<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DESPIDO. Indemnización. Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria. Excepción de incompetencia. Alegación de “competencia federal”. Rechazo: Sociedad que se rige por normas de derecho privado. COMPETENCIA ORDINARIA. PRINCIPIO PROTECTORIO. <italic>IN DUBIO PRO OPERARIO </italic></bold></intro><body><page>1- Dado que en los presentes se discute la competencia federal de la demandada, primeramente se debe destacar “carácter restrictivo” de dicha competencia. Así, distinguida doctrina sostiene que “Al ser la competencia federal limitada y de excepción, es obvio que su interpretación y aplicación será siempre de carácter restrictivo (<italic>excepto est strictissimae interpretationis</italic>), por lo que, en caso de duda, deberá estarse, por principio, en favor de la Justicia provincial. 2- Con relación a ello y resultando nuestra ley foral de procedimiento, de carácter autónomo, es dable señalar previamente que el art. 10 del mencionado plexo legal establece que “la competencia de los tribunales del trabajo es improrrogable e indelegable, salvo las excepciones de la presente ley”. Vale decir que se advierte que la demandada es una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria según surge de la resolución del <italic>a quo</italic>, cuando hace referencia al decreto del PEN N° 454/2004, y del cual se desprende dicha condición. En mérito de ello, se ajusta a las disposiciones de la Ley Nacional de Sociedades Comerciales N° 19550, la que a su vez refleja que “se rige por normas de derecho privado, porque tienen la esencia de las sociedades anónimas”. 3- En virtud de lo expuesto, es posible afirmar que “la competencia es, por su naturaleza, un problema pura y exclusivamente procesal”. En tal sentido y del análisis de la ley 7987 que rige el procedimiento laboral, aplicando la lógica jurídica, no surge que “no sean de competencia de la Justicia ordinaria” los casos en que los empleadores fueren sociedades anónimas con participación estatal, debiendo acudir a la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia. 4- Al respecto, se adhiere a las consideraciones vertidas por Alejandro Sánchez Freytes en autos “Quinteros Juan Carlos y otros c/Ferrocarril General Belgrano S.A-demanda”, cuando sostiene con relación a dicha empresa, creada por decreto 1774/93, con capital perteneciente al Estado Nacional a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en una proporción del 99% y la empresa Ferrocarriles Argentinos en el 1% restante, que “teniendo en cuenta los términos del dictamen del Sr. Procurador Fiscal Federal y en un todo de acuerdo a la fundamentación expuesta, según la cual, al haber tomado participación por la demandada la Empresa Ferrocarril Belgrano SA, sociedad jurídica de carácter privado, excluye la intervención del Estado Nacional, en consecuencia, no dándose ninguno de los presupuestos establecidos en el art. 116 y 117, CN, ni ninguno de los previstos en la ley 48, la Justicia Federal es incompetente”, lo que resulta aplicable al caso. 5- Dada la naturaleza del tema traído a estudio, se considera que adquiere especial relevancia uno de los principios que informan el Derecho Laboral, a saber: el principio protectorio, traducido en la regla “<italic>IN DUBIO PRO OPERARIO</italic>”, consagrado en el art. 9, LCT, en el sentido de que, en caso de duda en la interpretación de las normas, el juzgador deberá inclinarse por la más favorable al trabajador, lo que en el caso de autos se verifica en la intención del recurrente de demostrar la necesidad de su representada del cobro de los créditos laborales emergentes del despido de su empleadora, siendo de carácter alimentario, y que no resulta óbice el hecho de que el PEN haya constituido a la demandada bajo el régimen de la ley 19550, y sin perjuicio de que la ley 27132 “haya declarado de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina la política de reactivación de los ferrocarriles de pasajeros y de cargas, estableciéndose como principio, la administración de la infraestructura ferroviaria por parte del Estado Nacional (art. 1, 2 inc.a)”, promulgada el 20/5/15. En otro sentido, se trata de una cuestión de delimitación de la competencia en razón de las personas, <italic>“ratione personae”</italic>. 6- La norma general del art. 10 de nuestra Ley Foral contiene una regla general según la cual, la competencia del tribunal no puede asignarse a otros jueces, por cuanto es una cuestión de orden público, salvo las excepciones de la presente ley. Con relación a lo expuesto, “las normas que regulan la competencia de los tribunales federales son de orden público y salvo puntuales excepciones no pueden ser modificadas ni alteradas por acuerdo de partes”. 7- Lo analizado se compadece con el caso traído a estudio por el recurrente, ya que se trata de un reclamo laboral que se traduce en rubros adeudados –reconocidos por la demandada–, emergentes del despido de la trabajadora contra su ex empleadora, con participación estatal mayoritaria, que se rige por la ley 19550, normas de derecho privado, en función de lo cual, y como conclusión, resulta atrapada dentro de la esfera de competencia de la Justicia ordinaria laboral. <italic>CTrab. Sala X Cba. 26/5/17. Auto Nº 233. Trib. de origen: Juzg.6a. Concil. Cba. “Ramallo, Esther Victoria c/ Belgrano Cargas SA Recurso de Apelación, Expte.N° 3288145”</italic> Córdoba, 26 de mayo de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...), de los que resulta que: a fs. 43/48 comparece el apoderado del actor interponiendo Recurso de Apelación en contra del Auto Interlocutorio Nº 469 de fecha 28 de setiembre de 2016 por medio del cual el juez de Conciliación de Sexta Nominación Dr. Carlos Eduardo Moroni dispuso en su parte pertinente: “…Hacer lugar a la excepción de incompetencia inhibiendo a este Tribunal de conocer en los presentes, y como consecuencia, remitir los actuados al Juzgado Federal que por turno corresponda…”. Y CONSIDERANDO: I. Que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma por lo que corresponde su tratamiento. II. Que emplazada la parte demandada a los fines de que exprese los agravios deducidos o adhiera al recurso, ésta no lo cumplimenta según certifica la actuaria a fs. 50. III. Verificados los hechos y la pieza recursiva, se agravia el recurrente por cuanto sostiene que el <italic>a quo</italic> lo priva del juez natural de la causa, vulnerando su derecho a la igualdad ante la ley, al dilatar de forma innecesaria el cobro de los rubros de carácter alimentario. Relata que está frente a una sociedad donde sus accionistas optaron por la constitución de una sociedad anónima regida por la legislación específica y en consecuencia sometida a la competencia ordinaria. Entonces, si la ex empleadora de su representada es una sociedad anónima que no representa al Estado ni a una repartición pública, sino que es un ente regido por normas de derecho privado, la Ley General de Sociedades y en tanto tipo previsto en el citado cuerpo normativo, debe colegir que la demandada es una persona jurídica, de carácter privado, independientemente del hecho de que el Estado Nacional tendría parte del capital accionario. Cita jurisprudencia que avala sus argumentaciones. Continúa diciendo que resolver lo contrario a lo peticionado no sólo iría en contra de la jurisprudencia local predominante, sino que implicaría consagrar una desigualdad ante la ley, haciendo distingos que ésta no hace y consagrando un fuero de excepción para una sociedad anónima cuya composición desconocemos porque la demandada no lo ha probado, en violación al art. 16 de la CN. Plantea la inconstitucionalidad de la Ley de Emergencia Económica N° 25344 citada por la contraria dado que, de aplicarse en los términos que pretende la demandada, se estarían violentando de manera flagrante y grave derechos de raigambre constitucional, en particular, los garantizados en el art. 14 bis, art. 17 y 18 de la CN, Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional y Resoluciones de la OIT ratificados por nuestro país. Que lo solicitado por Belgrano Cargas SA llevaría a considerar que por una ley sancionada en el año 2003 deben suspenderse los plazos procesales en contra de una sociedad anónima que la única relación que tiene con el Estado Nacional es que éste sería accionista, hecho que no ha sido probado en autos. Hace reserva de Casación y Caso Federal, quedando los presentes en estado de dictar resolución. IV. Ingresando al tratamiento del agravio deducido, adelantamos que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora debe acogerse. Damos razones: en primer término resulta oportuno recordar el concepto de competencia como “la aptitud del juez para ejercer la jurisdicción en un caso determinado” (Alsina Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil, 1941, t. l, pág. 583). A su vez, y dado que en los presentes se discute la competencia federal de la demandada, primeramente debemos destacar el “carácter restrictivo” de la misma. Distinguida doctrina que hacemos propia sostiene que: “Al ser la competencia federal limitada y de excepción, es obvio que su interpretación y aplicación será siempre de carácter restrictivo (<italic>excepto est strictissimae interpretationis</italic>), por lo que, en caso de duda, deberá estarse, por principio, en favor de la justicia provincial. (La Competencia Federal Doctrina-Legislación-Jurisprudencia, de Ricardo Haro, pág. 86). Con relación a ello y resultando nuestra Ley Foral de procedimiento, de carácter autónomo, es dable señalar previamente que el art. 10 del mencionado plexo legal establece que “la competencia de los tribunales del trabajo es improrrogable e indelegable, salvo las excepciones de la presente ley”. Vale decir y analizando el caso, se advierte que la demandada Belgrano Cargas SA es una Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria según surge de la resolución del <italic>a quo</italic>, cuando hace referencia al decreto del PEN N° 454/2004, y del cual se desprende dicha condición. En mérito de ello, se ajusta a las disposiciones de la Ley Nacional de Sociedades Comerciales N° 19550, la que a su vez refleja que “se rige por normas de derecho privado, porque tienen la esencia de las sociedades anónimas”. En virtud de lo expuesto, podemos afirmar que “la competencia es, por su naturaleza, un problema pura y exclusivamente procesal” (La Competencia Federal Doctrina-Legislación-Jurisprudencia, de Ricardo Haro, pág. 15), argumento que compartimos. En tal sentido y del análisis de la ley 7987, que rige el procedimiento laboral, aplicando la lógica jurídica no surge que “no sean de competencia de la justicia ordinaria” los casos en que los empleadores fueren sociedades anónimas con participación estatal, debiendo acudir a la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia. Al respecto, adherimos a las consideraciones vertidas por el juez Federal Dr. Alejandro Sánchez Freytes en autos “Quinteros Juan Carlos y otros c/Ferrocarril General Belgrano S.A-demanda”, cuando sostiene con relación a la Empresa Ferrocarril General Belgrano SA, creada por decreto 1774/93, con capital perteneciente al Estado Nacional a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en una proporción del 99% y la empresa Ferrocarriles Argentinos en el 1% restante, que “teniendo en cuenta los términos del dictamen del Sr. Procurador Fiscal Federal y en un todo de acuerdo a la fundamentación expuesta, según la cual, al haber tomado participación por la demandada la Empresa Ferrocarril Belgrano S.A., sociedad jurídica de carácter privado, excluye la intervención del Estado Nacional, en consecuencia, no dándose ninguno de los presupuestos establecidos en el art. 116 y 117 CN, ni ninguno de los previstos en la Ley 48, la Justicia Federal es incompetente”, lo que resulta aplicable al caso. Dada la naturaleza del tema traído a nuestro estudio, consideramos que adquiere especial relevancia uno de los principios que informan el Derecho Laboral, a saber: el principio protectorio, traducido en la regla “<italic>IN DUBIO PRO OPERARIO</italic>”, consagrado en el art. 9 de la LCT, en el sentido de que, en caso de duda en la interpretación de las normas, el juzgador deberá inclinarse por la más favorable al trabajador. (Programa desarrollado de la materia Laboral, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Grisolía Julio Armando, pág. 39), lo que en el caso de autos se verifica en la intención del recurrente de demostrar la necesidad de su representada del cobro de los créditos laborales emergentes del despido de su empleadora, siendo los mismos de carácter alimentario, no resultando óbice el hecho de que el PEN haya constituido a la demandada bajo el régimen de la ley 19550, y sin perjuicio de que la ley 27132 “haya declarado de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina la política de reactivación de los ferrocarriles de pasajeros y de cargas, estableciéndose como principio, la administración de la infraestructura ferroviaria por parte del Estado Nacional (art. 1, 2 inc.a)”, promulgada el 20/5/15. En otro sentido, nos encontramos frente a una cuestión de delimitación de la competencia en razón de las personas, <italic>“ratione personae”.</italic> Finalmente, la norma general del art. 10 de nuestra Ley Foral contiene una regla general según la cual la competencia del tribunal no puede asignarse a otros jueces, por cuanto es una cuestión de orden público, salvo las excepciones de la presente ley. Con relación a lo expuesto, “las normas que regulan la competencia de los tribunales federales son de orden público y salvo puntuales excepciones no pueden ser modificadas ni alteradas por acuerdo de partes, (Fallos 14:280, 151:324, 324:798, 326:1481)” (La Competencia Federal Doctrina-Legislación-Jurisprudencia, de Ricardo Haro, pág. 79). Lo analizado se compadece con el caso traído a estudio por el recurrente, ya que estamos ante un reclamo laboral que se traduce en rubros adeudados –reconocidos por la demandada–, emergentes del despido de la Sra. Esther Victoria Ramallo contra su ex empleadora Belgrano Cargas Sociedad Anónima, con participación estatal mayoritaria, que se rige por la ley 19550, normas de derecho privado, en función de lo cual y como conclusión, resulta atrapada dentro de la esfera de competencia de la Justicia ordinaria laboral. V. Que sobre esta plataforma fáctica, entendemos que es procedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora. VI. Costas por el orden causado (art. 28, ley 7987). VII. [<italic>omissis</italic>]. Por lo expuesto, doctrina, jurisprudencia, y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y en consecuencia revocar el proveído dictado por Sr. juez de Conciliación de 6ª Nominación Dr. Carlos Eduardo Moroni, Auto Interlocutorio Nº 469 de fecha 28 de setiembre de 2016 por cuanto establece: “Hacer lugar a la excepción de incompetencia inhibiendo a este Tribunal de conocer en los presentes, y como consecuencia, remitir los actuados al Juzgado Federal que por turno corresponda”. En su mérito, corresponde ordenar al <italic>a quo</italic> que proceda a imprimir el trámite de la ley foral a los presentes obrados, en virtud de las argumentaciones vertidas en el considerando. II) Imponer las costas por el orden causado (art. 28 de la ley 7987). <italic>Daniel Horacio Brain - Ángel Rodolfo Zunino - Huber Oscar Alberti</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>