<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>VIOLENCIA DE GÉNERO. Homicidio cometido por la concubina víctima de violencia. Agravante: uso de arma de fuego. PRUEBA CONFESIONAL. Valor como prueba de cargo. ESTADO DE INOCENCIA. BENEFICIO DE LA DUDA. LEGÍTIMA DEFENSA. Análisis de los requisitos. Configuración. ABSOLUCIÓN</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el caso, ha sido traída a juicio la SRA. K.L.S., prontuario Nº 1188.573 sección A.G., a quien el auto de elevación a juicio le atribuye el siguiente hecho: “Que el día 12/3/2011, en hora no precisada con exactitud pero supuestamente ubicada entre las 12:00 y las 16:00 horas, en la vivienda sita en calle Pública s/nº de Barrio Mirador del Lago, localidad de Bialet Massé, departamento Punilla, provincia de Córdoba, donde se encontraba la imputada K.L S. y su concubino R.R.C. alias “Ruly”, ocasión en que por diferencias de pareja, la primera de las nombradas, probablemente mediante la utilización de un arma de fuego, habría disparado en contra de R.R C. con la intención de causarle la muerte y provocando su deceso. Posteriormente, habría hecho desaparecer los restos fingiendo que el antes nombrado se había alejado del hogar sin rumbo conocido y por sus propios medios, manifestando no saber nada de su paradero ante las preguntas o requerimientos de terceras personas al respecto”. Luego de varias audiencias y en las postrimerías del debate, la Sra. fiscal de Cámara expresó que planteaba un hecho diverso que fijó como sigue: Que el día 13/3/2011, en hora no precisada con exactitud, se hizo presente K.L.S. en la vivienda sita en calle pública s/n de barrio Mirador del Lago, localidad de Bialet Massé, departamento Punilla, provincia de Córdoba, domicilio que había abandonado sin ánimo de volver el día anterior por diferencias con su pareja R.R.C., quien se encontraba allí, ocasión en que la encartada, mediante la utilización de un arma de fuego, habría disparado en contra de R.R.C. con la intención de causarle la muerte y provocando su deceso. Posteriormente, hizo desaparecer los restos fingiendo que el antes nombrado se había alejado del hogar sin rumbo conocido y por sus propios medios, manifestando no saber nada de su paradero ante las preguntas o requerimientos de terceras personas al respecto. Inmediatamente después, y a los fines de garantizar el derecho de defensa, se intimó nuevamente a la acusada respecto al hecho diverso, se informó a las partes que podían solicitar la suspensión del debate a los fines de reorganizar sus estrategias procesales y ofrecer nuevas pruebas, solicitando al defensa técnica de la acusada la suspensión, lo que así se hizo. En la continuación del debate y sobre la base de la nueva intimación, la acusada declaró: “ niego de cómo sucedieron las cosas, sucedieron como yo lo relaté anteriormente; en ningún momento nos separamos, a pesar de la violencia que sufrí, las agresiones físicas y sexuales; intentó enchufarme a la corriente eléctrica; a pesar de todo nunca quise llegar a esto; él intentó matarme ese sábado 12 y yo lo maté a él; no fue el domingo trece”. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En autos, la muerte de la víctima y la autoría por parte de la acusada no han sido circunstancias fácticas controvertidas, a tal punto que así lo expresó la defensa técnica en su alegato al afirmar que no estaba en discusión que su defendida hubiera dado muerte a R.R.C. La prueba recabada sobre tales puntos lo corrobora, y si bien el cuerpo nunca fue habido, los elementos probatorios indirectos incorporados alcanzan para inferir con certeza que ello fue así. 2- La acusada confesó haber cometido el hecho, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados en la acusación modificada, salvo respecto al día del suceso y de la separación. Tal confesión fue realizada dentro de un marco de absoluto respeto por las garantías del debido proceso, es decir de manera voluntaria, en presencia de su abogado defensor, con su asistencia técnica, sin condicionamiento alguno, ante la autoridad judicial durante la instrucción y luego ratificada bajo el contralor del tribunal del juicio, es decir con todas las garantías de ley (art. 3, CADH; art. 14. 3. g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), por lo cual puede ser valorada como prueba de cargo. Así, en el caso, todos los elementos de prueba, más la confesión, analizados en su conjunto encastran entre ellos y se direccionan exclusivamente como prueba de cargo, permitiendo inferir, con el grado de certeza necesario, que el hecho existió y que fue su autora la acusada. 3- La prueba rendida en autos permitió corroborar una situación de violencia de género y doméstica, en la cual R.R.C. ejercía actos violentos de manera sistemática y por largo tiempo en contra de la acusada. Así se desprende del análisis conjunto del informe pericial psicológico, de los dichos vertidos por la perito psicóloga oficial durante el debate y del testimonio del hijo menor de la pareja, entre otros. La prueba refleja un claro cuadro de violencia de género y familiar, en el cual se daba una situación de desigualdad real entre R.R.C. y la acusada, ubicándose aquel en una situación de superioridad respecto a la segunda, donde aparecía como el único y claro dominador de la relación, imponiendo sus exigencias, aprovechando su condición física y el manejo de las armas de fuego, tratándola con violencia física, sexual y psicológica que se agravaba en los momentos de ingesta alcohólica, sin respetar su calidad de ser humano y mujer y tratándola como una cosa. Aplicaba también esa violencia a través de la instigación sobre el hijo menor para que este último aprendiera a ser maltratador con su madre y por consiguiente contra las mujeres en general. 4- No debe perderse de vista que toda persona acusada goza del estado de inocencia, que la duda sobre cuestiones de hecho la favorecen y que está en cabeza de quien acusa destruir ese estado y despejar las dudas (art. 14. 2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 2. de la Convención Americana sobre Derechos humanos; art. 11. 1. de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 18, CN; arts. 39, 40 y 41, CPcial; arts. 362, 406, CPP). 5- En autos, la prolongada situación de violencia de género que venía sufriendo la acusada, los hechos previos dentro de ese contexto en que vio amenazada su vida, el estado de embriaguez de R.R.C. –que lo hacía más violento–, la existencia del arma y su disponibilidad en ese momento, la separación reciente o inminente que seguramente influyó en el ánimo de aquel, las características de la personalidad de la acusada compatibles con su versión y la confirmación de las otras circunstancias de tiempo, lugar y modo, describen un cuadro situacional dentro del cual los dichos de la acusada aparecen creíbles y suficientes como para jugar a su favor el beneficio de la duda. 6- Frente a ese caudal probatorio, la postura del Ministerio Público Fiscal –a la que adhirió la querellante particular– descartando la situación de violencia de género y afirmando que hubo un plan homicida de parte de la acusada, carece de sustento probatorio suficiente para alcanzar la certeza necesaria que rompa el estado de inocencia, por lo que juega aquí el beneficio de la duda a favor de la imputada. 7- El hecho que se estima acreditado y se propone al acuerdo es el siguiente: “El día 12/3/2011, en hora no precisada con exactitud pero cercana al mediodía, en la vivienda sita en (...) y dentro de un prolongado contexto de violencia de género, tanto física, sexual y psicológica, que venía sufriendo por años K.L.S. de parte de su pareja R.R.C. alias “Ruly”, se produjo una discusión entre ambos en la que aquella le expresó a éste su decisión de separarse, oportunidad en la cual R.R.C., quien había ingerido en exceso bebidas alcohólicas y estaba violento, le aplicó a K.L.S. golpes en la zona abdominal, la amenazó de muerte y que haría lo mismo con el hijo en común quien no se encontraba en ese momento en el lugar e inmediatamente ingresó a la habitación a buscar una carabina calibre 22 que se encontraba en la cómoda, ante lo cual K.L.S. comenzó a forcejear con R.R.C. hasta que éste cayó al costado de la cama, oportunidad que aprovechó para agarrar el arma y para salvar su vida le dio muerte mediante el disparo en la cabeza de tres tiros. Posteriormente, hizo desaparecer los restos de R.R.C., fingiendo que el antes nombrado se había alejado del hogar sin rumbo conocido y por sus propios medios”. 8- El accionar de la acusada encuadra en el delito de homicidio (art. 79, CP), porque de manera intencional –lo que surge de la utilización de un arma idónea para ese fin y de la zona vital en la cual le causó la herida– le provocó la muerte a la víctima. Su participación fue en calidad de autora (art. 45, CP). El delito se agrava por la utilización o empleo del arma de fuego (art. 41 1º párrafo, CP). No se aplica la agravante establecida en el art. 80 inc. 1, CP, debido a que no era ley vigente el momento del hecho (art. 2, CP). Así, sobre lo dicho, hubo plena coincidencia de todas las partes, generándose la diversidad de postura respecto a la aplicación o no de la figura de la legítima defensa. 9- Previo a entrar al análisis concreto del caso y ver si se subsume o no en la legítima defensa, resulta oportuno y de interés realizar algunas consideraciones. No puede dejar de decirse que así como no toda violencia ejercida por un hombre en contra de una mujer es necesariamente violencia de género, no toda muerte de un hombre consumada por una mujer víctima de violencia de género se encuentra justificada por la legítima defensa. Al respecto son esclarecedoras las palabras del TSJ al referir que “Así como la diversidad de género entre autor y víctima y que ésta sea mujer, no configura per se violencia de género en la medida que no sea una manifestación de discriminación ("porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada", "basada en su género"), la violencia familiar tampoco indefectiblemente califica como violencia de género”. La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos estimó que era “… necesario aclarar que no toda violación de un derecho humano cometido en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará”. 10- Se comparte la opinión de Hopp, quien estima que es importante destacar que es necesario realizar un ejercicio de subsunción del hecho sufrido por una mujer como producto de una discriminación, por tres razones fundamentales, entre ellas, porque tal aplicación automática puede resultar sobreinclusiva, haciendo cargar a ciertas personas con las consecuencias de un problema social que ellos no contribuyeron a intensificar. Pero no debe olvidarse además que ante la sospecha de que pueda tratarse de un caso de violencia de género, es deber del Estado y obviamente del Poder Judicial, obrar con debida diligencia e investigar y en su caso sancionar al culpable (art. 7, letra b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; TSJ, Sala Penal, “Lizarralde”, S. 56, 9/3/2017; “Trucco”, S. 140, 15/4/2016). 11- Por lo dicho, el análisis y la interpretación de la legítima defensa no debe implicar una ampliación de su aplicación en casos de violencia de género –como por ejemplo achicando los requisitos para su procedencia–, pero sí en una aplicación igualitaria para mujeres y hombres donde la particularidad de tal tipo de violencia sea contemplada. 12- El ejercicio de la legítima defensa está condicionado a los siguientes requisitos: a) agresión actual e ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado y c) falta de provocación suficiente. Así, se pasará a analizar si se dan, en el caso concreto traído a juicio, los requisitos de la legítima defensa. 13- Con respecto al requisito de la agresión actual e ilegítima, del hecho acreditado y del contexto situacional en el cual se encontraba la pareja se desprende que se dio una agresión ilegítima de parte de R.R.C. hacia la imputada, debido a que a la par de golpearla y amenazarla de muerte, fue en búsqueda del arma de fuego para concretar dicho anuncio, todo lo cual constituye, sin hesitación, una agresión carente de justificación alguna. Respecto a la actualidad, es claro que el agresor tenía a su disponibilidad el medio necesario para materializar la muerte, concretamente el arma de fuego, dependiendo sólo de él la ejecución. 14- Aun cuando se partiera de la idea de que la agresión no había comenzado a ejecutarse –algo difícilmente sostenible de modo razonable ante el acometimiento físico, más el anuncio de la muerte y la búsqueda inmediata del arma–, la inminencia e inmediatez del peligro hacia la vida de la agredida, sumado a la disponibilidad del arma de fuego, permiten tener por configurada la actualidad de la agresión, máxime si se piensa en los antecedentes previos de violencia grave que venía sufriendo la imputada de parte de R.R.C. –dentro de ellos con intento de darle muerte, incluso con exhibición y disparo de armas de fuego–, el estado de embriaguez que lo hacía más agresivo y peligroso y la imposibilidad de que la autoridad o terceras personas pudieran llegar en auxilio, debido a la lejanía de la vivienda de la zona urbana y de vecinos. Al respecto se afirma que “la admisión por la cual la doctrina y los tribunales admiten que una agresión inminente es actual, se debe a que parecería absurdo forzar a una persona a esperar que se inicie el ataque para autorizarla a defenderse”. 15- Puede afirmarse que un análisis ex post permite afirmar que, dentro del contexto de violencia de género precedente, el accionar de la imputada no fue un anticipo preventivo imaginario o un peligro remoto, sino una clara defensa ante el actual acto agresivo del que estaba siendo víctima. 16- Respecto del requisito de la necesidad racional del medio empleado, del hecho se aprecia que también se da el presente requisito, debido a que hay proporcionalidad del medio empleado según se dieron las circunstancias y los malos tratos graves y continuos habían quebrado la relación de solidaridad en la pereja. Así la acusada se encontró ante una gravísima agresión que tenía por objeto quitarle la vida por parte de quien, a la par de contar con un instrumento letal –arma de fuego– para concretarla, se encontraba en un estado de suma agresividad y tenía como antecedentes, serios precedentes y graves distintos actos de violencia de género. Resulta razonable ante esa situación –y se insiste porque es una particularidad que no puede ser soslayada bajo riesgo de caer en discriminación y violentar el principio de igualdad, ante un cuadro grave de violencia de género prexistente y prolongado en el cual había corrido riesgo serio su vida– que se haya defendido con la misma arma de fuego y haya afectado el mismo bien jurídico que defendía respecto de sí, porque no aparecía y no aparece lógico y razonable pensar que hubiera tenido otra alternativa menos gravosa sin que su propia vida corriera real peligro. 17- ¿O acaso alguien puede pensar que una mujer violentada por años, que ha sufrido intentos de muerte por su pareja agresora mediante, entre otros elementos, con un arma de fuego, que se encuentra a solas con su agresor alcoholizado y violento, lejos de la zona urbana y alejada de vecinos, ante una nueva golpiza y la amenaza de muerte por parte de aquel que toma el arma para concretarla, porque seguramente no soportaba el abandono que lo veía como irreversible, podía recurrir a otra alternativa que la que tomó? Claramente la respuesta es negativa. 18- Con respecto al requisito de la falta de provocación suficiente, De la Rúa y Tarditti entienden por provocación “un comportamiento del defensor que precede a la agresión ilegítima y que la incita, impulsa o motiva, pero que no debe alcanzar el nivel de una agresión porque si así fuese, se estará ante mutuos agresores que cometen recíprocamente actos típicos y antijurídicos. La suficiencia de la provocación remite a una ponderación en el caso concreto que compute la entidad de aquélla como explicación del motivo u origen de la agresión ilegítima, de modo que no dependerá de la mera subjetividad del agresor para darle ese sentido a actos que objetivamente carecen de semejante significación”. 19- Carlos Creus afirma, respecto a este requisito, que se entiende que el ataque ha sido provocado por el que se defiende “cuando se ha colocado voluntariamente en peligro inmediato de que se produjera la agresión, dolosamente (p. ej., desafiando a pelear al que resulta atacante) o, en algunos casos, hasta actuando con culpa consciente (p. ej., el cazador que dispara en forma peligrosa en el potrero cercano a edificios de una chacra y no atiende al pedido del encargado para que cese en dicha actividad). Pero sólo la provocación suficiente es la que coloca al agente fuera del cuadro de la legítima defensa, es decir, aquella que, según un sentido social de normalidad, tiene idoneidad como motivación para el ataque (en principio, no lo es la simple broma o el displicente silencio)”. 20- De la prueba no surgió acto alguno de provocación suficiente por parte de la acusada respecto a R.R.C., por lo que este requisito también se encuentra presente. Y no puede interpretarse como tal la decisión de terminar con la relación y retirarse del hogar con su hijo, porque ello implicó un accionar plenamente justificado ante las graves, continuas y cíclicas agresiones de la que venía siendo víctima, y porque además tal acto no se vislumbra como objetivamente apto según un sentido social de normalidad –no de la perspectiva subjetiva de R.R.C.– para ser calificado como una provocación suficiente. 21- Lo contrario implicaría lo mismo que afirmar que toda víctima de violencia no podría tomar una decisión de irse y alejarse de su agresor, bajo el riesgo de no poder luego defenderse legítimamente de la reacción que generó la noticia, lo que a todas luces se presenta como irrazonable y contario al sentido común. En atención a lo resuelto, corresponde la absolución de la acusada. <bold>Resolución</bold> I) Absolver a la señora K.L.S., filiada más arriba, del hecho único acusado y calificado como homicidio agravado y disponer el cese de las restricciones impuestas provisionalmente (arts. 34 inc. 6°, 41 bis y 79 del Código Penal; artículos 406, 408, 409 y 411 del Código Procesal Penal). II) Distribuir las costas por el orden causado (arts. 550 y 551, CPP). <italic>CCrim. y Correcc. Cruz del Eje, Cba. Sentencia Nº 20. “S., K.L. p.s.a. homicidio agravado por el art. 41 bis" (Expte. 1280942). Dres. Ángel Francisco Andreu, Rogelio Omar Archilla y Nancy Ruth Menehem</italic>&#9632; <html><hr /></html> SENTENCIA NUMERO: 20. En la ciudad de Cruz del Eje, departamento Cruz del Eje, provincia de Córdoba, a diez días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Y VISTOS: Estos autos caratulados “S., K. L. p.s.a. homicidio agravado por el art. 41 bis" (Expte. 1280942), en los cuales el Tribunal ha establecido las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Ha existido el hecho y ha participado la imputada?; SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Qué calificación corresponde aplicar?; TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué resolución corresponde dictar?. A tales fines los magistrados emitirán sus votos en el siguiente orden: ÁNGEL FRANCISCO ANDREU, ROGELIO OMAR ARCHILLA y NANCY RUTH MENEHEM. A LA PRIMERA CUESTIÓN EL VOCAL ÁNGEL FRANCISCO ANDREU dijo: Antecedentes: I) Que por ante la Cámara en lo Criminal y Correccional, de esta ciudad de Cruz del Eje, provincia de Córdoba, integrada por el Vocal ANGEL FRANCISCO ANDREU y con los Jueces ROGELIO OMAR ARCHILLA y NANCY RUTH MENEHEM – los dos últimos en calidad de subrogantes-, con la intervención de la Señora Fiscal de Cámara Dra. HAYDEE GERSICICH, del Sr. Fiscal de Instrucción REYMUNDO DANIEL BARRERA, de la querellante particular Sra. DEOLINDA GRACIELA CEBALLOS, su apoderado el DR. FRANCISCO ZANIER y de los abogados defensores DRES. FRANCISCO JOSE ADOLFO LAVISSE y MILTON JOSE PAROLA, ha sido traída a juicio la SRA. K. L.S., sin apodo, D.N.I. n° xxx, de cuarenta y tres años de edad, nacida el xxx, con estudios secundarios incompletos, sin trabajo e ingresos de dos mil doscientos pesos mensuales por un plan social gubernamental, con cuatro hijos dos de ellos menores de edad, sana, con vivienda de propiedad de su madre, sin antecedentes penales, hija de N. S. (f) y de S. M. G., prontuario nro. …, a quien el auto de elevación a juicio obrante a fs. 1249/1280 le atribuye el siguiente hecho: “Que el día doce de marzo de dos mil once, en hora no precisada con exactitud pero supuestamente ubicada entre las 12:00 y las 16:00 horas, en la vivienda sita en calle Pública s/nº de Barrio Mirador del Lago, localidad de Bialet Massé, departamento Punilla, provincia de Córdoba, donde se encontraba la imputada K.L S. y su concubino R.R.C. alias “Ruly”, ocasión en que por diferencias de pareja, la primera de las nombradas, probablemente mediante la utilización de un arma de fuego, habría disparado en contra de R.R C. con la intención de causarle la muerte y provocando su deceso. Posteriormente, habría hecho desaparecer los restos del mismo, fingiendo que el antes nombrado se había alejado del hogar sin rumbo conocido y por sus propios medios, manifestando no saber nada de su paradero ante las preguntas o requerimientos de terceras personas al respecto”. II) Intimada sobre el hecho la imputada se abstuvo de declarar por lo que se incorporaron por su lectura las declaraciones brindadas durante la investigación. Allí dijo: "El día del hecho, un día sábado, en marzo, como a las diez de la mañana, me dirigí a repartir una carne, cuando vuelvo R.R.C. estaba tomando, había tomado mucho, estaba muy agresivo, me propina un par de golpes en el estómago, me grita que me iba a matar, que iba a matar a mi hijo, mi hijo no estaba en la casa, discutimos, porque la noche anterior había venido gente a cenar y se había quedado una señora con su hija y los tres hijos de ésta a dormir. Esa noche R.R.C. me propone tener una relación entre los tres, es decir él, yo y la señorita que estaba en casa. Esto me dice cuando yo llego, cuando vuelvo de llevar a los otros matrimonios que habían estado cenando en mi casa, aparentemente ya estaba hablado con la chica. Él la hace acostar a la chica en nuestra cama, tiene relaciones con ella. Era voluntario, medio como que ella se negaba pero no era una negación muy abrupta. Esta chica se llama Mariela y tendrá unos treinta años. Él quería que yo estuviera presente y que participara de la relación. Hubo un par de toques, él me agarraba la mano y quería que participara pero yo me negué. Al otro día cuando vuelvo del centro, él estaba muy agresivo, me golpea, se mete a la habitación y busca el arma. Era una carabina, no tenía autorización para tenerla. No sé a quién se la compró y la trajo a la casa. A él ya le habían sacado un arma por un problema que tuvo con anterioridad. Yo trato de sacarle el arma, dos o tres semanas antes él me había disparado cerca de la cabeza pero nunca denuncié nada. Él era muy agresivo, me pegaba, hasta delante del chico, de D. W., nuestro hijo en común, con fustas, para que el chico viera que así se manejaban las cosas. También abusaba sexualmente de mí, él tomaba todos los días y masticaba hojas de coca. Volviendo al día del hecho, el arma estaba sobre la cómoda, seguimos discutiendo, él se tambaleaba porque estaba muy alcoholizado, forcejeamos y él se cae al costado de la cama, yo agarré el arma y le gatillé tres disparos en la cabeza. En ese momento tiro el arma al piso, me retiro hacia la puerta, lo puse sobre una colcha, busqué una sierra y lo corté, no recuerdo en cuántos pedazos, no lo recuerdo exactamente. La sierra estaba en casa y se usaba para carnear. Yo sabía usarla a la sierra por eso. Después meto las partes del cuerpo en bolsas de consorcio, le saco un poco de ropa, creo que tenía una remera en ese momento y un pantalón short. Eran tres bolsas, me pongo a limpiar un poco toda la sangre que había. Levanto las bolsas, las pongo en la camioneta y me dirijo hacia el puente de Las Mojarras, estaciono la camioneta, me fijo que no haya gente. Abro las bolsas, eran tres, y tiro los restos. Yo lo descuarticé por partes, los miembros, el cuerpo y la cabeza, más o menos. Después de pegarle los tiros en la cabeza, me puse a limpiar, no recuerdo exactamente. Yo actué sola, tengo fuerza, yo estaba sola. Él era un poco más alto que yo, era corpulento, no era gordo. Lo que pasa que en el estado en el que estaba era fácil manejarlo. El habrá pesado 78 o 79 kilos. Vuelvo a mi casa, limpio las paredes con un cepillo con agua, baldeé un poco con un trapo. Quemé la ropa en una parrillita en la casa, con las bolsas y la basura. Mi hijo, como a las seis de la tarde, o un poco más, estaba por oscurecer, volvía para casa, yo estaba más serena. Justo yo salgo para buscarlo en la moto y lo encuentro. Ahí lo cargué en la moto y me fui a la casa de mi mamá. Eso fue lo que pasó. No soporté más. R.R.C. era muy agresivo. A mí nunca se me ocurrió que iba a hacer esto. No sé, no lo pensé. Vi la situación y actué. Yo pienso que lo que pasó esa noche anterior fue el detonante de todo lo que yo venía viviendo, de pegarme, de introducirme cosas en la vagina y/o en el ano. Él se ponía violento y me lo hacía como un castigo. También palabras denigrantes delante de la criatura, hasta decirle que tenía que agarrar un arma y pegarle un tiro a su madre. Si no me fui antes fue por temor a las criaturas. Él amenazaba a todo el mundo, cuando estaba tomado. Yo tenía miedo por mi vida todo el tiempo. Una vez le dijeron a él que tenía HIV, pero después dio negativo el análisis. Yo no tenía relaciones sexuales con otra persona. Él era respetado por la gente, pero puertas adentro de la casa se transformaba. Ninguna persona, ni mi mamá, ni amigos, ni parientes tuvieron conocimiento de esta situación que yo estaba viviendo. Nunca me hice revisar por los golpes. A la mujer anterior de R.R.C., por versiones de él mismo, sé que también la maltrataba. Nunca más después hablé con esta chica Mariela. Esa noche R.R.C. discutió con el marido de Mariela, por eso el marido se fue. Yo creería que la mamá de Mariela debe haber sabido algo. A la escopeta que usé después la vendí, a un muchacho de Santa María, que se llama C.B, no sé adónde vive. El vino a mi casa y ahí se la vendí. Se la cobré doscientos cincuenta pesos, él me pagó en efectivo en ese momento, no le di ningún recibo. Yo lo contacté por teléfono, era conocido nuestro. Al teléfono de R.R.C., al aparato, lo tiré a un calefón a leña y lo quemé, no ese mismo día sino después de usarlo un tiempo. Los casquillos del arma, los tiré, los recogí del piso y los tiré al campo, cerca de mi casa". En tanto a fs. 944/946 vta. prestó nuevamente declaración, manifestando en esta ocasión que: “…desea hablar de la vida que tenía con su pareja Ruly R.RC., y de la relación que él tenía con su hijo D., quien era el único que vivía con ellos. Si bien algunos episodios no los presenciaba, la mayoría de las veces el chico estaba presente. En algunas oportunidades su pareja la hacía dormir afuera, a la intemperie, ello por locuras de él, cuando estaba agresivo la mandaba a dormir afuera luego de pegarle. El más fuerte fue el de los disparos, le apoyó el arma en la frente y luego levantó el arma e hizo dos disparos por encima de su cabeza. Otra vez tuvo un problema con un vecino de nombre Molina porque le había roto el parabrisas y lo llamó para arreglar y cuando Molina llegó le hizo cerrar la puerta a la declarante con llave para que no saliera y discutieron. La deponente sacó la llave y dejó la puerta abierta para que este hombre saliera. Molina salió y fue ahí cuando R. R. C. le disparó a éste con el arma. Desea aclarar que había armado todo para conectar a este hombre a la 220 voltios para hacerle una descarga eléctrica y como la deponente le abrió la puerta, las consecuencias las pagó porque buscó una cuchilla, la quería matar, la quería conectar a la 220 y fue en ese momento que llegó la policía. Fue el propio Molina quien los llamó porque había dejado el auto en la puerta de la casa y tenía miedo volver, sabiendo además que estaba armado. Esa misma noche lo detuvieron a R.R.C., cuando lograron hacerlo salir de la casa. No recuerda en qué fecha fue esto, pero estuvo dos o tres días detenido e inclusive le secuestraron el arma, era un revólver. Que nunca hizo ninguna denuncia. Las agresiones eran permanentes y por cualquier motivo, además era alcohólico. La mañana del hecho R.R.C. se levantó muy agresivo, inclusive comenzó beber desde las 10 de las mañana. Aclara que toda la noche anterior había estado bebiendo, D., su hijo ya no estaba, se había ido a la casa de la gente con quienes se habían reunido la noche anterior. Luego de discutir se va a la pieza a buscar el arma, le dijo que estaba cansado, que no la aguantaba más, pero no la dejaba ir. Hacía años que le pedía que la dejara ir, hacía años que aguantaba gritos, amenazas, malos tratos, amenazas contra los hijos, la familia. En la pieza carga el arma, mientras la declarante iba detrás de él tratando de frenar la situación. Y ahí pasó todo lo que ya contó. A preguntas formuladas por la Instrucción acerca si alguien la ayudó a cometer el hecho responde que nadie la ayudó…”. Posteriormente y avanzado el debate dijo: hay personas que saben sobre los hechos de violencia de él hacia mí y del anterior matrimonio; …. III) Que luego de varias audiencias y en las postrimerías del debate la Sra. Fiscal de Cámara expresó que planteaba un hecho diverso que fijó como sigue: Que el día trece de marzo de dos mil once, en hora no precisada con exactitud, se hizo presente K.L.S. en la vivienda sita en calle pública s/n de barrio Mirador del Lago, localidad de Bialet Massé, departamento Punilla, provincia de Córdoba, domicilio que había abandonado sin ánimo de volver el día anterior por diferencias con su pareja R.R.C., quien se encontraba en la misma, ocasión en que la encartada, mediante la utilización de un arma de fuego, habría disparado en contra de R. R. C. con la intención de causarle la muerte provocando su deceso. Posteriormente, hizo desaparecer los restos del mismo, fingiendo que el antes nombrado se había alejado del hogar sin rumbo conocido y por sus propios medios, manifestando no saber nada de su paradero ante las preguntas o requerimientos de terceras personas al respecto. Inmediatamente después, y a los fines de garantizar el derecho de defensa, se intimó nuevamente a la acusada respecto al hecho diverso, se informó a las partes que podían solicitar la suspensión del debate a los fines de reorganizar sus estrategias procesales y ofrecer nuevas pruebas, solicitando al defensa técnica de la acusada la suspensión, lo que así se hizo. En la continuación del debate y sobre la base de la nueva intimación la acusada declaró: niego de cómo sucedieron las cosas, sucedieron como yo lo relaté anteriormente; en ningún momento nos separamos, a pesar de la violencia que sufrí, las agresiones físicas y sexuales; intentó enchufarme a la corriente eléctrica; a pesar de todo nunca quise llegar a esto; él intentó matarme ese sábado 12 y yo lo maté a él; no fue el domingo trece. IV) Que durante el juicio se incorporó por su lectura, con el acuerdo de todas las partes y se recibió, la siguiente prueba: Documental, instrumental, pericial e informativa: Denuncia formulada por Oscar Rodolfo R.R.C. de fs. 01/01 vta.; Fotografía de fs. 05; Acta de inspección ocular de fs. 07, 122, 151/151 vta., 164; Croquis ilustrativo de fs. 08, 24, 25, 26, 123, 152, 165, 215, 329; Actas de Allanamiento con resultado positivo y secuestro de fs. 46/46 vta., 48, 50/50 vta., 118/118 vta., 219, 1006/1006 vta.; Ticket de peaje de fs. 51; Informe emitido por la División Procesamiento de las Telecomunicaciones de fs. 72/76 vta., 144/149 vta., 260/297, 319/326 vta., 336/337, 358/359, 365/367 y 378/381; Informe emitido por la Asociación de Bomberos voluntarios de Bialet Massé de fs. 80; Plano de sector de búsqueda de fs. 81; Informe técnico médico de fs. 91, 106; Actas de Allanamiento con resultado negativo de fs. 114/114 vta., 120; Acta de entrega espontánea y secuestro de fs. 115; Acta de Secuestro de fs. 124, 198, 199, 328, 1007; Informe histórico climático de la Provincia de Córdoba de fs. 125/126; Formulario de registro único de armas secuestradas en causas judiciales y contravencionales de fs. 131; Informe químico de f