<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Determinación de la incapacidad. PRUEBA. PERICIA MÉDICA. Elaboración con base en estudios médicos aportados en copias simples. Impugnación por falta de control. derecho de defensa: Vulneración. Audiencia de exhibición: Falta de exhibición de los estudios médicos originales por incomparecencia del actor. Procedencia de la descalificación del informe judicial</bold> </intro><body><page>1- En autos, resulta procedente la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1, ley 24557, por ser violatoria sustancialmente del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional; razón por la cual corresponde habilitar la competencia del Tribunal para emitir pronunciamiento sobre la cuestión de fondo. 2- En dicha inteligencia cabe señalar que conforme a las reglas del “<italic>onus probandi</italic> ”, corresponde al actor la prueba de todos y cada uno de los extremos que sustenta la demanda, esto es: la existencia de la dolencia que padece, su calificación médico-legal y la acreditación de los hechos que incidieron en su producción y/o generación. 3- Sobre el primero de los extremos apuntados, esto es, la existencia de las dolencias que invoca en demanda y su calificación médico-legal, se debe señalar que la parte demandada en autos impugna la pericia médica por los fundamentos que desarrollara en la oportunidad de los alegatos. En dicha etapa procesal centra sus cuestionamiento esencialmente en que el informe de marras se basa en estudios médicos complementarios aportados por el actor en copia e impugnados en la audiencia de prueba, ya que fueron realizados sin que su parte pudiera controlar su realización, lo que vulnera su derecho de defensa. Confrontando la mencionada impugnación con el informe pericial en cuestión, se advierte la existencia del vicio que se le atribuye. En efecto: la parte actora, juntamente con su demanda acompaña en copia simple un informe de R.M.N. de columna lumbar del actor, el que fue ofrecido como prueba documental en la etapa procesal oportuna. 4- Por su parte, la accionada, en su pliego de ofrecimiento de pruebas, solicita la “exhibición” por parte del actor de los estudios médicos obrantes en su poder que den fundamento al certificado médico obrante en autos así como las supuestas patologías reclamadas. Así, se lleva a cabo la audiencia de exhibición dispuesta por el tribunal sin que la actora comparezca, en forma injustificada, por lo que la parte demandada solicita se apliquen los apercibimientos legales correspondientes, añadiendo que la documentación ofrecida como prueba se encuentra en copia y se trata de estudios realizados en una institución privada sin el debido control de su parte, por lo que no puede utilizarse como estudio médico válido a la hora de fundar la pericia médica oficial, dejando en su caso planteada la reserva de casación. 5- En relación con la pericia médica, se evidencia sin margen de dudas que para elaborar el diagnóstico y conclusiones, el informe pericial tuvo en consideración la prueba que fuera oportunamente cuestionada por la parte demandada en cuando a su legitimidad y validez en el proceso, ello conforme el devenir de los hechos que reflejan la causa y arriba descriptos; contingencia ésta que amerita acoger la impugnación de que se trata. No obstante ello y a título de mayor abundamiento, la pericia de autos ofrece además de la apuntada, deficiencia en lo que respecta a su fundamentación, que la descalifica como elemento probatorio idóneo para fundar una eventual condena. En efecto: al tiempo de realizar el examen físico, el galeno, al referirse a la columna, describe limitación funcional a nivel lumbosacro para la flexión anterior del tronco y la rotación, sin indicar cuáles son los grados de limitación de cada uno de ellos, para concluir afirmando en forma dogmática y sin fundamentación que el actor padece de una incapacidad del 10% de la TO. Las razones precedentes ameritan la descalificación del informe médico oficial como medio probatorio idóneo para fundar una condena por parte del tribunal. 6- Cabe reafirmar la conclusión ya anticipada de que se trata de un instrumento probatorio ineficaz a los fines pretendidos por quien lo ofreció. Si las partes y el juez deben necesariamente recurrir a la prueba pericial (art. 40, ley 7987y art. 265, CPC) es porque no tienen los conocimientos especializados para descubrir o valorar por sí mismos los hechos sometidos a pericia. Mas ello no desobliga a los profesionales intervinientes a dar las razones y fundamentos de sus conclusiones y, en caso de que ello no ocurra, mucho menos cercena la facultad del juez de descalificarla como medio eficaz de prueba que, por su dirimencia, el sentenciante habrá de tomar como fundamento esencial y casi exclusivo de su decisión. <italic>C1a. Trab. (Tribunal Unipersonal) Cba. 13/3/15. Sentencia Nº 37. “Díaz , Diego Deolindo c/ La Segunda Art S.A. – Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos) – Expte. 198904/37”</italic> Córdoba, 13 de marzo de 2015 DE LOS QUE RESULTAN: Que a fs. 2/4 comparece Diego Deolindo Díaz planteando formal demanda laboral en contra de La Segunda ART SA y persiguiendo el cobro de las prestaciones dinerarias de la ley 24557. Señala en primer término que en el momento del accidente era empleado de la empresa L. y S. Construcciones SRL y que el día 30/9/11 a las 9, al realizar su trabajo habitual como empleado medio oficial de la construcción, al levantar unas viguetas sintió un fuerte dolor en la región lumbar. Que su empleador realizó la denuncia de accidente de trabajo por lo que fue atendido por la hoy demandada. Que la Comisión Médica determinó que padeció un accidente de trabajo y que adolece de lumbalgia posesfuerzo; dichos y hechos no apelados por la ART, por lo que han quedado firmes y sin controversia alguna. Cuestiona en esta instancia el dictamen de la Comisión Médica porque a su entender incurrió en un error de juzgamiento al omitir e infravalorar científicamente al baremo 659/96, las patologías que padece y que no fueron valoradas por el cuerpo médico. Que el mencionado dictamen, si bien establece que sufrió un accidente de trabajo, determina que padece de lumbalgia, sin determinar incapacidad. Que según lo determinado por el Dr. Mamani, padece de lumbalgia pos esfuerzo con limitación funcional, lo que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 15,8% de la t.o. con factores de ponderación, poniendo énfasis en estos últimos en tanto señala no valorados por la Comisión Médica. Plantea la inconstitucionalidad del art. 46, ley 24557, y del dec. 1278/00 con base en los fundamentos que invoca y a los cuales remito brevitatis causa. Solicita, en definitiva, se haga lugar a la demanda en todas sus partes con costas. A fs. 30 se lleva a cabo la audiencia de conciliación sin que las partes arriben a acuerdo alguno, por lo que la accionada solicita el rechazo de la demanda a tenor de los fundamentos que desarrolla en el memorial que a fs. 23/29 acompaña. Como cuestión previa plantea que la vía de apelación de la ley 7987 sólo está prevista respecto de las multas impuestas por la autoridad administrativa del trabajo, por lo que si se entiende que la demanda ordinaria equivale a un recurso de apelación contra el dictamen de la Comisión Médica, no puede prosperar por no ajustarse a la norma del art. 1, ley 7987, pues ella –insiste– en su inc. 4° solo prevé apelación en contra de resoluciones de autoridad administrativa del trabajo. Plantea de aplicación al caso de la doctrina de los actos propios en tanto considera que, previo a la interposición de la demanda, el actor transitó la vía de la ley 24557 acudiendo a la Comisión Médica N° 5, sin cuestionar dicho procedimiento, lo que obsta la procedencia de la vía intentada. Contesta demanda negando en general los hechos y el derecho invocados y, en particular que Díaz tenga derecho a demandar en contra de su representada; que tenga derecho a percibir la suma reclamada; que se haya desempeñado en relación de dependencia con la firma que denuncia; que el actor haya padecido el accidente con las características que relata; que los hechos quedaran firmes y no hayan sido apelados por su parte; que haya mediado error de juzgamiento por parte de la Comisión Médica; que el dictamen de ésta le cause agravio alguno; que padezca de las dolencias que denuncia y el porcentual de incapacidad que invoca; cuestiona el monto y la formas de establecerlos que reclama y que no resulte aplicable al caso la legislación vigente. Desarrolla luego el análisis del dictamen de la Comisión Médica argumentando en favor de su contenido, además de señalar la extemporaneidad del planteo del actor en sede judicial. Contesta los planteos de inconstitucionalidad formulados por el actor con base en los fundamentos que expone, a los que remito en honor a la brevedad y solicita, en definitiva, el rechazo de la demanda con costas. Abierta la causa a prueba, la actora ofrece: confesional, testimonial, pericial médica, perito de control, informativa y pericial contable subsidiaria. La accionada propone: documental, exhibición, informativa, pericial contable y médica subsidiaria y puntos de pericia, pericial técnica, confesional, testimonial y presuncional. Diligenciadas éstas, las actuaciones son elevadas por ante esta Excma. Sala Primera del Trabajo, llevándose a cabo la audiencia de la vista de la causa, conforme da cuenta el acta de fs. 76, incorporándose los alegatos a fs. 79/87, por lo que los autos quedan en estado de ser resueltos. ¿Es procedente el reclamo indemnizatorio con fundamento en la ley 24557? El doctor <bold>Ricardo Alberto Vergara</bold> dijo: Conforme los términos de la litis, de lo que da cuenta la relación de causa que precede, corresponde como aspecto previo al tratamiento de la cuestión de fondo me pronuncie sobre el planteo de inconstitucionalidad – formulado por la actora– del art. 46 de la ley 24577. Al respecto en reiterados pronunciamientos dictados por los miembros de esta Sala y el suscripto, particularmente in re: “Díaz, Mariano c/ Asociart ART S.A. (sent. del 29/4/11) y “Reinoso, Rita Inés c/ Berkley International ART S.A” (sent. del 6/10/11), para citar los más recientes, se ha pronunciado por la inconstitucionalidad del dispositivo atacado siguiendo por cierto y por compartir en un todo el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de la causa “Castillo, Angel Santos c/Cerámica Alberdi SA”. La aceptación generalizada y unánime por parte de los Tribunales del Trabajo de los sólidos y profundos fundamentos que sustentan tal decisorio del Máximo Tribunal de la Nación tornan innecesaria su reiteración, por lo que en la emergencia los hago míos, pronunciándome en definitiva por la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1, ley 24557, por ser violatoria sustancialmente del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional; razón por la cual corresponde habilitar la competencia del Tribunal para emitir pronunciamiento sobre la cuestión de fondo. En dicha inteligencia cabe señalar que conforme a las reglas del “<italic>onus probandi</italic> ”, corresponde al actor la prueba de todos y cada uno de los extremos que sustenta la demanda, esto es: la existencia de la dolencia que padece, su calificación médico-legal y la acreditación de los hechos que incidieron en la producción y/o generación de aquéllas. Sobre el primero de los extremos apuntados, esto es, la existencia de las dolencias que invoca en demanda y su calificación médico-legal, debo señalar que la parte demandada impugna la pericia médica por los fundamentos que desarrollara en la oportunidad de los alegatos. En dicha etapa procesal (vé fs. 85vta.) centra sus cuestionamiento esencialmente en que el informe de marras se basa en estudios médicos complementarios aportados por el actor en copia e impugnados en la audiencia de prueba, ya que fueron realizados sin que su parte pudiera controlar su realización, lo que vulnera su derecho de defensa. Confrontando la mencionada impugnación con el informe pericial en cuestión, se advierte la existencia del vicio que se le atribuye. En efecto: la parte actora, juntamente con su demanda acompaña en copia simple un informe de R.M.N. de columna lumbar del actor expedido por “Conci-Carpinella” (fs. 15), que fue ofrecido como prueba documental en la etapa procesal oportuna, tal como se evidencia en el escrito de fs. 34 en el punto II.A. “Prueba documental: Constancias de autos ya incorporadas”. Por su parte, la accionadam en su pliego de ofrecimiento de pruebas solicita la “Exhibición” por parte del actor de los estudios médicos obrantes en su poder que den fundamento al certificado médico obrante en autos así como las supuestas patologías reclamadas. A fs. 45 se lleva a cabo la audiencia de exhibición dispuesta por el Tribunal sin que la actora comparezca, en forma injustificada, por lo que la parte demandada solicita se apliquen los apercibimientos legales correspondientes, añadiendo que la documentación ofrecida como prueba se encuentra en copia y se trata de estudios realizados en una institución privada sin el debido control de su parte, por lo que no puede utilizarse como estudio médico válido a la hora de fundar la pericia médica oficial, dejando en su caso planteada la reserva de casación. Yendo a la pericia médica de fs. 55/58, en las “Consideraciones Médico- Legales” –“Análisis y diagnóstico” expresa: “De acuerdo a la anamnesis o interrogatorio, el examen físico realizado, conforme a la técnica semiológica y la documental médica aportada por el causante, se puede establecer el “estado clínico actual” del mismo con los siguientes diagnósticos...”, estableciendo luego que en lo funcional padece de limitación funcional de columna lumbar con lumbalgia pos esfuerzo. Anatómico: Discopatías lumbares leves; y Etiológico: lesión compatible con accidente de trabajo que el actor denuncia haber sufrido el 30/9/11. Cabe aclarar que la pericia refiere en el acápite “Estudios aportados” 1.-Actora RMN Lumbar. De lo relacionado se evidencia sin margen de dudas que para elaborar su diagnóstico y conclusiones, el informe pericial tuvo en consideración la prueba que fuera oportunamente cuestionada por la parte demandada en cuando a su legitimidad y validez en el proceso, ello conforme el devenir de los hechos que reflejan la causa y arriba descriptos; contingencia ésta que amerita acoger la impugnación de que se trata. No obstante ello y a título de mayor abundamiento, la pericia de autos ofrece además de la apuntada, deficiencia en lo que respecta a su fundamentación, que la descalifica como elemento probatorio idóneo para fundar una eventual condena. En efecto: al tiempo de realizar el examen físico, el galeno, al referirse a la columna, describe limitación funcional a nivel lumbosacro para la flexión anterior del tronco y la rotación, sin indicar cuáles son los grados de limitación de cada uno de ellos, para concluir afirmando en forma dogmática y sin fundamentación que Díaz padece de una incapacidad del 10% de la TO. Las razones precedentes ameritan la descalificación del informe médico oficial como medio probatorio idóneo para fundar una condena por parte del Tribunal. El Vocal que vota, en tal sentido tiene reiteradamente dicho que“...cabe reafirmar la conclusión ya anticipada de que estamos en presencia de un instrumento probatorio ineficaz a los fines pretendidos por quien lo ofreció. Si las partes y el juez deben necesariamente recurrir a la prueba pericial (art. 40, ley 7987y art. 265, CPC) es porque no tiene los conocimientos especializados para descubrir o valorar por sí mismos los hechos sometidos a pericia. Mas ello no desobliga a los profesionales intervinientes a dar las razones y fundamentos de sus conclusiones y, en caso de que ello no ocurra, mucho menos cercena la facultad del juez de descalificarla como medio eficaz de prueba que, por su dirimencia, el sentenciante habrá de tomar como fundamento esencial y casi exclusivo de su decisión (conf. Devis Echandía, ob. cit., t.2, p. 337 y Rosemberg: "Tratado de Derecho Procesal Civil", Ed. Ejea, Bs. As., 1955, T. II, p. 269). Somaré y Mirolo, citando a Witthaus, sostienen que la nulidad del dictamen técnico puede sobrevenir como consecuencia de la inobservancia de las normas que rigen la idoneidad del perito, el derecho de defensa en juicio de las partes, o cuando el dictamen no contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde y, en definitiva, por violarse u omitirse las formas procesales que constituyen el presupuesto esencial de su validez (Comentario a la Ley Procesal del Trabajo Ed. Advocatus, Cba. 1991, págs. 267/268)”. En función de lo expresado y atento las deficiencias esenciales del informe pericial de que se trata, no corresponde regular honorarios al perito interviniente. En tales condiciones considero que la parte actora no cumplimentó con la primera de las exigencias más arriba apuntadas, esto es, contingencia que amerita el rechazo del reclamo de que se trata. Ahora bien, allende lo concluido y dadas las especiales circunstancias que rodean la causa en análisis, colijo que el actor pudo tener razón plausible para litigar, razón por la cual estimo, conforme las pautas y facultades discernidas por el art. 28, LPT, imponer las costas por el orden causado. He valorado la totalidad de la prueba arrimada a la causa, aunque sólo hice mención a la dirimente para el decisorio. Voto por la negativa. Por los fundamentos dados al tratar la única cuestión, el Tribunal RESUELVE: I.Declarar la inconstitucionalidad del art. 46, ley 24557. II.Rechazar la demanda incoada por Diego Deolindo Díaz en contra de la Segunda ART SA. Costas por el orden causado. <italic>Ricardo Alberto Vergara</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>