo de la impugnación incoada. 4. Se corre vista del recurso interpuesto al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto en sentido contrario a su procedencia (Dictamen C.A. Nro. 740 del 19/9/16). 5. Se dicta el decreto de autos, el que firme, deja la presente causa en estado de ser resuelta. 6. Como es sabido, en el marco del art. 48, Ley 7182: "El recurso de revisión procederá contra la sentencia firme: 1) Si la sentencia ha recaído en virtud de pruebas que al tiempo de dictarse aquélla, ignorase una de las partes o que estuvieran reconocidas o declaradas falsas, o que se reconocieran o declarasen falsas después de la sentencia. 2) Si después de pronunciada la sentencia, se recobrasen documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado aquélla. 3) Si la sentencia hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable". En ese contexto normativo, es menester destacar en primer lugar, que el poder revisor que se confiere a este Tribunal se encuentra limitado sólo a los motivos establecidos en la norma transcripta, cuyas hipótesis constituyen un numerus clausus. Se requiere así una necesaria concordancia entre el motivo de revisión invocado y los hechos que se alegan en el recurso. En segundo lugar, a los fines de la admisión de la vía impugnativa propuesta es necesario que la recurrente realice una exposición sustentadora del motivo invocado, de la cual surjan acabadas razones que justifiquen la apertura de la competencia extraordinaria de este TSJ por la vía excepcional propuesta. En este orden de ideas, cabe señalar que la impugnación planteada (art. 48 inc. 2, Ley 7182) se encuentra condicionada a la concreta y expresa invocación y acreditación del extravío de la documental que se denuncia como decisiva, requisito que no se exhibe satisfecho con la alegación formulada por el recurrente al expresar que “…por cuanto con fecha 29/2/16 el actor ha logrado hacerse de los documentos mencionados en los puntos anteriores y que al presente se acompañan (recibos de haberes por el período enero 1964 a enero de 1965), los cuales se encontraban extraviados hasta esa fecha…”. 7. Sin perjuicio de los obstáculos formales que pudiesen incoarse frente a la presentación recursiva, un exhaustivo análisis de las constancias de autos y una nueva ponderación de las particularidades que tipifican el caso, justifican que en el sublite se propicie la revocación de oficio de la resolución dictada por este TSJ. Como es sabido, los decisorios dictados por los Tribunales Superiores de Justicia, sólo admiten su impugnación ante la CSJN (arts. 256, 257 y cc., CPCCN). No obstante el contenido normativo de tal regla, la Sala Civil y Comercial de este TSJ ha juzgado procedente la revocación de oficio cuando la decisión impugnada incurrió en errores o inadvertencias observables sin mayor análisis (Sala CC, Auto Nro. 312/2007 “Abba, Luis Antonio y Sala Cont. Adm. Auto Nº 182/2015 “Ferreyra Norberto…” ). Para así resolver, se sostuvo que frente a un error evidente, resultaría un incongruente e innecesario desgaste jurisdiccional mantener una resolución arbitraria “…cuando el mentado desliz puede ser subsanado por este Tribunal con el propósito de reexaminar la presentación directa efectuada por la compareciente. Procediendo de otro modo, estaríamos consagrando una solución contraria a los mínimos niveles de razonabilidad. En su mérito, y ante estas “situaciones excepcionales y límites”, corresponde dictar un pronunciamiento corrector...”. Con criterio análogo, desde la doctrina se sostiene que “…Sobre la base de las fuentes procesales consultadas (en especial, la jurisprudencia del Más Alto Tribunal y de sus jueces inferiores), la revocatoria in extremis procede ante errores provenientes del órgano judicial, a condición de ser groseros, evidentes y de índole material (con carácter excepcional, asimismo procederá respecto de yerros sustanciales, en la medida en que también resulten notables), no susceptibles de corregirse por vía de aclaratoria. Dicho de otro modo, la atendibilidad de esta vía de gravamen depende de la concurrencia de déficits esenciales, generadores de una grave injusticia…” (Midón, Marcelo Sebastián, “Reposición in extremis. Estado actual (con especial tratamiento de la doctrina a su respecto seguida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación)” en Suplemento Doctrina Judicial Procesal 2012 (febrero), DJ 7/3/12,1,). La atribución correctora del propio Tribunal se sustenta, no sólo en el principio de autoridad referido a la dirección del proceso, sino también en evidentes razones de economía procesal tendientes a evitar el dispendio que origina la revisión por un órgano superior que, fatalmente, culminará con la revocación de la resolución cuestionada. Tal aseveración ratifica la respuesta que desde la teoría se da, cuando se inquiere “¿Por qué había de rescatarse una tradición que no es aplicable al caso, cuando -por “excepción” claro es- de lo que se trata es de que el tribunal haga lo que le corresponde para salvar el percance y reafirmar así la línea correcta del debido proceso? La legalidad, la preclusión, la estabilidad, la seguridad y el orden de los actos y actividades que se desarrollan en el proceso deben ser preservados como encofrado valioso, a condición de que ese garantismo, por querer ser salvaguardado en cualquier circunstancia, no colisione y pretenda apagar la frustración negativa de la defensa a costa del exclusivo error incurrido por el custodio de las garantías…” (Morello, Augusto, “La autocorrección “in extremis” por la Corte Suprema como mecanismo que salva el proceso justo”, en DJ, Junio, 1993,1). En sentido concordante, el Máximo Tribunal de la Nación ha sostenido que si bien -como principio de carácter general- sus pronunciamientos no son susceptibles de ser revisados (Fallos 297:543; 302:1319), en los casos en que se manifiesten con nitidez errores que es necesario subsanar, se configura una excepción a ese criterio (cfr. Fallos 313:1461; 315:1431 y 325:2803). De todo lo expuesto se infiere que la revocatoria in extremis es un remedio excepcional, autorizado no sólo para corregir errores formales, sino también errores advertidos como yerros sustanciales evidentes. 8. Con este alcance, a la luz de los conceptos expuestos, es dable concluir que se observan en autos los requisitos que condicionan una excepcional revisión de lo actuado, máxime cuando la causa sub examine se inscribe en una controversia de naturaleza previsional, donde se debe atender de modo exhaustivo las razones de equidad invocadas y priorizar el principio que privilegia la obtención de la verdad jurídico objetiva. En este orden de ideas, cabe señalar que la Cámara para concluir que la Caja demandada había calculado correctamente el porcentaje en que correspondía determinar la bonificación por los servicios excedentes, entendió que con el objeto de llegar a los cuarenta años de servicios invocados, el actor tuvo que recurrir a los prestados en el ámbito nacional, los cuales no debían incluirse en el cómputo. En el recurso de casación incoado, el actor volvió a sostener que había prestado cuarenta años de servicios en forma permanente e ininterrumpida en la Justicia Provincial, de manera tal que procedía -sin que fuese necesario tener en cuenta los servicios nacionales prestados- reconocerle el derecho a percibir el porcentaje del 10% atento a estar acreditados los diez años de excedencia invocados. Al tiempo de resolver, este Tribunal abordó el estudio detallado de las constancias de autos y juzgó que la documental acompañada reflejaba que el actor había estado en uso de una licencia sin goce de sueldo en el lapso comprendido entre el 4/3/64 y 4/1/65, razón por la cual, de acuerdo al régimen aplicable -art. 10, Ley 8024- dicho período no debía ser computado (cfr. fol. 9 del Expte. Adm. Nº 1654098). Resulta evidente que la conclusión que en esta instancia se pretende revertir, surgió del análisis detenido de la censura casatoria, confrontada con los argumentos de la Judex a quo y con base en los datos y cómputos que reflejaron los informes acompañados, según constaban en las actuaciones y tal y como fueron tenidos a la vista por este Tribunal (fols. 9, 26, 62 y 63 del expte. adm. Citado). Pero a la luz de las singulares circunstancias descriptas en la presentación que formula el actor luego del pronunciamiento dictado por este TSJ, cabe aseverar que dicha conclusión debe variar, toda vez que la documental acompañada por el actor, pone en evidencia que ya constaba o debía constar en los archivos de la Caja, los aportes correspondientes al período en cuestión. En efecto, en esta instancia el actor alega y demuestra fehacientemente que prestó el servicio militar obligatorio en el lapso temporal en discusión -circunstancia fáctica que no surgía de constancia alguna- al acompañar los recibos de haberes correspondientes al período de enero de 1964 a enero de 1965 que no se hallaban en el expediente. La acreditación de tales extremos fácticos, tiene entidad para hacer variar el resultado de esta causa previsional, ya que el temperamento y el espíritu con que deben analizarse las normas aplicables prueban suficientemente que era innecesario computar los servicios nacionales prestados a fin de completar los cuarenta años pretendidos, pues la Justicia Provincial había abonado al Señor Lloveras su salario y efectuado los aportes jubilatorios correspondientes al ente previsional por el período invocado, como claramente se refleja bajo el código número diez consignado en las piezas analizadas en esta oportunidad. Los recibos traídos a consideración se exhiben como documentos "...dotados de tal significación que, en el supuesto de haber sido valorados por la sentencia, ésta se hubiese dictado en sentido contrario..." (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil - Tomo V, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1975, p. 330). 9. Cabe entonces concluir que por su dirimencia, la nueva prueba acompañada en autos traduce idoneidad suficiente para modificar los términos del pronunciamiento de la Cámara a quo impugnado mediante el recurso de casación oportunamente planteado, ya que los documentos acreditan fehacientemente la prestación de servicios con aportes a la Justicia Provincial de manera ininterrumpida, desde el 1/3/62 al 31/7/02, lo que significa, como bien lo denunciara el actor, cuarenta años de servicios que equivalen a diez años de excedencia para el cómputo de la bonificación cuyo reajuste reclama, la cual asciende a un 10% en virtud de lo dispuesto por la norma aplicable (art. 50, Ley 8024). Es que, como se ha sostenido en reciente precedente de esta Sala, no resulta jurídicamente posible, sostener que existe preclusión o cosa juzgada, si ésta se sustenta en una inadvertencia evidente que autoriza a que el propio Tribunal modifique el pronunciamiento dictado (cfr. Auto Nro. 182/2015 “Ferreyra Norberto…”), existiendo la oportunidad procesal de corregir la iniquidad. Esta solución armoniza con la opinión expuesta por destacada doctrina en orden a que sin negar en modo alguno el valor de la cosa juzgada, la necesidad de firmeza debe ceder en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad “…para evitar el desorden y el mayor daño que se derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta” (cfr. Chiovenda, Guisepe, Principios de Derecho Procesal Civil, Madrid 1925, p. 511, citado por Ferreyra de De la Rua, Angelina y otra Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Ley 8465. Comentado y Concordado con los Códigos de la Nación y Provinciales, Tomo II, La Ley, 2002, pags. 759 y vta.). La CSJN asimismo ha propiciado que “…La existencia de resoluciones que formalmente se apartan de lo dispuesto en una sentencia firme, lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada la salvaguardan, porque salvaguardan su justicia, sin la cual el más íntimo sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es concebible” (Fallos 310:1797 citando Fallos 294:432). Si bien es cierto que el actor no adjuntó a lo largo del proceso la documental que acompaña en esta instancia, lo definitivo es que la Caja demandada contaba o debía contar con los elementos de prueba necesarios en Sede Administrativa -documentos que el actor acompaña- que no pudieron ser desconocidos ni soslayados al momento de discernir el estatus jubilatorio del actor, de modo que la circunstancia de haberse omitido explicar que en el período pretendido se había cumplido con el servicio militar obligatorio y, consecuentemente, habían sido realizados los aportes previsionales correspondientes, no justifica la denegatoria del cómputo de los servicios excedentes pretendidos (cfr. doctrina de Fallos 324:2742), cuando a la postre, el interesado logra demostrar documentalmente la realidad de su historia como dependiente de la Provincia. 10.1. En orden a la fecha a partir de la cual debe reconocerse el derecho subjetivo del actor al reajuste solicitado, las reflexiones desarrolladas permiten concluir que recién en el proceso judicial, se acreditó la situación concreta y personal del Señor Lloveras y se analizaron en detalle los extremos fácticos (prestación del servicio militar obligatorio y los recibos de haberes del período referido que se acompañan en esta instancia) invocados para el reconocimiento del porcentaje que reclama por años de excedencia, que fueron los que le generaron la posibilidad de contar con ese 1% más con relación a lo calculado por la demandada. Consecuentemente, es en esta instancia cuando se exhibe con claridad indubitable que la Caja incurrió en un error en la apreciación de los hechos, error que configura un vicio de anulabilidad en atención del cual procede -en definitiva- el acogimiento de la pretensión incoada en autos. Por ello, corresponde acordar el reajuste en cuestión desde la fecha del presente pronunciamiento. Esta solución es la necesaria consecuencia de la observancia de expresos y categóricos preceptos legales, que regulan los efectos de la declaración de anulabilidad de los actos administrativos, cuando ella procede por error de la Administración (art. 105, Ley 6658), tal como acontece en el caso. Los efectos ex nunc son de ese modo receptados por la doctrina cuando admite que la declaración de anulabilidad de un acto administrativo produce por regla general efectos sólo para el futuro (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1966, Tomo II, págs. 638 y ss.; Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, Tomo II, pág. 179; Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, F.D.A., Buenos Aires, 1999, Tomo III, XI-33 y Fiorini, Bartolomé A., Manual de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aires, 1968, págs. 378 y ss. y doctrina de esta Sala en: Sent. Nro. Nro. 54/2003 "Martínez, Víctor Hipólito..."; Sent. Nro. 14/2008 "Colombara, Nora Rosa..."; Sent. Nro. 32/2008 "Fernández, Nidia del Valle..."; Sent. Nro. 78/2008 "Arcos, Sergio Gabriel..."; Sent. Nro. 151/2008 "Cáceres, Amanda Edit..."; Sent. Nro. 60/2009 "Olivero, Rosalía Mercedes…", entre otras). 10.2. En mérito a los argumentos expuestos y a las premisas sentadas, las que son suficientes para proveer de una solución al remedio impugnativo incoado en autos, corresponde no hacer lugar al recurso de revisión interpuesto, no obstante lo cual, resulta pertinente, revocar in extremis el pronunciamiento de este Tribunal. Consecuentemente, procede hacer lugar al recurso de casación interpuesto en autos, casar el pronunciamiento de la Cámara a quo, en todas sus partes y hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida, declarando la nulidad de la denegatoria tácita del reclamo formulado y ordenar a la demandada a que reajuste el haber previsional del actor calculando la bonificación por excedencia en el 10%. 10.3. Finalmente, corresponde condenar a la demandada a abonar al actor las diferencias adeudadas por el concepto mencionado en el punto anterior desde la fecha del presente pronunciamiento dado el carácter anulable de los actos administrativos impugnados (art. 105, Ley 6658). 11. Merced a lo resuelto en el presente pronunciamiento, se ha tornado inoficioso el tratamiento de los restantes planteos efectuados por las partes. 12. Las costas de esta instancia se imponen por el orden causado en virtud del art. 70, Ley 8024 (t.o. Dto. Nro. 40/09). Así voto. Los doctores Carlos Francisco García Allocco y Sebastian López Peña, adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa, RESUELVE: I) Declarar formalmente inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la parte actora en contra del Auto Nº 174, dictado por esta Sala con fecha 30/11/15. II) Revocar in extremis dicho pronunciamiento. III) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, casar en todas sus partes la Sentencia Nº 179 dictada por la CCA de 1ª Nominación con fecha 15/11/13. IV) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, anular la denegatoria tácita del reclamo interpuesto. V) Reconocer el derecho subjetivo del actor al reajuste de su haber previsional, calculando la bonificación por excedencia en el 10%. VI) Condenar a la demandada condenar a abonar al actor las diferencias adeudadas por el concepto mencionado en el punto anterior desde la fecha del presente pronunciamiento dado el carácter anulable de los actos administrativos impugnados (art. 105, Ley 6658). VII) Imponer las costas por su orden, atento la naturaleza previsional de la cuestión planteada (art. 70, Ley 8024 t.o. Decreto Nº 40/09). VIII) [Omissis] Domingo Juan Sesin – Carlos Francisco García Allocco – Sebastián López Peña </page></body></jurisprudencia>