<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Explotación sexual de personas mayores de edad. Cambios operados en la legislación penal. Consentimiento de la víctima. No desplazamiento de la figura penal. Art. 126, CP, modif. por ley 26842. Induccción a la prostitución: configuración</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Por Sentencia Nº 173, de fecha 12/11/2014, la Cámara en lo Criminal, Correccional y de Acusación de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto, en Sala Unipersonal resolvió, en lo que aquí interesa: “I) Absolver a Roberto Luis Toledo (…), de los delitos de abuso sexual con acceso carnal continuado y promoción y facilitación a la prostitución de mayores de dieciocho años, en concurso real, que le atribuye la requisitoria fiscal de elevación a juicio, en los términos de los arts. 119 tercer párrafo y 126 del CP, sin costas (art. 406 cuarto párrafo y 411 del CPP., y 41 último párrafo de la Constitución de la Provincia de Córdoba), ordenando su inmediata libertad, la que se hace efectiva por este acto, conforme a los resuelto por acordada Nº 16 de fecha 31/8/98 del Excelentísimo TSJ…”. Contra la resolución mencionada precedentemente interpone recurso de casación la Sra. asesora letrada con funciones múltiples del Segundo Turno de la ciudad de Río Cuarto, Dra. Raquel Martínez, en su carácter de apoderada de los querellantes particulares. Así, bajo el amparo del motivo formal de casación, se agravia la querellante particular por la absolución recaída en favor de Toledo respecto del delito de promoción y facilitación de la prostitución de persona mayor de edad, considerando viciada por nulidad la motivación de la sentencia. La recurrente critica que se le haya atribuido a la conducta desplegada por el imputado la calidad de actos preparatorios, por cuanto entiende que los mensajes de texto relevados por personal policial no dejan margen a la duda respecto a que la víctima actuaba manipulada y bajo amenazas. Expresa que los mensajes conforman un contexto imposible de explicar desde ningún otro supuesto que no sea que Toledo obligaba a la víctima a prostituirse. Reproduce aquellos que considera más significativos, para a posteriori sostener que no queda otra alternativa que considerarlos como órdenes claras y precisas de un proxeneta. Así, da cuenta de los siguientes: “Pedí 200 el polvo. Y 350 la hora. Disimulá con la policía. Seguí dos cuadras y pegá la vuelta por la misma vereda. Ahora estate atenta para mirar los autos que vienen de frente. Cruzate por la policía. Yo entro en el “Vea” a comprar carne, manteneme informado. Vos hacé lo que yo te digo, da el número y decile que de acá a una hora te llame. Dar el número también es buen negocio. Todos los que paren les das el precio y el número. A los que gritan ni los mirés, porque el tipo que busca una mina no grita, para de una. Y cuidá a nuestro bebé”. A más de lo anterior, da cuenta que tanto la mencionada E. como la madre de la víctima vieron las tarjetitas de papel que el imputado le había hecho hacer a la damnificada para que entregara a los clientes. Destaca que ambas dijeron en la audiencia que ellas contenían el número de teléfono de la víctima, quien les dijo que tenía que tirarlas en el interior del auto de los clientes. Subraya que el sentenciante omitió dar cuenta de esta circunstancia en la sentencia en crisis. Luego de reproducir lo vertido por el tribunal <italic>a quo</italic> con relación al particular, señala que resulta inadmisible que haya tomado nuevamente en cuenta el relato de la víctima para desincriminar al encausado. Agrega que el <italic>a quo</italic> pretende que Sosa se declare “cliente” para que su relato cobre credibilidad, añadiendo que esa confesión no ocurrirá nunca. Realiza consideraciones generales relacionadas con las víctimas de delitos contra la integridad sexual añadiendo que “la cárcel de N. no tenía barrotes, era mental, psicológica, hilos delgados de temor y violencia, sabiamente entretejidos por Toledo para someter a sus deseos a la víctima”. Concluye sosteniendo que en el <italic>sub lite</italic> no existe margen alguno para sostener que se asista a una duda razonable. Por el contrario –enfatiza– contamos con una impermeable negativa a evaluar los indicadores de este caso, lo que da cuenta de un sesgado entendimiento de la problemática, que resulta tributario de una mirada prejuiciosa y androcéntrica. Señala que la sentencia proclama que “una mujer elige, consiente, acepta relacionarse con un hombre de este modo violento y, peor aún, elige de este modo concebir una hija y parirla dentro de un ambiente de violencia creado por ella cuando acusa de inocente al padre”. Expresa que plantear esa posibilidad implica un claro prejuicio de género, ya que “…admite sostener que una persona (…) es capaz de mentir descaradamente, con tantos detalles explícitos y concretos, con el agravante de quedar embarazada del tipo al que acusa, exponiéndose públicamente y soportando las críticas y las burlas de la sociedad, en pos de una venganza o de la simple voluntad de hacer daño, posibilidades que hunden a la mujer en conceptos aberrantes como persona”. Añade que esa cosmovisión soslaya que la víctima tendrá que explicarle a su hija el motivo de su denuncia, y el hecho de que, en algún momento, será juzgada por ésta. Asistimos –aduce– a un cambio de paradigma en lo tocante a los delitos en tratamiento y a la problemática de género, lo que demanda pronunciamientos judiciales que se hagan eco de ello, cuestión que se encuentra ausente en la sentencia cuestionada. Culmina peticionando que esta Sala anule la sentencia en crisis, así como el debate que la precedió, por cuanto ese acto judicial erróneo concurrió a provocar un daño en la psiquis de la víctima. Hace reserva de caso federal. Con respecto al “hecho“ de promoción y facilitación de la prostitución: Luego de que tuviera lugar lo anteriormente apuntado (sometimiento sexual de la víctima)“…aprovechando el sometimiento que había logrado bajo la falsa creencia de ser vidente, Toledo le dijo a la víctima que tenía que hacer un sacrificio, que lo tenía que ayudar y que tenía que trabajar como prostituta. Le explicó cómo tenía que hacerlo, le dijo cómo tenía que caminar, cómo tenía que vestirse, cómo tenía que hablar con los clientes, y cómo relacionarse con el resto de la gente, que tenía que decir en todos lados que era la señora de él, que eran pareja. Así la fue induciendo, hasta que un día la obligó a ejercer la prostitución. El primer día la obligó a trabajar sexualmente en el Parque Sarmiento de esta ciudad, expresándole que tenía que caminar y actuar como una persona que estaba trabajando, que si un auto paraba se tenía que subir y decirle cuánto cobraba ($200 el polvo y $300 la hora) y que constantemente le avisara los movimientos, dónde iba a estar, si conseguía o no un cliente, lo que estaba haciendo y que volviera a los horarios que le dijera. Así la obligó a trabajar de prostituta en distintos horarios por zonas céntricas de esta ciudad y en el Andino, aunque la mayoría de las veces lo hacía en el Parque Sarmiento, indicándole incluso cuándo se tenía que volver. También le manejaba los clientes por el teléfono Nº (...), el cual ella tenía que dar a los clientes que en ese momento no pudieran o que les pareciera muy caro. Una vez que T. retornaba a la casa le exigía la entrega del dinero recaudado y la revisaba para ver que no se hubiese quedado con plata; además le revisaba el teléfono, que no tuviera ninguna marca en el cuerpo –porque sólo permitía que la penetraran, él no quería que la to[caran]–, y si se daba cuenta de que le estaba mintiendo le pegaba en la cara o la agarraba de los pelos, y le decía que la próxima vez que le mintiera le iba a romper los huesos, y que él hacía eso porque ella le mentía. Acorralada por el sometimiento y hostigamiento constante de Toledo, la víctima pensaba todos los días en irse sin que él le pudiera hacer daño a ella o a su familia, ya que aquél le decía de manera intimidatoria que sabía su dirección, que la familia de él se las iba a agarrar con ella si a él le pasaba algo, que la iban a reventar a ella y a su familia. Así atormentada vivió, hasta el lunes 5/8/13, en que se dio a la fuga. Al advertir esto, Toledo comenzó a enviarle mensajes de texto diciéndole que se sentía mal, que se iba a morir, que lo perdonara por todo lo que le había hecho. Como no le contestaba, la llamó y le dijo que fuera a buscar sus cosas y que se fuera de la casa bien, que él no le iba a pegar. En la creencia de que iba a poder retirar sus pertenencias, la víctima concurrió al domicilio de Toledo, pero al llegar éste abrió la puerta y la hizo ingresar a la fuerza, la tomó de los dos brazos y la llevó hasta la habitación, donde manipulando la voluntad de la víctima –quien se encuentra embarazada– le decía que le iba a quitar el bebé y nunca más iba a estar en paz. Por miedo y desesperación de no saber qué hacer, la víctima se quedó allí, volviendo el imputado a su actitud agresiva y violenta contra la mujer mientras le decía que ella tenía la culpa de que le pegara, que era una inútil, que no servía para nada, que tenía la culpa de todo. El día 6/8/13, aproximadamente a las veinte, Toledo le exigió que volviera a ejercer la prostitución acompañándola para controlarla. Así, caminaba media o una cuadra detrás de ella y le mandaba mensajes todo el tiempo, marcándole el recorrido que tenía que hacer por calle Garibaldi, en el colegio Mariquita Sánchez de Thompson doblar, cruzar la avenida, ir al parque y caminar por la calle del parque hasta un cyber naranja y después volver por las mismas calles hasta la parada en frente del Supermercado VEA sobre calle Marcelo T. de Alvear y esperarlo ahí mientras entraba al super y hacer clientes. Después le mandó un mensaje diciendo que mejor fuera a la parada de Isabel la Católica, que ella lo siguiera, que él iba a ir adelante, lo que efectivamente cumplió ejerciendo en esos lugares la prostitución con ocasionales clientes. Luego se fueron a la casa y le exigió mantener una relación sexual con él. El día 7/8/13, cerca del mediodía, Toledo le dijo que tenía que volver a ir a ejercer la prostitución y que lo hiciera por calle Ecuador hasta la Francisco Muñiz, doblar en el semáforo y después pegar la vuelta por el parque, que en una hora tenía que estar de vuelta, que todo el tiempo le mandara mensajes a él y que a las dieciséis tenía un cliente que había llamado, que tenía que encontrarse con éste en el Registro Civil. Ante esta imposición, la víctima salió de ahí, pero pidió colaboración a amigos quienes la llevaron a la autoridad policial a denunciar todo lo que venía padeciendo, culminando así los abusos sexuales y la explotación de la prostitución a la que había sido sometida". Por dictamen “P” N° 8, de fecha 4/2/15, el Sr. fiscal general de la Provincia de Córdoba, Dr. Alejandro Moyano, mantiene el recurso de casación impetrado por la Sra. asesora letrada con funciones múltiples de 2o. Turno de la ciudad de Río Cuarto, Dra. Raquel Martínez . <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En autos, la sentencia absolutoria, fundada en el principio de la duda a favor del imputado, se sostuvo en los siguientes argumentos que tienen en común descartar la certeza en lo que se infiere que considera el <italic>a quo</italic> que son las exigencias típicas por las que acusó la querella. En tal sentido: a) no se acreditó el ejercicio efectivo de la prostitución: la víctima en la audiencia de debate aseveró que sólo tuvo relaciones con una sola persona (S.), pero éste lo negó; los mensajes de texto enviados por el encartado a la mujer víctima configuran actos preparatorios como lo sostuvo el fiscal. b) Tampoco que haya recibido ingresos que hayan ido a parar al proxeneta, porque la mujer dijo que el dinero “se lo gastó con su madre en el supermercado”. c) No se acreditó que la mujer “haya estado obligada por el encartado por alguno de los medios comisivos exigidos por el tipo penal analizado (violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción)…”. 2- La singularidad de este caso demanda una breve referencia a los cambios que se han operado en materia de legislación penal vinculada con la explotación sexual de personas mayores de edad, ya que se aprecian yerros en la sentencia que incide en el análisis de las exigencias probatorias que impactan decisivamente en la conclusión dubitativa a la que ha arribado. En efecto, como puede inferirse de la sentencia, por las exigencias probatorias en torno a los medios coactivos o violentos utilizados y al aprovechamiento por el proxeneta del dinero, es evidente que uno de esos yerros consiste en que el tribunal tomó la fórmula de la promoción o facilitación de la prostitución de mayores de edad, que ya no se encontraba vigente a la época del hecho. 3- En efecto, el art. 126 del Código Penal en el texto según ley 25087 punía al “que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción”. Este tipo fue modificado por la ley 26842 (BON,. 27/12/2012), que por la época en que se fija el hecho (entre julio y agosto de 2013) se encontraba vigente. Esta ley introduce el art. 125 bis que pune al que promoviere o facilitare la prostitución de una persona “aunque mediare el consentimiento de la víctima”, sin requerir ya para las víctimas mayores de 18 años el empleo de medios coactivos o de abuso de poder, ni el ánimo de lucro o para satisfacer deseos propios o ajeno, toda vez que es un tipo básico comprensivo de cualquier víctima. 4- El empleo de los medios violentos o abusivos antes requeridos configuran actualmente materia de los tipos agravados (art. 126, 1°). 5- La modificación legal se encuentra en línea con el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, aprobado en Sesión Plenaria por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución N° 317, 2/12/1949) y que nuestro país ratificó mediante el decreto- ley 11925), en tanto contiene el compromiso de los Estados signatarios a punir la inducción a la prostitución “aun con el consentimiento” de la persona. 6- Con esta inclusión, nuestro país presenta una legislación punitiva común (no federal como lo es la trata de personas) que presenta como rasgo que además de no penalizar a la víctima de la promoción o facilitación de la prostitución, tampoco al prostituyente, pero ahora pune a través de diferentes tipos a quien promueve o facilita la prostitución (arts. 125 bis y 126), ampliando el tipo antes limitado en el sentido de la anterior fórmula legal a quien explota la prostitución (art. 127), se mantiene la vigencia respecto de quien administra o regentea casas en donde se explota sexualmente a mujeres (art. 17, ley 12331). El tipo actualmente vigente, en esto sin innovación con el anterior, tampoco requiere para su consumación que la víctima del promotor o facilitador se prostituya, como surge de la posición de la Cámara, ya que alcanza un ámbito anticipado de protección del bien jurídico. De allí que la doctrina aluda a su estructura como delito de pura actividad. 7- Los yerros destacados se han traducido en indebidas exigencias probatorias, cuya falta de acreditación ha derivado decisivamente en la conclusión dubitativa, lo que constituye una modalidad de motivación ilegítima. En efecto, si algunas exigencias (medios coactivos o abusivos, fin de lucro) ya no están vigentes, resulta ilegítimo requerirlas para ante su ausencia concluir en la duda. Otro tanto si se estrecha el tipo a un delito de resultado de lesión, desbordando su tenor literal al requerir que efectivamente la víctima haya ejercido la prostitución y por la falta de un prostituyente concreto se afirma que se está ante actos preparatorios y se concluye en la duda, ello también vicia la motivación porque se duda por la falta de prueba debido a exigencias probatorias sin sustento legal. <bold>Resolución </bold> I. Declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad formulado por la Sra. asesora letrada con funciones múltiples del Segundo Turno de la ciudad de Río Cuarto, Dra. Raquel Martínez. II. Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto en relación al delito de abuso sexual con acceso carnal continuado. Con costas (arts. 455 1º párrafo, 550 y 551, CPP). III. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la mencionada asesora letrada en contra de la sentencia Nº 173, de fecha 12/11/2014, dictada por la Cámara en lo Criminal, Correccional y de Acusación de Segunda Nominación de la Ciudad de Río Cuarto, en orden al delito de promoción y facilitación de la prostitución de mayores de 18 años, y en consecuencia anular el debate y la sentencia aludida precedentemente. Sin costas, atento el éxito obtenido en esta sede (CPP., 550 y 551, CPP). IV. Reenviar los presentes a la Cámara en lo Criminal, Correccional y de Acusación de Segunda Nominación de la Ciudad de Río Cuarto, para que ésta, con otra integración, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derechou <italic>TSJ Sala Penal Cba. 3/5/17. Sentencia Nº 143. Trib. de origen: C2a. Crim. Correcc. y de Acus. Río Cuarto, Cba. “Toledo, Roberto Luis p.s.a abuso sexual con acceso carnal, etc. -Recurso de Casación-" (S.A.C. Nº 1470818). Dres. Aída Tarditti, Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati</italic>&#9632; <html><hr /></html> </page></body></jurisprudencia>