<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIÓN DE FILIACIÓN. Inicio con posterioridad a la muerte del presunto progenitor. JUICIO SUCESORIO. Procedencia del fuero de atracción. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. Regulación</bold> </intro><body><page>1- Aun cuando el artículo 2336, Código Civil y Comercial, que resume en su texto las disposiciones contenidas en los artículos 3283, 3284 y 3285, anterior Código Civil, no haga mención expresa de las cuestiones personales entre las acciones que son atraídas al juzgado donde tramita el juicio sucesorio, ello no implica de ningún modo que aquéllas hayan sido excluidas, pues considerarlo así supone una interpretación aislada del texto legal, meramente gramatical y carente de razonabilidad, que descarta o ignora otras normas –incluso del mismo precepto–, que presuponen la atracción al juzgado del sucesorio de las acciones personales de los acreedores del causante. 2- Una de las razones jurídicas de índole extrapatrimonial que da razón de ser al fuero de atracción del proceso sucesorio es la necesidad de uniformidad en el criterio de reconocimiento o desconocimiento del carácter de heredero a los diferentes sujetos reclamantes de una herencia. Por ello, la calidad de sucesor debe ser reconocida o negada por el mismo juez, pues de su apreciación dependerá la interpretación de las razones y pruebas que tiendan a lograr ese reconocimiento o desconocimiento. 3- Bajo la vigencia del anterior Código Civil, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las acciones de estado de familia de las que resulte o pueda derivar una pretensión de reconocimiento de un llamado a la herencia –entre las que se hallan comprendidas las acciones de filiación– están sometidas al fuero de atracción de la sucesión por estar alcanzadas por las disposiciones del inciso 1 del artículo 3284, CC, en cuanto dispone que deben tramitarse ante el juez del sucesorio las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por alguno de los sucesores universales contra sus coherederos. Ello así, pues justamente la acción de filiación tiene por objeto determinar el estado filial de una persona y, consecuentemente, la vocación hereditaria de ésta respecto de la sucesión. <italic>TSJ en pleno Cba. 4/4/17. Auto N° 7. “Rivera, Mariano Javier c/ Ortiz, Delio Francisco (sus sucesores) – Acciones de Filiación – Contencioso – Post Mortem - Cuestión de Competencia” (SAC Nº 2498709)</italic> Córdoba, 4 de abril de 2017 Los doctores <bold>Aída Lucía Tarditti, Domingo Juan Sesin, Luis Enrique Rubio, M. de las Mercedes Blanc de Arabel, Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati y Sebastián Cruz López Peña</bold> dijeron: VISTOS: Estos autos caratulados: (…), traídos a despacho a los fines de resolver el presunto conflicto de competencia surgido entre el Juzgado de Familia de Primera Nominación y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Décimocuarta Nominación, ambos de esta ciudad de Córdoba, en los que: 1. El accionante promovió demanda de filiación extramatrimonial en contra de los herederos de Delio Francisco Ortiz por ante el Juzgado de Familia de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba. 2. El titular del referido tribunal dispuso remitir las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial de Décimocuarta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en donde se encuentra tramitando la declaratoria de herederos del supuesto progenitor (proveído de fecha 28 de junio de 2016). 3. Llegados los obrados al Juzgado Civil indicado, su titular resolvió no abocarse al conocimiento de la causa y restituirla al tribunal remitente (decreto de fecha 11 de octubre de 2016). Para así resolver, consideró que tratándose de una demanda de filiación extramatrimonial, es decir de una reclamación de estado, la cuestión no puede considerarse concerniente a los bienes hereditarios y consecuentemente comprendidos en el fuero de atracción. Sostuvo que no debe confundirse el contenido u objeto de la acción con los efectos civiles que su reconocimiento provoque; éstos se harán valer o no según el caso por medio de la actio petitoria correspondiente por ante el juez del sucesorio, antes no. A mayor abundamiento, señaló que pese a que existen interpretaciones amplias sobre el fuero de atracción, incluyendo acciones de estado, la nueva legislación civil y comercial nada ha dicho al respecto, como asimismo la legislación procesal del fuero de familia mantiene la regla de la competencia material de tal fuero, sin excepción alguna, todo lo cual hace entender que la interpretación amplia no puede ser de recibo. 4. Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular ordenó correr vista al Ministerio Público Fiscal (decreto de fecha 25 de octubre de 2016), evacuada por la señora fiscal de Familia, quien entendió que las razones brindadas por el juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 14ª. Nominación no resultan atendibles. Mediante proveído de fecha 4 de noviembre de 2016 se resolvió dejar planteada la cuestión de competencia y elevar los autos a este Tribunal Superior. 5. Llegados los obrados se corrió traslado a la Fiscalía General de la Provincia (decreto de fecha 23 de noviembre de 2016), que evacuó el señor fiscal adjunto del Ministerio Público Fiscal mediante dictamen Nº E-960 presentado con fecha 13 de diciembre de 2016, en el sentido que corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia y 14ª.Nominación en lo Civil y Comercial. 6. A fojas 42 quedó la cuestión de competencia suscitada en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. La competencia del Tribunal Superior de Justicia. El artículo 165, Constitución Provincial, en su inciso primero, apartado “b”-segundo supuesto- habilita al máximo órgano jurisdiccional local a conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno, las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común. En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Familia de 1ª. Nominación y el Juzgado de Primera Instancia y 14ª. Nominación en lo Civil y Comercial, ambos de esta ciudad de Córdoba, con relación a la determinación del tribunal que debe intervenir en la acción de filiación, siendo que existe un juicio sucesorio respecto del sindicado como progenitor. Como consecuencia de ello, toda vez que los tribunales involucrados carecen de un superior común, corresponde a este Cuerpo dirimir la contienda suscitada. II. La doctrina de este Tribunal Superior de Justicia Los contornos del caso de marras, en cuanto se trata de una acción de filiación promovida luego de la iniciación del proceso sucesorio del signado como padre, ponen de manifiesto que es aplicable la doctrina ya sentada por este Tribunal Superior de Justicia en numerosas oportunidades(1). Siendo ello así, es menester reparar en las consideraciones allí vertidas, que si bien lo fueron bajo la aplicación de un artículo hoy derogado, guardan plena consonancia con lo dispuesto por el artículo 2336, CCC, que resume en su texto las disposiciones contenidas en los artículos 3283, 3284 y 3285, anterior Código Civil(2). Con relación a la falta de mención expresa de las cuestiones personales entre las acciones que son atraídas al juzgado donde tramita el juicio sucesorio –invocada por el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial–, la doctrina y la jurisprudencia han tenido oportunidad de señalar que ello no implica de ningún modo que aquéllas hayan sido excluidas(3), pues considerarlo así supone una interpretación aislada del texto legal, meramente gramatical y carente de razonabilidad, que descarta o ignora otras normas –incluso del mismo precepto–, que presuponen la atracción al juzgado del sucesorio de las acciones personales de los acreedores del causante(4). III. Fuero de atracción: objetivos y alcance. En la labor exegética no se puede soslayar el objetivo que persigue en materia sucesoria el fuero de atracción, cual es la concentración en un mismo magistrado –el que entiende en el principal– de todos los juicios seguidos contra el causante, dada la conveniencia de que un mismo juez intervenga en todas las cuestiones que puedan afectar la universalidad del patrimonio. Es dable destacar que el fuero de atracción se trata de un instituto de orden público, ya que contempla el interés particular como así también el interés general para la más eficiente prestación del servicio de justicia. Por otra parte, una de las razones jurídicas de índole extrapatrimonial que da razón de ser al fuero de atracción del proceso sucesorio es la necesidad de uniformidad en el criterio de reconocimiento o desconocimiento del carácter de heredero a los diferentes sujetos reclamantes de una herencia. Por ello, la calidad de sucesor debe ser reconocida o negada por el mismo juez, pues de su apreciación dependerá la interpretación de las razones y pruebas que tiendan a lograr ese reconocimiento o desconocimiento(5). Con esta proyección y bajo la vigencia del anterior Código Civil, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las acciones de estado de familia de las que resulte o pueda derivar una pretensión de reconocimiento de un llamado a la herencia –entre las que se hallan comprendidas las acciones de filiación– están sometidas al fuero de atracción de la sucesión por estar alcanzadas por las disposiciones del inciso 1 del artículo 3284 citado, en cuanto dispone que deben tramitarse ante el juez del sucesorio las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por alguno de los sucesores universales contra sus coherederos(6). Ello así, pues justamente la acción de filiación tiene por objeto determinar el estado filial de una persona y, consecuentemente, la vocación hereditaria de ésta respecto de la sucesión. En igual sentido, ha sostenido la doctrina especializada: “(...) nuestra doctrina y jurisprudencia, en forma casi unánime, reconocen que quien peticiona la herencia, en última instancia lo que discute es la entrega de parte o de todos los bienes hereditarios, y en consecuencia, sea o no reconocido heredero (…) no puede discutirse que debe someterse tal reclamo al juez del sucesorio, sea por la vía del juicio de petición en sí o por el de filiación, que en cierto modo la comprende”(7). Además, se ha dicho que las acciones de estado o de familia de las que resulte o pueda derivar una pretensión del reconocimiento de un llamado a la herencia –entre las que se hallan comprendidas las acciones de filiación– están sometidas al fuero de atracción de la sucesión(8). En mérito de tales antecedentes, corresponde declarar que en la presente causa debe entender el Juzgado de Primera Instancia y 14ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad. IV. Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor fscal adjunto de la Provincia (Dictamen N° E-960 del 13/12/2016). SE RESUELVE: I. Declarar que en la presente causa debe entender el Juzgado de Primera Instancia y 14ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, a cuyo fin deberán remitírsele estos obrados. II. Notificar al Juzgado de Familia de Primera Nominación de esta ciudad y a la Fiscalía General de la Provincia. <italic>Aída Lucía Tarditti – Domingo Juan Sesin – Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc de Arabel – Carlos Francisco García Allocco – María Marta Cáceres de Bollati – Sebastián Cruz López Peña</italic>&#9632; <html><hr /></html> 1) TSJ, en pleno, Secretaría Electoral y de Competencia Originaria, Auto Nº 21 del 14/4/2008 “González”; Auto Nº 57 del 19/11/2008, “Bujedo”; Auto Nº 8 del 12/6/2009, “Amaya”; Auto Nº 9 del 17/6/2009, “Martínez”; Auto Nº 49 del 2/10/2009, “Ordoñez”; Auto Nº 34 del 5/10/2011, “Garay”, entre muchos otros. 2) Cfr. Rivera, Julio C. y Medina, Graciela (Directores); Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, CABA, 2014, t. VI, p. 176 y ss. 3) Cfr. Alterini, Jorge; Código Civil y Comercial Comentado: tratado exegético, La Ley, CABA, 2015, t. XI, p. 288; Jorge O. Azpiri; Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho sucesorio, 1ª ed., 2ª reimpr., Hammurabi, Buenos Aires, 2015, pp. 126/127; Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala III, San Isidro, Buenos Aires, sent. del 15/9/2015, “Orihuela”. 4) Cfr. Ferrer, Francisco A. M. y Gutiérrez Dalla Fontana, Esteban; “Fuero de atracción y acciones personales de los acreedores del causante”, LL, AR/DOC/3476/2015. 5) Cfr. Rivera, Julio C. y Medina, Graciela; ob. cit., p.178. 6) Cfr. CSJN, Fallos 245:43 y 287:328. 7) Goyena Copello, Héctor R.; Curso de Procedimiento Sucesorio, 8ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 51. 8) Cfr. Medina, Graciela; Proceso Sucesorio, 2ª ed., Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2006 t. I, p. 72. </page></body></jurisprudencia>