<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Delito intrafamiliar. Manipulación del padre para guardar el secreto de los abusos. Consecuencias emocionales en el grupo. PENA. PRISIÓN DE EJECUCIÓN EFECTIVA. Condena a 30 años. Procedencia</bold></intro><body><page>1- En autos, en virtud de los conceptos vertidos por la casante, en cuanto hace al alcance de su acción se advierte que cuestiona sólo y exclusivamente la “dosificación de la pena impuesta”, por lo que es dable traer a colación las razones dadas por el tribunal sentenciante que lo llevaron a imponer como pena de ejecución efectiva, treinta años de prisión. Al efecto y como primer paso a ameritar, se deja sentado que, conforme la calificación requerida por el Ministerio Público Fiscal, la escala penal a tener en cuenta es la de ocho años como mínimo y cuarenta como máximo, explicando las razones extremas que al efecto se utilizaron, para luego de ello concluir en la concreta pena que en el supuesto corresponde aplicar. 2- En tal sentido, se tuvo en cuenta que al concursar en forma real las conductas que se le imputan al acusado por dos hechos independientes en perjuicio de dos de sus hijas, debe aplicarse la regla del art.55, CP, norma esta que establece que “la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos”, con la limitación de que no excederá de cincuenta años de reclusión o prisión. En el supuesto, tratándose ambas conductas de reproches penales idénticos e independientes y que por tales concursan en forma real, el mínimo a tener en cuenta en abstracto como escala penal por el delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal calificado por la Guarda será de un mínimo de ocho años y como máximo cuarenta, evaluación que es el propio Código en la materia el que regula al efecto. 3- “El abuso sexual intrafamiliar afecta no sólo a la víctima sino a todos los miembros de la familia, teniendo consecuencias emocionales para todo el sistema familiar al tener que mantener el secreto, provocando un estilo de relación anómalo que compromete la relación de la familia consigo mismo y con el entorno”. En este sentido, queda claro que el propio imputado manipuló a los integrantes de su grupo familiar utilizando al efecto el poder que le confería su rol “obligando incluso a las víctimas y a su entorno familiar a lo largo de un considerable tiempo, a disimular y mantener en secreto lo que realmente acontecía en su interior, utilizando conductas descalificables de amenazas, actos de violencia y demás que los llevaron a sus hijos a ocultar la real filiación de las dos infantes que a ojos de terceros eran vistas como nietas, cuando en rigor de verdad se tratan de hijas del causante....". 4- Todo ello, que a la luz de lo evaluado por el tribunal de juicio importa un funcionamiento anormal de un grupo familiar, fue tenido en cuenta en la evaluación del monto de la condena que a su modo de ver le corresponde al imputado conforme a las pautas evaluatorias previstas en los arts. 40 y 41, CP; a más de la edad de las víctimas, ambas adolescentes al momento de ocurridos los abusos, el considerable tiempo por el cual estuvieron sometidas al poder de su padre, el daño psicológico que por largos años sufrieron en forma constante y, por lógica, las secuelas que a futuro traen aparejadas estas conductas en forma irreversible. Pero no se detiene el tribunal sólo en el aspecto señalado, sino también trae a colación el daño físico y moral ocasionado en forma directa a sus dos víctimas, ya que fueron sometidas por largos años a actos de violencia e incluso una de ellas a prácticas abortivas, cuestiones estas y en especial la última citada, de consecuencias nefastas a futuro que directa o indirectamente pueden traer aparejadas dolencias físicas y morales en la salud de la persona. 5- Si se analizan los fundamentos dados por el tribunal como razón sustentatoria del monto de la condena, se advierte que éste puso en su mira las consecuencias que la conducta del imputado trajo aparejada a las víctimas y a su entorno familiar, consecuencias que por su gravedad y repercusión social en el medio en que se encuentra inserto el diario vivir de esta familia, entendió que son de características irreversibles y destructivas de su entorno, en grado tal de demostrar que, pese haber sido de conocimiento por parte de sus integrantes esta relación incestuosa en apariencia aceptada, la realidad fue otra, tal como se puso en evidencia cuando las víctimas en general se mostraron como realmente lo son al momento de cesar los distintos actos de violencia física y moral que el imputado en forma permanente ejercía para seguir conservando su curioso poder y liderazgo paternal para lograr satisfacer sus bajos instintos. 6- Tal machismo, que para la defensa juega como un elemento atenuante que el tribunal debió tener en cuenta al momento de mensurar la pena que impuso, se entiende, por el contrario, que por su esencia constitutiva sobre lo que importa el concepto en sí como algo denigratorio hacia lo que es la mujer, en grado extremo de concebirla como un objeto de deseo sexual y de placer no escatimando medio alguno por bajo y deshumanizado que fuere, impone que, al evaluar la situación, no se ignore o se tienda a disimular tan grave reversión o pauta cultural –como se la quiera llamar–, para lejos de ser concebida como una circunstancia atenuante, sea por el contrario tomada como un factor tergiversador de cánones normales aceptados como pautas culturales por toda una sociedad. 7- En definitiva y a manera de conclusión, la materia observable resulta ajustada a derecho importando los pretendidos agravios si por tales pueden ser tomados, una clara muestra de disconformidad de la defensa en la cuantificación del monto de la sanción penal impuesta, sin que por el contrario se dé razón valedera alguna para su correspondencia menor, todo lo dicho por la defensa y su pretensión se basa en un concepto cultural machista que reinaría en el obrar y proceder de todos los hombres que habitan la ciudad de Tartagal, criterio este que, por obvio sea decirlo, a lo sumo puede ser tomado en cuenta como un aspecto atinente a la subjetividad en el obrar de una persona, pero nunca jamás como un atenuante para cuantificar la sanción penal que le corresponda. Filosóficamente, si la razón de una condena persigue la resocialización de la persona, precisamente tal factor importará uno más a tener en cuenta para estimar el tiempo necesario para alcanzar aquel propósito. 8- Como colofón, la defensa no da razón alguna tendiente a revertir la conclusión sancionatoria a la que arribó el tribunal de juicio, quien hizo una correcta y completa evaluación y sustentación del monto de la pena impuesta, razones que como corolario de la inmediatez que trae aparejado un juicio oral, torna imposible a este Tribunal en tarea casatoria, suplantar aquella labor. <italic>Trib. de Impugnación Sala IV, Salta. 24/5/17. Fallo: 19 As: 144/148. Trib. de origen: Trib. de Juicio Sala I Tartagal, Salta. “A., R.F. por el delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal y Calificado en perjuicio de A., A.(M) y R.I.C.”, Expte. Nº 73204/14</italic> Salta, 24 de mayo de 2017 Y VISTA: Esta Causa Nº JUI 73204/ 14 de la Sala IV del Tribunal de Impugnación, caratulada: (...) del Tribunal de Juicio – Sala I del Distrito Judicial Tartagal Y CONSIDERANDO El doctor <bold>Adolfo A. Figueroa</bold> dijo: I. La Sra. Defensora Oficial Penal Nº 1 del Distrito Judicial Tartagal interpuso mediante escrito obrante a fs. 401/404 y vta., recurso de casación en contra de la sentencia de fs. 385/395, dictada por la Sala I del Tribunal de juicio de aquel distrito, por la cual se condenó a Ramón Fernando Arias de condiciones personales rolantes en autos, a la pena de treinta años de prisión de ejecución efectiva y accesorios legales por importar autor material penalmente responsable de los delitos de Abuso Sexual con Acceso Carnal calificado por la Guarda (un hecho en perjuicio de A.A.) y por idéntico delito (dos hechos en perjuicio de A.L.) en concurso real, en los términos estatuidos por los arts. 119, 1º., 3º. y 4º. párr. inc.b), último supuesto del CP, 45, 55, 12, 19 inc.2º y 4º., 40 y 41 de idéntico dispositivo legal. II. Tal acción recursiva, II. Por haber sido interpuesta en tiempo y forma contra una sentencia definitiva, cumple las condiciones de admisibilidad que el Código en la materia regula al efecto, de modo tal que obrando en la causa los pertinentes agravios que hacen a la recurrente y su consecuente dictamen fiscal de fs. 424/429, a cuyos términos nos remitimos en aras de la brevedad compartiéndolos plenamente, queda habilitado este Tribunal para su tratamiento y resolución. III. Ateniéndonos a los conceptos vertidos por la casante, en cuanto hace al alcance de su acción, se advierte que cuestiona sólo y exclusivamente la “dosificación de la pena impuesta”, por lo que es dable traer a colación las razones dadas por el tribunal sentenciante que lo llevaron a imponer como pena de ejecución efectiva, la de treinta años de prisión. Al efecto y como primer paso a ameritar, dejó sentado que conforme la calificación requerida por el Ministerio Público Fiscal, la escala penal a tener en cuenta es la de ocho años como mínimo y cuarenta como máximo, explicando las razones extremas que al efecto se utilizaron, para luego de ello concluir en la concreta pena que en el supuesto corresponde aplicar. En tal sentido se tuvo en cuenta que al concursar en forma real las conductas que se le imputan al Sr. A. por dos hechos independientes en perjuicio de dos de sus hijas, debe aplicarse la regla del art.55 del CP, norma esta que establece que “la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos”, con la limitación de que no excederá de cincuenta años de reclusión o prisión. En el supuesto, tratándose ambas conductas de reproches penales idénticos e independientes y que por tales concursan en forma real, el mínimo a tener en cuenta en abstracto como escala penal por el delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal Calificado por la Guarda será de un mínimo de ocho años y como máximo cuarenta, evaluación, como se dijo, es el propio Código en la materia el que regula al efecto. De este modo y con base en estos parámetros, el tribunal de juicio trajo a colación el informe sostenido por la Lic. Laura Guerrero, en el que se consigna que el grupo familiar que integran el imputado y las dos víctimas es de características amplias y disfuncionales, para a renglón seguido definir este último concepto como aquellas familias que no funcionan correctamente; dicho de otro modo, “donde no se desempeñan las funciones atinentes a los roles de cada integrante”. Se dice en la sentencia que lo contrario es cuando está organizada en forma tal que cada uno de sus miembros tienen obligaciones y prerrogativas signadas por un orden jerárquico que en conjunto llevan a un funcionamiento acorde, razonado y sin conflictos entre ellos, cuyo objeto es tender a que ese grupo familiar funcione coordinadamente, grupo en el que cada uno tendrá un rol que cumplir en aras de una integridad en su funcionamiento signado por una cabeza que, por obvio sea decirlo, importa la del padre o de la madre, que en conjunto persigue un fin común. Entiende así el tribunal que cuando en una familia ocurre el abuso por parte de uno de sus integrantes, como es el caso del padre hacia sus hijos, “las consecuencias psicológicas y sociales para las víctimas son muchas y entre ellas la de mayor envergadura es el daño a la identidad personal, concomitantemente con el abuso de confianza y el abuso de afectos, lo que perturba significativamente el desarrollo y salud mental de sus miembros. Nos resultó perturbador cuando A. se refirió a sus hermanitas y luego dijo mis sobrinas… bueno, mis hermanitas porque también son hijas de mi papá”. Pero el tribunal va más allá de esta afectación psicológica y social que hace a la identidad de las personas, para consignar que “El abuso sexual intrafamiliar afecta no solo a la víctima, sino a todos los miembros de la familia, teniendo consecuencias emocionales para todo el sistema familiar al tener que mantener el secreto, provocando un estilo de relación anómalo que compromete la relación de la familia consigo mismo y con el entorno”. En este sentido agrega que “el propio imputado dijo que sus hijos varones, los tres saben que C.A. es su hija…”, para concluir reafirmando que el imputado manipuló a los integrantes de su grupo familiar utilizando al efecto el poder que le confería su rol obligando incluso a las víctimas y a su entorno familiar a lo largo de un considerable tiempo, a disimular y mantener en secreto lo que realmente acontecía en su interior, utilizando conductas descalificables de amenazas, actos de violencia y demás que los llevaron a sus hijos a ocultar la real filiación de las dos infantes que a ojos de terceros eran vistas como nietas, cuando en rigor de verdad se trata de hijas del causante. Todo esto que a la luz de lo evaluado por el tribunal de juicio importa un funcionamiento anormal de un grupo familiar, fue tenido en cuenta en la evaluación del monto de la condena que a su modo de ver le corresponde al imputado conforme a las pautas evaluatorias previstas en los arts. 40 y 41 del CP, a más de la edad de las víctimas, ambas adolescentes al momento de ocurridos los abusos, el considerable tiempo por el cual estuvieron sometidas al poder de su padre, el daño psicológico que por largos años sufrieron en forma constante y, por lógica, las secuelas que a futuro traen aparejadas estas conductas en forma irreversible. Así, por ejemplo, se dice que una de ellas se sintió “sucia” luego de haber sido abusada, confundiendo incluso la identidad de sus hermanas C.A. y A.A., ya que si bien son tales, también son sus sobrinas, aspectos todos que muestran la confusión psicológica que trajo aparejada una conducta deleznable como la que se juzgó, ya que no pueden ambas víctimas tener una certeza clara sobre el grado de parentesco que tienen con las dos menores nacidas de esta relación incestuosa con su progenitor, por cuanto la madre revestiría el carácter de tal con respecto a sus hijas y a su vez hermana, al haber sido todas gestadas por idéntico padre y, en el otro caso, hermanas y sobrinas por idénticos motivos, situación que si de por sí resulta confusa para expresarla, para representarla y decirla en mayor medida lo es con respecto a las víctimas de este suceso. Ello en definitiva da pie y fundamento para afirmar como hizo el tribunal de juicio, que el caso reviste extrema gravedad atento los daños de identidad, psicológicos y sociales que trajo aparejada la conducta del encausado, conducta anormal conocida por todos los integrantes del grupo familiar que por revertir sus cánones eran concebidas como naturales y acordes al funcionamiento regular de un grupo familiar, criterio que los sentenciantes lo sitúan en las antípodas como hechos anormales, antinaturales, alteradores de un orden familiar y en definitiva, de toda una conceptualización de vida que a la postre trae secuelas irreversibles al afectar los aspectos psicológicos y sociales de los miembros que la integran. Pero no se detiene el tribunal sólo en el aspecto señalado, sino también trae a colación el daño físico y moral ocasionado en forma directa a sus dos víctimas, ya que fueron sometidas por largos años a actos de violencia e incluso una de ellas a prácticas abortivas, cuestiones estas y en especial la última citada, de consecuencias nefastas a futuro que directa o indirectamente pueden traer aparejadas dolencias físicas y morales en la salud de la persona. Son éstas las razones que el tribunal trajo a colación para fundar en los términos de los arts. 40 y 41 del CP la sanción que a modo de condena estima justa y equitativa imponerle al Sr. Arias, cuestión que como se vio importa el límite de cuestionamiento que por vía casatoria alude la Sra. Defensora Oficial Penal Nº 1 en aras de lograr una reducción a diez años de prisión efectiva, conforme así fuera requerida en oportunidad de haber alegado en la etapa del Plenario. IV. En este marco, la aludida, en forma generalizada, consigna que tal condena es excesiva e infundada si se tienen en consideración los principios de humanidad, necesidad y suficiencia, resocialización, equidad y proporcionalidad, concluyendo que los argumentos brindados respecto a la mensuración de la pena resultan insuficientes, por ende, es arbitraria su imposición. Tan extrema conclusión que a mi modo de ver ni remotamente puede ser calificada en tal forma por haberse dado fundamentos claros y suficientes para sostener el monto cuantitativo de la condena, muestran por el contrario que sus observaciones y el alcance de su pretensión precisamente bien puede ser caracterizada en la forma en que a modo de observación lo hizo, ya que precisamente no se da razón alguna sobre el porqué estima que una condena a diez años de prisión efectiva, resulta humana, necesaria, suficiente, justa, proporcional y resocializadora. Para ello basta verificar los conceptos y razones alegadas en el Plenario y en su escrito casatorio a modo de agravio, que en rigor de verdad no alcanzan o al menos no son suficientes y comprensivos de lo que éstos deben importar, para afirmar sin hesitación alguna que si algo puede ser calificado de arbitrario, tal como ella lo hizo, es precisamente su escrito recursivo, huérfano de razones y fundamentos constitutivos de lo que importa un verdadero agravio. En efecto, resulta discutible su conceptualización traída a colación en aras de sostener su postura defensiva de que el aspecto cultural que rige en la ciudad de Tartagal en tema de relaciones sexuales llevadas a cabo entre padres e hijos debe ser analizado y sancionado como un hecho signado bajo la faz “machista” y por tal obrando como atenuante, posición esta que explayándose en el tema con conceptos que estrictamente hacen a un original pensamiento en materia criminal, concluye como corolario que la pena de treinta años es excesiva, infundada, que afecta los principios de humanidad, necesidad, suficiencia, resocialización, equidad y proporcionalidad, sin dar o al menos intentar decir las razones por las cuales considera arbitraria la sentencia, limitando sus expresiones agraviantes a una mera enunciación de los principios filosóficos que sustentan la imposición de una condena. Es que en rigor de verdad, esta Casación debería ser declarada desierta por ausencia de agravios, por cuanto entiende el Tribunal que todo lo expuesto por la recurrente simplemente reviste una opinión distinta a la valoración y cuantificación de la pena que se hizo, para sostener que treinta años de prisión efectiva es excesiva para su defendido, estimando como justa y equitativa sin dar razón alguna la de diez años, sin advertir que aquella está perfectamente razonada y en miras a responder al principio primordial que filosófica y constitucionalmente tiene por esencia la imposición de una condena, como importa el prever a futuro con la inmediación que el propio juicio trae aparejado, el tiempo estimativo, suficiente y proporcional al hecho reprochable que demandará la resocialización de la persona, conforme pautas culturales y sociales que hacen al encausado, apreciación que como bien lo puntualizó el dictamen fiscal de fs. 424/429 citando incluso jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su graduación, cuando se realiza dentro de los límites ofrecidos por la norma penal, constituye el ejercicio de una facultad propia de los jueces de la causa; por ende, habiéndose dado correctamente las razones que la sustentan, escapa a este Tribunal la posibilidad de su eventual revisión. En definitiva, el tribunal de juicio, direccionado a buscar la resocialización del Sr. A., estimó como tiempo suficiente el de treinta años para lograr aquel propósito, tiempo que si bien para la defensa resulta sumamente extenso y atentatorio de los principios de humanidad y proporcionalidad a los hechos cometidos, no lo es así, por cuanto su ejecución en los términos de la ley Nº 24660 con su régimen de progresividad, importa un medio para ir conociendo si hay avance hacia aquel anhelado fin, en cuyo caso, si tal es la tendencia, la realidad por sí sola mostrará que el tiempo de condena es excesivo conforme al fin buscado, hipótesis en la que la ley citada prevé los remedios a seguir, que no son otros que los distintos beneficios que regula su normativa, valiendo como ejemplo salidas transitorias para trabajar, para estudiar, etc. Y aquella de mayor anhelo como importa la libertad condicional que se logra al alcanzar las dos terceras partes de la condena. De lo dicho se infiere que alegar una eventual vulneración de los principios de humanización, proporcionalidad, necesidad, resocialización y demás que trae a colación sin dar explicación alguna la recurrente, importa lisa y llanamente una simple manifestación que a modo defensivo alega, por cuanto y como ya se dijo, el fin resocializador de una condena no se discute en la esperanza de encontrar a su cumplimiento con un ser humano hábil de ser integrado a la sociedad sin riesgo alguno para ésta, cumpliendo así el principio constitucional rector en el tema de que las condenas no importan castigos y sí medios necesarios para alcanzar el fin buscado. Pues bien, si se analizan una vez más los fundamentos dados por el tribunal como razón sustentatoria del monto de la condena, se advierte que éste puso en su mira las consecuencias que su conducta trajo aparejada a las víctimas y a su entorno familiar, consecuencias que por su gravedad y repercusión social en el medio en que se encuentra inserta el diario vivir de esta familia, entendió que son de características irreversibles y destructivas a su entorno, en grado tal de demostrar que, pese haber sido de conocimiento por parte de sus integrantes esta relación incestuosa en apariencia aceptada, la realidad fue otra, tal como se puso en evidencia cuando las víctimas en general se mostraron como realmente lo son al momento de cesar los distintos actos de violencia física y moral que el imputado en forma permanente ejercía en aras de seguir conservando su curioso poder y liderazgo paternal para lograr satisfacer sus bajos instintos. Tal machismo, que para la defensa juega como un elemento atenuante que el tribunal debió tener en cuenta al momento de mensurar la pena que impuso, entendemos por el contrario que por su esencia constitutiva sobre lo que importa el concepto en sí como algo denigratorio hacia lo que es la mujer en grado extremo de concebirla como un objeto de deseo sexual y de placer no escatimando medio alguno por bajo y deshumanizado que fuere, impone que al evaluar la situación no se ignore o se tienda a disimular tan grave reversión o pauta cultural como se la quiera llamar, para lejos de ser concebida como una circunstancia atenuante, sea por el contrario tomada como un factor tergiversador de cánones normales aceptados como pautas culturales por toda una sociedad. En definitiva y a manera de conclusión, la materia observable resulta ajustada a derecho importando los pretendidos agravios si por tales pueden ser tomados, una clara muestra de disconformidad en la cuantificación del monto de la sanción penal impuesta, sin que por el contrario se dé razón valedera alguna para su correspondencia menor, ya que, como se vio, todo lo dicho por la defensa y su pretensión se basa en un concepto cultural machista que reinaría en el obrar y proceder de todos los hombres que habitan la ciudad de Tartagal, criterio este que por obvio sea decirlo, a lo sumo puede ser tomado en cuenta como un aspecto atinente a la subjetividad en el obrar de una persona, pero nunca jamás como un atenuante para cuantificar la sanción penal que le corresponda; ya que filosóficamente si la razón de una condena persigue la resocialización de la persona, precisamente tal factor importará uno más a tener en cuenta para estimar el tiempo necesario para alcanzar aquel propósito. Como colofón, no se da razón alguna tendiente a revertir la conclusión sancionatoria a la que arribó el tribunal de juicio, quien vale reiterar una vez más, hizo una correcta y completa evaluación y sustentación del monto de la pena impuesta, razones que como corolario de la inmediatez que trae aparejado un juicio oral, torna imposible a este Tribunal en tarea casatoria, suplantar aquella labor. Así voto. El doctor Antonio Omar Silis adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante. En mérito de ello y dell acuerdo que antecede, la Sala IV del Tribunal de Impugnación, RESUELVE: No hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 555/558 y vta. y en su mérito confirmar la sentencia condenatoria de fs. 538/549 Adolfo A. Figueroa – Antonio Omar Silis &#9632;</page></body></jurisprudencia>