<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CESIÓN DE CRÉDITOS. Escritura pública otorgada en otra jurisdicción. Falta de legalización. Marco jurídico aplicable. EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Incumplimiento de las formalidades legales. Admisión de la defensa. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page>1- La demandada opuso al progreso de la acción excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación sustancial activa derivada de que no puede constar en una escritura de poder la existencia de una supuesta cesión de la que no se tiene conocimiento. Efectivamente, en autos, no se ha acompañado el instrumento de cesión de los créditos en cuestión. De la lectura de la escritura acompañada resulta que existe un acto de cesión de créditos que consta en un listado que se le entrega al escribano actuante para agregar su protocolo (“Créditos Cedidos”), mas en dicha escritura, efectivamente, no se reproduce el acto de cesión ni obran individualizados los créditos en cuestión, y se trata del otorgamiento de un poder especial irrevocable gratuito por tres años a favor del Banco Comafi SA -actor/cesionario- para que actuando a través de sus representantes o apoderados y en nombre y representación de Banco Santander Río SA –cedente–, proceda al cobro de los créditos cedidos. 2- En cuanto al valor del certificado que da cuenta de que el crédito base de autos se encuentra comprendido dentro de los que fueran motivo de cesión de Banco Santander al accionante en estos obrados, efectivamente, no obra debidamente legalizado. Así, no puede la legalización de fecha anterior referirse a dicho instrumento de fecha posterior. 3- El art. 980, CC –aplicable al caso en virtud del tiempo de los hechos que se ventilan–en su segundo párrafo (agregado por ley 24441) que: “Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado”. Precisamente el acto de legalización, con intervención del Colegio respectivo, da cuenta de que la firma y sello obrante en un instrumento pertenecen a un escribano matriculado, lo que se torna exigible para que el instrumento en cuestión haga plena prueba –y resulte oponible– en jurisdicciones distintas de aquella donde se ha labrado. 4- “El instrumento público autorizado en una provincia determinada o en la Capital Federal debe gozar de validez y eficacia en todo el país. Este principio que responde al art. 7° de la Const. Nacional fue reglamentado por la ley 44 y sus modificatorias posteriores, con relación a la necesidad de las legalizaciones, las que a pesar de la nueva normativa, se mantienen vigentes porque hacen a la seguridad jurídica del tráfico negocial escriturario.” Si bien la ley 44 fue modificada por ley 5133, y luego ambas se derogaron mediante Decreto Ley 14983 del 12/11/57 (convalidado por ley 14467), este último dispone en su art. 5° que “Lo dispuesto en el presente decreto-ley no obsta a la aplicación del artículo 44, inciso b) de la ley número 12990, ni a la del artículo 57 del decreto Nº 26655/51, relativos a la legalización de los documentos notariales por el Colegio de Escribanos”. 5- Si el instrumento público es acompañado con todas las formalidades de ley, es solo por vía de la querella o redargución de falsedad que puede cuestionarse su validez (art. 986, Cód. Civil). En el caso, lo que se cuestiona es precisamente que el incumplimiento de formas prescriptas para su eficacia en jurisdicciones distintas a aquella en que se ha labrado lo torna inoponible al supuesto deudor. No se trata en la especie de exigibilidad de una redargución de falsedad, sino de establecer si el instrumento en cuestión cumple todas las formalidades para que resulte oponible como instrumento público. 6- No estando acreditada en forma la facultad del banco ejecutante para cobrar un crédito instrumentado en un saldo deudor librado por el banco cedente, corresponde acoger la excepción respectiva y, en consecuencia, rechazar la ejecución intentada en contra del demandado. <italic>C7a. CC Cba. 18/10/16. Sentencia N° 97. Trib. de origen: Juzg. 36ª CC Cba. “Banco Comafi SA c/ Navarro, David Omar – Ejecutivo Particular – Expte. 1915485/36"</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 18 de octubre de 2016 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? La Dra. <bold>María Rosa Molina de Caminal </bold> dijo: En los autos caratulados (…) venidos en apelación del Juzg. de 1ª. Inst. y 36ª. Nom. CC, en los que por sentencia N° 373 del 20/9/12 se resolvió: “I) Rechazar las excepciones de prescripción e inhabilidad de título opuestas por el demandado, David O. Navarro. II) Mandar llevar adelante la ejecución promovida por Banco Comafi SA en contra de D.O. Navarro, hasta el completo pago de la suma que en concepto de capital e interés asciende a la fecha de $36.860,75 (Capital $12.245,84 e $12.245, 84), que ante el no pago continúen devengándose, con costas a cargo del demandado. III) (…)”, aclarado por Auto N° 689 de fecha 28/9/12 que resuelve: “I) Aclarar la sentencia N° 373 de fecha 20/9/12 en los Considerando Punto 7) donde dice “se obtiene por intereses la suma de $12.245,84 debe decir “se obtiene por intereses la suma de $24.614,91”, y en el punto 8) relativo a las Costas donde dice “se obtiene por intereses la suma de “$12.045,84” debe decir “se obtiene por intereses la suma de $24.614,91”. II) Aclarar en el resuelvo Punto II) donde dice “… intereses $12.245,84…” debe decir “… intereses: $24.614,91…”. III) (…)”. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329, CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella me remito. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada, el que es concedido por la magistrada. Elevados los autos, la demandada expresa agravios mediante apoderado. Con fecha 19/2/14 la C6a. CC Cba. dicta la sentencia N° 6, que fuera objeto de recurso directo por denegatoria de casación, resuelto por el TSJ con fecha 16/12/15, en sentencia N° 171 por la cual hizo lugar a la queja y acogió parcialmente la impugnación extraordinaria, solo en lo relativo al rechazo de la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación activa que, conforme indica el Superior, alcanza por vía consecuencial a la defensa de prescripción. 1. El libelo recursivo admite el siguiente compendio, en relación con los agravios que debe resolver esta Cámara en función del reenvío dispuesto: Luego de relatar los antecedentes que informaran la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación sustancial activa, se agravia porque se expresa que en el poder que otorga el Banco Santander Río SA se encuentra reflejado en escritura 377 del 13/6/07 se encontraría instrumentada la cesión de créditos que habría quedado conformada entre ese banco y el Comafi SA. Denota que es un poder y que no puede entenderse que de éste surja una cesión, que se trata de un mandato a Banco Comafi SA y que la referencia que se hace a una supuesta cesión no implica que dicha escritura constituya instrumento de tal cesión. Cuestiona que se haya considerado que la escritura 337 da cuenta de la supuesta cesión cuando ese instrumento es de junio de 2007, pero se coteja para darle validez en el certificado que niega e impugna, que expresa que la supuesta cesión es del 18/5/07. Explicita que su parte no solo cuestionó la correspondencia de las copias con sus originales, sino también que tengan entidad, aun fieles, para acreditar la cesión. Agrega que la cesión no se prueba por la referencia que en otro instrumento se haga de ella, con una escritura de otorgamiento de poder. En cuanto al documento de fs. 33 de autos no sólo cuestiona su correspondencia con su original sino que aun fuere fiel reproducción es inoponible a su parte porque carece de legalización requerida para ser válida en una jurisdicción distinta a la del otorgante, lo que no se soluciona con el art. 980 2ª parte, CC, que no excluye la necesidad de legalización en la jurisdicción del otorgante. Cita doctrina. Manifiesta que no se consideraron los fundamentos de la excepción, que en el poder se hace referencia a una supuesta cesión de créditos sin especificar fecha de la misma ni crédito cedido, y el certificado que pretende suplir tal carencia fue dado en Buenos Aires y no legalizado, por lo que resulta inoponible, desconociéndose si el otorgante es notario habilitado y si la firma pertenece a quien dice pertenecer. En punto a la prescripción, refiere que se impone erróneamente el valladar jurídico del art. 3, CC, para no aplicar el plazo de tres años establecido por art. 50, LDC, en reforma introducida por ley 26631, atento a que el cierre de la cuenta corriente es de 2006. Afirma que por aplicación de art. 42, CN, y 38, Const. Pcial., normas operativas, puede afirmarse que la operatividad de la regla constitucional conlleva la aplicación de la LDC con sus reformas a consecuencias emergentes de relaciones temporalmente anteriores a su publicación, y siendo ello así, al tiempo de la promoción de la demanda la acción estaba extinguida. Agrega que el carácter de orden público de la LDC hace que todo precepto legal debe aplicarse en el sentido más beneficioso al consumidor, débil en la relación de consumo. 2. La parte actora evacua traslado peticionando el rechazo de la apelación por las razones que expresa, a las que se remite. 3. El Sr. fiscal de Cámaras Civiles contesta los agravios, no dictaminando sobre la excepción de inhabilidad de título por entender que no le compete, y sí sobre la prescripción, pronunciándose porque corresponde acoger la excepción de prescripción opuesta. 4. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. 5. El TSJ, en la sentencia dictada, Considerando VI, brinda lineamientos a los cuales habrá de ajustarse la decisión que se adopte. Particularmente, refiere que la certificación de fs. 33 de autos fue practicada por el Esc. Galarce con fecha 19/3/12, mientras que la legalización del Colegio de Escribanos de Buenos Aires es de fecha 12/3/12, anterior al certificado notarial, y se refiere al documento presentado en igual fecha, bajo el Nº 120312119410/4 (la Escritura Nº 192), lo que corrobora que la certificación de la deuda cuya inoponibilidad se alega en sustento de la defensa no se encontraría entre las que han sido verificadas por la entidad que nuclea a los escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. 6. Así las cosas, no está en discusión ya en esta Sede la suficiencia de la expresión de agravios para que el Tribunal se pronuncie sobre el tópico que habrá de resolver esta Cámara, porque el TSJ le ha dado la entidad suficiente frente a que la resolución que no ha contemplado la concreta oposición a la legitimación ha sido parcialmente nulificada por el Superior, lo que exige que sin más se ingrese a la apelación de autos sobre el punto. 7. Conforme escrito de oposición de excepciones y apelación siguiente, es menester analizar la legitimación de la ejecutante. Si bien la excepción se ha nominado “Inhabilidad de título por falta de legitimación sustancial activa”, siendo la de inhabilidad de título una “suerte de comodín, en la que tienen cabida múltiple motivos de defensa” (Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal…, Tomo V, pág. 196), del contenido del planteo opositor resulta que lo que se cuestiona no es la habilidad del título en sí, sino la posibilidad de que Banco Comafi SA sea el ejecutante en autos, tratándose más bien la opuesta de una excepción de falta de personería (art. 547 inc. 2, CPC), porque se desconoce la invocada por la ejecutante. Mas no interesa el <italic>nomen iuris</italic> de la defensa, sino a qué apunta ella: en el caso, se cuestiona la existencia del crédito en cabeza del demandado como integrante del conjunto de “créditos cedidos” a los que se refiere la escritura 337 de poder en función de la cual obra el banco ejecutante, como se señala a continuación. 8. La demandada opuso al progreso de la acción excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación sustancial activa derivada de que no puede constar en una escritura de poder la existencia de una supuesta cesión de la que no se tiene conocimiento. Efectivamente, no se ha acompañado el instrumento de cesión de los créditos en cuestión. De la lectura de la Escritura 337 del 13/6/07 resulta que existe un acto de cesión de créditos que constan en un listado que se le entrega al Esc. Eduardo Rueda para agregar su protocolo (“Créditos Cedidos”), mas en dicha escritura, efectivamente, no se reproduce el acto de cesión ni obran individualizados los créditos en cuestión y se trata del otorgamiento de un poder especial irrevocable gratuito por tres años a favor del Banco Comafi SA para que, actuando a través de sus representantes o apoderados y en nombre y representación de Banco Santander Río SA, procedan a usar las facultades que resulten del acta de Directorio del 4/6/07 (relativa a los créditos cedidos). La escritura mencionada obra en reproducción fiel certificada por el Esc. Ricardo Galarce (h), debidamente legalizada. 9. Atento a que el título en ejecución ha emanado del Banco Santander Río SA, era menester que Banco Comafi SA acreditara de modo indubitable encontrarse legitimado para la ejecución que nos ocupa. Al evacuar el traslado de la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación sustancial activa en función de no constar las facultades del ejecutante –a tenor del planteo de fs. 46 y ss.– la actora refiere la posibilidad de los bancos de cobrar de modo ágil los saldos deudores de cuentas corrientes, señala haber cumplido las formalidades a tal fin, y expresa: “Mi mandante –Banco Comafi SA– interpuso formal demanda ejecutiva contra el demandado, acompañando toda y cada una de la documental que acredita no solo el título ejecutivo que se exige, sino acreditó de forma fehaciente y acabada (instrumentos públicos) la legitimación para exigir el crédito”; y continúa luego aludiendo al acompañamiento de instrumentos públicos no cuestionados en forma, mas nada dice con relación a que existe un valladar formal para considerar que es oponible al supuesto deudor el instrumento de fs. 33, frente a la falta de legalización que es requerible para su validez en extraña jurisdicción (como resulta en el caso). 10. En cuanto al valor del certificado de fs. 33 que da cuenta de que el crédito base de autos se encuentra comprendido dentro de los que fueran motivo de cesión de Banco Santander al accionante en estos obrados, efectivamente, no obra debidamente legalizado. Conforme destaca el Superior, no puede la legalización de fecha anterior referirse a dicho instrumento. Es menester, en consecuencia, determinar qué efectos tiene tal falta de legalización en punto a la oponibilidad del instrumento en cuestión. En esa dirección, el art. 980, CC –aplicable al caso atento al tiempo de los hechos que se ventilan– establecía en su segundo párrafo (agregado por ley 24441) que: “Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado”. Ante tal norma, es menester determinar si ello implica que la legalización no es exigible en supuestos de instrumentos de extraña jurisdicción, o si la interpretación que corresponde efectuar no elimina tal exigencia. Sobre el punto, Cristina Armella señala: “La reforma introducida tiene por finalidad lograr la libre circulación de los instrumentos públicos y muy especialmente de las escrituras públicas, para que puedan inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda al inmueble objeto del acto, sin la participación del escribano del lugar”. “El instrumento público autorizado en una provincia determinada o en la Capital Federal, debe gozar de validez y eficacia en todo el país. Este principio que responde al art. 7° de la Const. Nacional fue reglamentado por la ley 44 y sus modificatorias posteriores, con relación a la necesidad de las legalizaciones, las que a pesar de la nueva normativa, se mantienen vigentes porque hacen a la seguridad jurídica del tráfico negocial escriturario” (comentario al art. 980, Cód. Civil en Bueres, Alberto J. (Dirección), Highton, Elena I. (Coordinación), Código Civil…, Tomo 2 C, Hammurabi, 1999, pág. 18). La ley 44 fue modificada por ley 5133, y luego ambas se derogaron mediante Decr. Ley 14983 del 12/11/57 (convalidado por ley 14467). Este DL en su art. 5° establece que: “Lo dispuesto en el presente decreto-ley no obsta a la aplicación del artículo 44, inciso b) de la Ley número 12.990, ni a la del artículo 57 del Decreto número 26.655/51, relativos a la legalización de los documentos notariales por el Colegio de Escribanos.” El art. 44 inc. b), ley 12990 consagra las atribuciones y deberes esenciales del Colegio de Escribanos, de “b) Inspeccionar periódicamente los registros y oficinas de los escribanos matriculados, a los efectos de comprobar el cumplimiento estricto de todas las obligaciones notariales”. El decreto 26655/51 expresa: “Art. 57. A partir de los sesenta días del presente decreto, el Colegio de Escribanos procederá a legalizar la firma de los escribanos extendida en documentos notariales, con la intervención de las autoridades que el Consejo Directivo autorice, debiendo comunicar esas designaciones a los departamentos de Estado y a autoridades provinciales, a sus efectos.” Si bien, como se señala, la ley 44 no es derecho vigente, las normas que la han suplantado contemplan también la legalización de los instrumentos notariales. Y es válido interpretar que la reforma del Código Civil, cual señala Armella, tendió a simplificar el régimen de inscripción de actos jurídicos sobre inmuebles a cuyo efecto no requiere la intervención –además de la de quien labrara la escritura respectiva– del escribano del lugar (nótese que la misma fue dispuesta en la Ley de Financiamiento de la Vivienda y de la Construcción N° 24441). Mas no puede estimarse que lo que significa su texto es que se elimina el requisito de la legalización, que subsiste por aplicación de la normativa reseñada. En consonancia con lo que se viene expresando, se ha sostenido que “La exigencia de la legalización es consecuencia de la circulación del instrumento público, fundada en razones de seguridad del tráfico. Obviamente, se circunscribe a mecanismos de constatación de la apariencia exterior del instrumento, para evitar que documentos apócrifos circulen beneficiándose de los valores de eta clase de instrumentos. Rige este requisito el decr. 14983/57, ratificado por ley 14467 que, a su vez, se complementa con la ley 22172, que estableció un sistema de verificación de autenticidad de documentos judiciales.” (…) “…los procedimientos de legalización convergen respecto de a) constatar que el funcionario que suscribe aparece en los registros que cada entidad tiene organizados a dicho efecto; b) controlar la firma del funcionario, y c) verificar la apariencia externa del instrumento, generalmente mediante la utilización de folios de seguridad, rigurosamente controlados para cumplir con la finalidad de certeza y seguridad.” “El mecanismo de la legalización de los documentos no es un trámite que colisione con el nuevo texto de los arts. 980 y 997 del Cód. Civil, por los siguientes motivos: a) El art. 7° de la Const. Nac. preceptúa en su segundo párrafo que el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.” “El decreto 14983/57 es regulatorio de los procedimientos a los que alude el texto constitucional y, por ende, complementa el principio sustentado en el primer párrafo.” “b) El requisito de la legalización no implica poner en duda el principio de la plena vigencia del instrumento público. Simplemente se orienta a un procedimiento de adveración y certeza sobre la existencia material del instrumento y la comprobación de haber sido emitido por un funcionario competente.” “c) No agrega cargas tributarias o impositivas, pues el costo de la legalización no es suficientemente relevante para ser considerado una imposición o carga.” “d) Es un trámite de alcance internacional, absolutamente comprensible como técnica de seguridad para la circulación de los documentos.”(Orelle, José M.R., comentario a los arts. 68 y 69 de la ley 24441 en Belluscio (Director), Zannoni (Coordinador), Código Civil…, Tomo 8, Astrea, 1999, pp. 975/976). Precisamente ese acto de legalización, con intervención del Colegio respectivo, da cuenta de que la firma y sello obrante en un instrumento pertenecen a un escribano matriculado, lo que se torna exigible para que el instrumento en cuestión haga plena prueba –y resulte oponible– en jurisdicciones distintas de aquella donde se ha labrado. La legalización de fs. 16, así como la de fs. 41 –que no se refieren a la certificación de fs. 33 que ahora se analiza– dan cuenta de la razón de ser de la legalización, a tenor de su texto, y muestran que el temperamento de la accionante ha sido el de contar con la legalización de los instrumentos librados en jurisdicción distinta de la de ejecución, lo que no se ha cumplido respecto de la certificación del crédito en contra del demandado, cual se señalara. Y no ha explicado válidamente, no se ha pronunciado en modo alguno la accionante, con relación a por qué algunos instrumentos obran debidamente legalizados y precisamente aquél en que constaría el crédito cedido no lo está. 11. En el fallo opugnado nada dice la magistrada con relación a la denunciada insuficiencia del certificado de fs. 33 por el defecto de legalización apuntado. Al contestar los agravios de apelación la parte actora insiste en que los instrumentos públicos no han sido impugnados en forma, mas nada refiere sobre la falta de legalización apuntada y la inoponibilidad que de ella deriva. Si el instrumento público es acompañado con todas las formalidades de ley, es solo por vía de la querella o redargución de falsedad que puede cuestionarse su validez (art. 986, Cód. Civil). En el caso, lo que se cuestiona es precisamente que el incumplimiento de formas prescriptas para su eficacia en jurisdicciones distintas a aquella en que se ha labrado lo torna inoponible al supuesto deudor. No se trata en la especie de exigibilidad de una redargución de falsedad, sino de establecer si el instrumento en cuestión cumple todas las formalidades para que resulte oponible como instrumento público. Y la respuesta negativa, a tenor de lo supra expresado, se impone. 12. No estando acreditada en forma la facultad del Banco Comafi SA ejecutante para cobrar un crédito instrumentado en un saldo deudor librado por el Banco Santander Río SA, corresponde acoger la excepción respectiva y, en consecuencia, rechazar la ejecución intentada en contra de David Omar Navarro. 13. Las costas se imponen en ambas instancias a la ejecutante vencida (art. 130, CPC). A la cuestión planteada, voto por la afirmativa. Los doctores <bold>María Mónica Puga de Juncos y Leonardo González Zamar</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad, SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación del demandado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de personería en el actor, rechazándose la demanda ejecutiva en todas sus partes, con costas en ambas instancias al Banco Comafi SA. 2) [<italic>omissis</italic>]. <italic> María Rosa Molina de Caminal – María Mónica Puga de Juncos – Leonardo González Zamar</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>