<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 302, 2° párr. inc. 1°, CT. TASA DE JUSTICIA. CADUCIDAD. Constitucionalidad. PRINCIPIO DE IGUALDAD. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. No violación. PERENCIÓN DE INSTANCIA. Diferencias. INDIVISIBILIDAD DE LA INSTANCIA. Irrelevancia. DERECHO TRIBUTARIO. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Autonomía. Disidencia: ACCESO A LA JUSTICIA: Violación</bold></intro><body><page>1- El art. 302 inc. 1º, 2º párr., ley 6000 (actual inc. 1, 2 párr., art. 309, CTP) no infringe garantías constitucionales ni convencionales sino que, por el contrario, permite conciliar razonable y adecuadamente los intereses en pugna, es decir el individual de las partes con el general representado -en el caso- por un adecuado servicio de justicia. (Mayoría, Dres. Cáceres de Bollati, Sesin, López Peña, Aranda y Ferrer) 2- La caducidad automática de la Tasa de Justicia en el BLSG no lesiona -en principio- la garantía de igualdad. Es que en este caso, la actuación del Fisco presupone su intervención en todos y cada uno de los incidentes de BLSG que se inicien en el ámbito de la provincia de Córdoba, pero no debe perderse de vista que ello es con el propósito de custodiar el erario público y en beneficio del interés público. En otros términos, a fin que la eximición de la gabela se conceda en los casos en que efectivamente la carencia de recursos se erija como real impedimento de su actuación (art. 49, CProv.). De allí que el tratamiento diferencial dispuesto por el CTP no violenta la garantía de igualdad. Aun cuando dicho principio tiene aplicación en el área del proceso judicial, lo cierto es que -en éste como en cualquier otro terreno jurídico- la igualdad de tratamiento está condicionada por la igualdad de situaciones, tal que nada obsta a que el ordenamiento legal acuerde tratamiento diferenciado a sujetos o situaciones distintas. (Mayoría, Dres. Cáceres de Bollati, Sesin, López Peña, Aranda y Ferrer) 3- La situación del Estado y la de los particulares no es idéntica. Para el peticionario de la licencia si bien el cumplimiento de la tasa puede llegar a comprometer el derecho de acceso a la jurisdicción, tal peligro se conjura de asumirse una diligente tramitación del BLSG, supuesto en que sus derechos quedarán a salvo. En tanto que para la parte contraria, a quien no lo mueve un interés fiscal sino que su contradictor no quede injustamente eximido de la carga de costas, basta con denunciar la perención de instancia en caso de desidia del interesado. El Estado, en cambio, interviene en todos los procesos de este tipo porque no sólo debe velar por los derechos del peticionante y la contraria -naturalmente de ineludible consideración- sino y fundamentalmente de la comunidad toda. Este tratamiento especial a favor del Estado está debidamente justificado entonces, ya que su destinatario directo es la sociedad, al asegurarse prioritariamente el funcionamiento y financiación de una de las funciones esenciales del estado, como lo es el servicio de justicia. (Mayoría, Dres. Cáceres de Bollati, Sesin, López Peña, Aranda y Ferrer) 4- Merece destacarse la razonabilidad del sistema adoptado por el CTP. En efecto, no resulta un dato menor el hecho de que el plazo de seis meses de caducidad automática es exactamente el mismo que aquel que el código de forma arbitra a fin de declarar la perención de instancia del incidente de BLSG (inc. 2°, art. 339, CPC). Asimismo, existen razones de bien común que justifican un tratamiento diferenciado entre el Estado y los particulares, que autorizan que se adopte un sistema de caducidad automático respecto de la tasa de justicia diverso del predispuesto por el Código de rito para la extinción de toda la instancia incidental, que requiere excitación de parte interesada. Incluso más, siendo que la misma reforma operada mediante ley N° 9874 también ha dispuesto que el BLSG debe “estar resuelto en forma definitiva previo al dictado de la sentencia en primera instancia”, va de suyo que la caducidad en debate igualmente tiende a evitar no sólo que se prolongue artificiosamente el trámite de esta incidencia sino -si se quiere como efecto secundario- que se demore injustificadamente la resolución del pleito principal, al reforzar la carga de impulso que pesa sobre el solicitante de la licencia. (Mayoría, Dres. Cáceres de Bollati, Sesin, López Peña, Aranda y Ferrer) 5- Al igual que lo que ocurre con la perención de instancia, los efectos negativos que se dimanen como consecuencia de la caducidad <italic>ope legis</italic> de la tasa de justicia respecto del beneficiario no serán sino la consecuencia de su propio obrar desaprensivo, al no haberse encargado de desplegar los medios idóneos a fin de activar el proceso en defensa de sus propios derechos. (Mayoría, Dres. Cáceres de Bollati, Sesin, López Peña, Aranda y Ferrer). 6- Si el instituto de la perención de instancia, que tiende a aniquilar toda la instancia, no afecta garantías constitucionales, menos aún lo hará la caducidad de pleno derecho dispuesta por el CTP, ya que ésta sólo tiende a extinguir una porción de aquélla, únicamente respecto de la Tasa de Justicia. (Mayoría, Dres. Cáceres de Bollati, Sesín, López Peña, Aranda y Ferrer) 7- Ninguna incidencia tiene el hecho de que la solución legal bajo anatema importe en términos prácticos que la instancia se divida en el trámite del BLSG. Esto es, adoptándose un sistema para extinguir sus efectos única y exclusivamente respecto de la tasa de justicia (caducidad de pleno derecho) y otro, para el resto de la instancia abierta con motivo de la interposición de esta incidencia (perención de instancia a requerimiento de parte). En efecto, “el principio de indivisibilidad de la instancia no es absoluto; prueba de ello es la excepción contenida en el art. 348, 2º párr., CPC para la segunda instancia. De modo que –fundado en razones de mérito o conveniencia– el legislador puede establecer excepciones sin alterar indefectiblemente el orden constitucional”. (Mayoría, Dres. Cáceres de Bollati, Sesin, López Peña, Aranda y Ferrer) 8- No puede marginarse en el análisis sub examen el impacto que, si bien en materia de prescripción, ha tenido la entrada en vigencia del CCCN (ley N° 26994). En efecto, adviértase que en el art. 2532 se dispone: “En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”, en tanto que el art. 2560 reza: “Plazo genérico. El plazo de prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”. De este modo, más allá de la validez y alcance de los dispositivos reseñados, que no corresponde aquí analizar, lo cierto y definitivo es que el nuevo régimen fondal ha optado inequívocamente por la autonomía del derecho tributario provincial. Ello termina por reforzar la solución legal que, fundada en razones de interés general, establece un sistema de caducidad automática para la tasa de justicia distinto del adoptado para tener por aniquilada la instancia abierta con motivo de la interposición de un BLSG.(Mayoría, Dres. Cáceres de Bollati, Sesin, López Peña, Aranda y Ferrer). 9- La caducidad automática de la instancia en el BLSG dispuesta en la norma tributaria, agrede el derecho constitucional de acceso a la justicia, al enervar al justiciable la posibilidad que tenía de demostrar su insolvencia e imposibilidad de pagar la gabela judicial. La circunstancia de que esta perención sólo alcance al efecto “tributario” del beneficio, lejos de mejorar la situación para el titular del derecho constitucional de que se trata, irrumpe en un sistema de principios procesales consolidados, aniquilando el de indivisibilidad de la instancia que goza de aceptación doctrinaria y legislativa unánimes. (Minoría, Dres. Tinti y Sánchez Torres) 10- La circunstancia de que el BLSG disemine sus efectos hacia la exoneración de varios gastos de justicia, impone reconocer en el polo activo de las obligaciones de las que libera, a un acreedor cuya acreencia quedará insatisfecha o al menos postergada. Las aspiraciones constitucionales en las que hunde sus raíces el instituto en análisis, justifican aquella postergación o renuncia, al resultar que los derechos que tutela el BLSG son de mayor envergadura y generalidad que los que aplaza. (Minoría, Dres. Tinti y Sánchez Torres) 11- Sin embargo, la reflexión precedentemente asentada, que sirve para confrontar los intereses de quien resultaría ser el deudor de tales obligaciones con quienes son los acreedores, no resulta adecuada a la hora de comparar a los acreedores entre sí. En efecto, ubicados en el polo activo de cada una de aquellas obligaciones, resulta notorio que todos esos acreedores entre sí, se ubican en pie de igualdad y así deben ser tratados por la ley so pena de vulnerar otro principio constitucional: el de igualdad. (Minoría, Dres. Tinti y Sánchez Torres). 12- No puede predicarse la justicia de la desigualdad de trato entre los acreedores de las obligaciones liberadas por el BLSG que la ley tributaria establece. Máxime si se piensa que el que resulta privilegiado en este caso es el Estado provincial, acreedor de la obligación de pagar la tasa de justicia. Es que nuestra Carta Magna provincial contiene una disposición expresa en el art. 178 que establece que “el Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas... sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno...”. (Minoría, Dres. Tinti y Sánchez Torres). 13- Corresponde, conforme los argumentos expuestos, declarar la inconstitucionalidad del art. 302 inc. 1, ley 6006 (TO por dto. 574/2012) en cuanto establece que “El BLSG..., sólo a los efectos de la dispensa de la Tasa de Justicia, caduca de pleno derecho cuando no se instare su curso dentro del plazo de 6 meses.” (Minoría, Dres. Tinti y Sánchez Torres). <italic>TSJ en pleno Cba. 9/5/17. AI Nº 71. Trib. de origen: C3ª CC Cba. “Alonso Sapia Pablo Antonio - Beneficio de litigar sin gastos - Recurso de casación e inconstitucionalidad” (Expte. N° 5202961)</italic> Córdoba, 9 de mayo de 2017 Los doctores <bold>María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin, Sebastián Cruz López Peña, Rafael Aranda y Joaquín Fernando Ferrer</bold> dijeron: Y VISTOS: Los recursos de casación (con fundamento en el inc. 3°, art. 383, CPC) y de inconstitucionalidad (art. 391, ib.) interpuestos por el Asesor Legal del Área de Administración del Poder Judicial de la Provincia, Dr. Lucas L. Moroni Romero en estos autos (...), en contra del AI N° 364 de fecha 14/11/14, dictado por la C3ª CC Cba. Corrido el traslado de ley, lo evacua el Dr. Carlos A. Soto Polo en representación del solicitante del beneficio de litigar sin gastos, así como el Dr. Héctor David en nombre del Ministerio Público Fiscal. Ambos recursos son concedidos por el tribunal interviniente mediante AI N° 71 del 9/4/15. Dictado y firme el decreto que llama los autos a estudio, queda la causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Mediante el AI referido en el exordio, el tribunal de alzada decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Área de Administración del PJ y confirmar el proveído mediante el cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 302, inc. 1° ley 6000 (TO por Dec. 574/02). Dispositivo legal que establece la caducidad automática de la dispensa de la Tasa de justicia en el beneficio de litigar sin gastos cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. II. La oficina de Tasa, con invocación de lo dispuesto por los arts. 383, inc. 3° y 391, CPC, afirma que la resolución recaída en autos contradice la doctrina jurisprudencial sentada por la C4ª CC Cba, in re “Chiselino Pablo Enrique y otros c/ Zaccari Miguel Alejandro y otro – Ord. – DyP - Accidentes de Tránsito”, AI N° 295/14[<bold>N. de R.- Publ. en Semanario Jurídico Nº 1978, 23/10/14 y www.semanariojuridico.info</bold>]. Señala que en el fallo traído como antitético, el Tribunal interviniente sentó un criterio diametralmente opuesto al asumido por la Cámara <italic>a quo</italic> al afirmar que el artículo del CT que dispone la caducidad de pleno derecho de la dispensa de la Tasa de Justicia en los BLSG resulta constitucional, en atención a que la diferenciación que hace el legislador respecto de los particulares resulta razonable pues se asienta en intereses superiores de orden público, como es el adecuado funcionamiento del servicio de justicia. Por las mismas razones aduce que esa solución no infringe el principio de igualdad, ya que existen razones objetivas para el tratamiento desigual fundamentalmente porque las personas o entes involucrados son de diversa naturaleza jurídica y fáctica. Remarca que la norma cuestionada tiende a un más eficiente servicio de justicia, siendo que la experiencia indica -con base en una investigación llevada a cabo en el año 2010 por el Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez- que la tramitación de una gran cantidad de BLSG no ha sido impulsada en una proporción superior a lo que ocurre con los expedientes principales. Entiende que la caducidad automática permite neutralizar las contingencias negativas de naturaleza administrativa en orden al archivo de las actuaciones judiciales que se encuentran paralizadas juntamente con su beneficio, generando un congestionamiento de los juzgados y repercutiendo desfavorablemente en una eficiente prestación del servicio de justicia. Por otra parte, dice que se encuentra garantizado un pleno ejercicio del derecho a la jurisdicción y no existe un daño para los otros sujetos supuestamente “discriminados”, ya que el particular no se ha visto privado de ejercer todos sus derechos, no pudiendo quejarse de su propia negligencia, en tanto que la Caja de Abogados y parte demandada pueden controlar el trámite y eventualmente pedir la perención de instancia. Aduna que el plazo previsto para la caducidad quintuplica el tiempo previsto por la ley ritual para la culminación del BLSG y, a la vez, este último debe estar concluido en forma previa al dictado de la sentencia de primera instancia en el juicio principal. Razones estas por las cuales el impugnante entiende que existe un equilibrio razonable entre los fines que la norma persigue y la aparente limitación o desigualdad apuntada por la resolución atacada, siendo que el art. 178, CProv. no refiere a supuestos como el de autos, en el cual el Fisco interviene en el proceso como fiscalizador de las pruebas que aporta un contribuyente que intenta ser dispensado del pago de la Tasa de Justicia. Finalmente señala que en la especie, como en la mayoría de los casos, los BLSG son iniciados en forma accesoria a juicios de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual. Por ende, en caso de operar la caducidad de pleno derecho del incidente referido, el actor sólo estará obligado a cumplimentar el importe mínimo, con lo cual tampoco puede achacarse un fin recaudatorio a la norma. Agrega que, en última instancia, la percepción de la Tasa de Justicia y la potenciación de los mecanismos y normativas necesarias para ello tiene una íntima vinculación con la optimización de la prestación del servicio de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se utiliza para la adquisición, mejora y equipamiento de la estructura judicial. Solicita, en definitiva, se admita el recurso de casación e inconstitucionalidad, con costas. Hace reserva del caso federal. III. La casación intentada al amparo del inc. 3°, art. 383, CPC es formalmente admisible. Efectivamente, por un lado y desde el punto de vista fáctico ambas resoluciones versan coincidentemente sobre la validez constitucional del art. 302, inc. 1° ley 6000 (actual, inc. 1°, art. 309, CTP, TO Dec N° 400/15), la cual fue decidida en el marco de un BLSG. Por otro lado y en el plano jurídico, la <italic>a quo</italic> entendió que dicho dispositivo contraría abiertamente el art. 178, 1° párr., CProv. e infringe el principio de igualdad, en atención a que establece un régimen de caducidad de pleno derecho dentro de un proceso que beneficia sólo a una de las partes, cuando para los demás intervinientes ella no opera sin petición de parte. Agregó que, entre el interés recaudatorio del Estado y los derechos de acceso a la justicia y de igualdad, debe preferirse a los segundos. Diversamente, en el fallo traído como antitético se consideró, al contrario, que la diferenciación que hace el legislador se asienta en razón de los intereses que persigue el acreedor de la tasa de justicia (interés público fiscal), de jerarquía mayor a la de los demás intervinientes, lo que justifica el trato diferenciado. Se entendió, por ello, que la razonabilidad de tal solución impedía acoger la declaración de inconstitucionalidad propiciada. De lo relacionado aparece evidente que se verifica una efectiva divergencia jurisprudencial respecto de la validez constitucional del art. 302, inc. 1°, ley 6000 (TO por Dec. 574/02), lo que autoriza a este Máximo Tribunal a uniformar los criterios jurisprudenciales y a establecer la correcta valoración jurídica que debe efectuarse de la regla legal referida. IV. Aunque la impugnación se canalizó a través del recurso de casación por interpretación contraria de la ley previsto por el art. 383, inc. 3, CPC, corresponde que conozca de la misma el TSJ en pleno pues la cuestión controvertida compromete materia estrictamente constitucional (art. 165, inc. 2°, CProv.). V. Se ingresa al análisis de la impugnación. Preliminarmente y a modo de premisa fundamental, es del caso precisar el marco hermenéutico en que deberá discurrir la función de nomofilaquia reclamada, a los fines de brindar una correcta respuesta jurisdiccional. Es lugar común que la tacha de una disposición legal vigente por los Tribunales es un acto de suma gravedad institucional y constituye la <italic>"última ratio"</italic> del ordenamiento jurídico. Lo contrario desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe anulando la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales. En otras palabras, la declaración de inconstitucionalidad se erige como un remedio extremo y excepcional al que sólo cabe acudir -por lógica derivación- en aquellos supuestos en los cuales ninguna otra solución razonable pueda deducirse de la propia normativa (conf. Fallos: 314:407; 326:2692; 327:831). A partir de esa pauta restrictiva, entonces, se exige al intérprete que evite la declaración de inconstitucionalidad, de ser posible, mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos: 147:286). La interpretación "conforme", en consecuencia, es un principio o máxima hermenéutica que frente a varios entendimientos posibles de una regla de derecho, procura que el exégeta opte por aquél que "mejor se acomode a los dictados constitucionales" (Jiménez Campo, J., Enciclopedia jurídica básica, Madrid, 1995, pág. 3681). VI. En estas condiciones cabe señalar que, entre las diversas reformas al CTP operadas mediante Ley N° 9874 (BOC 30/12/10), en lo que aquí interesa, se dispuso que: “El BLSG alcanza sólo al trámite para el que se lo solicita y, sólo a los efectos de la dispensa de la Tasa de Justicia, caduca de pleno derecho cuando no se instare su curso dentro del plazo de 6 meses y debe estar resuelto en forma definitiva previo al dictado de la sentencia en 1ª instancia”(inc. 1, 2 párr., art. 302, ley 6000, TO Dec. 574/02; actual inc. 1, 2 párr., art. 309, CTP, T.O Dec N° 400/15). Queda en evidencia, entonces, que el referido dispositivo viene a modificar diversos aspectos que hacen al trámite normal del BLSG regulado por el ordenamiento adjetivo. En efecto, la normativa en análisis -reiteramos solo respecto de la materia que fuera habilitada la competencia de este Tribunal- por un lado evidencia la instauración en nuestro medio de un sistema de caducidad ope legis o de pleno derecho, es decir, aquella que opera sus efectos por el solo transcurso del tiempo sin necesidad de requerimiento de parte interesada. Recuérdese que la idea de la caducidad de pleno derecho refiere a que los efectos extintivos se producirán por el mero transcurso del tiempo, en donde la realización de un acto de impulso con posterioridad al plazo estipulado por la ley carece en absoluto de trascendencia. En estos supuestos, no interesa si la declaración es de oficio o a pedido de parte, por acción o excepción, pues la resolución sólo tiene un carácter declarativo a los fines de brindar mayor seguridad en el proceso (Venica Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, t. III, Lerner, p.258). Por otro lado, del tenor literal de la normativa impugnada se colige que la caducidad extiende sus efectos única y exclusivamente respecto de la dispensa provisoria de la Tasa de Justicia que opera por el solo hecho de haberse interpuesto esta incidencia (arg. art. 103, CPC), sin que resulten afectados o se vean comprendidos otros rubros. Como es fácil advertir, si bien este plazo de caducidad es idéntico al que el rito predispone a los fines de que -a instancia de parte- se tenga por operada la perención de la instancia abierta con motivo de la interposición del incidente de BLSG (inc. 2, art. 339, CPC), la diferencia fundamental con este último sistema está dado por el carácter extintivo automático del primero. Precisamente por ello desde la doctrina se ha señalado que “la caducidad impuesta por la ley tributaria no debe confundirse con la perención de instancia regulada en nuestro código ritual, toda vez que, si bien ambas exigen el transcurso de un lapso de seis meses sin impulso procesal, en el BLSG, la primera se encuentra animada por un interés fiscal, se produce de pleno derecho e implica sólo la pérdida de la exención fiscal correspondiente a la tasa de justicia -sin afectar la continuación del trámite del beneficio por los restantes rubros- mientras que la segunda, busca evitar la dilación de los procesos, requiere de petición de parte y constituye un modo de terminación del incidente en toda su dimensión” (Zalazar, Claudia E., Beneficio de litigar sin gastos, 2° ed., Alveroni, p. 340). En este escenario conviene adelantar que la normativa en crisis no infringe garantías constitucionales ni convencionales sino que, por el contrario, permite conciliar razonable y adecuadamente los intereses en pugna, es decir el individual de las partes con el general representado -en el caso- por un adecuado servicio de justicia. Damos razones. VII. No caben dudas de que la <italic>ratio legis</italic> que otorga fundamento a las previsiones legales de los arts. 101 y ss., CPC “se encuentra en la necesidad de conceder la posibilidad de acudir a la justicia a quien carece de los bienes suficientes para afrontar los gastos que dicha situación demanda. Así se le otorgan los beneficios necesarios para sortear dicho obstáculo, con el propósito de garantizar la defensa en juicio y mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 16, CN)” (Fallos 321:571). Ahora bien, también debe tenerse en consideración que el BLSG es una forma de procedimiento “anómala” que ofrece ciertas particularidades que lo distinguen de los incidentes típicos del proceso civil. Ello se advierte, por ejemplo, del hecho de presentar un contradictorio atenuado (arg. arts. 104 y 106, CPC), en el sentido de que los sujetos pasivos no disponen de la oportunidad para responder la petición que es propia de los procesos de conocimiento, sino de la facultad de fiscalizar la prueba diligenciada por el solicitante, así como de ofrecer la propia (conf. TSJ, Sala CC, Auto N° 348/10). Precisamente por ello y siendo que con su admisión se afectan intereses de diversos sujetos, además del litigante contrario en el principal, ya que de obtenerse la franquicia el beneficiario se ve exonerado de afrontar, hasta que mejore su fortuna, no solo las costas sino los gastos que importa la realización de un juicio (arg. arts. 103 y 107, CPC), se ha previsto que en esta clase de procesos se dé intervención a la Caja de Abogados (Ac. Regl. N° 363/97) y a la Dirección de Administración del PJ (Ac. Regl. N° 59/06). En este último caso, huelga aclarar, en razón de que se encuentra comprometida la percepción de la Tasa de Justicia integrativa de la cuenta especial del PJ (art. 1, ley N° 8002), siendo el Área de Administración del PJ la encargada de su recaudación y administración (art. 22, CTP, TO Dec N° 400/15). Pues bien, en tales condiciones la caducidad automática de la Tasa de Justicia en estudio no lesiona -en principio- la garantía de igualdad. Es que en este caso -como vimos- la actuación del Fisco presupone su intervención en todos y cada uno de los incidentes de BLSG que se inicien en el ámbito de nuestra provincia, pero no debe perderse de vista que ello es con el propósito de custodiar el erario público y en beneficio del interés público. En otros términos, a fin de que la eximición de la gabela se conceda en los casos en que efectivamente la carencia de recursos se erija como real impedimento de su actuación (art. 49, CProv.). De allí que el tratamiento diferencial dispuesto por el CTP no violenta la garantía de igualdad. Aun cuando dicho principio tiene aplicación en el área del proceso judicial, lo cierto es que -en éste como en cualquier otro terreno jurídico- la igualdad de tratamiento está condicionada por la igualdad de situaciones, tal que nada obsta a que el ordenamiento legal acuerde tratamiento diferenciado a sujetos o situaciones distintas. Por ello es que, por ejemplo, no violenta el art. 16, CN la exención del pago de tasa de justicia a quien carece de recursos para hacerlo (BLSG), ni tampoco la exención de contracautela en la traba de medidas cautelares por la Nación, las Provincias o las Municipalidades, cuya solvencia el ordenamiento presume. Y, como se anticipó, en este caso la situación del Estado y la de los particulares no es idéntica. Para el peticionario de la licencia, si bien el cumplimiento de la tasa puede llegar a comprometer el derecho de acceso a la jurisdicción, tal peligro se conjura de asumirse una diligente tramitación del BLSG, supuesto en que sus derechos quedarán a salvo. En tanto que para la parte contraria, al que no lo mueve un interés fiscal sino que su contradictor no quede injustamente eximido de la carga de costas, basta con denunciar la perención de instancia en caso de desidia del interesado. El Estado, en cambio, interviene en todos los procesos de este tipo porque no sólo debe velar por los derechos del peticionante y la contraria -naturalmente de ineludible consideración- sino y fundamentalmente de la comunidad toda. Este tratamiento especial a favor del Estado está debidamente justificado, entonces, ya que su destinatario directo es la sociedad, al asegurarse prioritariamente el funcionamiento y financiación de una de las funciones esenciales del Estado, como lo es el servicio de justicia. En esta línea argumental, desde la doctrina se ha recalcado “la trascendencia que reviste la percepción de la gabela judicial para un adecuado funcionamiento del servicio de justicia. En efecto, dicho tributo constituye uno de los mecanismos a través de los cuales el Poder Judicial obtiene recursos propios destinados a afrontar gastos de funcionamiento y administración (…), habiendo señalado la Oficina de Tasa de Justicia que, por ejemplo en el año 2010, el 87% de los fondos para el financiamiento se obtuvo a través de ese tributo (según material extraído del boletín virtual del Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez).” (Zalazar, Claudia E., Beneficio de litigar sin gastos, 2° ed., Alveroni, p. 341). VIII. Por otro lado, merece destacarse la razonabilidad del sistema adoptado por el CTP. Ello en tanto, un principio axial de todo sistema jurídico es el de razonabilidad, proporcionalidad o congruencia, el que, en su proyección actual, es una técnica de control que indaga la relación entre los medios utilizados y la finalidad que se persigue. En efecto y como adelantamos, no resulta un dato menor el hecho de que el plazo de seis meses de caducidad automática es exactamente el mismo que aquel que el código de forma arbitra a fin de declarar la perención de instancia del incidente de BLSG (inc. 2°, art. 339, CPC). Y, como quedó en evidencia de lo hasta aquí expuesto, existen razones de bien común que justifican un tratamiento diferenciado entre el Estado y los particulares, que justifican que se adopte un sistema de caducidad automático respecto de la tasa de justicia diverso del predispuesto por el Código de rito para la extinción de toda la instancia incidental, que -como es sabido- requiere excitación de parte interesada. Incluso más, siendo que la misma reforma operada mediante ley N° 9874 también ha dispuesto que el BLSG debe “estar resuelto en forma definitiva previo al dictado de la sentencia en primera instancia”, va de suyo que la caducidad en debate igualmente tiende a evitar no sólo que se prolongue artificiosamente el trámite de esta incidencia sino -si se quiere como efecto secundario- que se demore injustificadamente la resolución del pleito principal, al reforzar la carga de impulso que pesa sobre el solicitante de la licencia. De este modo, como señala el representante del MPF, la caducidad de pleno derecho: “tiene por finalidad evitar que los procesos conflictivos se prolonguen en el tiempo, gravitando en el interés público por la inactividad jurisdiccional que en definitiva redunda en perjuicio de valores esenciales como la paz y la seguridad”. Vale recordar que no resulta válido alegar ante los jueces, en defensa de sus derechos, su propia torpeza. En efecto, la máxima romana <italic>nemo auditur propriam turpitudinem allegans encuentra múltiples manifestaciones en nuestro ordenamiento jurídico (vgr. 78 in fine,</italic> CPC, art. 929, CC). La aplicación de dichas pautas rectoras al caso evidencia que, al igual que lo que ocurre con la perención de instancia, los efectos negativos que se dimanen como consecuencia de la caducidad ope legis de la tasa de justicia respecto del beneficiario no serán sino la consecuencia de su propio obrar desaprensivo, al no haberse encargado de desplegar los medios idóneos a fin de activar el proceso en defensa de sus propios derechos. Por lo demás, la caducidad automática no es extraña ni novedosa. Baste señalar que el sistema español, a diferencia del francés, consideraba que la perención de la instancia se producía de pleno derecho por ser tributaria del orden público, debiendo declararla el juez de oficio, una vez que se haya cumplido el término que fija la ley (conf. Loutayf Ranea, Roberto G.- Ovejero López, Julio C., Caducidad de la instancia, 2° ed., Astrea, p. 18; Falcón, Enrique M., Caducidad o Perención de Instancia, 3° ed., Rubinzal Culzoni, p. 45). IX. Conviene recordar que doctrina y jurisprudencia uniformemente acepta que el instituto de la perención de instancia no coarta derechos constitucionales. Por el contrario, se ha entendido que constituye una reglamentación del ejercicio de los derechos fundamentales de propiedad y defensa en juicio, imponiendo plazos razonables para su ejercicio, encuadrando por ello en el art. 14, CN (conf. Loutayf Ranea- Ovejero López, p. 8 y 28; Falcón, ob. cit. p. 24). Destáquese, en este sentido, que: “El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento” (Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. IV, 2° ed., Ediar, p. 423/424). De este modo y por aplicación del argumento a fortiori, se sigue que si el instituto de la perención de instancia, que tiende a aniquilar toda la instancia, no afecta garantías constitucionales, menos aún lo hará la caducidad de pleno derecho dispuesta por el CTP, ya que -como vimos- ésta sólo tiende a extinguir una porción de aquélla, únicamente -a riesgo de ser reiterativos- respecto de la Tasa de Justicia. Recuérdese que el argumento <italic>a fortiori</italic>, técnicamente “es un procedimiento discursivo según el cual, de un