<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Concesión a parientes de una menor en estado de adoptabilidad. RENUNCIA A LA GUARDA PREADOPTIVA. Renuncia a la guarda y a todas las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental. Ratificación de la guarda institucional. ALIMENTOS. Fijación de cuota alimentaria de naturaleza “provisoria“ hasta consolidar nuevo estado de adoptabilidad </bold></intro><body><page>1- Conforme lo estipulan los arts. 658 y cc del nuevo Código Civil de la Nación, “Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos(…)”; asimismo que “(…)la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedades y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidas por prestación monetaria o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”. 2- De esta misma forma, el Código Civil regula pormenorizadamente el proceso judicial de declaración de situación de adoptabilidad de menores de edad, estableciendo claramente que solo en aquellos casos en que la situación de un menor de edad haya sido calificada de esa manera, se habrán verificado las condiciones para que se otorgue una guarda con fines de adopción. 3- Por su parte, el art. 611 del CC establece una clara diferencia de índole jurídica entre la guarda de hecho, la simple guarda judicial y la delegación de la responsabilidad parental, con respecto a la figura de la guarda con fines adoptivos. Es que dicha norma de fondo concibe a esta última figura jurídica como una relación vincular de mayor envergadura e importancia que aquellas vinculaciones de naturaleza provisorias, principalmente a la hora de establecer las obligaciones y los deberes de aquéllos que las asumen. No caben dudas al respecto, de que esta inteligencia obedece a que el estado de vulnerabilidad del niño/a declarado/a en estado de adoptabilidad reclama extremar las medidas necesarias para asegurar, de manera urgente, la máxima satisfacción de sus derechos esenciales, entre los cuales podemos mencionar los derechos a la identidad y a tener una familia estable. 4- Como resultado de ello, si escudriñamos el conglomerado normativo en esta materia específica, podremos advertir que la guarda con fines adoptivos representa, en realidad, un tramo de la figura jurídica de la adopción y que como tal reclama que los pretensos adoptantes asuman el rol de una manera responsable y sólidamente, con la convicción de que el destino final que transita el trámite judicial es el de incorporar al niño/a en su núcleo familiar de forma estable y en lo posible definitivamente. Consecuentemente con esto último, los pretensos adoptantes aceptan formalmente el cargo y al mismo tiempo asumen todas las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental en pleno conocimiento de que, como contrapartida de ello, se habrá privado legalmente a los progenitores del niño de la titularidad de aquellos derechos y obligaciones. No es óbice mencionar al respecto que la norma de fondo no ha dejado libradas al azar las obligaciones alimentarias que –en diversas circunstancias– hace pesar sobre los progenitores, y a partir de ello establece que aun en los casos de privación de la responsabilidad parental se deja subsistente dicha obligación –art. 704 del CC–. 5- Ahora bien, surge del caso bajo examen que respecto de la progenitora de L.M. –esa última con filiación paterna desconocida– fue constatada no solo su incapacidad de orden psicológico para asumir su rol materno, sino que también se verificó la existencia de serios inconvenientes de tipo material para la manutención de dicha niña y de sus otros hijos. Practicada valoración social de los guardadores de L.M., surge que se encuentran en condiciones materiales para contribuir económicamente a la manutención de la pequeña niña, principalmente dada la necesidad de que la niña reciba el tratamiento psicológico especializado adecuado, tanto por su deficiencia mental leve cuanto por esta nueva situación que le toca vivenciar caracterizada por un nuevo “abandono” afectivo. 6- Se trata de una situación particular y excepcional en la que el vínculo afectivo de L.M. se hallaba consolidado por el transcurso del tiempo, y a partir de la renuncia a sus obligaciones por parte de los guardadores, representa para la niña una nueva vulneración a su normal desarrollo psicosocial y familiar que seguramente requerirá para su superación de atención profesional especializada y personalizada con la que actualmente no cuentan las instituciones estatales predispuestas para el resguardo de niños. A partir de ello se deberán extremar los recursos para que durante el tiempo en el que se encuentre vigente la guarda institucional, L.M. reciba el tratamiento indispensable de su problemática, sea trasladando periódicamente a la niña a un centro psico-asistencial que resulte conveniente, o bien que los profesionales se acerquen a la institución de resguardo para asegurar la profundización del tratamiento. 7- Por todo ello, corresponde fijar una de cuota alimentaria mensual –sostén y de naturaleza provisoria– a cargo de L.M.Q. (el tío) consistente en una suma de dinero equivalente al diez por ciento (10%) del salario –previos descuentos obligatorios de ley– que percibe como personal de la Policía de la Provincia de Córdoba, hasta tanto se consolide definitivamente el nuevo estado de adoptabilidad de la menor que dependerá de su efectiva constatación por parte del equipo técnico y de los informes correspondientes que permitan inferir que la niña se encuentra en condiciones psicológicas de establecer vínculos con una nueva familia para avanzar hacia la adopción. <italic>Juzg. de Comp. múltiple. Deán Funes, Cba. 18/4/17. Auto Nº 21. “Q.,L.M.; Q.,F.; Q.,J.C. –control de legalidad de medida excepcional–”</italic> Deán Funes, Cba., 18 de abril de 2017 Y VISTOS: La presente causa caratulada (...), a fin de establecer la asistencia alimentaria sostén de la niña L.M.Q. Y CONSIDERANDO: I. Que con fecha 4 de julio de 2014 la Senaf –a través de la UDER local– dispuso dictar la medida excepcional regulada por el art. 48 de la ley 9944 respecto de la niña L.M.Q. de seis años de edad, consistente en la privación de su centro de vida a los fines de restaurar el goce de sus derechos esenciales que habían resultado vulnerados como consecuencia de la omisión por parte de su progenitora de brindarle los cuidados indispensables para su desarrollo integral; a consecuencia de ello, dicho organismo administrativo dispuso encargar su resguardo efectivo a su tío materno L.M.Q. y juntamente a su esposa, la Sra. C.O. en su residencia en la ciudad de xxx. Que en audiencias celebradas ante este Tribunal con fecha 23/11/15 y con fecha 25/11/15, estos últimos ratificaron su voluntad de avanzar hacia una vinculación legal de manera definitiva a través del proceso de adopción de la pequeña niña. Dicha expresión de deseo y la existencia de las condiciones adecuadas para su materialización fue debidamente constatada mediante la valoración psicosocial de la niña L.M. y de su entorno, llevada a cabo por las profesionales de equipo técnico de Tribunales. Que posteriormente, tras la declaración judicial del estado de adoptabilidad de L.M. y de sus hermanos F. y J.C. –por sentencia Nº seis de fecha 27/6/16– se decidió mantener aquella vinculación de índole familiar –de larga data– y se dispuso otorgar a los Sres. L.M.Q. y su esposa C.O. la guarda judicial con fines de adopción conforme lo estipulado por el art. 611, CC. Inmediatamente estos últimos aceptaron formalmente dicho cargo y en tal oportunidad se comprometieron a cumplirlo de una forma fiel, responsable y legalmente, asumiendo consecuentemente todas las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental. Que, intempestivamente, los Sres. L.M.Q. y su esposa C.E.O., en su carácter de guardadores con fines adoptivos, comparecieron ante este Tribunal el día 10/3/17 y en audiencia celebrado por ante el suscripto, procedieron a renunciar expresamente a la guarda judicial y a todas aquellas obligaciones asumidas oportunamente, dejando a la niña L.M.Q. a la exclusiva disposición de este Tribunal. II. Que, por decreto de fecha 25/03/17, se dispuso requerir de manera urgente a la UDER local que efectivi[zara] inmediatamente aquellas medidas necesarias para resguardar a la niña L.M.Q. como consecuencia de la renuncia interpuesta por los citados guardadores. Seguidamente dicho organismo administrativo procedió a resguardar a la niña en la Fundación xxx de la ocalidad de xxx a cargo del Sr. J.L. Con fecha 27 de marzo de 2017 se elevó informe de la situación de la L.M. dando cuenta que se encuentra alojada en la sede que dicha fundación posee en la localidad de xxx. III. Que. conforme lo estipulan los arts. 658 y cc del nuevo Código Civil de la Nación, “Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos(…)”; asimismo que “(…)la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedades y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestación monetaria o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”. De esta misma forma, el Código Civil regula pormenorizadamente el proceso judicial de declaración de situación de adoptabilidad de menores de edad, estableciendo claramente que solo en aquellos casos en que la situación de un menor de edad haya sido calificada de esa manera, se habrán verificado las condiciones para que se otorgue una guarda con fines de adopción. Por su parte el art. 611, CC, establece una clara diferencia de índole jurídica entre la guarda de hecho, la simple guarda judicial y la delegación de la responsabilidad parental con respecto a la figura de la guarda con fines adoptivos. Es que dicha norma de fondo concibe a esta última figura jurídica como una relación vincular de mayor envergadura e importancia que aquellas vinculaciones de naturaleza provisorias, principalmente a la hora de establecer las obligaciones y los deberes de aquellos que las asumen. No caben dudas al respecto de que esta inteligencia obedece a que el estado de vulnerabilidad del niño/a declarado/a en estado de adoptabilidad reclama extremar las medidas necesarias para asegurar, de manera urgente, la máxima satisfacción de sus derechos esenciales, entre los cuales podemos mencionar los derechos a la identidad y a tener una familia estable. Como resultado de ello, si escudriñamos el conglomerado normativo en esta materia específica, podremos advertir que la guarda con fines adoptivos representa, en realidad, un tramo de la figura jurídica de la adopción y que como tal reclama que los pretensos adoptantes asuman el rol de una manera responsable y sólidamente, con la convicción de que el destino final que transita el trámite judicial es el de incorporar al niño/a en su núcleo familiar de forma estable y en lo posible definitivamente. Consecuentemente con esto último, los pretensos adoptantes aceptan formalmente el cargo y al mismo tiempo asumen todas las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental en pleno conocimiento de que, como contrapartida de ello, se habrá privado legalmente a los progenitores del niño de la titularidad de aquellos derechos y obligaciones. No es óbice mencionar al respecto que la norma de fondo no ha dejado libradas al azar las obligaciones alimentarias que –en diversas circunstancias– hace pesar sobre los progenitores y a partir de ello estable que aun en los casos de privación de la responsabilidad parental se deja subsistente dicha obligación –art. 704, CC–. Ahora bien, surge del caso bajo examen que, respecto de la progenitora de L.M. –esa última con filiación paterna desconocida– fue constatada no solo su incapacidad de orden psicológico para asumir su rol materno, sino que también se verificó la existencia de serios inconvenientes de tipo material para la manutención de dicha niña y de sus otros hijos, inclusive respecto de su hijo E. N. que actualmente ha sido privado de su ambiente familiar por constatarse su situación de vulnerabilidad –ver valoración pericial área social de fs. 240/243–. Igualmente sucede respecto de su familia extensa si tenemos en cuenta que el progenitor de A. Q. tiene a su cargo a dos hijos –uno de ellos padece hidrocefalia– de esta última. Por el contrario, practicada valoración social de los guardadores de L.M., L.M. Q. y C.O., surge que se encuentran en condiciones materiales para contribuir económicamente a la manutención de la pequeña niña, principalmente dada la necesidad de que ésta reciba el tratamiento psicológico especializado adecuado, tanto por su deficiencia mental leve cuanto por esta nueva situación que le toca vivenciar caracterizada por un nuevo “abandono” afectivo. Que no podemos perder de vista que se trata de una situación particular y excepcional en la que el vínculo afectivo de L. M. se hallaba consolidado por el transcurso del tiempo y que a partir de la renuncia a sus obligaciones por parte de los guardadores, representa para la niña una nueva vulneración a su normal desarrollo psicosocial y familiar que seguramente requerirá para su superación de atención profesional especializada y personalizada con la que actualmente no cuentan las instituciones estatales predispuestas para el resguardo de niños. A partir de ello se deberán extremar los recursos para que durante el tiempo en el que se encuentre vigente la guarda institucional, L.M. reciba el tratamiento indispensable de su problemática, sea trasladando periódicamente a la niña a un centro psico-asistencial que resulte conveniente, o bien que los profesionales se acerquen a la institución de resguardo para asegurar la profundización del tratamiento. Por todo ello corresponde fijar una de cuota alimentaria mensual –sostén y de naturaleza provisoria– a cargo de L.M.Q. consistente en una suma de dinero equivalente al diez por ciento (10%) del salario –previo descuentos obligatorios de ley– que percibe como personal de la Policía de la Provincia de Córdoba, hasta tanto se consolide definitivamente el nuevo estado de adoptabilidad de L.M. que dependerá de su efectiva constatación por parte del equipo técnico y de los informes correspondientes que permitan inferir que la niña se encuentra en condiciones psicológicas de establecer vínculos con una nueva familia para avanzar hacia la adopción. Asimismo corresponde ratificar la guarda institucional de la niña L. M.Q. en el Hogar xxx, sede xxx y autorizar en consecuencia a su director, el Sr. J.A.L., para que ejecute todas las acciones necesarias a los fines de gestionar ante los organismos pertinentes los beneficios sociales correspondientes. Por todo lo expuesto y normas legales citadas: RESUELVO: I) Fijar en carácter de cuota alimentaria mensual –sostén y de naturaleza provisoria– a cargo de L. M. Q., consistente en una suma de dinero equivalente al diez por ciento (10%) de su salario –previos descuentos obligatorios de ley– que percibe como personal policial de la Provincia de Córdoba, a cuyo fin ofíciese a dicha institución para que proceda a su retención y se deposite en una cuenta judicial que se abrirá a tales efectos a nombre de la niña L.M.Q. y autorizando al Sr. J. A. L. para su administración. II) Ratificar la guarda institucional de la niña L.M.Q. en el Hogar xxx -sede xxx- y autorizar en consecuencia a su director, el Sr. J.A.L., para que ejecute todas las acciones necesarias a los fines de gestionar ante los organismos pertinentes los beneficios sociales correspondientes. III) Imponer al Sr. J.A.L. la obligación de rendir cuentas mensualmente respecto de la administración de la cuota alimentaria y los beneficios sociales que se obtengan en favor de L.M.Q. <italic>José Ma. Exequiel Smith</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>