<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Prestación de servicios en sociedades radicadas en diferentes países y pertenecientes al mismo grupo económico. Empleador único. REGISTRACIÓN LABORAL: Deficiencia. Art. 1, ley 25323. Aplicación. DIFERENCIA SALARIAL. Procedencia</bold></intro><body><page>1- En el caso, de la contestación de demanda surge con claridad la unidad de la relación laboral de la trabajadora con las sociedades radicadas en diferentes países, al punto que el conteste no referencia las distintas sociedades sino que señala: “Mi mandante es una empresa con oficinas comerciales en distintas partes del mundo; dentro de ellas, se encuentras la de Colombia (Sistemas Colombia SAS) y las de Argentina (Sistemas Globales SA)”. Por tanto es la expresión de la demandada la que permite considerar que la relación laboral fue entablada con un empleador único ya que es ella la que considera a las distintas sociedades como oficinas de un grupo global único. Aun haciendo prescindencia de ello, la continuidad de la relación laboral en las distintas etapas no se altera aun así se tuviera en consideración la existencia de empleadores sucesivos. En efecto, está reconocido que la actora prestó servicios en Argentina remunerada en moneda colombiana hasta que tuvo la visa de trabajo. 2- Establecido ello, no caben dudas respecto a que la indemnización por despido debe computar la antigüedad que corresponde a una relación laboral única desde diciembre de 2010, para lo cual, es obvio que no existe necesidad de demandar a la sociedad colombiana porque la indemnización por despido no es un salario diferido sino la indemnización por el hecho del despido arbitrario en el que la antigüedad es sólo una pauta de cuantificación. El hecho de que no se hubiera otorgado la residencia transitoria es indiferente a los fines de la determinación de la pauta de antigüedad, ya que lo que importa es el tiempo de prestación de servicios. 3- En cambio, sí tiene relevancia la atribución de responsabilidad de la contratación sin residencia transitoria con relación a la multa del artículo 1 de la ley 25323, pues se trata de determinar si existió o no irregularidad en el registro. Sobre el particular debe resaltarse que, en el caso, la irregularidad resulta, no de la inscripción en Colombia mientras trabajó para la sociedad colombiana, sino de su registro por la misma sociedad mientras prestaba servicios para la sociedad argentina. Más allá de la existencia de un grupo económico, el empleador es la persona jurídica de existencia visible o legal o el conjunto de ellas, no el grupo, por lo que, al no haber sido registrada la relación laboral por el verdadero empleador, no se ha realizado el registro tal como lo exige el artículo 7, LNE. 4- Si bien la circunstancia de la existencia de un contrato anterior por el mismo grupo podía dar lugar al análisis de una reducción de la multa, la conducta posterior de la demandada (que intentó valerse de su propio error de registro para beneficiarse con el pago disminuido de la indemnización) importa pretender valerse de una causa torpe, por lo que la multa debe ser aplicada en su totalidad. 5- En cuanto al reclamo de diferencias salariales, también le asiste razón a la actora, ya que si se encuentra reconocido que la actora percibía un salario de $ 9.445,07 por su trabajo en Argentina, la reducción salarial sin demostración de la existencia de un acuerdo lícito que modifique los aspectos esenciales extralimita el marco de poderes exorbitantes al cuadro general de los contratos acordado al empleador en los términos del artículo 66, RCT. Cabe señalar que la sola percepción de una suma inferior no puede ser considerada aquiescencia a la reducción atento lo normado por los arts. 58 y 260, RCT. Consecuentemente, el salario debe ser considerado parcialmente insoluto pues debían sostenerse las condiciones de contratación iniciales al incorporarse como trabajadora en la organización empresarial argentina. Por tal motivo, debe prosperar el reclamo de diferencias salariales manteniendo el valor del salario en divisas colombianas convertidas a moneda argentina al valor del mercado de cambios legal por cada día en que se hubiera producido el vencimiento. <italic>CNTrab. Sala V, Bs. As. 23/2/17. Expte. Nº CNT 2919/2013/CA1. Trib. de origen: Juzg.N.Trab.Nª 16, Bs. As.“Pinilla Mendieta, Nicol Adriana c/ Sistemas Globales SA” </italic> Buenos Aires, 23 de febrero de 2017 El doctor <bold>Enrique Néstor Arias Gibert</bold> dijo: Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda en todas sus partes, se agravia la parte actora. Por sus honorarios apelan el letrado de la demandada y el perito contador. La actora cuestiona la sentencia de origen en tanto considera que la relación laboral se inicia desde el momento en que obtuvo la residencia temporaria el día 24 de enero de 2012. De acuerdo con la crítica que realiza la actora en los agravios, de este modo se ignora el tiempo en que prestó servicios para la persona jurídica colombiana –parte del grupo empresario Global– en la República de Colombia y luego para la sociedad argentina en nuestro país actuando la sociedad colombiana como agente de contratación y pago hasta el momento en que, 13 meses después, le es concedida la residencia transitoria y aparece como empleador formal la sociedad argentina. La sentencia de origen se encuentra directamente huérfana de fundamentación en este punto central, lo que determina la nulidad de la sentencia ya que simplemente señala “... viene bien reparar en la informativa proveniente de Migraciones que da cuenta que la actora recién obtuvo su residencia temporaria el 24/1/2012 (v. fs. 320), extremo que avala la fecha de ingreso peritada por la experta contable en su presentación de fojas 440 b”. Ningún argumento se atina a expresar para justificar una decisión, salvo la mostración nuda de un hecho sobre cuya existencia las partes acuerdan. Si algo sabía Diógenes (pese a la leyenda apócrifa), es que el movimiento no se demuestra andando, sino que requiere demostración. Porque es posible andar, y sólo por eso, el movimiento es un problema. En el caso, la demandada reconoce expresamente que el actor inicialmente prestó tareas en Colombia y luego en Argentina, donde en razón de haber sido contratada por “...las oficinas de mi mandante en dicho país, y dentro de su nómina de personal, su salario se depositaba en moneda colombiana”. Más adelante señala: “Es cierto que a partir del mes de febrero de 2012, producto de la incorporación de la actora a la nómina salarial de la Argentina, su remuneración se le depositó en nuestro país en el Banco de Galicia”. A fojas 104 la demandada señala: “Luego de su contratación, por su propia voluntad, aceptó la propuesta para ser trasladada a las oficinas que la compañía posee en Argentina”. Del relato de la contestación de demanda surge con claridad la unidad de la relación laboral, al punto que el conteste no referencia las distintas sociedades sino que señala: “Mi mandante es una empresa con oficinas comerciales en distintas partes del mundo; dentro de ellas, se encuentras la de Colombia (Sistemas Colombia SAS) y las de Argentina (Sistemas Globales SA)”. Por tanto es la expresión de la demandada la que permite considerar que la relación laboral fue entablada con un empleador único ya que es ella la que considera a las distintas sociedades como oficinas de un grupo global único. Aun haciendo prescindencia de ello, la continuidad de la relación laboral en las distintas etapas no se altera aun así se tuviera en consideración la existencia de empleadores sucesivos. En efecto, está reconocido que la actora prestó servicios en Argentina, remunerada en moneda colombiana hasta que tuvo la visa de trabajo. Textualmente: “el único motivo por el cual la actora, aun cuando se encontraba desempeñando labores en la Argentina, percibió sus remuneraciones a través de la nómina de personal de Colombia, fue producto de la indefinición que poseía su trámite migratorio; aspecto que desde ya, Sistemas Globales es ajeno y de ninguna manera puede responder por los plazos que hoy día requieren las oficinas migratorias para brindar las autorizaciones definitivas y/o transitorias”. Establecido ello, no caben dudas respecto a que la indemnización por despido debe computar la antigüedad que corresponde a una relación laboral única desde diciembre de 2010, para lo cual, es obvio que no existe necesidad de demandar a la sociedad colombiana, porque la indemnización por despido no es un salario diferido sino la indemnización por el hecho del despido arbitrario en el que la antigüedad es sólo una pauta de cuantificación. El hecho de que no se hubiera otorgado la residencia transitoria es indiferente a los fines de la determinación de la pauta de antigüedad, ya que lo que importa es el tiempo de prestación de servicios. En cambio, sí tiene relevancia la atribución de responsabilidad de la contratación sin residencia transitoria con relación a la multa del artículo 1 de la ley 25323, pues de lo que se trata es de determinar si existió o no irregularidad en el registro. Sobre el particular debe resaltarse que en el caso la irregularidad resulta, no de la inscripción en Colombia mientras trabajó para la sociedad colombiana, sino de su registro por la misma sociedad mientras prestaba servicios para la sociedad argentina. Más allá de la existencia de un grupo económico, el empleador es la persona jurídica de existencia visible o legal o el conjunto de ellas, no el grupo, por lo que, al no haber sido registrada la relación laboral por el verdadero empleador, no se ha realizado el registro tal como lo exige el artículo 7, LNE. Si bien la circunstancia de la existencia de un contrato anterior por el mismo grupo podía dar lugar al análisis de una reducción de la multa, la conducta posterior de la demandada (que intentó valerse de su propio error de registro para beneficiarse con el pago disminuido de la indemnización) importa pretender valerse de una causa torpe, por lo que la multa debe ser aplicada en su totalidad. En cuanto al reclamo de diferencias salariales, también le asiste razón a la actora, ya que si se encuentra reconocido que la actora percibía un salario de $ 9.445,07 por su trabajo en Argentina, la reducción salarial sin demostración de la existencia de un acuerdo lícito que modifique los aspectos esenciales extralimita el marco de poderes exorbitantes al cuadro general de los contratos acordado al empleador en los términos del artículo 66, RCT. Es de señalar que la sola percepción de una suma inferior no puede ser considerada aquiescencia a la reducción atento lo normado por los artículos 58 y 260, RCT. Consecuentemente, el salario debe ser considerado parcialmente insoluto, pues debían sostenerse las condiciones de contratación iniciales al incorporarse como trabajadora en la organización empresarial argentina. Por tal motivo, debe prosperar el reclamo de diferencias salariales manteniendo el valor del salario en divisas colombianas convertidas a moneda argentina al valor del mercado de cambios legal por cada día en que se hubiera producido el vencimiento. De lo establecido precedentemente, no caben dudas de que la cosa ofrecida como pago de la obligación de entregar certificado de trabajo no es la cosa debida, por lo que corresponde tener por insoluta la obligación y acceder al reclamo de pago de la multa del artículo 80, RCT pues el certificado fue reclamado en el Seclo pasados los treinta días de la intimación. No puede exigirse la entrega del certificado de trabajo ya que ello no constituyó objeto específico de agravio. En consecuencia, de reunir consenso el presente voto, corresponde determinar el valor del salario y las indemnizaciones y multas objeto de agravios en la oportunidad del artículo 132, LO, conforme las pautas de la sentencia de alzada por parte del juzgado de primera instancia. Las costas y la regulación de honorarios deben ser dejados sin efecto atento lo normado por el artículo 279, CPCCN. Las costas de ambas instancias deberán ser impuestas a la demandada (artículo 68, CPCCN). (...). La doctora <bold>Graciela Elena Marino</bold> adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1. Modificar la sentencia de origen elevando el monto de condena a la suma a determinarse en la oportunidad del artículo 132, LO, con más intereses y costas en ambas instancias a la demandada vencida. 2. [Omisssis]. <italic>Enrique Néstor Arias Gibert – Graciela Elena Marino</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>